TSDJ MZL SP - 2011-80177-02-(25-08-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2011-80177-02-(25-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Repibliea de Culembia Nore
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente: Antonio Toro RuizAprobado por Acta. N. 1125
Manizales, Agosto veinticinco (25) de dos mil diecisiete. |. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por eldefensor en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Penal delCircuito de La Dorada (C), por medio de la cual se declaró laresponsabilidad penal del señor Ricardo Enrique González Tovar,por el concurso delictual de doble Homicidio Agravado y Tentativade Homicidio Agravado del que fueron víctimas sus hijas menoresISGF y NGF (occisas) asi como Luz Estella Forero Gómez,imponiéndole la pena de 550 meses de prisión, sin derecho asubrogado o sustituto punitivo alguno. li. Antecedentes fáticos y procesales
1. Los hechos fueron recreados de forma prolija por el Juez deprimera instancia, conforme a las probanzas, de la siguiente manera:Radicado: 2011-80177-02Acusado: Ricardo Enrique González TovarDelitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidioProcedencia: Juzgado Penal del Circuito de La DoradaDecisión: Confirma parcialmente y modifica
TribunalHiberion de LManizalesBile Paral“En efecto, se demostró que el pasado 21 de junio de 2011, en la vivienda ubicada enla calle 12 No. 8-02 del municipio de Puerto Salgar, luego de que la noche anteriorhubieran estado discutiendo fuertemente el acusado y su esposa, la señora LUZSTELLA FORERO GÓMEZ, sobre las 6:30 de la mañana de ese día, y luego de queeste le preguntara a ella si finalmente habría de dejarlo, ante lo que obtuvo respuestaafirmativa, procedió a propinarle una seguidilla de lances con el cuchilloque portaba en ese momento, dejándola gravemente herida. Ante esta reacción delacusado, su menor hija, la joven NGF se lanzó encima de supadre para tratar de evitar que siguiera hiriendo a su mamá, lo que provocó que estela arremetiera contra ella, propinándole varios cortes que afectaron gravemente susalud, produciendo su deceso minutos más tarde,La señora LUZ STELLA FORERO GÓMEZ salió corriendo en cuanto pudo librarsedel ataque de su marido, en busca de algo con qué defenderse, por lo que se dirigióal garaje de la casa, donde estaba su vehículo para buscar allí la cruceta del carro.En el instante en que regresaba, sin haber hallado la cruceta, y ya debilitada por lasheridas a ella propinadas, pudo observar cómo el acusado atacaba en ese instante asu otra hija, la menor ISGF, heridas que acabaron con su vida casi de formainstantánea.Al observar esto, y que el señor RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ
TOVAR seauto infligió varios cortes, a la altura del cuello, el vientre y del antebrazo izquierdo,con lo que al parecer aguardaba su muerte también, la señora LUZ STELLAFORERO GÓMEZ logró abrir la puerta de la residencia en la que vivía junto a suesposo, y como fue capaz salió a la calle en compañía de su hija NGF, para seratendidas por la comunidad que procuró en el menor tiempo posible remitirlas alhospital Diógenes Troncoso de la localidad, de donde, ante la gravedad de lasheridas fueron remitidas para su atención a otros centros hospitalarios. Minutos mástarde, luego de su remisión a la Clínica Celad de la Dorada, la joven NGF fallece.Respecto de la joven NGF, quien a la sazón contaba con 15 años de edad, sedocumenta, tal como lo establece el informe de autopsia a ella practicada, choquetraumático agudo, dada la presencia de 4 heridas por arma corto punzante en laregión interescapular de la espalda, heridas pulmonares bilaterales, hemisección delbronquio segmentario del lóbulo superior del pulmón izquierdo, neumotórax abiertobilateral, sección de arteria y vena intercostal, hemotorax bilateral, siendo la causade su muerte un choque traumático agudo por heridas por arma blanca. Respecto de lamenor ISGF, quien tenia 10 años de edad, pudo verificarse en elinforme de autopsia que se le realizó, que recibió 8 puñaladas que le generaronchoque traumático agudo, dado por la presencia de compromiso
de dos sistemas,secundaria las lesiones infligidas por arma blanca en región — torácica,comprometiendo el sistema cardiovascular, ocasionando herida en la aurículaderecha, con taponamiento cardiaco; y, a nivel respiratorio ocasionando hemotoraxderecho con lesión parénquima pulmonar. Se acreditó el deceso de las dos menores através de las inspecciones a cadáver,sus registros civiles de defunción, y la identidad, edad y filiación con el acusado,Radicado: 2011-80177-02Acusado: Ricardo Enrique González TovarDelitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidioProcedencia: Juzgado Penal del Circuito de La DoradaDecisión: Confirma parcialmente y modificaRepiblica de Colombia
Tribunalperis de henizalesBele Perilquien era su padre, a través de sus tarjetas de identidad y sus registros civiles denacimiento, documentales todas que fueron estipuladas por las partes. En lo que respectaa las lesiones que suffid la señora LUZ STELLA FOREROGÓMEZ y que pusieron claramente en riesgo su vida, según advirtió el DR. LUSFERNANDO CHICA MORA en su declaración ante pregunta de la Fiscalía, se contócon su propia declaración, con el resumen de su atención por urgencias de aquel 21de junio de 2011, las palabras de la médico de urgencias que la atendió, y con lavaloración por medicina legal a ella practicada por el DR. CHICA MORA quien declaró en eljuicio y confirmó haber atendido a la paciente, explicando que halló enella hematoma violáceo de más o menos 4 cms. de diámetro, en la cara externa deltercio superior del brazo izquierdo, múltiples heridas cubiertas por apósitos, conhematomas moderados a severos perilesionales; laceración lineal transversal demás o menos 15 cms. de longitud, en la cara externa del tercio inferior del brazoderecho, con presencia de equimosis extensa irregular verdeviolácea, en la caraexterna del tercio inferior del brazo, codo y tercio superior del antebrazo; heridascubiertas, con equimosis perilesionales, en la cara anterior de la muñeca hemisferiointerno del seno derecho y en epigastrio; apósito en el costado izquierdo compatiblecon cubrimiento de herida quirúrgica por paso de tubo de toracostomía; múltiplesheridas lineales
de aproximadamente 2 cms., suturadas, longitudinales la mayoría,cubiertas con micropore, en las regiones dorsal mediana superior (1) y media (1),subescapular izquierda (2), subescapular interna paramediana derecha (2), dorsalinferior izquierda (1), del pliegue axilar posterior izquierdo (1), y en la cara externadel flanco izquierdo (1). |
2. El 28 de junio de 2011 ante el Juzgado Segundo PromiscuoMunicipal con Función de Control de Garantías de La Dorada, el Fiscaldelegado le formuló imputación al indiciado Ricardo Enrique GonzálezTovar, por el concurso delictual de doble Homicidio Agravado-perpetrado en contra de sus menores hijasy Tentativa de Homicidio Agravadoen contra de su esposa Luz Estella Forero Gómez, cargos que fueronrehusados por éste, siendo cobijado con medida de aseguramientoprivativa de la libertad, en la cárcel “La Modelo” de Bogotá que cuentacon anexo psiquiátrico.
3. El 29 de julio del mismo año, se presentó la pieza acusatoriacorrespondiéndole el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de LaRadicado: 2011-80177-02Acusado: Ricardo Enrique González TovarDelitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidioProcedencia: Juzgado Penal del Circuito de La DoradaDecisión: Confirma parcialmente y modificaRepública de Colombia BiberalPiterior de PenalesPala PrilDorada, el cual adelantó las audiencias de formulación de acusación!y preparatoria, los días 15 de septiembre y 14 de octubre siguientes.
4. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones (25 denoviembre de 2011, 20 de febrero, 4 y 5 de diciembre de 2012 “fecha enla que la defensa apeló la decisión del despacho de no decretar como pruebasobreviniente los dictámenes psiquiátricos practicados al acusado por profesionalesde medicina legal, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del TribunalSuperior de Manizales, mediante auto del 15 de abril de 2013” y 30 de enero de2014), culminando con sentido de fallo condenatorio.
lll. Sentencia confutada, impugnación y no recurrentes
1. El 29 de abril de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de LaDorada, emitió sentencia condenatoria, en plena concordancia con elveredicto anunciado; el fallador, tras hacer un recuento procesalpormenorizado, efectuó un análisis sobre “el delito en particular”, latentativa y el instituto de la inimputabilidad, antes de arribar al casoconcreto; luego remembró el episodio y de entrada adujo: “este juzgador,no estima en absoluto que las condiciones descritas por los testigosde fiscalía y defensa, acerca de la manera como en los últimos tiempos vivía elacusado, su estado de zozobra y problemas de sueño, depresión y demás, tenga laentidad suficiente para justificar que en su caso se hubiera presentado unainimputabilidad transitoria al momento de los hechos”. 1 Vale añadir que en dicho acto el ente persecutor eliminó de la acusación, la causal de agravacióncontenida en el Artículo 200 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto ésta solo era aplicable en losdelitos de lesiones personales contra menores de edad.Radicado: 2011-80177-02Acusado: Ricardo Enrique González TovarDelitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidioProcedencia: Juzgado Penal del Circuito de La DoradaDecisión: Confirma parcialmente y modificaRepública de Colombia
TribunalAyperiae de LevizelasBele PenalAgregando: “o que se observó, mejor, en contraposición a los planteamientosdefensivos, fue la paulatina pero imperturbable consolidación del dolo homicida. Nodebe confundirse en el caso concreto la configuración del dolo, en su fase volitiva,con la manifestación de un trastorno mental transitorio que impida la comprensión dela ilicitud del actuar o la posibilidad de comportarse con base en esa comprensión. Sobreese tema en particular estima este juez, no hubo prueba atendible,presentándose en los comportamientos reiterados en el paso del tiempo de parte delacusado, hacia su esposa LUZ STELLA FORERO y hacia sus hijas, la evidenciaclara de que el acusado albergaba una intención agresiva hacia sus familiares,sustentada en su inveterado comportamiento de amenazar con hacerse daño ohacer daño a sus hijas y esposa, a efectos de constreñir a LUZ STELLA para que loperdonara por haberle sido infiel y continuara su relación amorosa con él, comocónyuges que son”.Subrayó algunos apartes de la declaración de la señora LuzEstella Forero, relacionados con infidelidades, actos violentos eintentos de suicidio del acusado por la decisión de ésta (su ex esposa)de no rehacer su relación amoyosa con él, y al respecto arguyó: “Véaseen este punto, desde ya, desde mucho tiempo atrás, ante el primer intento deseparación planteado por la víctima, el surgimiento de una actitud manipuladora departe del acusado, en la que el común denominador es el agredirse a sí mismo paraobtener provechos morales en su compañera: que lo perdone, que siga viviendo conél. O atentar contra la estabilidad de sus propias hijas, acudir a reacciones violentaspara obtener doblegar la voluntad de su esposa”.
Así mismo reflexionó: “una persona que es capaz de amenazarconstantemente a su pareja de que habrá de suicidarse si insiste en abandonarlo, yposteriormente, ante otra situación en la que no obtiene lo que literalmente desea, es capazRadicado: 2011-80177-02Acusado: Ricardo Enrique González TovarDelitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidioProcedencia: Juzgado Penal del Circuito de La DoradaDecisión: Confirma parcialmente y modificaRepiblica de Calembia t= O PbemalPiperiox ao LeanizalesBile Penalde someter a su hija a encierro y observación de reacciones violentas como lasdescritas por la testigo, para evitar que la misma se llevara a sus hijas para la CostaAtlántica en Navidad, será que una persona que utiliza semejantes maniobras demanera constante, ¿puede postularse posteriormente, cuando excede lo máximoaceptable, cuando delinque, podrá postularse pues, como merecedor de un tratodiferenciado por un presunto trastorno mental transitorio que afectó suimputabilidad? ¿Así que desde el 2008, o antes, padece el acusado de episodiosque afectan su imputabilidad?”, destacando a la par:
“y no se diga que el relato de la acusada no es confiable. Desde luego que lo es, losmotivos que adujo para separarse son atendibles y creíbles. No fueron tampocodesvirtuados por las pruebas de la defensa. Tampoco fue desvirtuado el pacto al quellegaron para continuar conviviendo bajo el mismo techo, pero sin hacer vida marital.Si así era el panorama, ¿será que cada vez que al acusado le venía en ganaperseguir, violentar sexualmente, acosar a la testigo, incluso en presencia de sushijas, a pesar de su presencia, alli también se erigía una nebulosa cognitiva, que ledesfiguraba el rostro a la ilicitud de su actuar?Porque, como relata la testigo, el acoso y la manipulación llegaron al punto de queella tenía no solo que compartir con él como pareja, sino prácticamente hacer lo queél dijera, obedecerle, hacerle caso. Como en el episodio de su viaje a Bogotá, en elque el acusado llama a la testigo y le advierte que va a toda velocidad hacia Bogotáa buscarla, que ella debe regresar inmediatamente, que a pesar de que va con sushijas en el vehículo, no responderá por lo que suceda. ¿Qué es semejantecomportamiento sino manipulación, violencia psicológica? Y véase desde entonces,tiempo antes del doble homicidio, que el acusado veía a sus hijas como un mediopara obtener sus deseos”.
Volviendo sobre ciertas vivencias relatadas por la ex pareja delimplicado, comentó: “Todos estos detalles de la intimidad del hogar de la pareja,fueron relatados por la testigo víctima con total espontaneidad, no se ve en ella un ánimotorticero por inventar episodios, o aumentar situaciones, al contrario, se muestra totalmentecreíble en sus atestaciones. Las mismas, se ven corroboradas totalmente con lasdeclaraciones de los otros testigos que desfilaron en el juicio. Es el caso de laseñora OFELIA VERA ROJAS, quien fue empleada doméstica de la pareja duranteRadicado: 2011-80177-02Acusado: Ricardo Enrique González TovarDelitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidioProcedencia: Juzgado Penal del Circuito de La DoradaDecisión: Confirma parcialmente y modifica TribunalByperion ae ManizalesHato Pealmás de 7 años. Pudo ver, desde adentro, varios de los episodios relatados por laseñora LUZ STELLA FORERO GÓMEZ”, haciendo énfasis en que: “Puede verse,pues, un patron de conducta agresivo, amenazador, manipulador. Ydicho patrón de conducta no fue en absoluto nuevo para la fecha de los hechos, alcontrario. Icho día, por lo que puede observarse fue el desenlace de todo un ardidpaulatino que el propio acusado fue armando, cada vez acercándose más al límitede lo crimina, hasta traspasarlo definitivamente”.
En igual sentido, aludiendo a que el procesado le contó a su amigaMarta Cecilia Osorio, que quería hacerle daño Luz Estella días atrás,destacó: “Este aspecto es crucial. Cómo alegar una perturbación mental transitoria, si laintención de dañar a LUZ STELLA surgió desde mucho tiempo atrás, no fue coetanea conlas discusiones de la última noche y la última madrugada de esta familia, sino que desdetiempo atrás se habían inoculado estos deseos del procesado de hacerle daño a LUZSTELLA. No puede hablarse de coetaniedad ni de impulsividad, ni mucho menos detransitoriedad en la perturbación psíquica. ¿Cómo alegar que se trataba de perturbacióntransitoria, si en situaciones planas, normales, en que no hay discusiones ni intervención deLUZ STELLA, en medio de una conversación confidencial del acusado con esta testigoMARTHA CECILIA, este le reconoce que le quiere hacer daño a LUZ STELLA? Lo que seve, como ya se ha dicho, es el surgimiento del dolo homicida, no de la inconciencia de lailicitud del comportamiento, o la imposibilidad de su acatamiento”. Además:“el propio acusado le contó a la testigo el episodio en que arrastró a la fuerza a LUZ STELLAa su habitación de la casa y la amenazó con el cuchillo rompiendo el colchón con el mismo.le dijo que se había equivocado. Es decir, intervino laconciencia de sus actos, los cuales era capaz de referir claramente, y de juzgaratendiendo que le dijo a su confidente que se había
equivocado. ¿Cómo, de dóndealegar inconciencia de la ilicitud de la conducta?Radicado: 2011-80177-02Acusado: Ricardo Enrique González TovarDelitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidioProcedencia: Juzgado Penal del Circuito de La DoradaDecisión: Confirma parcialmente y modificaRepiblica de @xlembia‘ LribenalAypevicr de heanizalesBela PenalHizo hincapié en que existió premeditación por parte del inculpadopues “¿Cómo no aceptar que todo fue perfectamente planeado y que lo que estabaesperando RICARDO ENRIQUE era tener el valor de segar la vida de sus hijas, de suesposa y la suya propia? No era falta de conciencia de la ilicitud de su comportamiento loque hacía falta para que ocurriera la tragedia, era falta de consolidación del elemento volitivodel dolo homicida. Porque la ideación se había ido pergeñando desde bastante tiempo atrás,años incluso, si se recuerda las manifestaciones de palabra que efectuó constantemente elacusado”, a lo que añadió: “Todo lo anterior habla de una planeación no solo bienelaborada, sino milimétricamente elaborada, que demuestra que el acusado repasó una yotra vez las variables de su comportamiento, no de otra forma se explica que hubiera sidotan previsivo a la hora de decidirse a asesinar a su familia. Estima este servidor que en sucotidianidad el acusado realmente era como es señalado por sus allegados, pero ello nohace incompatible ni inaceptable su comportamiento con la comisión de delitos. En rigor, losdelitos en su mayoría son
cometidos por personas buenas. Pero es que ese no es el tema.Y, reitérese, si se plantea que el conocimiento de la psique del acusado, debe provenir de lasdeclaraciones de quienes son se percataron de sus actitudes cotidianas al interior de lafamilia, resulta bastante dificultoso probatoriamente hablando reconstruirese trastorno”.
Por otro lado expresó el Fallador de primer nivel: “Es que del acusadono se ha dicho que hubiera estado sometido a tratamientos psicológicos o psiquiátricos, quehubiera tenido episodios depresivos mayores, con internación psiquiátrica y medicaciónfuerte. Una persona despechada, no tiene por qué considerarse inimputable. Y loinimaginable del proceder del acusado no tiene, tampoco, por qué entenderse comosuficiente prueba de su perturbación”. En la misma línea criticó la valoraciónpsiquiátrica vertida por el perito de la defensa —José Gregorio Mesa Azuero-,misma que tildó de parcializada y superficial, señalando lo siguiente:Radicado: 2011-80177-02Acusado: Ricardo Enrique González TovarDelitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidioProcedencia: Juzgado Penal del Circuito de La DoradaDecisión: Confirma parcialmente y modifica
TLribunalDypericr ao Yeo CABede Peral“no puede aceptarse que un comportamiento que fuereiterado, en menor escala y gravedad, pero totalmente reiterado, durante inclusomas de 3 años que duró la última etapa de la relación amorosa entre LUZ STELLA yRICARDO ENRIQUE, que un comportamiento de estos, pues, agresivo,manipulador, autodestructivo, resulta producto de trastorno mental, ahi sí, cuando sesale de toda proporción en sus consecuencias, es decir, cuando se producen loshomicidios que hoy nos convocan. Precisamente por ello manifestó este judicial,ante la exhibición de cada comportamiento amenazante, agresivo y autodestructivodel procesado, de los relatados por los testigos durante el juicio, ¿será que tambiénen esos casos el nivel de depresión era tal que se generó, cada vez, un trastornomental transitorio de corte psicótico, que imposibilitó en el procesado la comprensiónde la ilicitud de su obrar y que le impidió en un todo auto-determinarse con base enesa comprensión?Como la respuesta es negativa, como cada vez que el acusado obró de esa manera,antes, en su historia familiar, no estaba presa de un trastorno mental transitorio,tampoco puede aceptarse que durante los cavilados, coherentes, hilvanados hechosque terminaron con la muerte de las dos menores hubiera operado dichainimputabilidad transitoria”. Por todo lo discurrido, se condenó como imputable al señorGonzález Tovar, a la pena de 550 meses de prisión, sin concederlesubrogado o sustituto punitivo alguno.
2. La defensa se alzó contra la determinación primaria,plasmando las razones de disenso en un extenso escrito, que puederesumirse de la siguiente manera: En primer lugar relievó el defensor,que en el proceso hubo desconocimiento de los principios deinmutabilidad judicial, concentración e inmediación -dentro del que echo demenos el axioma de identidad fisica del fallador atado al del Juez naturala raíz de lasmúltiples sesiones en las que se desarrolló el juicio y los tres juecesque lo presidieron, en las diferentes etapas; a su entender se presentóun “total desquiciamiento del nuestro sistema penal acusatorio” dando“plena restauración del principio de permanencia de la prueba”.Radicado: 2011-80177-02Acusado: Ricardo Enrique González TovarDelitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidioProcedencia: Juzgado Penal del Circuito de La DoradaDecisión: Confirma parcialmente y modificaRepiblica de ColombiaLibenalAyjperiar de erratasPala PenalEn segundo lugar la Fiscalía desatendió “la obligaciónconstitucionaly legal de suministrar a la defensa” “los elementosmateriales probatorios y evidencia física e informaciones”, “favorablesal acusado”. En este item hizo un esbozo de las diferentes aristasdesde las que se plantea la inimputabilidad, con sustento en lasvaloraciones de los galenos que diagnosticaron al encartado con“trastorno depresivo mayor severo”, “con síntomas psicóticos” (4 entotal según sus dichos). Recordó que desde la audiencia deformulación de acusación, la defensa anunció que haría uso de dichafigura
y entregó a la Fiscalía el documento preliminar de examenpsiquiátrico practicado al señor González Tovar, al paso que elpersecutor adicionó el libelo acusatorio, entre otras con la “valoraciónpsiquiátrica por el Instituto Nacional de Medicina Legal al imputado” yel perito psiquiatra respectivo, entregando 5 días antes del juicio labase de la opinión pericial emitida por el Dr. Jairo Franco Londoño; noobstante la Fiscalía desistió de la prueba en la vista pública y pese alos clamores ante la primera y segunda instancia, el defensor no pudotenerla como prueba sobreviniente.
En tercer lugar, como problema de fondo, formuló lainimputabilidad, haciendo varios “escolios” sobre la valoración que deeste instituto hizo el Juzgador de primer grado, a los que sumó críticasférreas de esas estimaciones por parte del psiquiatra que fungió comoperito defensivo. Fincado en su profusa argumentación, deprecó,como petición principal, que se declarara la nulidad parcial de loactuado en el juicio (alegatos de conclusión, sentido del fallo ysentencia inclusive), para que se ordene la declaración del Médico10Radicado: 2011-80177-02Acusado: Ricardo Enrique González TovarDelito: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidioProcedencia: Juzgado Penal del Circuito de La DoradaDecisión: Confirma parcialmente y modificaRepibliea de Colambia Hala PenalPsiquiatra adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,como prueba de la defensa, y como subsidiaria, que se modifique elfallo en el sentido de declarar que Ricardo Enrique Gonzalez Tovar,“era inimputable, por haber obrado, al momento de los hechos bajo elinflujo que un trastorno mental transitorio con base patológica”imponiéndose la medida de seguridad del caso.
3. Como no recurrentes se pronunciaron el Ministerio Público y elApoderado judicial de la víctima, recabando en sus alegaciones finalesentregadas en la vista pública.
IV. Consideraciones del Tribunal Atendiendo el principio de limitación de la alzada, dos son losproblemas jurídicos que afronta la Sala ahora y deben ser resueltospor medio de esta providencia, a saber: i) ¿las falencias que denunciael impugnante son del talante suficiente para dar al traste conel debido proceso o las garantías fundamentales de partes ointervinientes, condición necesaria para arribar a la determinaciónnugatoria?, y li) ¿puede predicarse en este caso la inimputabilidad delsujeto activo de la acción, con las consecuencias jurídicas que elloimplica a nivel sancionatorio?
Para tal efecto será bueno recordar, que el régimen probatoriodel sistema de enjuiciamiento penal que rige en la actualidad, seenarbola en los principios de inmediación, contradicción, oportunidad y11Radicado: 2011-80177-02Acusado: Ricardo Enrique González TovarDelitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidioProcedencia: Juzgado Penal del Circuito de La DoradaDecisión: Confirma parcialmente y modifica Zebunalperos ae LeenizalesBele Penalpublicidad, lo que implica que solo seran tenidas como pruebas lasque respeten el debido proceso en su aducción y sean practicadas conexclusividad en la vista pública, permitiendo su controversia y laapreciación directa del juzgador. De igual forma, este esquemaprobatorio apalancado en la integralidad y la unidad de los elementosdemostrativos, propende por que las pruebas sean valoradas enconjunto?, resguardando no solo su consistencia interna sino laconsonancia general respecto de todas las demás que ingresaron porel sendero regular al plenario.
En este contexto, se estudiarán los reparos en el orden en quefueron trazados por la defensa, es decir, primero la solicitud de nulidady luego lo atinente al otro argumento de impugnación, pues en caso deprosperar la herramienta extrema, resultaría inane cualquier otropronunciamiento al respecto.
1. La nulidad El Estatuto Adjetivo Penal establece en el título VI -Artículos 455 a457-, las causales de “Ineficacia de los actos procesales”, dentro de lasque enlista: a) la nulidad derivada de la prueba ilícita, b) la nulidad porincompetencia del juez y c) la nulidad por violación a garantíasfundamentales, señalando además, que no se conciben otras diferentesa las allí consignadas (principio de taxatividad). 2 Código de Procedimiento Penal. Artículo 380. Criterios de valoración. Los medios de prueba, loselementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios paraapreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo.
12Radicado: 2011-80177-02Acusado: Ricardo Enrique González TovarDelitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidioProcedencia: Juzgado Penal del Circuito de La DoradaDecisión: Confirma parcialmente y modificaRepiblica de ColombiaPrbunalPgperiox ao LheerigalesBele PenalEn punto de lo pretendido por el defensor, de antemano habra deseñalarse que en tratándose de nulidad, es perentorio por quien laalega descifrar en concreto cuál es el vicio que la fundamenta, sutrascendencia al interior del proceso y las repercusiones jurídicas encaso de no decretarse. Así lo ha decantado de manera ya pacífica lajurisprudencia al exponer que:
”...Cuando se trata de nulidades, usualmente la jurisprudencia de la Sala ha sido flexiblefrente a los análisis de los reproches fundados en la causal segunda de la Ley 906 de2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones,no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unospresupuestos lógicos mínimos, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión.Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, donde esdeber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar elsentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, oéstas con el derecho de defensa (técnico y material), previsión inadvertida en lademanda, cuando el censor bajo la propuesta del desconocimiento del debido procesoy las garantias debidas a cualquiera de las partes omite indicar en qué clase de vicioradica su inconformidad, eso sí, de manera incoherente con el enunciado de la censura,controvierte los motivos por los cuales el Tribunal negó al acusado el subrogado de lasustitución de la ejecución de la pena de prisión y el cumplimiento del trabajo socialcomo sustituto de la sanción de multa, restando de este modo conexión lógica al escritode impugnación, en desconocimiento de los principios de claridad y precisión de loscargos en casación. Del mismo modo, si lo que se quiere es postular algún supuesto,por ejemplo, del debido proceso, le correspondía demostrar: ¿cómo se fracturaron lasbases legales del mismo ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habríaque retrotraer lo actuado en instancias?,
¿de qué forma se vulneraron las garantíasdemandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con talesvulneraciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales.De igual manera, el actor no puede dejar de lado los principios rectores de lasnulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección,convalidación, naturaleza residual, taxatividad, entre otros, con el fin de afianzar lainvalidación de la sentencia, pues en ese orden, el funcionario judicial sólo estáautorizado para decretar las nulidades previstas en la ley como lo estipula el artículo 458de la ley 906 de 2004, y no podrá invocarlas el sujeto procesal causante del error, salvoel caso de ausencia de defensa técnica, ya que la irregularidad puede convalidarse conel consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayanobservado las garantías fundamentales, el postulante, entonces, está forzado ademostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos
13Radicado: 2011-80177-02Acusado: Ricardo Enrique González TovarDelitos: Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidioProcedencia: Juzgado Penal del Circuito de
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