TSDJ MZL SP - 2011-80058-01-(14-08-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2011-80058-01-(14-08-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Radicado No.2011-80058-01
Procesado: Alirio Gil Sosa
Delito: Desapariición Forzada Agrv.
Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 256 Manizales, Caldas catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Instructora y la Representante del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, el tres (3) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual absolvió al señor ALIRIO GIL SOSA, acusado del delito de Desaparición Forzada Agravada, donde aparece como víctima el menor C.C.G.O.
II. HECHOSRadicado No. 2011-80058-01
Procesado: Alirio Gil Sosa
Delito: : Desaparición Forzada Agrv.
Asunto: Fallo de 2ª instancia
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Resumidos en el escrito de acusación en los siguientes términos: “Los hechos que ameritan la presente acusación, tuvieron lugar en la finca el Pomo,
vereda de San Vicente, Corregimiento de Montebonito, Municipio de Marulanda, Caldas, finca de propiedad del señor JOSÉ BEJARANO, al parecer un día martes del año 2005, conforme a denuncia que presentara la madre del menor C.C.G.O., nacido el 8 de mayo de 2000 personita que tenía o iba a cumplir cinco años de edad y quien a pesar de su corta edad fue sometido a trabajos forzados y a mal trato físico por parte del padre de crianza, ALIRIO GIL SOSA. La víctima, para el momento de su desaparición presentaba un brazo fracturado sin que recibiera atención médica. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades, el 2 de marzo de 2.011 por la señora FABIOLA OSPINA PARRA, cc número 24.780.416, de 45 años de edad, residente en MONTEBONITO, separada de su compañero, quien es el denunciado desde el mes de diciembre de 2010, noticia criminal que presenta ante la Corregidora Municipal de Policía de MONTEBONITO ALBA NIDIA ESCOBAR y que luego amplía ante el funcionario de la Policía judicial MAURO QUINTERO ARIAS , a quienes les relata la muerte violenta o desaparición forzada de su hijo CRISTIAN CAMILO GARCÍA OSPINA de cinco años de edad”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), el ente Instructor solicitó orden de captura en contra del señor ALIRIO GIL SOSA ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Manzanares –Caldas-, la que se hizoRadicado No. 2011-80058-01
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Delito: : Desaparición Forzada Agrv.
Control de Garantías de Manzanares –Caldas-, la que se hizoRadicado No. 2011-80058-01
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3 efectiva al día siguiente y el día diez (10), el mismo Despacho Judicial tuvo la oportunidad de legalizarla, en tanto la fiscalía le imputaba cargos por el delito de Desaparición forzada, los que ciertamente no fueron aceptados por el vinculado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Por tales circunstancias, la Fiscalía Segunda Especializada del Gaula, radicó escrito de acusación el nueve (9) de septiembre del mismo dos mil once (2011), correspondiéndole asumir la investigación, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta capital, llevando a cabo audiencia de formulación de acusación diez (10) días después, mientras que la preparatoria se verificó tres (3) meses después. El juicio público y oral se desarrolló en cinco (5) sesiones, iniciando el seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), continuando el veintitrés (23) y veinticuatro (24) de abril, seis (6) de junio, culminando con sentido de fallo absolutorio el siete (7) de junio del año en mención.
IV. EL FALLO IMPUGNADORadicado No. 2011-80058-01
Procesado: Alirio Gil Sosa
Delito: : Desaparición Forzada Agrv.
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IV. EL FALLO IMPUGNADORadicado No. 2011-80058-01
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4 El Juez A quo, luego de realizar una valoración jurídica de los medios de conocimiento arrimados al proceso, en particular, lo que parecería en principio una condición de sospecha por lo referido a la percepción y la memoria, en atención a lo previsto por el artículo 404 del C.P.P. , debido a las limitaciones cognitivas de la señora OSPINA PARRA, resultó ser un factor favorable a su credibilidad, conforme a lo explicado por el médico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses, doctor Ricardo Sarmiento García. La señora OSPINA, - dijo el fallador primario-, como lo resaltó el profesional médico, estuvo en capacidad de explicar y mantener en diversos escenarios el mismo relato sobre la suerte de su menor hijo, lo cual incluyó el exhaustivo cuestionario realizado en desarrollo del juicio oral, sin que el Despacho encontrase contradicciones serias e insalvables en la narración nuclear del hecho investigado. La prueba pericial está respaldada por el conocimiento de un psiquiatra forense, vinculado directamente con el Instituto de Medicina Legal con cerca de 10 años de experiencia en docencia; realizó sobre la señora Ospina Parra la prueba más idónea en la actualidad, esto es, la entrevista psiquiátrica completa, evidenciando factores importantes de la personalidad del testigo, sin que la defensa hubiese aportado elementos técnicos de igualRadicado No. 2011-80058-01
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evidenciando factores importantes de la personalidad del testigo, sin que la defensa hubiese aportado elementos técnicos de igualRadicado No. 2011-80058-01
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5 peso, que determinasen la insuficiencia o incorrección del tipo de valoración. Adicionalmente, la explicación de la pericia fue clara, precisa, coherente y con una correspondencia lógica en la narración misma de la testigo en el juicio. Por lo cual, estimó el Despacho, que cumple los requisitos señalados por el artículo 420 del C.P.P. para otorgar un alto valor de convicción a la prueba pericial, y, en consecuencia, para otorgar fuerza a los argumentos que giran en torno a la credibilidad de la reseña de los hechos por la señora
FABIOLA OSPINA.
Estimó el señor Juez de conocimiento, que el testimonio de la señora FABIOLA OSPINA, analizado en conjunto con los demás elementos que dan soporte lógico, es la mayor fuente de convencimiento aportada al proceso, consintiendo en grado de certidumbre, que descarta la posibilidad lógica de que los hechos ocurriesen como pretendiera establecerlo la defensa, esto es, que el niño C.C.G.O. fuese entregado a un tercero.
Hecho que no puede ser negado en el análisis de la responsabilidad penal, como quiera que la acusación ha girado en torno al delito de desaparición forzada, siendo necesario reconocer que la señora OSPINA PARRA expresó que de lo percibido se percató que el menor había muerto por la acción del acusado y queRadicado No. 2011-80058-01
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6 esa muerte se verificó casi instantáneamente en su presencia y que con posterioridad ignoró lo que el señor GIL SOSA hiciese con el cadáver de su pequeño hijo. Recordó el operador jurídico que la desaparición forzada es un delito contra la libertad individual protegida por el artículo 165 del C.P., siendo una garantía fundamental del individuo, cuya existencia legal de la persona comienza al nacer, de modo que a contrario sensu, su existencia termina con la muerte y por lo tanto, la protección que diferentes normas otorga, solamente a los individuos. Así, ante la posibilidad de que el niño C.C.G.O., hubiese muerto en circunstancias en que aparentemente no alcanzó a ser afectada su libertad individual, no resulta posible concluir que se adecue el comportamiento del señor ALIRIO GIL SOSA a la conducta de desaparición forzada.
Es que si bien no existe certeza sobre el referente de la muerte, como quiera que solo se tiene un conocimiento aportado por la madre del menor, al no contase con el cadáver que así lo determine, la simple posibilidad del deceso en las circunstancias señaladas, no permiten afirmar más allá de duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.Radicado No. 2011-80058-01
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7 Pero, inclusive predicando la certeza de la muerte, tomando en cuenta que la acusación se surtió solo por el delito de desaparición forzada, se estaría ante un vicio de congruencia en violación del artículo 448 del C.P.P., al desconocerse los límites de la imputación jurídica señalada en la formulación de acusación, no pudiendo en este caso degradarse la imputación judicialmente, ya que se incurriría en una completa modificación de la denominación jurídica, inclusive con variación absoluta del bien jurídico tutelado. Concluyó el Despacho fallador, que existe incertidumbre sobre la afectación real a la libertad individual. Como quiera que no es posible que en sede del artículo 165 del C.P. se desaparezca un cadáver, pues obvio es que no es titular de atributos como la
libertad individual, solo predicables del individuo durante su existencia vital y en este evento, la madre siempre ha tenido certeza de la muerte, lo que desconoce es el paradero del cadáver de su pequeño. Al no estar acreditados los requisitos del artículo 381 del Instrumental Penal para proferir sentencia condenatoria contra el señor ALIRIO GIL SOSA por el delito de desaparición forzada del niño C.C.G.O., aquel fue absuelto de todos los cargos por los cuales se presentó la acusación.Radicado No. 2011-80058-01
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V. LA IMPUGNACIÓN Presentada como se advirtió, por la señora Delegada de la Fiscalía General de la Nación y la Representante del Ministerio
Público, bajo los siguientes puntos: La Fiscalía
1. De entrada solicita que el fallo proferido en primera instancia sea revocado en su integridad y en su lugar se le condene al señor ALIRIO GIL SOSA como autor responsable del delito consagrado en el artículo 165 del C. P., con la circunstancia de agravación punitiva por ser la víctima un menor de edad. –menor de cinco años-.
2. La situación fáctica para la revocatoria de dicha decisión se encuentra debidamente establecida. En efecto, se llevó a la certeza del señor juez, la prueba de la existencia, de la materialidad de la infracción, al igual que la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable.Radicado No. 2011-80058-01
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del señor juez, la prueba de la existencia, de la materialidad de la infracción, al igual que la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable.Radicado No. 2011-80058-01
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3. Ese conocimiento se llevó con prueba directa como la testimonial, indirecta con la documental y pericial con las investigaciones que fueron realizadas por los funcionarios de la Policía Nacional a quienes se les impartieron esas órdenes.
4. El testimonio de la señora FABIOLA OSPINA DE PARRA, dio a conocer como su excompañero ALIRIO GIL SOSA, le produjo la muerte a su pequeño hijo por asfixia al introducirle un plátano en la boca, es decir, que hubo un ahogamiento e inmediatamente lo colocó en un colchón, para al día siguiente desaparecerlo.
5. Cuando la Corregidora entonces recibe la denuncia en la que se narra con lujo de detalles lo ocurrido en aquella época y dejar ver el retardo mental que tiene la denunciante, es decir, que en ese mismo momento la autoridad tuvo conocimiento que estaba en presencia de una mujer con debilidad física y psíquica debido al mal trato recibido por el acusado.
6. Es el acusado quien en horas de la madrugada sale con el niño, luego regresa sin él y ante la pregunta de su progenitora por el paradero del menor, responde que si sigue preguntando correría la misma suerte, amenazas que se prologaron a sus otros dos hijos, Lázaro y Jesús.Radicado No. 2011-80058-01
el paradero del menor, responde que si sigue preguntando correría la misma suerte, amenazas que se prologaron a sus otros dos hijos, Lázaro y Jesús.Radicado No. 2011-80058-01
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7. El niño desapareció sin que existiera una inspección técnica al cadáver o acta de necropsia que indicara la forma y manera de la muerte, o la causa de ésta, si se produjo o no, el hecho es que hasta ese momento se tuvo conocimiento de la existencia de ese niño y de ahí en adelante todo quedó en la oscuridad para las autoridades.
8. El artículo 28 de la Constitución, consagra el núcleo esencial de todos los derechos y los tratados internacionales hablan de la privación de la libertad en todas sus formas y aquí se dio cuenta de cómo se privó de la libertad, no solo a la mujer, sino al niño a tal punto que en estos momentos no se sabe donde se encuentra el cadáver.
9. En la sentencia apelada no se aplicó el artículo 165 del C.P. luego de agotado el juicio. Tampoco se aplicó el 166, circunstancia de la agravación punitiva por ser menor de edad. No hubo interpretación de la circunstancia de atenuación punitiva, esto es, que la pena se atenúa cuando la persona informa donde se
encuentra el cadáver del menor y ese cadáver es esencial para poder la fiscalía hacer cargos por el delito de homicidio agravado.
10. Aquí no existe la menor duda que el señor ALIRIO GIL SOSA cometió unos actos aberrantes contra el menor C.C.G.O., lo lesionó hasta el punto de desaparecerlo, aún está desaparecido, laRadicado No. 2011-80058-01
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11 fiscalía lo sigue buscando, porque la última persona que estuvo en contacto con el niño, que lo tuvo en sus brazos, que no se lo dejó ver a su madre, que salió con él sin asistencia médica, es la persona llamada a responder, no otro diferente que ALIRIO GIL SOSA, porque violó el artículo 28 de la Constitución y los artículos 165 y 166 del C.P.
11. Reitera su solicitud de revocatoria de la sentencia por no aplicación de los artículos señalados y la aplicación indebida del artículo 7° y se de aplicación a los derechos internacionales de la mujer y de los niños.
El Ministerio Público
12. El tema de disenso se circunscribe al punto de la valoración realizado por el señor juez de instancia del testimonio de la señora FABIOLA OSPINA PARRA, al colegir que de éste no se
deduce más allá de toda duda, la privación de la libertad del pequeño C.C.
13. No por ausencia de valoración, sino por un falso raciocinio al momento de efectuarla, concluyendo de manera errónea el señor Juez que al menor no se le privó de la libertad. La duda sobre laRadicado No. 2011-80058-01
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12 suerte final del menor que predica y que extraña el señor juez, de donde afinca la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, encontrando que ese tipo estructural del tipo, en general de los considerados desaparecidos es una situación que se presenta como constante dentro de esa adecuación típica.
14. El señor Juez ha dejado la salvedad en su sentido del fallo y en desarrollo del mismo, que del supuesto fáctico de la acusación de la fiscalía, ha fallado precisamente en ese tópico o en el elemento estructural del tipo de la desaparición forzada del menor C.C. como persona.
15. El señor Juez no observó la regla de la sana crítica al valorar el testimonio de la señora Fabiola Ospina, toda vez que no puede predicarse que ésta observó a su pequeño hijo sin vida tan solo porque puede diferenciar los conceptos de vida y muerte o tan solo porque dice textualmente, “Que el señor Alirio le fracasó a su hijo”, “Me lo mató en mis propios ojos”.
16. No se deduce bajo la óptica de la lógica que la señora Fabiola pudiera verificar que su pequeño al ser agredido por el
hijo”, “Me lo mató en mis propios ojos”.
16. No se deduce bajo la óptica de la lógica que la señora Fabiola pudiera verificar que su pequeño al ser agredido por el señor Alirio, dejara de respirar, o que por un período de tiempo más o menos prolongado lo observara sin movimiento.Radicado No. 2011-80058-01
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17. Lo que se deduce del relato de la testigo Fabiola es que Alirio agredió al pequeño C., lo sofocó mecánicamente al obligarlo ingerir un plátano, el niño se mostró cianótico y gritó y a la madre no le fue permitido acercarse a su hijo, ni acudirlo, no pudo constatar en qué condiciones quedó, tan solo que fue dejado en una habitación sobre un colchón donde no pudo acceder la señora Fabiola, se desconoce el móvil de este hecho considerado igualmente como criminal.
18. Lo que sabe es que Alirio evadió a Fabiola, se llevó al pequeño sin conocerse aún su destino, luego regresó a la casa por una pala o pica, como lo indica la misma Fabiola Ospina, quien se reporta como único testigo directo de estos hechos y que esa pala o pica era para sepultar al menor y luego regresa afirmando que el cadáver no estaba donde lo había dejado y desde esa fecha,
noviembre de 2004 y los primeros meses de 2005, el señor Alirio ha acudido a toda serie de embustes para impedir que la señora Fabiola y la sociedad en general, conozcan el real paradero del menor C.C.
19. El señor Juez va más allá de la valoración bajo las premisas de la sana crítica y le añade componentes de su propia cosecha como es la comprobación de que el pequeño no fue privado de su libertad y ocultado, sino que fue muerto, sin que haya conocimiento más allá de toda duda de tal evento.Radicado No. 2011-80058-01
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20. Solicita igualmente la revocatoria de la decisión absolutoria y se condene al señor ALIRIO GIL SOSA, por el delito de desaparición forzada agravada, en la humanidad del pequeño C. quien entraba con cuatro o cinco años de edad, para el momento de los hechos.
Los no recurrentes -la representante de las víctimas21. La Fiscalía probó su teoría del caso, la prueba testimonial y todo lo que se trató en él, demostró tanto la existencia material de la infracción, así como la responsabilidad endilgada al señor ALIRIO GIL SOSA de desaparecimiento, pues para considerarse que fue un homicidio, debió haberse demostrado probatoriamente
con un registro civil de defunción, la muerte del menor.
22. Aquí lo único que se probó fue la existencia de su nacimiento, en mayo de 2000, que convivió con el señor ALIRIO GIL SOSA, con su madre y los hijos de aquel y que en un momento determinado éste no volvió a convivir con los mismos. Lo que se probó fue que el niño fue desaparecido, porque aún no ha sido declarado muerto.Radicado No. 2011-80058-01
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23. Coadyuva el recurso de apelación de la fiscalía y solicita que la sentencia de primera instancia sea revocatoria en su integridad.
El Defensor
24. Establece el artículo 176 del C.P.P. los requisitos para subir en apelación una sentencia de primera instancia y esos requisitos vienen señalados concretamente, a que se debe de argumentar por parte del apelante el disenso que tenga con relación de la sentencia apelada.
25. Advierte que la fiscalía no sustentó en debida forma el recurso de apelación interpuesto, por lo que procede por parte del señor juez de primera instancia no conceder tal recurso por falta de la debida sustentación.
26. No advierte en los argumentos de la fiscalía que se haya referido concretamente a la valoración que el señor juez hizo a la
prueba y a la conclusión a que llegó que no hay in dubio pro reo como lo presionara la defensa en sus alegatos de conclusión con el análisis que se hiciera de prueba y sí concluye el a quo , que es atípica la conducta.Radicado No. 2011-80058-01
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27. Siendo esa la esencia de la decisión primigenia y argumentada, no encuentra en ninguno de los argumentos del recurso de apelación propuesto por la fiscalía que se haya referido a ese tópico.
28. No se atacó la sentencia en lo esencial, en lo que se debía de atacar, si es típica o atípica la conducta de desaparición forzada, artículo 165 del C.P. que fuera por el que se acusara a GIL
SOSA.
29. En cuanto a los argumentos del Ministerio Público, también apelante, deja a la segunda instancia que tome la decisión que corresponda, en atención a que si efectivamente son sus argumentos de atípica la conducta de desaparición forzada la que procede en la segunda instancia o es esa falta de valoración, conforme a la regla de la sana crítica sobre toda la prueba expuesta en esta instancia.
30. Si se valora el testimonio de cargo y concretamente el
testimonio de la señora Fabiola Ospina Parra, se podría llegar a la conclusión, que efectivamente el niño murió antes de hacer cualquier acción con el cuerpo para haberlo desaparecido, de ahí total credibilidad a ese testimonio y si así se valorara esa prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pero se echa de menos todo el caud al probatorio de la defensa, el que indica un patrón deRadicado No. 2011-80058-01
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17 conducta de la señora Fabiola Ospina Parra en que regala sus hijos.
31. Si esta señora, con la incapacidad mental que refirió aquí el profesional de la psicología, tiene una discapacidad mental mínima leve, que no le permita ser fantasiosa y que por lo tanto se le debe dar credibilidad a su versión, entonces en qué queda aquello en que por más de cinco años tuvo la capacidad de engañar a familiares y amigos, vecinos, en el sentir de que el niño lo habían llevado unos familiares de Alirio Gil Sosa, o que se lo habían llevado unos paramilitares, o sea, que la señora si tiene la capacidad de ser fantasiosa y de engañar a las personas.
32. Entonces se queda en que al niño se le dio muerte, o al niño lo regaló, o lo robó o se lo llevaron a la fuerza paramilitares?
Abonado a las dos versiones de los hijos de Alirio Gil Sosa y éste mismo, cuando dicen desde el primer momento que al niño lo habían regalado.
33. Esa valoración de los medios probatorios en la balanza
Abonado a las dos versiones de los hijos de Alirio Gil Sosa y éste mismo, cuando dicen desde el primer momento que al niño lo habían regalado.
33. Esa valoración de los medios probatorios en la balanza tienen igual valor y ahí es donde se crea la duda que ha reclamado la defensa para que se falle el proceso con el in dubio pro reo y ese es el pedimento que eleva para que se confirme la sentencia absolutoria de primer grado.Radicado No. 2011-80058-01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para resolver la alzada propuesta, conforme lo habilita el art. 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
Problema jurídico
2. La Sala debe establecer, si, en efecto, como lo plantean la Fiscalía y el Ministerio Público, i) el fallador primario incurrió en errores de hecho y de derecho, los cuales lo llevaron a afirmar la presunción de inocencia, absolviendo al procesado ALIRIO GIL SOSA en virtud del principio in dubio pro reo; o, ii) si la prueba que milita en el proceso, resulta suficiente, más allá de toda duda, para derrumbar esa presunción de inocencia, debiéndose condenar al procesado en mención como responsable del delito endilgado.
De la desaparición Forzada en ColombiaRadicado No. 2011-80058-01
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procesado en mención como responsable del delito endilgado. De la desaparición Forzada en ColombiaRadicado No. 2011-80058-01
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3. En la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas celebrada Belem do Pará, Brasil, el 9 de julio de 1994, aprobada por la XXIV Asamblea de la OEA, y firmada por Colombia el 4 de agosto de 1994 como mecanismo de erradicación del delito, acordó: “El presente tratado tiene como objeto especificar las obligaciones que tienen los Estados dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en relación con la desaparición forzada de personas. “Como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun en ausencia de un tratado que las especifique, la gran mayoría de las obligaciones estatales en relación con la desaparición forzada de personas proviene del reconocimiento mismo de los derechos humanos. De tal forma, el solo reconocimiento de ciertos derechos, bien sea a través de la costumbre, de las normas convencionales, o de cualquiera de las fuentes de derecho internacional contempladas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o reconocidas por la jurisprudencia internacional, obliga a los Estados a crear los mecanismos necesarios para garantizar su eficacia dentro de sus respectivas jurisdicciones. La selección de los mecanismos
de protección adecuados, la determinación de la forma de desarrollarlos y la creación de mecanismos de cooperación internacional resultan determinantes a la hora de garantizar la eficacia pretendida. “Con todo, estos son aspectos que, por su especificidad, difícilmente pueden ser resueltos a través del derecho internacional consuetudinario o del solo reconocimiento convencional de determinados derechos. El presente tratado tiene por objeto fijar pautas a las cuales deben sujetarse los ordenamientos internos de los Estados que hacen parte del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En tal medida, sus disposiciones no resultan directamente aplicables en los ordenamientos internos, sino que deben ser desarrolladas por los Estados a través de normas internas . Las cláusulas del tratado imponen a los Estados obligaciones de prevenir, suprimir y sancionar la desaparición forzada, con el fin de erradicarla de los países del sistema interamericano, contribuyendo de este modo a proteger los múltiples derechos fundamentales vulnerados con tal conducta. La Convención impone ciertos deberes a los Estados, como sujetos obligados a protegerlos. Por otra parte, la misma Convención afirma que los Estados no pueden eximirse de cumplir tales deberes en ningún caso, y que el delito no es aceptable ni siquiera durante los estados de excepción. Resaltado fuera de textoRadicado No. 2011-80058-01
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20 Igualmente la prohibición de la desaparición forzada está consagrada en el artículo 12 de la Constitución y establecida en varios instrumentos internacionales como delito de lesa humanidad,
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20 Igualmente la prohibición de la desaparición forzada está consagrada en el artículo 12 de la Constitución y establecida en varios instrumentos internacionales como delito de lesa humanidad, tales como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y en la constitución de la Corte Penal Internacional. En suma, existe consenso de los Estados que conforman la comunidad internacional en prohibir esta conducta atroz, al determinar que tal proscripción "...hace parte del ius cogens o derecho consuetudinario, de donde podemos concluir que es una norma imperativa para todos los Estados, así ésta no se encuentre consagrada o reglamentada en sus respectivas legislaciones, en razón a que se da una incorporación automática a la misma”1 .
4. De otro lado, reza el artículo 15 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
1 Corte Constitucional, C-580/02Radicado No. 2011-80058-01
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