TSDJ MZL SP - 2011-80321-01-(29-08-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2011-80321-01-(29-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Página 1 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1142 de la fecha. Hora: 09:20 a.m. Manizales, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO.
Tras reconformar la Sala1 , se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ frente al auto interlocutorio No. 010 del 2 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, le negó la libertad por vencimiento de términos deprecada dentro del proceso que por los delitos de actos sexuales abusivos con persona menor de catorce años e incesto se ha seguido en su contra.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1. El señor IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ fue denunciado, acusado y objeto de juzgamiento por el concurso
1 A través de Resolución No. 031 del 28 de agosto de 2017, la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, dispuso recomponer la Sala, teniendo en cuenta que a
quienes les correspondía integrarla, presentaban situaciones administrativas (licencia no remunerada y permiso) que les impedía fungir como revisores, siendo así como se integró al Magistrado ANTONIO TORO RUIZ, a efectos de alcanzar quorum decisorio.Página 2 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal homogéneo de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con incesto, trámite durante el cual siempre conservó su libertad, hasta cuando el Juzgado de conocimiento (Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas) en fallo del 18 de junio del año 2013 le responsabilizó por tales delitos, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 10 años. 2.2. Tal decisión fue impugnada oportunamente por la Defensa, siendo así como el proceso fue remitido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado en descongestión Orlando Fierro Perdomo, dependencia desde la cual se dictó el Fallo de segundo nivel. 2.3. Inconforme la Defensa con la decisión confirmatoria de la condena, interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cual generó que el expediente fuese dirigido a la Corte Suprema de Justicia, alto tribunal en el que se radicó el 11 de septiembre del año 2014, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 2.4. Estando pendiente el proceso para desatar el recurso
de Justicia, alto tribunal en el que se radicó el 11 de septiembre del año 2014, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 2.4. Estando pendiente el proceso para desatar el recurso extraordinario formulado, el día 31 de julio del año 2017, de parte del señor IGNACIO ASDRUBAL LLANO, se presentó memorial con el cual reclamó la concesión de libertad por vencimiento de términos.Página 3 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal pedimento lo fundó, en principio, en que ha estado privado de la libertad desde el 5 de junio de 2013, sin contar con una decisión en firme, en tanto que luego de que se emitió la sentencia de segunda instancia, promovió recurso extraordinario de casación que aún se encuentra pendiente de su resolución, lo cual interpreta lo habilita a reclamar la libertad por vencimiento de términos de que trata la Ley 1786 de 2016, como quiera que, si bien ya hubo sentencias, al ser recurridas mantiene él la condición de sindicado, con la opción de exigir la aplicación favorable que impone un lapso para dictar el fallo de fondo. Haciendo referencia a la Ley 1786 de 2016 y la decisión de constitucionalidad C-221 de 2017, predicó el solicitante que ha
quedado aclarado que quienes aguardan por un fallo de fondo también están cobijados por la garantía a un proceso en el que la libertad no se extienda más de un año, como reiteró ser su caso por haber recurrido en casación y, por tanto, en términos de la Alta Corte, no estar purgando pena, sino cobijado por una medida de aseguramiento que no puede ser extendida , como así lo ambicionó el Legislador con las leyes 1760 y 1786. También hizo alusión el señor LLANO a pronunciamientos en torno al derecho a la libertad por vencimiento de términos, y referencia genérica a decisión del Tribunal de Pereira, para aludir que quienes esperan un fallo en casación no están tampoco purgando pena. Finalizó hablando del principio de favorabilidad en la aplicación de las leyes reseñadas.Página 4 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 2 de agosto de 2017 la Juez de conocimiento, tras aducir las razones por las que se consideraba competente para darle curso a la solicitud, sin atañer a un juez de control de garantías, y explicar que por virtud del principio de favorabilidad era preciso verificar la aplicación de las referidas leyes al caso del señor IGNACIO ASDRUBAL LLANO, indicó en
torno al quid del asunto que el hecho de que tal solicitante ya tuviese decisiones de primera y segunda instancia en su contra, impedía calificarlo detenido preventivamente por una medida de aseguramiento, estando realmente recluido purgando la sanción que le fuese impuesta. Para tal decisión la Juez citó in extenso la decisión C-221 de 2017 referida por el solicitante, pero para concluir que no había lugar a la libertad en el presente caso, en tanto que, a contrapelo, la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 24 de julio de 2017 (Rad.49734) aclaró que la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo, siguiéndose allí la aplicación de pena que encuentra por base un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad, el cual expresamente tiene un término para ser dictado, como no el de segundo grado que habría sido objeto de regulación explícita por el Legislador si hubiese querido adoptar el sentido que pregona la Corte Constitucional.Página 5 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se concluyó así que en el evento de marras se estaba ante un privado de la libertad, no preventivamente, sino como consecuencia del fallo de condena, no estando ante una indefinición del caso que es la que busca evitar la norma, sin perjuicio de que la responsabilidad definida pueda ser sometida a controversia ante una nueva instancia o en aplicación del recurso extraordinario de casación.
4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. Una vez notificada la decisión, el condenado optó por
perjuicio de que la responsabilidad definida pueda ser sometida a controversia ante una nueva instancia o en aplicación del recurso extraordinario de casación.
4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. Una vez notificada la decisión, el condenado optó por presentar el recurso de apelación, sustentando su disenso mediante escrito oportunamente presentado.
Comenzó el Censor cuestionando la competencia de la Juez, en tanto que él formuló la petición ante los jueces de control de garantías que, a su juicio, con la decisión de la Corte Constitucional son los llamados a resolver por tratarse de la sustitución de una medida de aseguramiento. En respaldo de lo anterior hace cita del Tribunal Superior de Pereira. A continuación expresó el Apelante que la Juez debió acogerse al precedente constitucional, sobre el que citó pronunciamiento en cuanto a su efecto vinculante como fuente formal intérprete de la ley, el cual aduce que exige que a quien no tiene sentencia en firme se entienda bajo detención preventiva, como alude que es su caso, equivocándose la J uez al darle tratoPágina 6 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de condenado, en detrimento de sus derechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, desconociéndose además la presunción de inocencia que lo cobija dentro de este caso en el que se ha lacerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Al respecto habló de auto del Tribunal de Armenia. Finalmente alegó el Apelante como un defecto procesal de
presunción de inocencia que lo cobija dentro de este caso en el que se ha lacerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Al respecto habló de auto del Tribunal de Armenia. Finalmente alegó el Apelante como un defecto procesal de la decisión, el que se dictara por escrito, sin citar a audiencia, y sin haber sido citado su abogado defensor; censurando además que la decisión la adoptara el Juzgado que había tenido su caso en la etapa de juzgamiento, lo cual lo ponía en estado de desventaja, siendo lo correcto que conociera un juzgado de control de garantías, con la posibilidad de deprecar la reposición al Juzgado de conocimiento y la apelación al Tribunal. Con base en lo anterior, deprecó pues el Censor revocar el auto confutado y, en su lugar, ordenar la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en su contra o disponer la libertad provisional. También reclama, de ser necesario, la anulación de la decisión.
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Planteamiento del problema.
Varias son las irregularidades que plantea el señor IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ en su calidad de apelante. De unPágina 7 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lado están las alegaciones sobre yerros procedimentales, aptos para vulnerar garantías. En este sentido, en principio, alega la falta de competencia del Juez de conocimiento para dar curso a su solicitud, planteando el tratarse de un asunto definible por el juez de control de garantías. A continuación esboza como defecto procesal el que
para vulnerar garantías. En este sentido, en principio, alega la falta de competencia del Juez de conocimiento para dar curso a su solicitud, planteando el tratarse de un asunto definible por el juez de control de garantías. A continuación esboza como defecto procesal el que su solicitud se resolviera por escrito, sin citar a diligencia en la que se escuchara a su defensor. Y finalmente aduce que la Juez de conocimiento, al ser quien resolvió en fase de juzgamiento, estaba impedida para resolver sobre el vencimiento de términos. Ya en lo tocante a la decisión de fondo, reclama el que se reconozca que no es un sentenciado que purga pena, sino sobre quien pesa una detención preventiva que, al tenor de la ley y la jurisprudencia, no puede durar más de un (1) año, por lo que es preciso disponer su libertad en razón al tiempo que ha pasado recluido, sin contar en la actualidad con un fallo en firme. Pasará entonces la Sala a abordar cada uno de los puntos desarrollados con la impugnación, resolviendo en primer lugar los de orden procesal que, de ser superados, darán lugar al abordaje del reclamo de libertad como tal, punto en el cual deberá verificarse si el señor LLANO LÓPEZ debe obtener la libertad como aplicación del parágrafo 1º del actual art. 307 del C.P.P. que dispone: “el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año”.Página 8 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma República de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. De la competencia del Juez de conocimiento. El Juez con función de control de garantías es el encargado de adelantar las audiencias preliminares, entre ellas, las solicitudes de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo y las relacionadas con medidas de aseguramiento. Pues bien, de entender que nos hallamos ante una solicitud de libertad, por ser posterior al anuncio del sentido del fallo, ya no será competencia del Juez de control de garantías, y en ese sentido deberá acogerse el art. 190 del C.P.P. que resulta plenamente aplicable a este caso al pregonar: “ Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia”. No obstante, el Censor clama que se está ante una solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, lo cual esta Sala no respalda. Lo anterior porque ha sido criterio de esta Colegiatura, acompasada con el razonamiento de la Corte Suprema de Justicia, que al dictarse la sentencia de primer nivel, la razón jurídica por la que el sentenciado queda privado de la libertad lo es el castigo impuesto como consecuencia por la declaratoria dePágina 9 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma República de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad, y ya no la medida de aseguramiento que eventualmente lo cobijó durante el juzgamiento. Criterio que no sería trastocado en momento alguno para este caso por la visión de la Corte Constitucional contenida en la decisión C-221 de 2017, como quiera que el señor IGNACIO ASDRUBAL LLANO se halla aguardando por la resolución del recurso extraordinario de casación, significando ello que ya cuenta con una decisión de segunda instancia, punto de quiebre para el Alto Tribunal Constitucional del cómputo del año al que alude el art. 307 del C.P.P., en tanto que en su pronunciamiento concluye que el tiempo de las medidas de aseguramiento no podrá exceder de tal término contado desde la audiencia de formulación de imputación hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia; lo cual extrapola la situación en la que se halla el solicitante y hace entender que en su caso ya no es aplicable el reclamo de sustitución de la medida de aseguramiento. Luego, era competente la Juez Sexta Penal del Circuito para abordar la solicitud incoada por LLANO LÓPEZ. 5.3. Impedimento de la Juez de conocimiento. Se discurre Infundado. 5.3.1. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Corporación, tomando las palabras de la Corte Suprema de
Justicia, la consagración de las causales de impedimento yPágina 10 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas por circunstancias ajenas al proceso. Por ello, ambos institutos son mecanismos de protección de la imparcialidad que deben guardar quienes sirven a la administración de justicia. Prolegómeno que conduce a que esta Colegiatura anuncie, desde ya, que no encuentra factor de perturbación de la imparcialidad de la juez de primera instancia, atendiendo que para la evaluación del asunto no debía justipreciar su probidad en el trámite de primera instancia, así como cualquier determinación que adoptara no atañía a su modo de adelantar tal juzgamiento. Lo anterior porque estamos ante un procesado que, habiendo conservado su libertad durante toda la actuación de primer nivel, luego de ser condenado en primera y segunda instancia, y hallarse ya tras rejas, alega tener derecho a su libertad en razón a que ha pasado considerable tiempo (más de un año) sin que se decida el recurso extraordinario de casación, lo
cual funda en el art. 307 del C.P.P. y el alcance que de este precepto ha realizado la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017, demandando todo ello que quien adopte una decisión de fondo asuma una postura frente a tales bases jurídicas, paraPágina 11 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal luego aplicarlas a la privación de la libertad posterior a la sentencia de primera instancia en la que debía definirse si se consideraba detención preventiva o cumplimiento de pena, sin que ello reclame del examen de si hubo dilaciones ilegítimas e injustificadas durante la actuación surtida ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito local. Dependencia que en la actualidad cuenta con una funcionaria diferente a aquel servidor que en su momento profirió el fallo de primer nivel, lo cual tiene incidencia sobre los impedimentos que son personales y no institucionales, apareciendo ello como argumento adicional para no pregonar la parcialidad de aquella Juez que, se insiste, para resolver sobre la solicitud de libertad no requería evaluar cómo se llevó el proceso en el Despacho que regenta, manteniéndose así al margen de las actuaciones de instancia, para adentrarse a un análisis eminentemente jurídico que tuvo por premisa base e indiscutible que IGNACIO ASDRUBAL LLANO llevaba privado de la libertad más de un año. 5.4. Trámite escritural vs. Audiencia oral. 5.4.1. Uno de los rasgos principales del sistema de enjuiciamiento adoptado con la Ley 906 de 2004 es, sin duda
más de un año. 5.4. Trámite escritural vs. Audiencia oral. 5.4.1. Uno de los rasgos principales del sistema de enjuiciamiento adoptado con la Ley 906 de 2004 es, sin duda alguna, la oralidad, atributo dado con el fin de que el proceso penal dejara de ser un espectro de etapas extendidas en el tiempo en las que cada actuación de parte y cada decisiónPágina 12 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurisdiccional se daba de manera aislada y desarticulada, para pasar a toda una secuencia de diligencias concentradas en las que las partes interactuaran en la construcción dialógica de la verdad procesal, con su encuentro efectivo en un escenario de debate con presencia del Juez, recogidos por la posibilidad real de confrontación de los adversarios, y con un claro contacto con las peticiones, reclamos y actuaciones en general de los protagonistas del litigio. Se instituyó así un procedimiento de audiencias preliminares que se adelantan ante los jueces de control de garantías, y, de otra parte, las audiencias de formulación de imputación, de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral que tienen lugar en fase de conocimiento, con el objetivo único de que la reconstrucción de la realidad materia de juzgamiento tenga lugar en el escenario vivo de interacción de las partes y el Juez. De ahí que el art. 9 del C.P.P. disponga que “ la actuación procesal será oral ”, de la mano del art. 145 ejusdem que plantea: “ todos los
en el escenario vivo de interacción de las partes y el Juez. De ahí que el art. 9 del C.P.P. disponga que “ la actuación procesal será oral ”, de la mano del art. 145 ejusdem que plantea: “ todos los procedimientos de la actuación, tanto pre-procesales como procesales, serán orales ”, lo cual interpreta esta Corporación como la existencia de normas específicas que ordenan que dentro de los procesos seguidos por los ritos de la Ley 906 de 2004 (con sus modificaciones) se respete el imperio de la oralidad. Sin haber distingo de si se trata de solicitudes de libertad, en tanto que este tópico también ha sido regulado por la Ley procesalPágina 13 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vigente, al pregonar que los reclamos de tal jaez deberán adelantarse en audiencia. Reza el art. 160 del C.P.P.: “ARTÍCULO 160. TÉRMINO PARA ADOPTAR DECISIONES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. “Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.” (Resaltado de la Sala)
Aparece así una regla expresa en torno a la oralidad de las
del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.” (Resaltado de la Sala)
Aparece así una regla expresa en torno a la oralidad de las actuaciones que, en consecuencia, torna innecesario que el operador judicial, bajo la herramienta de la remisión normativa (que aplica frente a vacíos legales), acuda a los dictados de la Ley 600 de 2000 que contempla un sistema escritural exangüe. 5.4.2. No obstante lo antes esbozado, ha de tenerse presente que cuando se mira el art. 160 del C.P.P., más importante que la referencia a que las solicitudes de libertad deban tramitarse en audiencia, lo es la perentoriedad para adoptar una decisión de fondo, siendo así como debe subrayarse el designio del legislador en que en el término de tres días haya una definición sobre la libertad. En otras palabras, la norma en comento hace relación a una ritualidad, cual es la celebración de una audiencia, lo que no se soslaya ni menosprecia, máxime cuando es ampliamente conocido que el procedimiento es el modo para hacer efectivasPágina 14 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las normas sustanciales, pero debe alzaprimarse en la norma la
necesidad de una definición expedita del reclamo de libertad, como quiera que ésta es una categoría básica del ser humano, consagrada jurídicamente como un derecho fundamental frente al cual los jueces de la República deben actuar con prontitud y probidad. Último aspecto que no se relaciona de manera baladí, sino porque en la hora de ahora, es sabido de las grandes dificultades que se presentan para la programación y efectiva realización de audiencias en el sistema oral, no siendo escasas y, al contrario, verificándose en gran cantidad de expedientes, como conseguir la sola notificación de partes e intervinientes es tarea dificultosa que reclama de varios días, siendo a la par difícil concertar las agendas de todos ellos para poder realizar la diligencia. En efecto, uno es el mundo del deber ser , en el cual encuadra perfectamente que en el sistema oral se decida todo en audiencia, pero otro es el mundo fenoménico, escenario tangible de contingencias y vicisitudes en el cual la programación pronta de una audiencia es tarea titánica, en el que aguardar hasta notificar y lograr la comparecencia de los sujetos procesales reclama, en no escasas ocasiones, de ingentes esfuerzos en el que tres días son lapso bien escaso. Luego, ante una solicitud escrita de libertad provisional como la formulada por el señor IGNACIO ASDRUBAL LLANO, esPágina 15 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal claro que la Judicatura queda ante la disyuntiva de si acoger el precepto que reclama la celebración de una audiencia oral, con las dificultades no ficticias ni supuestas para que pueda
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal claro que la Judicatura queda ante la disyuntiva de si acoger el precepto que reclama la celebración de una audiencia oral, con las dificultades no ficticias ni supuestas para que pueda celebrarse dentro de los tres días siguientes, o acoger una fórmula escritural con la cual adoptar una decisión pronta respecto a una solicitud de tamaña envergadura. Disyuntiva que esta Colegiatura entiende que debe zanjarse a través de un juicio de ponderación, en el cual se sopese la transgresión, en términos de garantías fundamentales, que representa una u otra opción, lo que ahora también analiza esta Sala que, teniendo presente la preeminencia constitucional de la libertad y su ya mencionada relevancia para la existencia humana, no encuentra como descabellado que los jueces, basados en las realidades (trances para mejor decir) de un sistema caracterizado por las agendas apretadas, por los innumerables aplazamientos y por las dificultades en la búsqueda y concurrencia de partes, al recibir una solicitud de libertad que reclama el sólo estudio del expediente y de disposiciones jurídicas, opte por una definición escrita dentro del término perentorio de tres días. 5.4.3. Luego, no bastará que se alegue el haber dictado una decisión de libertad por escrito para justificar la anulación de la actuación, siendo necesario que en cada caso en particular se analice, más allá del incumplimiento del rito esperable y ortodoxo, la efectiva transgresión de garantías fundamentales que justifique
el exigir una celebración de audiencia para la cual, se insiste,Página 16 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resulta difícil convocar a todos los sujetos procesales en tan breve espacio de tiempo. Y habiendo dicho lo precedente y descendiendo al caso del señor IGNACIO ASDRUBAL LLANO se tiene que a éste, en su calidad de peticionario, no se le puso en una situación de desventaja o de vulneración de derechos, no siendo admisible el que no se citara a una audiencia para que su Representante judicial se pronunciara, pues precisamente por tener tal rol, es de esperar que tenga el solicitante una comunicación directa con él, habiendo tenido la opción de asesorarse a efectos de hacer su reclamo de libertad. Reclamo que, valga anotar, habiéndose radicado en el Juzgado de primer nivel el 31 de julio de 2017, obtuvo una respuesta de fondo el 2 de agosto de 2017, esto es, en el término legal, luego de lo cual se dispuso la notificación de la Fiscalía, del Ministerio Público, del Defensor y, claro está, del solicitante mismo, quedando todos habilitados para intentar los recursos de ley, lo cual se entiende fue modo ajustado para salvaguardar la efectiva participación de todos los sujetos procesales, respetando a la par el derecho a una solución pronta a la que tenía derecho aquel peticionario que, en honor a la verdad, más allá de obtener una respuesta desfavorable, no ha sido lacerado en su garantía al debido proceso por el modo en que se adoptó la decisión. Luego, se desatiende el reclamo de nulidad fundado en la
aquel peticionario que, en honor a la verdad, más allá de obtener una respuesta desfavorable, no ha sido lacerado en su garantía al debido proceso por el modo en que se adoptó la decisión. Luego, se desatiende el reclamo de nulidad fundado en la emisión de una decisión escrita, sin la programación de audiencia,Página 17 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal insistiendo en lo grave que sí sería -en términos de derechos fundamentalesque dentro de los tres días siguientes a la solicitud no hubiese un pronunciamiento de fondo, en tanto que ello sí ha llegado a ser calificado como un defecto procedimental constitutivo de una vía de hecho judicial.
5.5. Del fondo del asunto: Alcance de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. 5.5.1. No hay duda alguna que el señor LLANO LÓPEZ se encuentra privado de su libertad desde el año 2013, es decir, que ya han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años, no siendo necesario adentrarse a analizar una a una las diligencias judiciales adelantadas. Ahora, también es una verdad incontrovertida que su caso cuenta con una sentencia de primera instancia (precisamente con la que se ordenó su privación de la libertad), y posterior a ella una segunda instancia dictada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito (MP: Orlando Fierro Perdomo) estando pendiente el asunto sólo para desatar el recurso extraordinario de casación propuesto por la Defensa. Ante estos presupuestos, es preciso entonces verificar si el
Tribunal Superior del Distrito (MP: Orlando Fierro Perdomo) estando pendiente el asunto sólo para desatar el recurso extraordinario de casación propuesto por la Defensa. Ante estos presupuestos, es preciso entonces verificar si el señor IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ debe obtener la libertad como aplicación del parágrafo 1º del actual art. 307 delPágina 18 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ Actos sexuales con menor de 14 años Confirma República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal C.P.P. que dispone: “el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año”. Para arrimar a una solución es importante desarrollar las siguientes consideraciones: 5.5.2. El derecho a la libertad, muy a pesar de su trascendencia constitucional y su connatural relevancia para el desarrollo de una vida digna, no es absoluto, existiendo restricciones a tal prerrogativa reguladas por la ley y avaladas por la “norma de normas”; no por un capricho de las autoridades es
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