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TSDJ MZL SP - 2011-82399-01-(07-10-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2011-82399-01-(07-10-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

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Sistema Acusatorio: 2011-82399-01

JUAN DE DIOS VÁSQUEZ

HOMICIDIO Confirma improbación del preacuerdo República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 290 de la fecha. H: 10:00 a.m.

Manizales, octubre siete de dos mil once.

1. ASUNTO.

El veinte de septiembre del presente año, el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, en audiencia pública decidió no aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la Defensa, dentro de la actuación penal adelantada en contra del señor JUAN DE DIOS VÁSQUEZ por el delito de HOMICIDIO, decisión que fue apelada por todos los sujetos procesales. Procede en consecuencia la Sala, a tomar la decisión que en derecho corresponde.

2. HECHOS :Página 2 de 29

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Tribunal Superior de Manizales Tuvieron ocurrencia en la noche del 06 de agosto de 2011 en el sector de la galería de esta ciudad, al interior de una fuente de soda denominada “Las Mejicanas” ubicada en la calle 20 N° 1717, cuando el señor Juan de Dios Vásquez agredió con arma Sala Penal blanca al señor Miguel Ángel Zambrano Oina en la región del cuello, causándole una lesión que finalmente ocasionó su deceso. Los

17, cuando el señor Juan de Dios Vásquez agredió con arma Sala Penal blanca al señor Miguel Ángel Zambrano Oina en la región del cuello, causándole una lesión que finalmente ocasionó su deceso. Los gendarmes que se encontraban en labores de patrullaje, advirtieron que el señor Vásquez se encontraba sobre el cuerpo de la víctima causándole la agresión, quien al percatarse de su presencia emprendió la huída, llevándose consigo en su mano derecha el arma blanca que le fuera incautada instantes después cuando fue capturado en situación de flagrancia1 .

3. ACTUACIÓN PROCESAL : 3.1. El Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Neira, Caldas, el siete de agosto de dos mil once, realizó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En esta audiencia, la Fiscalía delegada para este asunto le imputó cargos al señor Juan de Dios Vásquez por el delito de

1 Folios 2 y 3 informe ejecutivo; folio 51 acta de preacuerdo. 2 Folio 45, acta de audiencia de control de garantías.Página 3 de 29

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Tribunal Superior de Manizales Homicidio de que trata el artículo 103 del Código Penal, los cuales

no fueron aceptados por el procesado. Igualmente y por petición del Ente acusador, la Juez de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria2 . 3.2. El veintinueve de agosto siguiente, la Fiscal Dos Seccional presentó acta de preacuerdo celebrado con la Unidad Sala Penal de Defensa, suscrita no solamente por éstos, sino también por el Ministerio Público. Según dicha acta, la Fiscalía le imputó al procesado el delito Homicidio Simple, reconociéndole por admitir su responsabilidad frente a los hechos imputados una rebaja de la tercera parte de la pena a imponer y no así la cuarta parte de la rebaja consagrada en la modificación del artículo 301 del C.P.P. por la Ley 1453 del 2011, en aplicación del principio de favorabilidad, para lo cual partiría del mínimo de la pena a imponer2 . 3.3. La actuación le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, despacho que el veinte de septiembre de este calendario efectuó la audiencia de

2 Folios 50 a 58.Página 4 de 29

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Tribunal Superior de Manizales verificación de preacuerdo, dándole la oportunidad a las partes e intervinientes de pronunciarse al respecto. Sin embargo, el Juez de conocimiento decidió improbar el preacuerdo por cuanto la rebaja de la tercera parte de la pena imponible no consultaba la reforma normativa introducida mediante la Ley 1453 del 2011, que impone una restricción a la rebaja de la

Sin embargo, el Juez de conocimiento decidió improbar el preacuerdo por cuanto la rebaja de la tercera parte de la pena imponible no consultaba la reforma normativa introducida mediante la Ley 1453 del 2011, que impone una restricción a la rebaja de la pena cuando el procesado es capturado en flagrancia, para que ésta solo opere respecto a la cuarta parte de la pena, situación que se compagina con el reciente pronunciamiento jurisprudencial en la materia d la Cort e Suprema de Justicia. De esta manera, advirtiendo una vulneración al Sala Penal principio de igualdad y al debido proceso no aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes.3 3.4. La Fiscal delegada para este asunto inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. Adujo que si bien no desconoce la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, lo cierto es que en aplicación del principio de favorabilidad y debido proceso ampliamente tratado por la Corte Constitucional en sentencia T-091 de 2006, especialmente entratándose del esquema procedimental penal cuando coexisten dos regímenes de procesos penales, al momento de los allanamientos a cargos o preacuerdos es procedente la rebaja de la mitad, la tercera o la sexta parte de la

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Tribunal Superior de Manizales pena global, situación que resulta más favorable a cualquier interpretación que pudiera inferirse de la modificación normativa, razón por la cual, en el preacuerdo se plasmó una rebaja de la

improbación del preacuerdo República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales pena global, situación que resulta más favorable a cualquier interpretación que pudiera inferirse de la modificación normativa, razón por la cual, en el preacuerdo se plasmó una rebaja de la tercera parte, por encontrarse acorde con los planteamientos jurisprudenciales en la materia. Planteó que no comparte la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 05 de septiembre de 2011, tendiente a concluir que el parágrafo del artículo 301 del C.P.P. se aplica en cualquier etapa procesal y la rebaja solo podría ser de la cuarta parte de la pena, pues como bien se señalara en el salvamento de voto, tal postura no tiene la calidad de precedente jurisprudencial y no ha de obligar a los operadores jurídicos. Adujo que derivado de lo anterior, en el acta de preacuerdo por Sala Penal favorabilidad se concedió la rebaja más beneficiosa para el procesado, al ser capturado en situación de flagrancia. 3.5. Por su parte, el agente del Ministerio Público coadyuvó la petición de revocatoria de la decisión, sin embargo, manifestó que únicamente debía anularse parcialmente la decisión en cuanto a la rebaja punitiva. En cuanto al pronunciamiento al que alude el a quo emanado de la Corte Suprema de Justicia, adujo que esa Alta Corporación desbordó el ámbito de competencia al tratar el tema de la rebaja consagrada en la nueva Ley 1453 de 2011 en casos dePágina 6 de 29

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Tribunal Superior de Manizales flagrancia, y sólo tomó una de las varias interpretaciones que puede tener la norma, según se analizó en el salvamento de voto. Enunció que ninguna interpretación del parágrafo mencionado, ni siquiera la hermenéutica adoptada por la Corte Suprema de Justicia, ofrece claridad conceptual que permita tomarla como postura final y en este sentido, lo correcto es acudir a la excepción de inconstitucionalidad para aplicar el texto original del artículo 351 del C.P.P. Solicitó por tanto, revocar la decisión de instancia para que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo mencionado y se anule parcialmente la aprobación del preacuerdo, bajo el entendido de que la rebaja de la pena ha de ser del 50% de la pena global a imponer. 3.6. El abogado Defensor coadyuvó las argumentaciones de los demás sujetos procesales, agregando que el espíritu del Sala Penal legislador al modificar el artículo 301 del C.P.P. era el de contrarrestar la impunidad que supuestamente reinaba en la sociedad. No obstante, señaló que en el caso de marras el procesado nunca ha querido entorpecer la Administración de Justicia, ha concurrido fielmente a cada una de las audiencias y es en este momento donde decide aceptar la responsabilidad del hecho punible, razón por la cual, no se advierte una burla de la justicia o que éste pretenda hacer prevalecer la impunidad frente aPágina 7 de 29

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en este momento donde decide aceptar la responsabilidad del hecho punible, razón por la cual, no se advierte una burla de la justicia o que éste pretenda hacer prevalecer la impunidad frente aPágina 7 de 29

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Tribunal Superior de Manizales la conducta delictiva. Solicitó por tanto la aplicación del principio de favorabilidad ampliamente señalado por la Fiscal del caso.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Procede esta Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la Fiscal, el agente del Ministerio Público y el Defensor del procesado frente a la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, de no aprobar el preacuerdo celebrado entre las partes.

Para tal efecto, es necesario examinar, de un lado, las particularidades que el actual sistema procesal penal consagra en cuanto a los preacuerdos, y de otro, la interpretación normativa adoptada por esta Sala del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1453 de 2011. 4.2. Los preacuerdos y negociaciones. Sala Penal La Ley 906 de 2004 instituyó los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuiciosPágina 8 de 29

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HOMICIDIO

Confirma

genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuiciosPágina 8 de 29

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Tribunal Superior de Manizales ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado o acusado en la definición de su caso.4 Estos preacuerdos o acuerdos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, pueden presentarse en varios momentos: i) Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación; en esta etapa podrá el imputado (a) aceptar los cargos imputados por determinado delito, lo que comporta una rebaja de hasta de un cincuenta por ciento de la pena, siempre y cuando no haya sido capturado en flagrancia porque en estos casos y a partir de la vigencia de la Ley 1453 de junio 24 de 2011, artículo 57, parágrafo, sólo procede una rebaja de una cuarta parte del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 5 ; (b) aceptar los cargos por un delito con pena menor a cambio de que el fiscal elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena; (c) llegar a un preacuerdo con el Fiscal sobre

4 Articulo 348 del Código de Procedimiento Penal. 5 Dispone la citada norma: “Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores

(c) llegar a un preacuerdo con el Fiscal sobre

4 Articulo 348 del Código de Procedimiento Penal. 5 Dispone la citada norma: “Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”Página 9 de 29

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo6 . ii) También proceden los preacuerdos una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, de acuerdo con las modalidades señaladas en precedencia, pero en esta etapa, la pena se reducirá hasta en una tercera parte, tal como lo manda el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal 7 , excepto para quienes sean aprehendidos en situación de flagrancia a partir de la vigencia de la ley 1453 de 2011, quienes sólo obtendrán una rebaja de una cuarta parte del anunciado quantum. Estos preacuerdos que la Fiscalía celebra con el imputado o acusado obligan al Juez de conocimiento, a menos que desconozcan o quebranten garantías fundamentales tanto del

imputado o acusado, como de las víctimas 8 , o se encuentren al margen de la ley; de ahí que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, siempre se espera que los preacuerdos y negociaciones

6 Artículos 350 y 351 del C. P. P. 7 Reza la citada disposición: “Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.- Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte”. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 2007.Página 10 de 29

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Tribunal Superior de Manizales celebrados entre la Fiscalía, el imputado o acusado, además de que se rijan por los principios de lealtad y Sala Penal buena fe, sean serios, vale decir que no sean producto de la improvisación o arbitrariedad del Fiscal: “La trascendencia del convenio comporta que al mismo no debe llegar el fiscal a improvisar sino con debida, escrupulosa y meditada preparación (...)” 9 , y tengan correspondencia con las circunstancias fácticas y jurídicas que arroje el dossier.

“Es claro, entonces, que cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo —preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación— en el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal «tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena» , no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal corresp ondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso. En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquél no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se enc uentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código Penal. La

Corte reafirma que la facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones

9 Gustavo Gómez Velásquez, Aproximación al tema de los Preacuerdos y Negociaciones en el Código de Procedimiento Penal -ensayo-, Sistema Penal Acusatorio, Reflexiones jurídicas, económicas y sociales de la reforma, Fiscalía General de la Nación.Página 11 de 29

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Tribunal Superior de Manizales que serán objeto de aplicación por el fiscal, Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este asunto del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor”. En este sentido, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación efectuar la adecuación típica que corresponda a laPágina 12 de 29

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relación fáctica enunciada en el preacuerdo, de conformidad con el principio de legalidad que es de ineludible observancia. 4.3. Interpretación Jurisprudencial de la modificación

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relación fáctica enunciada en el preacuerdo, de conformidad con el principio de legalidad que es de ineludible observancia. 4.3. Interpretación Jurisprudencial de la modificación consagrada por la Ley 1453 de 2011 en cuanto a los beneficios del artículo 351 cuando el procesado es capturado en flagrancia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del cinco de septiembre del año avante, en decisión proferida dentro del proceso radicado 36.502, en su labor denominada pedagógica, efectuó un análisis normativo sobre las consecuencias del allanamiento a cargos por parte del procesado, o los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y Defensa y las rebajas punitivas que estos actos comportan. De esta manera discurrió esa Alta Corporación: “Desde la expedición de la L 906/04 el legislador previó tres oportunidades para que el imputado pudiera allanarse a los cargos: (i). en la audiencia de imputación (arts. 288-3 y 351 inc. 1); (ii). en la audiencia preparatoria (art. 356-5), y (iii). en el juicio oral (art. 367 inc. 2). Asimismo, precisó tres espacios para efectos de llevar a cabo preacuerdos con la fiscalía, así: (i). en la audiencia de imputación (art. 351); (ii). una vez presentada la acusación, entendida como radicado el respectivo

escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352); y (iii). en el juicio oral, a través de las llamadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas (art. 369). “En principio, la ley ha señalado una rebaja común a las dos especies de aceptación de cargos en la primera oportunidad de hasta la mitad de la pena. Para la segunda hasta de una tercera parte paraPágina 13 de 29

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Tribunal Superior de Manizales el allanamiento (art. 356-5) y de una tercera parte para el preacuerdo (art. 352 inc. 2), en tanto que para la última, de una sexta parte si se trata de aceptación unilateral (art. 365 inc.) y la pretensión punitiva que exprese el fiscal, en el evento de la culpabilidad preacordada (art. 370).” Sala Penal Dicha situación, enuncia la Corte, permite al juez imponer discrecionalmente la rebaja definitiva estudiando los factores postdelictuales tales como el alcance del aporte benéfico a la investigación en aspectos como el descubrimiento de otros partícipes o de otras conductas punibles, la reparación a las víctimas, la mayor o menor economía procesal originada en la aceptación de los cargos, etc. Y bajo este último parámetro, entiende dicha Colegiatura que en los casos de flagrancia, cuando

no van acompañados de un plus de colaboración, no es obligatorio imponer la rebaja máxima consagrada en la norma, en tanto el proceso no reportará mayor complejidad para llegar a la sentencia que defina la responsabilidad penal del enjuiciado. Y a la luz de la modificación consagrada en el artículo 301 del C.P.P., indicó que este cambio no es más que la expresión del poder de configuración que posee el legislador, para darle un tratamiento diferenciado a aquellas personas que son capturadas en flagrancia , en tanto no reportan mayor colaboración para el proceso. Sin embargo, aludió a “otra inconsistencia más del legislador”, la novedad consagrada en el Código al no redactarse la norma de manera clara, pues en estos momentos ofrece múltiples interpretaciones aplicables a cada caso concreto.Página 14 de 29

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Tribunal Superior de Manizales Y en aras de unificar la jurisprudencia, delimitó el alcance normativo que se desprende de la restricción consagrada en el mencionado artículo cuando la persona es capturada en flagrancia, así puntualizó el Órgano de cierre en materia penal: Sala Penal “Con el nuevo mecanismo se varió en la ley el esquema de las rebajas o los parámetros para hacerlas efectivas frente a la captura en flagrancia, porque antes -frente a la aceptación de cargosentre más cercana o lejana a la imputación, la reducción era gradualmente mayor o menor, para cambiarlo ahora, ya no por la gradualidad o avance en la investigación o juzgamiento sino en virtud de una condición personal como la flagrancia. Lo que impera

cargosentre más cercana o lejana a la imputación, la reducción era gradualmente mayor o menor, para cambiarlo ahora, ya no por la gradualidad o avance en la investigación o juzgamiento sino en virtud de una condición personal como la flagrancia. Lo que impera ahora es esa consideración p ersonal y no ya una calificación cronológica procesal, que es lo que a la postre permite diferenciar las rebajas ordinarias (hasta la ½, hasta la 1/3, 1/6). Un panorama procesal como el establecido en la ley 1453/11, no hay duda, encuentra cabida en el poder de configuración legislativo. “Así las cosas, los verdaderos sentido y alcance de la restricción de ¼ parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos, bien sea por allanamiento, o por preacuerdo con el Fiscal.” Así las cosas, bajo la interpretación de la referida providencia, la rebaja de la cuarta parte de la pena a imponer cuando el procesado es capturado en flagrancia, se reputa independiente de la etapa procesal en la que se encuentre, siendo éste el único beneficio al que podría acceder el enjuiciado. 4.3.1 . Del salvamento de voto.Página 15 de 29

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Tribunal Superior de Manizales En contraposición con esta postura, el Magistrado Sigifredo Espinosa esbozó las razones por las cuales no comparte los

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Tribunal Superior de Manizales En contraposición con esta postura, el Magistrado Sigifredo Espinosa esbozó las razones por las cuales no comparte los razonamientos hechos por la Sala mayoritaria, proponiendo en el caso concreto del parágrafo del artículo 301 la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, circunstancia que lo llevó finalmente a salvar su voto frente a la decisión adoptada por la Sala. Sala Penal En tal sentido sostuvo en primer lugar el Magistrado disidente, que la Sala de Casación Penal en este caso, no puede unificar el criterio respecto al tema, en tanto no se está tomando partido frente a una situación que se presenta en reiterados casos para que sirva de hito, fundamento o guía que tenga la virtualidad de ser adoptada en casos análogos. Y en segundo lugar, frente al tema central de discusión, advierte contradictoria la conclusión de la sentencia en cuanto a la rebaja de la cuarta parte en todas las etapas del procedimiento, pues la posición adoptada por la mayoría de la Sala, desdice de la manifestación encaminada a proteger la filosofía del instituto, respecto a la rebaja progresiva otorgada por la colaboración y los esfuerzos ahorrados a la justicia. Aunado a ello, señaló que termina por favorecer a quien es sorprendido en fla grancia, en tanto resultará con una rebaja de pena mayor a aquel que no soporta esa condición, efectuando la tabulación matemática que lo demuestra.Página 16 de 29

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Tribunal Superior de Manizales De esta manera, sostiene el Doctor Espinosa Pérez que la posición mayoritaria desborda el ámbito de funciones establecido en la Ley, y se entromete en el poder de configuración legislativa exclusiva de la rama legislativa, otorgando una interpretación contraria al texto mismo del artículo, en tanto la rebaja la reputa de la pena individualizada y no del “beneficio” que es como se redactó por el Congreso. Sala Penal Definió entonces que la norma al no ofrecer la suficiente claridad al intérprete, iría en contraposición del principio de legalidad, el debido proceso y el principio favor rei , encontrando como solución más acertada la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para no violentar los principios del proceso penal o las garantías fundamentales de los actores del mismo. 4.4. Posición adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Encuentra ahora necesario esta Colegiatura, determinar cuál es la interpretación que considera se le debe dar a la modificación introducida con la Ley 1453 de 2011 del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, en tanto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia apenas se esbozó un pincelazo sobre la teleología del instituto de la justicia premial.Página 17 de 29

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Tribunal Superior de Manizales En palabras de la Máxima Colegiatura en lo Penal 10, el

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Tribunal Superior de Manizales En palabras de la Máxima Colegiatura en lo Penal 10, el instituto de la justicia consensuada, bien sea por el allanamiento a cargos, ora por los preacuerdos celebrados entre las partes, impone una obligación al Estado definida en la Política Criminal como “justicia premial”, encaminada a otorgar una rebaja de la pena a imponer al procesado. Estas rebajas las deberá imponer el juez teniendo en consideración factores postdelictuales como el alcance del aporte benéfico a la investigación en aspectos como Sala Penal el descubrimiento de otros partícipes o de otras conductas punibles, la reparación a las víctimas, la mayor o menor economía procesal originada en la aceptación de los cargos, etc, pero siempre ceñido a la imposición normativa que consagre la Ley en cada caso específico. Bajo este entendido, en aquellos casos en los que el imputado es capturado en flagrancia, debe ponderarse por el funcionario judicial, de un lado, el verdadero aporte o colaboración que reporta la aceptación de los cargos, en tanto no resultará complejo desvirtuar la presunción de inocencia al momento en que el delincuente es sorprendido efectuando la comisión del ilícito, y de otro, el momento procesal oportuno en el cual toma la determinación, lo cual se traduce en la ponderación del desgaste

10 Nos referimos a la misma Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 36.502 objeto de estudio.Página 18 de 29

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Tribunal Superior de Manizales judicial efectuado para llegar a la terminación del proceso, lo cual está establecido en el artículo 351 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, siendo de la mitad, la tercera o sexta parte de la rebaja dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre. La Ley 1453 de 2011, modificó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, adicionando un parágrafo en los casos definidos por la norma como flagrancia. La norma establece: “ La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.”, disposición que para el entendimiento mayoritario de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, implica que esta rebaja de la cuarta parte se reputa siempre en los casos de Sala Penal flagrancia, independiente del momento procesal en el que se efectúe el allanamiento, en otras palabras, concluyó esa Alta Corporación, que en todos los eventos de flagrancia, cuando exista allanamiento a cargos, la pena a imponer, deberá rebajarse en un monto fijo de una cuarta parte, sin importar

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