TSDJ MZL SP - 2011-81469-01-(24-05-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2011-81469-01-(24-05-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia .
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 687 y aprobado por acta 186
Manizales, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013) I.- Asunto. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, por medio de la cual, absolvió al señor Heber Alfonso Sánchez Ospina por los punibles de tentativa de homicidio y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, al tiempo que lo condenó por el delito de Lesiones Personales, sin otorgar beneficio liberatorio alguno. II.- Antecedentes fácticos y procesales. La variación de la calificación jurídica es viable, pero debe someterse a ciertos presupuestos jurídicos y probatorios para evitar que se desconozca el principio de congruencia. La calificación jurídica por parte del Fiscal sólo tiene lugar en dos momentos, ambos dentro del juicio oral: el primero, a continuación de la instalación del acto, momento en el que “deberá presentar la teoría del caso”, y la segunda, en el alegato de conclusión en el que “expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación”.República de Colombia Radicado: 2011-81469-01
Procesado: Heber Alfonso Sánchez Sánchez Delitos: Tentativa de Homicidio, Acceso Carnal Violento y Lesiones Personales Asunto: Revoca parcialmente y condena
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2
Procesado: Heber Alfonso Sánchez Sánchez Delitos: Tentativa de Homicidio, Acceso Carnal Violento y Lesiones Personales Asunto: Revoca parcialmente y condena
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 II.1.- Los hechos. Fueron expuestos por la primera instancia así: “El uno de mayo de 2011, a eso de las 12 Meridiano, cuando la señora Luz Adriana Largo se acercaba a su residencia en su vehículo, sector de “La Fuente”, fue abordada por su ex–novio Heber Sánchez para fustigarla y amenazarla como lo venía haciendo días atrás por el rompimiento de su relación; como la dama seguía negándose a escucharlo, él se subió a la fuerza al carro y dentro de él ejecutó variadas y severas agresiones físicas sobre la mujer , que la incapacitaron por espacio de 25 días, entre ellos, actos de estrangulamiento que pusieron en riesgo su vida, según criterio del galeno forense. Una vez sometida y vencida, el infame se puso al volante, la condujo a sitio semi-despoblado pero debió detenerse ante un derrumbe sobre la vía, instante que aprovechó para prestarle algunos auxilios cuando vio que la lesionada estaba reaccionando y volviendo en sí, le dio de beber y respiración, para luego yacer sexualmente con ella, luego de lo cual la regresó a la casa en el mismo auto, no sin antes advertirle que no debía denunciarlo, sino explicarle a la familia que fue atracada. No obstante, la ultrajada denunció oficialmente los atropellos y adelantadas las primeras
pesquisas, entre ellas, inspección al lugar con exposiciones fotográficas, valoraciones médicas y sexológicas a la ofendida, la fiscalía solicitó la captura del denunciado, la cual una vez lograda y legalizada, se le comunicó ante Juez de Control y Garantías, cargos por Homicidio Agravado -tentado- , Acceso Carnal Violento y Lesiones Personales -Dolosasartículos 103,104, 27, 205, 111 y 112 en su orden; imputación que Repudió y desde entonces se le había afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (…)”. II.2.- La sentencia confutada. Aducido el escrito de acusación, el proceso correspondió por competencia al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, el cual llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral, finiquitando esta última con el anuncio del sentido de fallo adverso por el delito lesiones personales y absolutorio de los demás cargos; la sentencia –cuya lectura se realizó el 25 de enero del año que avanza–, impuso veintinueve (29) meses y quince (15) días de prisión, negando la concesión de cualquier subrogado o sustituto punitivo.República de Colombia Radicado: 2011-81469-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 El A quo, luego de un breve recuento fáctico y procesal, realizó un estudio sistematizado del caso, expresando que el debate había originado varios problemas jurídicos, a saber: la solicitada declaratoria
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 El A quo, luego de un breve recuento fáctico y procesal, realizó un estudio sistematizado del caso, expresando que el debate había originado varios problemas jurídicos, a saber: la solicitada declaratoria de inimputabilidad del acusado, la configuración jurídica de la tentativa de homicidio y la posible violación del principio de congruencia con la variación de la calificación jurídica de la conducta sexual, que realizó la fiscalía en su alegato conclusivo, todo lo cual, fue analizado y resuelto a la luz de la concepción y evolución del injusto típico. Respecto de la presunta inimputabilidad del procesado, concluyó que: “Heber Alfonso no presentaba alteración o perturbación mental siquiera temporal o pasajera que redujera o aniquilara su capacidad cognoscitiva al punto de imposibilitarle comprender sus actos” , lo que respaldó en la valoración del psiquiatra forense, descartando por completo la pericia defensiva, al estimarla vaga, ligera, carente de base científica e irresponsable, siendo el acusado sujeto imputable para efectos de juzgamiento. En torno al tema de la tentativa de homicidio, consideró: “Con todo, coincidiendo este judicial con la opinión del Ministerio Público, los elementos integrantes de la tentativa, en este caso, no se cumplieron a cabalidad para tener por estructurado jurídicamente el conato de homicidio, ya que el agotamiento de esta conducta no se reprimió por razones ajenas a la voluntad del actor, que es el ingrediente normativo esencial de este dispositivo amplificador del tipo, como lo expuso la Fiscalía en su alegato final; por el contrario, el resultado se evitó y así se estableció en la vista pública, por la realización de
dispositivo amplificador del tipo, como lo expuso la Fiscalía en su alegato final; por el contrario, el resultado se evitó y así se estableció en la vista pública, por la realización de actos propios, espontáneos y voluntarios del agente, recordando que este es un elemento primordial para calificar la acción como acabada, frustrada, atenuada o dispensada (…) Y concluyó: “La situación así planteada y respaldada probatoriamente, no permite concluir con la señora Fiscal, un homicidio frustrado o acabado, pues no hubo por parte del enjuiciado una consumación de carácter subjetivo, lo que se patentizó fue que por su voluntadRepública de Colombia Radicado: 2011-81469-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 y libre determinación interrumpió el desenlace, precisando eso sí y de una vez, que el desistimiento voluntario en la ejecución de un delito iniciado, deja vigente las responsabilidad por las secuelas provocadas hasta ese momento, por ello se anunció veredicto condenatorio por las Lesiones Personales.” En punto del punible contra la libertad, integridad y formación sexuales, recordó que el ente persecutor mudó su inicial acusación de “Acceso Carnal Violento” (Articulo 205 del Código Penal) por “Acceso Carnal en persona puesta en incapacidad de resistir” (Artículo 207
Ibídem), aceptando que la variación de la calificación jurídica es viable, pero debe someterse a ciertos presupuestos jurídicos y probatorios para evitar que se desconozca el principio de congruencia . En su concepto, la mutación de la fiscalía a pesar de que fue oportuna y adecuada, no consultó el resultado probatorio del juicio y trastocó las circunstancias modales del episodio, cuando la congruencia fáctica es absoluta, esto es, inalterable, razones por las cuales se glosó en el fallo de primer grado. Al parecer del fallador, la prueba medular constituida principalmente por la versión de la agraviada, enseña que la violencia física ejercida por el vinculado contra la chica “tenía el propósito único de lesionarla o eventualmente de matarla si se negaba a restablecer la relación de noviazgo, es decir, las agresiones físicas no estaban dirigidas a lograr yacer sexualmente con la dama, así lo entendió con acierto la fiscal y por ello abdicó de su originario enjuiciamiento por Acceso Carnal Violento, pero incurrió en nueva errata al exponer que el irritado galán recurrió a la violencia para poner a la mujer en incapacidad de resistir y así copular íntimamente con ella, lo que tampoc o era su proyecto o su designio, pues insístase, estuvo asistido solo por un animus nocendi y si se quiere por el animus occidendi , pero no era su finalidad liarse carnalmente y por la fuerza con Luz Adriana (…) de ahí que no puede predicarse la tipicidadRepública de Colombia Radicado: 2011-81469-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 de esta conducta, por no corresponderse con ese elemento subjetivo, como se señaló al inicio de esta motiva”. II.3.- La impugnación. La Fiscalía interpuso la alzada, manifestando su desacuerdo con la absolución de Sánchez Ospina por el delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, de que hizo víctima a su ex -novia Luz Adriana, pues respecto de las otras determinaciones, el ente persecutor mostró conformidad. Precisó que la variación de la calificación jurídica se hizo de manera oportuna, sin desconocer el principio de congruencia, para lo que se apoyó en la prueba legalmente recaudada en el juicio oral: El ilícito inicialmente endilgado “acceso carnal violento” se varió en la alegación a “acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir”. Según la funcionaria demostrado quedó, que en desarrollo del acontecer fáctico, Heber Alfonso utilizando violencia, la despojó de sus teléfonos móviles, dañarlos, subirse al vehículo de la dama, agredirla físicamente al punto de ejecutar maniobras de estrangulamiento hasta dejarla inconsciente, para luego estando recuperando su conciencia accederla carnalmente sin que ella pudiera oponer alguna resistencia;
recordó que la misma Luz Adriana expresó en el juicio, que no pudo repeler la copula sexual no consentida por ella, por cuanto se encontraba muy débil, físicamente disminuida por las agresiones que le había ocasionado Heber Alfonso. A criterio de la recurrente, según la norma transcrita y la doctrina autorizada, para que se configure este tipo penal (artículo 207) es requisito sine qua non que en el discurrir de la comisión de la conducta,República de Colombia Radicado: 2011-81469-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 el sujeto agente sea quien ponga a su víctima en cualquiera de las situaciones citadas por la norma. Insiste, que al acusado Sánchez Ospina, no solo lo acompañaba el animus occidendi, como lo dijo el Juez, pues le había manifestado en infinidad de ocasiones a Luz Adriana que quería matarla, sino también que tenía el deseo de sostener con ella, relación íntima y sexual, como lo analiza el psiquiatra forense, quien explica que la personalidad de Heber Alfonso, se caracteriza por “rasgos de inestabilidad, impulsividad y baja tolerancia a la frustración, donde establece dependencia excesiva en las relaciones con los demás y temor a que lo desprecien o abandonen, situaciones por las que actúa de manera agresiva pretendiendo
obligar a quienes sostienen relaciones sentimentales con él, a quedarse a su lado”. Refuta lo determinado por el juzgador, en cuanto a que no puede predicarse la tipicidad porque la acción no se corresponde con el elemento subjetivo, puesto que el mismo se deriva del informe del psiquiatra, en el que se establecieron los rasgos predominantes de la personalidad de Sánchez Ospina. Critica lo que presuntamente le refirió el victimario al psiquiatra forense acerca de que la iniciativa para el ayuntamiento carnal había partido de la dama , puesto que ello no se ajusta a la lógica ni a las reglas de la experiencia. Finaliza solicitando que el dictamen forense se analice de manera integral con las demás pruebas y depreca que la decisión absolutoria por el delito sexual, sea revocada y a cambio se profiera sentencia condenatoria.República de Colombia Radicado: 2011-81469-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 Por su parte, la representante legal de las víctimas desistió del recurso de alzada con la aquiescencia de su protegida y ningún otro sujeto procesal se pronunció como no recurrente. III.- Consideraciones del Tribunal. III.1.- Entra la Sala a acometer el estudio de la censura formulada por el persecutor, quedando como problema jurídico determinar si se
tipifica el delito de acceso carnal imputado (artículo 207) y en caso afirmativo, concluir la variación de la absolución a fallo de condena. Sea lo primero acotar, que la competencia adquirida en virtud del recurso de apelación presentado por la Fiscalía, se circunscribe al debate en torno a la configuración del injusto sexual.
III.2.- Precisado lo anterior, la Colegiatura anuncia la prosperidad del recurso, pero lamenta el criterio de la recurrente, en cuanto descartó el atentado contra la vida e integridad personal, porque dentro del dossier se hallan elementos de juicio que informan de la cabal configuración de la tentativa de homicidio de la que fue víctima Luz Adriana Largo Ramírez, aunque ninguna determinación podrá tomarse al respecto porque se extralimitaría el objeto de opugnación. En efecto, a esta instancia no le asisten dudas, en cuanto a que los actos de estrangulamiento a los que fue sometida la fustigada víctima, obedecen a una clara intención no sólo de causar un daño, sino de quitarle la vida, por lo que comportan por si solos atentados idóneos e inequívocos contra la vida, en los que debió insistir el enteRepública de Colombia Radicado: 2011-81469-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 acusador, puesto que el juzgador de instancia erró al valorar la conducta antisocial del autor, dando por sentadas circunstancias que las prue bas no dilucidaron con claridad, tales como que el implicado hubiese realizado voluntariamente “los esfuerzos necesarios” para
8 acusador, puesto que el juzgador de instancia erró al valorar la conducta antisocial del autor, dando por sentadas circunstancias que las prue bas no dilucidaron con claridad, tales como que el implicado hubiese realizado voluntariamente “los esfuerzos necesarios” para impedir la consumación del resultado funesto, que lo llevó a condenar por el remanente delictivo, es decir, por lesiones personales dolosas. Aquí hay que precisar que el desistimiento parte de la hipótesis que fue el mismo agente, motu proprio , quien arrepentido, decidió renunciar a su plan delictivo e interrumpir el curso causal que se dirigía a segar la vida de su ex compañera sentimental pues en criterio de la Sala, la acción no se adecuaba con justeza en la aludida figura. Lo que revela el acervo probatorio, no fue que el sujeto cesó los ataques contra la dama, sino que al creer que ya estaba muerta , dio por cumplido su objetivo, como lo aseguró en el juicio oral la propia víctima y excepcional testigo de cargo, Luz Adriana Largo Ramírez: (Minuto: 37:41 a 38:13 del CD9 – Preguntas aclaratorias del Juez:) “Pregunta: ¿Usted considera que si Heber Alfonso Sánchez Ospina la hubiera querido matar a usted ese día lo hubiera hecho?
Respuesta: Si Doctor, incluso el me dijo que me había soltado que por que él pensó que me había matado porque el me dijo que yo había estirado las piernas, que había
blanqueado los ojos y que él pensó que me había matado” . Lo anterior significa que cuando Sánchez practicó maniobras de estrangulamiento que pusieron en vilo la vida de Luz Adriana hasta hacerla perder la conciencia y luego, convencido que ya había logrado tal cometido principal, huir en el vehículo hacía zona boscosa con propósitos non santos , tal vez en busca de un lugar para ocultar elRepública de Colombia Radicado: 2011-81469-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 presunto cadáver, llevándose la sorpresa de que la mujer intempestivamente reaccionó, gracias a factores externos ajenos completamente a la voluntad del homicida, permite predicar que si se cumplieron los presupuestos legales de la Tentativa. De tal modo, que lo sucedido momentos después, es decir, lo referente a que Heber trató de socorrer a la afectada, dándole aire y suministrándole agua en vista de sus ignominiosas condiciones, solo puede tomarse como muestra de que recapacitó al advertir que aún vivía, actos que en nada influyeron en la no concreción del homicidio y por tanto, a criterio de esta Colegiatura, no ostentan la calidad de verdaderos episodios de dimisión o “esfuerzos necesarios” tendientes a impedir la realización del resultado lesivo, quedando así desvirtuada la modalidad de tentativa desistida que preconizó la primera instancia. Por último, no puede ser de recibo para la Sala la idea del a quo respecto al punto de discusión, dado que se encuentra una contradicción interna en la determinación, pues de una parte adveró sin
modalidad de tentativa desistida que preconizó la primera instancia. Por último, no puede ser de recibo para la Sala la idea del a quo respecto al punto de discusión, dado que se encuentra una contradicción interna en la determinación, pues de una parte adveró sin dubitación alguna que al agente siempre lo acompañó un animus necandi, del que surge el dolo de homicidio y de otra, terminó condenándolo por lesiones personales, tras estimar que “el desistimiento de un delito iniciado, deja vigente las responsabilidad por las secuelas provocadas hasta ese momento”, que es solución plausible recomendada por la doctrina cuando no existe regulación en la ley positiva, que no es el caso colombiano pues la tentativa desistida está prevista en el incido 2° del canon 27 del Código Penal, por lo que debió aplicar el efecto punitivo allí mismo regulado. Infiérese así que abandonó su incipiente teoría del injusto personal y derivó responsabilidad desde el solo acople objetivo a laRepública de Colombia Radicado: 2011-81469-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 descripción típica del artículo 111 del Código Penal , si se tiene en cuenta que Heber Alfonso nunca tuvo la intención de sólo lesionar.
Pese a lo dicho en precedencia y conforme se había anunciado, la Sala no modificará –corregirá– lo decidido en primera instancia por el
principio de limitación, propio del recurso de apelación. III.3.- El Delito sexual III.3.1.- Entrando en lo que sí es propio de la alzada, conviene recordar que el ente fiscal en las audiencias preliminares y en la de acusación, imputó cargos al señor Heber Alfonso por acceso carnal violento, misma que fue sostenida sin modificaciones hasta las alegaciones finales del juicio oral, momento este en el que atendiendo el resultado del recaudo probatorio, decidió variar tal tipificación por la de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Planteado así el asunto, y efectuado por la Sala el examen del caso, debe concluir que le asiste razón al censor en cuanto a que el nuevo juicio de subsunción de la conducta a la norma (canon 207) resulta correcto, tanto en su descripción objetiva como en el tipo subjetivo advertido en el obrar de Sánchez Ospina. Sostuvo el a quo que si bien la mutación hecha por la Fiscalía, había sido oportuna y adecuada –lo cual es innegable–, la misma “no consultó el resultado probatorio del juicio y trastocó las circunstancias modales del episodio” , deducción desacertada por chocar con la realidad procesal, probada en el juicio. Así se desprende de la declaración vertida por la víctima, enRepública de Colombia Radicado: 2011-81469-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 la que indicó sin vacilaciones y con suma concordancia, que su ex compañero Heber Alfonso la perseguía, la asediaba y la acechaba.
Asunto: Revoca parcialmente y condena
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 la que indicó sin vacilaciones y con suma concordancia, que su ex compañero Heber Alfonso la perseguía, la asediaba y la acechaba. III.3.2.- Relató el devenir fáctico: ese 1 de mayo de 2011, a la fuerza abordó el carro en el sector del barrio la fuente, accionó con su manos buscando estrangularla, dejándola inconsciente; cuando reaccionó ya estaba sentada en la silla del copiloto, él iba manejando por el sector de Santa Sofía, llegaron a un derrumbe y allí parqueó el carro, le decía constantemente que la iba a matar como lo había pensado varias veces, se quedó callada porque tenía mucha sangre y pedacitos de dientes en la boca, él empezó a esculcar todo lo que había en el carro que enseguida arrojó por la ventana, luego la recostó sobre la silla, ella no era capaz de moverse ni de reaccionar, él le quitó el pantalón, le puso una minifalda que ella tenía en el carro, luego él le quitó las tangas y tuvieron una relación sexual, eyaculó y le decía que si no iba a estar con él no estaría con nadie1 .
El apretado resumen de la narración que de los hechos hizo la víctima, grosso modo corresponde a los que dieron origen a la indagación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especifican, también permanecen, sólo que ahora se relatan con mayor riqueza descriptiva, constituyendo su declaración una verdadera prueba a la que se le otorga eficacia demostrativa. Ahora bien, el necesario cotejo de las normas en disputa con la
especifican, también permanecen, sólo que ahora se relatan con mayor riqueza descriptiva, constituyendo su declaración una verdadera prueba a la que se le otorga eficacia demostrativa. Ahora bien, el necesario cotejo de las normas en disputa con la situación fáctica planteada, debe empezarse con la transcripción ad literam de su tenor, así como la pauta marcada por el señor Juez del
1 Ver folio 112 (Sentencia de Primera Instancia pág. 3)República de Colombia Radicado: 2011-81469-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 conocimiento. La Sala procede a transcribir el concepto plasmado en el fallo, así como las normas que recogen el tipo preceptivo. III.3.3.- Estimó el Juez de instancia, en lo referente al “Acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir”, por el que se pidió la declaratoria de responsabilidad penal contra el enjuiciado, que “no podía predicarse la tipicidad de esta conducta, por no corresponderse con el elemento subjetivo”, en tanto, “la exigencia normativa es que la actividad del agente este orientada con la finalidad exclusiva de crear, colocar, “poner” a la víctima en incapacidad de resistir la relación sexual y una vez agotado este precursor, vendría el ayuntamiento carnal”, lo que a
su parecer no se observó aquí, puesto que el sujeto “estuvo asistido sólo por un animus nocendi y si se quiere por el animus occidendi, pero no era su finalidad liarse carnalmente y por la fuerza con Luz Adriana”.2 III.3.4.- Las normas son del siguiente tenor: Artículo 205. “Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia…”. Artículo 207. “ Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento…”. Lo primero que debe advertirse, es que ambos preceptos hacen parte del Capítulo I – “De la Violación” –, Título IV – “Delitos contra la libertad, Integridad y Formación Sexuales” – y que al paso que el primero es un tipo básico o fundamental, el segundo es un tipo especial o autónomo, esto es, mientras el tipo básico, en palabras de Fernando Velásquez Velásquez “describe de manera independiente un modelo de comportamiento humano” ,
2 Folio 129 (Página 20 de la Sentencia de Primera Instancia)República de Colombia Radicado: 2011-81469-01
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Sala Penal 13 el especial, “además de los elementos del tipo básico, contienen otros que pueden ser nuevos o modificatorios de aquél, cuya aplicación excluyen”, es decir, que si la acción es compleja, si bien se adecúa al tipo fundamental, al poseer mayor contenido modal, lo desborda, subsumiéndose de modo perfecto en el especial, constituyendo un concurso aparente de tipos, que se resuelve bajo el amparo del principio de especialidad en favor de este último, que de todos modos es una modalidad de aquél. Dos, de carácter verificador, tiene que ver con que, de un lado, la relación sexual se dio estando Luz Adriana en incapacidad de resistir, como que empezada a recobrar su conciencia pero su debilidad corporal era evidente, lo que le impedía oponer resistencia, y de otro, que tal estado de impotencia fue causado por Heber Alfonso, si bien con actos ejecutivos y un dolo inicial y premeditado de homicidio, que constituyó, precisamente, la tentativa, en su devenir fáctico sobrevino el dolo del acceso carnal al advertir la imposibilidad de que la dama se lo impidiera, lo que en efecto consumó. Tres, de comparación, pues la diferencia sustancial radica, en que el acceso y los actos violentos requieren de un “choque de fuerzas entre los sujetos activo y pasivo decidido a favor del primero, confrontación ausente en el otro en virtud a que la víctima no puede rechazar la relación no por la presencia de violencia física o
moral sino por la incapacidad de comprender la relación o por carecer del poder de disposición del consentimiento debido al estado de inferioridad síquica en que ha sido puesta por el sujeto activo”3 , que fue lo acontecido con Luz Adriana de parte de su ex novio Sánchez Ospina. Dicho en otras palabras: la acción del sujeto agente, no se amolda al delito previsto en el artículo 205, porque
3 C.S.J, Cas. Penal, Sentencia del 6 de abril de 2006, Rad. 24096. M.P. Edgar Lombana TrujilloRepública de Colombia Radicado: 2011-81469-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 le sobran elementos fácticos de especial importancia, los que, sí se adecúan a la perfección al del canon 207. III.4.- Ahora bien, sobre la congruencia, esta Sala4 ha sostenido: “…IV.1.- En la tradición legislativa colombiana y en particular, bajo los auspicios del artículo 442-3º del Decreto 2700 de 1991 y últimamente del artículo 398-3º de la Ley 600 de 2000, el principio de congruencia exigido entre la acusación y el fallo, como garantía para el ejercicio del derecho de defensa, tenía desarrollo cabal, en tres aspectos sustanciales: personal, fáctico y jurídico. En palabras de la Corte, “ la congruencia personal dice relación con la
conformidad que debe existir entre los sujetos a quienes se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia; la fáctica, con la identidad entre los hechos y circunstancias definidos en la acusación, y los que sirven de sustento al fallo. Y, la jurídica, con la correspondencia entre la calificación, entendiendo por tal el juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación, y la que preside la sentencia”5 . IV.2. En la nueva ley procesal el principio de congruencia ha perdido el tercer aspecto básico (la conformidad de la formulación jurídica), por la simple razón de que la imputación del mismo nombre ha desaparecido del ordenamiento. Ya sólo se requiere “ la elaboración de los cargos en cuanto a la tipicidad (que) implica precisión sobre los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen” , sin señalar “los tipos penales correspondientes a la denominación jurídica y a las circunstancias agravantes y atenuantes modificadoras de la punibilidad, así como las genéricas que deben ser advertidas desde ese momento, esto es, aquellas que requieren de
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