TSDJ MZL SP - 2011-80273-01-(19-12-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2011-80273-01-(19-12-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Radicación No. 2011-80273-01
Procesada: Janeth Marín Murillo Delito: Homicidio Simple Asunto: sentencia de 2ª instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL _____________________________________________________
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.437 Manizales, Caldas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la señora JANETH MARÍN MURILLO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), y mediante la cual condenó a la pena principal de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión como autora responsable del punible de homicidio simple, siendo ofendida con la acción, la
señora Luz Adriana Loaiza.Radicación No. 2011-80273-01
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II. HECHOS Estos se consignaron en la decisión de primer nivel en los siguientes términos: “Fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera, “ El día 4 de
diciembre de 2011, a eso de las 02:00 horas, el operador de la estación de policía municipal de Pácora, Caldas, reportó al funcionario de la Unidad Básica de investigación criminal –SIJINde Aguadas, patrullero KLEIDERMAN ALEJANDRO ESPINOSA PINEDA, que en el hospital de dicha población se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, la cual fue llevada por personal policial ya que se hallaba en estado de inconsciencia Según información de primer respondiente aportado por personal de vigilancia del municipio de pácora (sic), conformado por los señores patrulleros JORGE MARIO VELASQUEZ ORTIZ y JAVIER ADOLFO AYALA CASTRO, fueron notificados por el radio operador de la estación de policía de Salamina que verificaran una información donde un ciudadano había expuesto que en el sector del barrio Mariscal de esa localidad, exactamente en la salida para el corregimiento de Castilla, se halla sobre un andén ubicado en la calle 1 con carrera 4, el cuerpo de una persona de sexo femenino. Fue así como de inmediato la patrulla de la policía se dirigió hasta el sector señalado y observaron en el cuerpo de una mujer que olía a licor, al revisar que no atendía los llamados de los policiales estos decidieron trasladarla en la motocicleta de servicio hasta las instalaciones del hospital local donde fue atendida y al revisar el cuerpo, el médico de turno manifestó que la persona se encontraba ya sin signos vitales.
De acuerdo con el protocolo de necropsia practicado a la occisa por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Aguadas, se concluyó por parte del galeno que la muerte se produjo por herida trasfixiante de corazón, secundario a un taponamiento cardiaco, en un shock cardiogénico de inmediata instalación ocasionada por arma cortopunzante”.
III. ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 2011-80273-01
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3 El doce (12) de enero de dos mil doce, (2012) ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de control de Garantías de Pácora, -Caldas-, la Fiscalía Única Seccional solicitó orden de captura en contra de la señora JANETH MARÍN MURILLO, la que se hizo efectiva dos (2) días después, legalizándose la misma. Se le formuló a ésta, imputación por el delito de Homicidio Agravado, artículos 103 y 104, numeral 7° del C.P., cargos que no fueron aceptados . Ante la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la misma fue aceptada, ordenándose la detención preventiva en el domicilio de aquélla. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía Instructora del
proceso, la que en efecto fue revocada en segunda instancia, ordenándose su traslado a la reclusión de mujeres de esa localidad. La audiencia de formulación de acusación se efectuó el veintinueve (29) de marzo del mismo año, por el Juzgado Penal del Circuito de la localidad de Aguadas –Caldas, mientras que la preparatoria tuvo lugar el catorce (14) de junio siguiente. El juicio público y oral fue iniciado el dieciocho (18) de julio del mismo dos mil doce (2012); continuando al día siguiente, así como los días catorce (14) de agosto y trece (13) de septiembre,Radicación No. 2011-80273-01
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4 finiquitando con sentido de fallo condenatorio por el homicidio en la persona de la señora LUZ ADRIANA LOAIZA. La lectura del fallo se produjo el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).
IV. EL FALLO IMPUGNADO La a quo , luego de efectuar un análisis de la prueba, tanto individual como en conjunto, verificó la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de la acusada, al propinarle un chuzón en el pecho, la noche del tres (3) de diciembre del año dos mil once (2011), en hechos ocurridos en el municipio de Pácora.
Las versiones de los testigos presenciales indican que entre la acusada y la occisa, se dio una discusión momentánea; la segunda profería palabras soeces a la primera quien permanecía en silencio; su accionar se limitó a quitarse de encima a la agresora, arribando
acusada y la occisa, se dio una discusión momentánea; la segunda profería palabras soeces a la primera quien permanecía en silencio; su accionar se limitó a quitarse de encima a la agresora, arribando en esos momentos la policía y llevándose a la hoy víctima con destino a la Estación de Policía, en tanto que Janeth regresaba al Bar donde se encontraba minutos antes en actitud normal. En cuanto al agravante endilgado, - consideró la a quo -, la prueba practicada no lo estructura , pues de condenarse porRadicación No. 2011-80273-01
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5 homicidio agravado, se vulnerarían garantías fundamentales de la acusada, dado que se desconocería el principio de legalidad, tal y como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones. Recordó, que la causal aludida en el numeral 7° del artículo 104 del C.P., referida a la situación de indefensión, conocida como alevosía, se da cuando el sujeto activo la haya procurado con su actividad o se haya aprovechado de ella, sin contribuir a producirla; comprende el modo de matar a traición, sin que el que lo hace se exponga en absoluto, puesto que el implicado empleó medios, modos o formas de ejecución para asegurar la muerte deseada, sin riesgos para el autor.
Esa situación no fue la acaecida en este evento, por la forma de ocurrencia de los hechos, pues, no hubo premeditación alguna para la comisión de la conducta que configure la dicha causal. Es que es necesario el actuar sobre seguro, sin riesgo alguno por parte del accionar de la víctima o de terceros con el propósito de oponerse o rechazar la agresión, siendo precisamente ese aprovechamiento indigno, esa serena y fría deliberación del sujeto activo lo que el legislador ha tenido en cuenta para calificar la muerte en el numeral 7° del artículo 104 citado.Radicación No. 2011-80273-01
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6 En el sub examine no se puede afirmar que la acusada se aprovechó de la especial situación de desvalimiento e indefensión de la señora Luz Adriana Loaiza. Tampoco puede decirse que la ejecución del delito por parte de Janeth Marín Murillo fue premeditada, súbita e inesperada o por sorpresa, de tal suerte que no tuviera oportunidad de defensa y estuviera a merced de su victimaria. Sintetizó, que con la prueba practicada no es posible estructurar la causal imputada, no obstante haberse acusado por homicidio agravado, siguiendo así la línea jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, según la cual “en materia de congruencia entre acusación, solicitud de condena y sentencia, los funcionarios no están ligados de manera estricta a las calificaciones jurídicas del Fiscal si de lo que se trata es de favorecer la situación del acusado”. Las anteriores reflexiones, - recalcó la Juez-, imponen señalar que en este evento se reúnen las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia condenatoria en contra de JANETH MARÍN MURILLO, como autora responsable del delito de homicidio en la persona de la señora LUZ ADRIANA LOAIZA, toda vez que el juzgado adquirió el conocimiento, más allá de toda duda,Radicación No. 2011-80273-01
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7 acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal de la acusada.
V. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, recurrió en apelación el defensor del procesado, quien en su escrito advierte:
1. Que a pesar de las múltiples dudas generadas en el proceso, no se aplicó el in dubio pro reo, al contrario, se condenó a su defendida sin existir certeza, más allá de toda duda razonable, como responsable del delito de homicidio.
2. La sentencia de la A quo está soportada en una inferencia
personal, sin respaldo probatorio, ya que los dos testigos de visu desvirtúan tal deducción de la juez, al manifestar al unísono, que Janeth realizó solo un toque fugaz con un elemento metálico pequeño en el pecho de la fallecida.
3. No es dable predicar o promulgar que la acusada ocasionó dos heridas y que cada testigo, a pesar de estar juntos y observar la agresión de principio a fin, vieron una lesión por separado, diferenteRadicación No. 2011-80273-01
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8 en momentos distintos, explicando así lo inexplicable, o sea, el por qué la occisa tenía dos heridas.
4. Las reglas de la experiencia enseñan que si dos testigos observan una misma agresión, no tienen por qué ver dos situaciones distintas y en diferentes tiempos, quedando claro que Janeth solo rasguñó a Luz Adriana con una llave en su mano.
5. Ambos deponentes son coincidentes en que Janeth hizo un solo lance o movimiento hacia la corporeidad de Luz Adriana, dimanando de la cosecha de la propia juez, el postulado de dos lances, para auto explicarse la existencia de las dos lesiones que aquella presentaba.
6. La ocurrencia del fallecimiento de la señora Luz Adriana, tiempo después del encuentro físico con Janeth, abre cabida a un boquete temporo -espacial, en el que encajan varias teorías, que
confluyen en el padecimiento de una segunda lesión, -no la ínfima hecha por Janeth-, sino por parte de persona o personas diversas a la implicada.
7. Si los testimonios son veraces y creíbles, de dónde expone el juzgado el argumento que cada uno vio momentos distintos? Es inexplicable que Julián no observara a Janeth separar a LuzRadicación No. 2011-80273-01
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9 Adriana dejando las manos de forma tangencial ocasionando la herida mortal y que Manuel Salvador tampoco viera cuando Janeth separa a la occisa abriendo las manos de lado, ocasionándole una herida superficial.
8. Quedó claro, que es imposible que con un leve golpe Janeth Marín Murillo produjera dos heridas en el pecho de Luz
Adriana.
9. Uno de los derechos básicos del in dubio pro reo , donde la duda se resuelve a favor del acusado, pero en la sentencia ocurre lo contrario, la duda se resuelve en su contra y esto también se observa con relación al dictamen pericial.
10. Quedó claro también, que Janeth no fue en busca de Luz Adriana y que fue ésta quien al observar a la acusada se le abalanzó para agredirla, por lo que Janeth no tuvo tiempo alguno de planear el homicidio, ni la actuación dolosa de ejecutarlo, dándose
la posibilidad de una legítima defensa en exceso; hubo una agresión injusta, de carácter inminente, que se repelió para evitar ser lesionada, excediéndose en ésta.
11. La occisa nunca manifestó dolor o malestar propios de una herida de tal magnitud. Los policías igual la vieron normal y solo leRadicación No. 2011-80273-01
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10 percibieron un pequeño rasguño en el pecho, que no fue la herida mortal, mientras estuvo allí en calidad de retenida, estuvo lúcida, al punto de convencer a los uniformados para que la dejaran ir para la casa.
12. Según lo certifica el Agente del Comando de Policía de Salamina, a la una de la madrugada del 4 de diciembre, estaba Luz Adriana viva, siendo atracada por un sujeto, lo que fue corroborado cuando los policías encontraron a la occisa desmayada.
13. Son demasiadas las situaciones sorteadas por LUZ ADRIANA posteriores al encuentro con JANETH MARIN, que permiten suponer que el agresor mortal fue otro, porque la herida era de tal magnitud que no pudo permanecer por mucho tiempo de pie, pero que por la inexperiencia de quien realizó el trabajo forense quedó en el aire y a la postre perjudicó a una madre de familia inocente, que estaba en el lugar equivocado a la hora equivocada.
14. Ruega finalmente se revise con detenimiento la sentencia impugnada, revocándola y absolviendo a su defendida en aplicación al in dubio pro reo . Subsidiariamente se modifique la sanción con cualquiera de las circunstancias atenuantes anotadas, sin profundizar sobre ellas, ante la plena inocencia de su representada.Radicación No. 2011-80273-01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para resolver la alzada propuesta, conforme lo habilita el art. 34 numeral 1º. de la Ley 906 de 2004.
Problema jurídico
2. La Sala debe esclarecer, i) si la valoración dada por la señora Juez de instancia a las pruebas presentadas en el juicio oral, se corresponde o no con la realidad de los hechos, por cuanto, - según el censor-, existen seria dudas en cuanto a la responsabilidad de su prohijada; ii) subsidiariamente, si el comportamiento de ésta, se ubica en la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa y por ende debe ser absuelta de todos los cargos, o, finalmente, iii) si existe como mínimo para que se le reconozcan las diminuentes punitivas del estado de ira y/o el exceso en la legítima defensa.
De la valoración probatoriaRadicación No. 2011-80273-01
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3. Como bien lo ha sostenido esta Colegiatura en otrora, la etapa de la valoración probatoria la realiza el fallador, una vez que las partes han presentado sus argumentos y su personal apreciación en cuanto al mérito que se le debe otorgar al acopio probatorio, obviamente desde la perspectiva de la teoría del caso.
Significa ello, que en esta etapa el juzgador realiza la correspondiente reconstrucción fáctica (juicio de hecho) y jurídica (juicio de derecho), en cuanto a la comisión de la conducta punible y la participación y responsabilidad penal del acusado, lo cual deberá concluir sobre el grado de conocimiento “ más allá de toda duda ” y con base en los precisos criterios de valoración señalados en el respectivo capítulo de la citada Ley 906 de 20041 . Conforme con lo anterior, ha de determinarse que sólo pueden ser objeto de apreciación aquellos medios de prueba en cuyo proceso de producción y aducción, se respetaron los derechos fundamentales y los requisitos formales que establece la ley como condición de su validez.
1 Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 26.128.Radicación No. 2011-80273-01
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13 Ha de recordarse también, que en la labor de apreciación probatoria y en especial de la prueba testimonial lo esencial es su contenido suasorio, lo cual permite al juzgador contar con
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13 Ha de recordarse también, que en la labor de apreciación probatoria y en especial de la prueba testimonial lo esencial es su contenido suasorio, lo cual permite al juzgador contar con elementos de juicio para darle o no credibilidad a la luz de un examen racional, siempre sujetado a los parámetros de la sana crítica. En torno al tema la Corte Suprema de Justicia2 tiene dicho:
“…Surge inicialmente reiterar que la apreciación de las pruebas constituye la operación mental que realiza el funcionario judicial con el fin de conocer el mérito que pueda deducirse de su contenido, actividad que cuenta con apoyo en los principios de la ciencia, los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia. Por manera que dentro de dicha actividad el funcionario debe verificar, en primer término, si las pruebas incorporadas al proceso cumplieron con el rito establecido en la ley en lo atinente al proceso de producción y aducción, para seguidamente establecer hasta dónde cada una cumple con el postulado de pertinencia, conducencia y utilidad para su convencimiento y, finalmente, debe confrontarlas entre sí a fin de purificarlas de errores, contradicciones y discrepancias. Dicho de otra forma, el método de apreciación de las pruebas adoptado por el Código de Procedimiento Penal impone un examen individual y de conjunto, de la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, de las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada, los supuestos lógicos, los fundamentos aportados por la ciencia, las premisas técnicas y las reglas de la
las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, de las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada, los supuestos lógicos, los fundamentos aportados por la ciencia, las premisas técnicas y las reglas de la experiencia para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. Recuérdese que cumplido con lo anterior, el funcionario debe proceder a realizar una reconstrucción histórica (juicio de hecho), declarando en la decisión motivada qué hechos afirmados por los sujetos procesales se encuentran probados y cuál es su
2 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación PenalProceso No. 26394. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. Aprobada Acta No. 288 del 8 de octubre de 2008..Radicación No. 2011-80273-01
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14 convencimiento de los que son objeto del debate, para posteriormente proceder a la elaboración del correspondiente juicio de derecho. Los testigos del caso sub judice
4. Venidos al caso que concita nuestra atención, debe enfatizarse que si bien las personas que declararon en juicio y que fueron testigos de visu, esto es, Julián Andrés Quintero Pérez y Manuel Salvador Aguirre Hurtado, observaron a la hoy occisa encuellar y maltratar verbalmente a la acusada; también lo es que
ésta se encontraba menos embriagada que la primera y dotada de una arma cortopunzante, como quien dice, estaba en mejores condiciones para causar daño. Así se desprenden de las declaraciones rendidas por los citados testigos: JULIÁN ANDRÉS QUINTERO PÉREZ3 “En este momento siempre estoy nervioso por lo que he recibido siempre amenazas de la persona del papá de la señora, me han ido a acusar muy feo a la casa, me han querido como, pues no me encuentro en este momento para estos casos, porque es primer vez que yo vengo a un caso de estos…
3 CD No. 5. pista No. 6. minuto 00:14:50 al 01:04:40 y pista No. 7 hasta el minuto 00:10:00Radicación No. 2011-80273-01
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15 El papá de Janeth me ha salido a la calle y ha ido a buscarme a la propia casa con una persona forastera entonces ese es el miedo que a mí me da… Pues la primer vez me salió que yo como me llamaba, que yo por qué estaba acusando a Janeth de esa cosa y que más adelante nos veíamos frente a frente a ver qué pasaba en el juicio y que tranquilo que yo no me preocupara que porque ellos tienen familia, yo no sé en dónde que en la policía entonces que ellos cobran venganza sobre esto…
Después fue con una persona forastera a mi propia casa tocando, preguntando a los vecinos que dónde vivía yo…. La fiscalía como que le llamo la atención al señor… Pues yo me siento nervioso y lo que está escrito ya está ahí escrito… A Janeth la distingo de simple vista…la distingo hace por ahí cinco años…En ningún momento he tenido problemas con Janeth A Luz Adriana, la distingo de simple vista hace por ahí 5 años también… Yo trabajo en la taberna “Laos”, yo soy el DJ de la taberna, allá se encierra mucho calor, entonces yo me salgo por la noche a tomar aire fresco debido al calor que hace, en el momento, me salí, me paré en la esquina de la casa chancera, estaba ahí charlando con un compañero de la finca un amigo de la finca cuando sentí que por detrás se me arrecostó (sic) una persona en la reja de la casa chancera, cuando escuchamos que dijo la señora que se recostó por detrás, que ahí viene esta malparida, entonces ya cogimos y nos tiramos hacia el andén, cuando miramos cual era la persona que venía, venía una persona del lado de al frente por el parque, en el momento la señora que venía la alcanzó a ver, se le pegó en el ….. la señora que venia alcanzó a la otra persona se le pegó así en el pecho a la persona y la otra señora sacó las manos y simplemente se las retiró así de encima, cuando alzó las manos y se escondió , vi
que alumbró algo un metal la persona a la que retiró le siguió alegando agrediéndola verbalmente, en el momento pasaba la patrulla y como la señora estaba agrediéndola a la otra verbalmente se llevó a la señora. Se llevó a la señora que quitó encima la policía, hasta ahí vi a esa persona. Ya cuando la policía se fue con la persona vi cuando después la señora que quedó en el sitio limpió una puntica, pero no vi bien si era una navaja o un destornillador no vi, si vi que limpió algo de sangre, de ahí me retiré yo también a seguir trabajando… Pues en el momento no me sabía el nombre, pero en este momento ya me lo sé, se llama Janeth.Radicación No. 2011-80273-01
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La persona que se llevó la policía es la mujer que venia cruzando el parque, en el momento no me sabia el nombre de la persona, ….se llama Luz Adriana… Luz Adriana se encontraba algo embriagada,…. por lo que en el día ella estuvo en la taberna y siempre se le notaba, salió algo embriagada de ahí y por la noche cuando la volvimos a ver siempre venia embriagada …No, no le vi armas a Luz Adriana… (Se encontraba sola el día de los hechos…En los hechos si vi a Janeth Marin… estaba
en estado normal…También se encontraba sola…Más o menos a dos o tres metros de la taberna…Entre 11 y 30 y 12 de la noche, porque a esa hora siempre estoy acostumbrado a salir a tomar el aire…Las personas que vieron los hechos, no sé si de pronto los mismos fueron las empleadas de un establecimiento que se llama “el Chispero” y de más personas que habían por ahí en el momento… El sitio estaba más bien… pues ni muchas ni bastantes luces No, vi que alumbraba algo como ya le dije, que le alumbró algo cuando retiró las manos… a una distancia de la casa chancera como a dos o tres metros…Janeth se recostó en la reja …..Janeth fue la persona que dijo que ahí viene la perra… le decía palabras soeces a la otra señora… cuando la occisa se le arrima a Janeth le dice que esta me quitó a mi marido y Janeth se la retiró de ahí encima y ahí la occisa empezó a decir palabras soeces…tratándola de perra Cuando Luz Adriana se le arrima a la otra persona y la coge del cuello, Janeth coge y saca las manos y se la retira así y de ahí fue donde se le vio alumbrar un metal en las manos de Janeth… Después de que ocurrió eso, la occisa empezó a insultarla en el momento llegó la policía y se llevó a la occisa y Janeth siguió para abajo…Luz Adriana tenía marido, lo distingo no más…No le conoce esposo a Janeth… No tengo conocimiento de que se trataba simplemente vi de que le alumbró un
metal…En el momento en que recogen la policía a la occisa, Janeth sigue su camino y limpia un arma entonces ahí donde yo ví como rastros de sangre…La limpió con los dedos…La vi en el momento en que la patrulla la recogen… DEFENSOR Ella siguió discutiendo ahí, o sea Luz Adriana, en ningún momento se quejó ni cayó al suelo ni nada…La señora Luz Adriana agredió a la señora Janet en el momento de como la coge. REDIRECTO FISCALRadicación No. 2011-80273-01
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17 Manuel Salvador Aguirre, no conozco ese nombre. El Despacho Eso fue en diciembre del año pasado… Los policías llegaron y se llevaron a Adriana, la montaron en la moto... eran dos policías…” Por su parte, esto fue lo que declaró el señor MANUEL
SALVADOR AGUIRRE HURTADO4
“…A Luz Adriana yo la distinguía de vista en el pueblo, la distinguía en la calle que tomaba mucho trago todo eso, la veía mucho por ahí en el pueblo… Sí, a Janeth Marín también la distinguía en el pueblo… pues uno en el pueblo prácticamente a todo mundo lo distingue y todo mundo los distingue a uno, yo la distinguía por ahí en la calle…Pues lo que vimos nosotros, estábamos ahí en una esquina y ellas estaban ahí como
alegando no sé, y ya ella como que se le arrimó un poquito y alegaron muy poquito y yo no sé ella como que la chuzó con algo por que la muchacha en un momentico la llevaron los policías y pues según eso dicen de que se murió… Yo estaba con un amigo que se llama Julián, pues y por ahí había mucha gente pero yo estaba con el conversando en la esquina… Se trata de la morena pues yo no sé el nombre de ella y la mona pues tampoco me recuerdo mucho el nombre de ella, ellas estuvieron ahí un momentico alegaron, la negra la trataba mal, la mona no sé qué le diría, y ella como que la estrujó y ya en ese momento pues yo no vi más nada de eso, pues ella, nosotros vimos como una navajita algo chiquitico no sé si eso fue que ella se murió o que pero eso fue lo que vimos en ese momento…. Pues lo que nosotros vimos ella tenía como una navajita chiquita en la mano y ya después de que la negra se retiró le limpió una cosita con la navajita y salió y se fue y ya la negra se la llevaron…
4 CD No. 5. Pista No. 18. minuto 00:02:58 al 00:35:34 y pista No. 19 al minuto 00:11:50Radicación No. 2011-80273-01
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18 Ellas ni pelearon ni se tocaron, la mona estrujó a la negra y listo no más, eso fue lo que
nosotros vimos… La negra la trababa mal y la otra yo no sé qué le diría pero ella también le hablaba no sé qué le diría en ese momento… En eso momento ella estaba sola, o sea Luz Adriana… Janeth en el momento también estaba sola.. Ella limpió como una cosita no sé si era una navaja o sé que era pero ella si tenía como un algo en la mano…Al otro día como a medio día pues la gente ya comentaba por ahí en la plaza… Pues que la negra apareció muerta por allá arriba yo no sé adónde como en el instituto por allá arriba y pues entonces, pues en eso momento pasaron en una moto dos policías y se la llevaron y por allá la “largaron” en el instituto y por allá apareció muerta dicen… Nosotros estábamos ahí, ahí mismo pasó una moto con dos policías y la metieron ahí como ella estaba ahí como en la calle como alegando entonces la subieron y se la llevaron…Ella, la negra estaba algo embriagada… pues uno la veía más o menos que si, pues no estaba muy borracha pero demás que si tenía unos tragos en la cabeza… La mona estaba como en más en sano juicio…Ella se montó sola en la moto, o sea la negra. DEFENSOR La negra se le arrimó a ella pues como a cogerla de la nuca y ya ella fue cuando ella ya la empujó… No se fijamente si era una navaja o que pero era algo metálico brillantico… Los policías siguieron con ella hacia arriba… no sé si se la llevaron al comando… El Despacho La negra le decía palabras, pues soeces y ella pues la mona no, era más callada y ya pues ahí fueron donde sucedieron los hechos…yo creo que una mera vez…”
5. Ambos testigos son coincidentes en afirmar que cuando la
El Despacho La negra le decía palabras, pues soeces y ella pues la mona no, era más callada y ya pues ahí fueron donde sucedieron los hechos…yo creo que una mera vez…”
5. Ambos testigos son coincidentes en afirmar que cuando la occisa llegó a la reja de la puerta de “Su Suerte” , de inmediato encuelló a la acusada, al tiempo que la ofendía en forma verbal,Radicación No. 2011-802
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