🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SP - 2012-02883-01-(19-04-2017)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2012-02883-01-(19-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

PAGINA 1Sentencia ley 906. 2012-02882-01JOSÉ ALBERTO MEDINALesiones PersonalesConfirmaRepiblien de Culembia QU Spine Nypevrior de Aeris aj TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA DE DECISIÓN PENALMagistrada PonenteGLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUEAprobado Acta No. 468 de la fecha. H: 3:00 pm.Manizales, diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelacióninterpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia proferida eldía 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo PenalMunicipal con función de conocimiento de Manizales, Caldas,mediante la cual se condenó al señor JOSÉ ALBERTO MEDINAMEDINA como responsable de la conducta punible de LesionesPersonales dolosas que la Fiscalía le atribuyó.

2. HECHOS.

En horas de la mañana del 19 de julio del año 2012,autoridades de policía debieron acudir al barrio Minitas de laciudad de Manizales ante el reporte de un altercado en víapública, el que pudieron constatar al llegar al lugar reportado yGINA 2 GRepública de Cato mbia hallar al señor Juan Lenin Holguín con varias lesiones producidas, al parecer, con arma corto-punzante.

A la llegada de los gendarmes el aludido lesionado señaló auna persona que en el lugar también se encontraba como laresponsable de las heridas, quien inmediatamente fue abordado,encontrándosele en su poder una navaja con rastros de sangre. Por lo anterior el portador del arma fue aprehendido,conociéndose momentos después que se trataba del señor JOSÉALBERTO MEDINA MEDINA, persona contra la cual se haadelantado el proceso que ahora concita la atención de la Sala.

3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. Tras la aprehensión del implicado, la Fiscalía optó porordenar su liberación inmediata, siendo sólo hasta el 15 deoctubre de 2015 que fue citado para adelantar la audiencia deformulación de imputación, diligencia que efectivamente tuvo lugarante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de controlde garantías local, momento en que el Órgano persecutor leatribuyó al señor JOSÉ ALBERTO MEDINA responsabilidad por eldelito de lesiones personales dolosas, en los términos de losartículos 111 y 112 (inc. 1%) y 113 (inc. 2%) del Código Penal. ElSentencia | J Otepriblica de Cul mbia imputado no admitió responsabilidad, y en su contra no fue solicitada medida de aseguramiento alguna.’ 3.2. Una vez superada la fase de investigación y radicado el escrito de acusación, le correspondió la etapa de juzgamiento al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales, Caldas, célula que para el día 4 de marzo del año

2016 adelantó la formulación oral de la acusación, en la cual se endilgó definitivamente al procesado la conducta punible contra la integridad personal atrás referida.? 3.3. A continuación, el día 13 de mayo del mismo año 2016 se desarrolló la audiencia preparatoria”, al interior de la cual sedecretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que fuedesplegado en su integridad el día 18 de agosto de 2016, data enla cual, tras escuchar las alegaciones de las partes, se emitió unsentido del fallo de carácter condenatorio.

4. LA SENTENCIA CENSURADA.

A los 12 días del mes de septiembre del año 2016, se diolectura al fallo con el cual el Juez de instancia, tras pronunciarse ' Ver folio 11 del cuaderno principal.2 El escrito de acusación se halla a partir del folio 12 del cuaderno principal, mientras que elacta de su formulación oral se avizora en el folio 31 del mismo.3 El acta de la audiencia preparatoria está en los folios 34 y 35 del cuaderno principal. El acta del juicio oral obra a partir del folio 55.DO ofp. ZzO piblivea de Oalembia Gules Prd de forma genérica en torno al conocimiento necesario para condenar, al delito de lesiones personales, sobre la legitima defensa y acerca de la prueba testimonial, descendió al caso en concreto, para sellar el compromiso penal del acusado. Para arribar a tal conclusión comenzó el Juzgador reseñando que a través de las estipulaciones quedó establecido

como verdad la ocurrencia de las lesiones sufridas por la víctima, generadoras de incapacidad médico legal de 25 días y deformidad física del cuerpo de carácter permanente, siendo ello corroborado tanto con la prueba testimonial de cargo como de descargo que daba cuenta de la afectación padecida por el señor Holguín López. A continuación pasó a referirse a la responsabilidad del procesado, la cual apalancó en los dichos de la víctima y del testigo José Uriel Londoño que, a su juicio, de manera conteste dejaron al descubierto las circunstancias en que JOSÉ ALBERTO le propinó cinco puñaladas en la extremidad superior izquierda al primero. Ya en torno a la propuesta exculpatoria fundada en la legítima defensa, tuvo lugar el a quo de expresar que el empleo de una navaja era desproporcionada, máxime cuando la prueba de que la víctima estaba armada con una varilla no contaba con mayor respaldo probatorio, en tanto tal objeto no fue encontradoITA B ,Repiblioa de COulembia en el lugar de los hechos, asi como tampoco fue relacionado por alguno de los testigos traidos por la Fiscalia. Continuando con su discurso el Juez de instancia argumentó que la legítima defensa exige la necesidad de defender un derecho propio o ajeno frente a un ataque actual e inminente, sin que aqui se diera una acreditación de tal situación, evidenciándose contradicciones de los testigos de la defensa en cuanto al lugar en el que se ubicaba supuestamente el señor José

Alberto Medina al momento de ser atacado, razón por la que se dio mayor valor suasorio a los testigos de cargo. Para desestructurarse la legítima defensa también se hizo alusión a la ausencia de prueba de que JOSÉ ALBERTO MEDINA hubiese sido lesionado con la supuesta varilla que se usó en su contra. De acuerdo a lo anterior se impusieron como penas principales 32 meses de prisión, respecto a los cuales se reconoció el subrogado de la suspensión condicional, y multa por 34,66 salarios vigentes para el momento de los hechos.

5. LA APELACIÓN Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que únicamente la DefensaRepibliea de CGalembia iitenal ypecriy a. Leni los optó por hacer uso de tal prerrogativa, sustentando la alzada a través de escrito con el que ha reclamado la revocatoria del fallo sobre la base de reconocer la estructuración de una legítima defensa.

En este sentido el Apelante indicó que no había duda ni controversia en cuanto su prohijado JOSÉ ALBERTO MEDINA lesionó con navaja al señor Holguín López, pero alegando que ello había sido interpretado acogiendo los testigos de cargo, dejando indebidamente de lado los testimonios traídos a juicio por la Defensa. Aduce el Censor que el denunciante nunca refirió que del episodio hubo testigos presenciales, apareciendo a última hora y

de la nada el testigo José Uriel Londoño que declaró de manera acomodada, a pesar de que no estuvo en el lugar de los hechos, quedando ello al descubierto cuando adujo que el procesado portaba un cuchillo, cuando en realidad portaba una navaja que tiene características distintas. Resultaban así, de acuerdo a su criterio, más creíbles los testigos de descargo, que fueron contestes y claros en referir que el lesionado buscó primero atacar con una varilla al procesado, base de una legítima defensa que alegó no podría desestimarse porque quien se defendía no resultara finalmente lesionado, así como tampoco en una inexistente desproporción en la defensa, pues empleó la navaja que tenía a mano y que era medio idóneoPAGINA 7 Goltpiblica de CGalambic He Ca Peril para repeler ataque con una varilla, la cual no fue encontrada en manos de Juan Lenin porque, como fue declarado, fue guardada por su esposa. Tras lo anterior pasó la Defensa a argúir varios aspectos, como que: (i) la navaja apareció en escena precisamente porque JOSÉ ALBERTO la entregó voluntariamente, (ii) que el empleo de una varilla no era extraño por parte del denunciante, pues ya con anterioridad la había empleado, (iii) que tampoco el testimonio de la hermana del procesado era contradictorio, aclarando que cuando estaba en el paradero se devolvió hacia donde estaba su hermano para protegerlo del ataque que observó habría de recibir. Se sustentó asi una legítima defensa, acotando

adicionalmente el Defensor que, en todo caso, el abismo declarativo entre los testigos era total, quedando así entre sombras como se desarrollaron los hechos, surgiendo así lasdudas que siempre se resuelven a favor del procesado, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico ¿Fueron las lesiones recibidas por el señor Juan Lenin Holguín López producto de un ataque deliberado del señor JOSÉSentenci.JO. igKepibliea de Cole mbia ALBERTO MEDINA; se trató de una riña en la que ambos se trabaron o, tal y como se reclama con la impugnación, ocurrió como acto de defensa del procesado mencionado frente a una afrenta iniciada por el primero?

Para dar una solución de fondo deberá realizar la Sala una estimación del caudal probatorio, a efectos de dilucidar las circunstancias modales del episodio lesivo de la integridad que nos atañe, el que luego se verificará si cumple los parámetros para el reconocimiento de una legítima defensa. 6.2. Y como la sana crítica se constituye en directriz para la valoración de las pruebas, antes de entrar en materia del análisis al arsenal demostrativo conseguido, valga sentar alguna ilustración sobre este tema, actividad respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, además de cognoscitiva,

es históricamente reconstructiva, a efectos de determinar si los hechos objeto de escrutinio penal, se adecuan a la descripción típica de la Ley. En tal sentido esa Alta Corporación ha dicho sobre este tema: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con losrestantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado desanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar,tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en elalcance de la prueba examinada. “El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados,acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglasde la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.PAGINA 9Sentenci. 1INA Repibliea de Colombia Lrihinil yeni a. DeenialesCS 17 Peril “En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hechodado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que seejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas dela sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal osubjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada”,

La misma Corporación, sobre la relación entre la apreciación probatoria y el grado de conocimiento necesario para dictar sentencia condenatoria, ha establecido: "El acto de apreciación probatoria se erige en la operación mental que tiene por finconocer el mérito que pueda inferirse del contenido de la prueba. De ahí que cuandose habla de apreciación o valoración probatoria se parte de un estudio críticoindividual y de conjunto de los elementos de juicio allegados válidamente al proceso,motivo por el cual el funcionario judicial debe examinar la credibilidad, fiabilidad oconfianza que le merece la probanza y, posteriormente, examinarla en su conjunto. “Dicho de otra manera, en la apreciación de los medios de prueba solamente sedeben estimar aquellos en cuyo proceso de aducción y producción se respetarontodos su ritos, luego se debe verificar su pertinencia, conducencia y utilidad frente alconvencimiento del funcionario judicial, para seguidamente proceder a realizar unareconstrucción histórica del acontecer fáctico en discusión, teniendo como únicosparámetros los postulados que informan la sana crítica, formando de esa manera untodo sintético, coherente, lógico y concluyente. “En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena serequiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego deapreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicioallegados válidamente al proceso. “La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, queacepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos asaber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como ciertoy (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en laexistencia de dicho hecho.

“En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho.Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabalcorrespondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite,luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia ode las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrariasque se tenían de él.” 5 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 21068 del 25 de mayo del año 2005.Gos"pública de Colo mbia SS ry) ‘ Gebel Nyperir a (e Mania Ghult Deal “En ese orden, el juez adoptará fallo condenatorio sólo cuando, luego de hacer lavaloración del material probatorio, llegue internamente a la convicción en grado decerteza sobre la materialidad del hecho punible y sobre la responsabilidad delprocesado. Si no alcanza ese nivel de convencimiento, de modo que tengaincertidumbre sobre alguno de los mencionados elementos, es preciso acudir alprincipio de in dubio pro reo. Esa duda -ha reiterado la Cortedebe ser trascendente,esto es, de una entidad suficiente que no permita tener certeza en relación con elaspecto objetivo o subjetivo del comportamiento punible”.6 Expuesto lo precedente, aparece entonces que los medios de prueba deben apreciarse individualmente y en conjunto conforme al principio de análisis sistemático, en busca de una reconstrucción coherente de los hechos relevantes con apoyo en los postulados de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia, todo lo cual significa que para proferir un fallo

condenatorio es necesario por parte del operador judicial el convencimiento o grado de convicción adecuada -contrario al capricho, la arbitrariedad, los prejuicios y la opinión privadade que los hechos objeto de estudio encuadran en la descripción delictiva establecida por el legislador y sobre los mismos puede predicarse la responsabilidad penal del procesado, gracias a una certidumbre producto de análisis objetivos y razonables. Y a la sana crítica que venimos refiriéndonos, claramente, no escapa la prueba testimonial, en tanto deberá el Juez verificar la credibilidad de la versión vertida por los testigos a partir de una confrontación de las respuestas ofrecidas con la lógica, la experiencia y la ciencia. Precisamente la verosimilitud del $ C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 30443 del 25 de mayo de 2011. M.P. Augusto IbáñezGuzmán.PÁGINA 1102883-01 GTDliblica de Gola mbia y ihn Nyperiwv de. Media 5, testimonio depende de su concordancia con el sentido comun, con lo usual y con leyes de raigambre cientifico. Teniendo siempre presente que al conformarse de las

palabras de un sujeto con intereses y pasiones, no siempre estara dispuesto a decir la verdad. Al fin y al cabo, la mentira es un componente de la condición humana. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho: “La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimientohacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán serrespetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica, la ciencia, yde los criterios técnico-cientificos estatuidos para valorar determinado medio deprueba que para el caso del testimonio se hallan consagrados en el artículo 403 de laley 906 de 2004, que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferenciasacertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios deconvicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.(...) “Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad deltestimonio aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud,pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdoaparente, esto es, no real y por ende conciliable que habrá de ser valorado conponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidadapreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial. “Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o conrelación a otros, es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes yesa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción.

“Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es suclaridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internasen sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción. (...)’” 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de junio de 2010;Radicado 33734.Sentencia | igRepiblica de Colambia TE >, CO.Litton yeni de. Minis (2) 6.3. Caso en concreto. Análisis de la configuración de la legítima defensa.

1. Uno de los pilares de la sana crítica es la lógica, la cual se rige, a su vez, por reglas y principios, entre los cuales se cuenta el principio de no contradicción, que dicta que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo; lo que trasladado al plano procesal implica que no pueden avalarse en simultáneo dos versiones antagónicas de un mismo episodio, siendo inexorable afirmar que al menos una no se corresponde con la realidad.

Lo cual aplica para el presente asunto, en el que, de un lado, se plantea que el señor Juan Lenin Holguín López, mientras se movilizaba en su motocicleta, fue intempestivamente abordado por el señor JOSÉ ALBERTO MEDINA, quien ubicado al costado del automotor le propinó las cuchilladas que efectivamente lesionaron su extremidad superior izquierda, mientras que por otro lado, en franca contradicción, se ha trazado que las lesiones, si bien ocurrieron y tuvieron los mismos protagonistas que acaban

de relacionarse, realmente fueron ocasionadas como modo de defensa ejercido por el procesado en vía pública en la que fue abordado por el señor Holguín, quien quiso atacarlo con una varilla que tenía consigo.

2. Pues bien, en el intento de esclarecer la realidad de los acontecimientos, lo primero que llama la atención de este JuezOtepiblica de Colembia Plural de segundo nivel es que cuando se analizan las lesiones sufridas por el señor Juan Lenin Olguín se aprecia como rasgos distintivos que fueron un total de cinco (5) y que afectaron únicamente el hemisferio izquierdo de su cuerpo.

En efecto, del informe técnico médico legal adosado se extracta que el lesionado presentaba heridas en la cara externa del hombro izquierdo, en el tercio medio del brazo izquierdo y en el dorso del primer metacarpiano de la mano izquierda, lo cual es insumo objetivo que conduce a asignarle crédito cuando testificó que al ser objeto de las lesiones el autor de ellas se encontraba a un costado suyo. Luego, de la zona afectada por el agredido, sin haber presentado alguna lesión en su región anterior ni tampoco en su costado derecho, es dable acompañar aquella versión en la que se dijo que cuando el señor Juan Lenin Holguín fue herido estaba sentado en su motocicleta. De haber estado fuera de su velocípedo, de pie y dirigido a atacar al señor JOSÉ ALBERTO MEDINA, sería razonable que las cuchilladas no se hubieran alojado todas en una misma zona

corporal, como efectivamente ocurrió en manera propia de un abordaje eminentemente lateral, tal y como se haría con una persona que se moviliza en una motocicleta.SentencJO O)epublica de Colombia Litton yperiar de. MinózalesDele Deal De este modo, a partir de las lesiones padecidas por el señor Holguín López halla respaldo su versión, según la cual, no atacó sino que fue abordado estando montado en su motocicleta.

3. Ahora bien, durante el juicio oral fue ventilado por testigos de cargo y de descargo que los implicados en el proceso han tenido de tiempo atrás una relación conflictiva, que se germinó desde un altercado con el depósito indebido de unas basuras.

Y como respaldo de ello, se aportaron al dossier diferentes documentos que dan cuenta de las distintas quejas que de una parte y otra se han presentado ante la Inspección Séptima Urbana de Policía de Manizales. Quejas contenidas en documentos que mirados al detalle muestran reclamos de septiembre del año 2010 y noviembre del año 2011, esto es, tiempo atrás de la situación específica de agresión que ahora nos convoca; apareciendo a continuación una tercera queja más reciente, especificamente del 17 de julio de 2012, es decir, incoada dos días antes del altercado lesivo de la integridad, la cual para esta Sala no puede ser dejada de lado y que, por el contrario, resulta ser insumo importante para zanjar la disyuntiva que este caso ha generado. Lo anterior por cuanto se aprecia que se trata de una queja

en la que el señor Juan Lenin Holguín deja al descubierto que el día 15 de julio del año 2012 fue amenazado de muerte por parteRepibliea de Galo mbia Tiltanal Nypericr do MeeniigalesGale Peril del señor JOSE ALBERTO MEDINA y dos hombres más, asi como que el dia 6 del mismo mes y año fue atacado con un palo por aquél, siendo todo ello información que denota que para el momento de ocurrencia de los hechos que nos atañen los ánimos se encontraban caldeados, pero más allá de eso, que para ese preciso momento se estaba dando una persecución por parte del procesado al quejoso. De haber sido el señor Holguín quien realizara algún acto violento susceptible de reclamo o queja, era de esperar que su contrario, como ya lo había hecho en anterior oportunidad, acudiera ante la Inspección a colocar en conocimiento la situación anómala. Pero así no se dio y, al contrario, fue Juan Lenin quien acudió ante las autoridades a dar a conocer las intimidaciones de las que venía siendo presa, las cuales pudieron tratarse de simples vociferaciones banales, pero que, de acuerdo a lo ocurrido, aquí no ha sido así, sino que se han materializado pocos días después con un embate con arma corto-punzante. Así las cosas, junto a la deducción que permite realizar la ubicación de las lesiones recibidas por el señor Juan Lenin Holguín, se suma como elemento de juicio su más inmediato antecedente de reyerta con el procesado, como es que escasos

cuatro días antes éste amenazó a aquél.Sente GTDpública de Cute mbia . ClaraOyperior de . Mania cyOle Denil Y, a no dudarlo, una amenaza es un hecho del cual se pueden hacer poderosas inferencias si corto tiempo después se presenta una situación de ataque, como aquí ha ocurrido.

4. Ahora bien, junto a las anteriores probanzas objetivas, se adhiere el testimonio de quien recibió las riesgosas cuchilladas, persona que durante el interrogatorio del que fue objeto en el juicio oral no cayó en inconsistencias, así como tampoco presentó vacíos o silencios que colocaran en vilo su credibilidad, la cual se realzó con cada respuesta ofrecida con espontaneidad y contundencia, dejando siempre en claro que fue sorpresivamente agredido, pudiendo defenderse gracias a la preparación que en su momento recibió en la Policía Nacional y muy a pesar de encontrarse montado en su motocicleta, sosteniéndola con su mano derecha, mientras se defendía con la izquierda.

Suerte de manifestaciones frente a las cuales ni el Juez de primer nivel como tampoco ahora esta Colegiatura halla deficiencias, siendo inconcebible que ahora sea colocada en tela de juicio su credibilidad por la Defensa, parte que, teniendo la oportunidad de lograr la revelación de sus vacíos a través del

contrainterrogatorio, optó por no hacer uso de tal facultad de contradicción. Se mantuvo así indemne la versión suministrada por la víctima, la cual, adiciónese, ha sido realizada desde un principio sin variación sustancial.GDZ"pública de Colombia

5. Como respaldo de todo lo anterior, ha de apuntar la Salaque al reflexionar sobre la coartada defensiva, se piensa que enun escenario de riña, aquel que cuenta con una varilla frente aquien se halla dotado de una navaja, no está en estado dedesventaja y, por el contrario, por el largor del primero de los elementos podría tener mayor oportunidad de atacar a su contrincante; aspecto que torna dudoso que el señor Juan LeninHolguín de contar con una varilla en sus manos, además de no lograr agredir a su objetivo, terminara tan lesionado, sometido a multiplicidad de cuchillazos generados con un arma corta.

Máxime cuando Juan Lenin es persona que hizo parte de la Policía Nacional y recibió entrenamiento para sortear situaciones análogas, por lo que no aparece tan probable que tal persona intentando agredir, contra un pronóstico razonable, no sólo no lo haya logrado, sino que resultara apuñaleado en cinco oportunidades.

6. Puñaladas que el testigo José Uriel Londoño indicó en juicio que vio cuando fueron causadas, no a modo de defensa, sino ataque autónomo a instancias del señor JOSÉ ALBERTO MEDINA, persona respecto de la cual el testigo no tenía motivo

para inculpar falsamente, así como tampoco tenía un motivo especial para faltar a la verdad, no pudiendo verificarse el que, como se propone con la apelación, acomodara su declaración, grave desvaloración que debió quedar revelada en juicio oral, sin que así ocurriera porque el declarante se mostró creíble en talG9tepública de Culo mbia ile Pail diligencia en la que la Defensa, a través del contrainterrogatorio,no logró dejar en evidencia en sus mentiras o vacíos. Y sobre este testigo, para dar respuesta a la apelación,súmese que no hay prueba que indique que hubiese resultado demodo sorpresivo para el momento del juicio oral, pues para ellosería importante conocer algún elemento documental o análogoen el que se evidenciara que el lesionado negara la presencia detestigos de viso del ataque, sin que así se pueda observar en el cartulario, el que sí da lugar a afirmar que el señor José Uriel Londoño ha sido relacionado como testigo presencial de los hechos desde la presentación del escrito de acusación, por lo que desde la fase investigativa se sabía de su presencia y de su aptitud probatoria.

7. De esta manera entonces, se desestructura la versión defensiva y se realza la ofrecida desde un principio por el ofendido Juan Lenin Holguín, a quien el procesado MEDINA MEDINA, teniendo la oportunidad de aclarar que era el verdadero agresor, no lo señaló en la vista pública como tal, acogiéndose al silencio que, ciertamente, no puede ser factor para inculparlo,

pues no puede ser utilizado en contra suyo, pero que, de acuerdo a los bemoles de este asunto, se entiende importante a nivel probatorio para intentar contrarrestar el poder suasorio de la versión de la víctima misma.Opública de Colombia Quedó así entonces sustentada la hipótesis, según la cual,Holguín buscaba atacar con una varilla, soportada en los dichosde un amigo y la hermana del procesado, personas que por talvínculo afectivo y familiar con la persona objeto del proceso penal,resultan generadores de recelo, entendiendo que el saber a unser querido presa de un trámite penal, con la opción de resultartras rejas, es circunstancia emotiva que puede conducir a laalteración de la verdad, como aquí se cree que ha ocurrido, lo cual se discurre no de manera caprichosa, sino por la fuerza y carencia de vacíos en la prueba de cargo a la que nos hemos referido líneas atrás. Por virtud entonces de todo lo despuntado en precedencia, habrá de ratificarse el fallo condenatorio de primera instancia, convalidando que la prueba logra acreditar que JOSÉ ALBERTO MEDINA no estaba defendiéndose cuando lesionó al señor Holguín López, sino que lo hizo objeto de su furia, la que pocos días antes le había manifestado verbalmente, entre amenazas, las que finalmente se concretaron. Y habiendo concluido lo anterior resulta innecesario pasar a analizar de fondo la figura jurídica de la legítima defensa, la cual tiene como elemento base que la afectación del bien jurídico se dé, no como producto de un ataque deliberado, sino como medio

necesario para defender un derecho propio o ajeno contra una injusta agresión actual o inminente, lo cual es lo que precisamente no se ha avalado.IV Gi (Px. 5Repiblica de Calembia TitandlMyperier de ManigalesGale Peni! Conclusion a la que cabe sumar que, incluso con lostestimonios del amigo y hermana del acusado, se desestructura la legitima defensa, como quiera que ambos indicaron en sus respectivas declaraciones que cuando el señor Juan LeninHolguin quiso atacar a JOSE ALBERTO, hubo un escenario previo de discusión e insultos, no tratándose entonces de un embate intempestivo de una parte, sino de una confrontación bilateral, la que estando precedida de amenazas del procesado en días anteriores, nos coloca ante una realidad probable, como es que cuando el procesado estuvo de cara a Juan Lenin, independiente de la voluntad de éste, aquél sí fue movido por el deseo de lesionar, lo cual es expresión de una riña que se estaba gestando, lo cual no da lugar a la eximente de responsabilidad, como de tiempo atrás y en reiteradas oportunidades lo ha sentado la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, tráigase a colación decisión del 21 de septiembre de 2009. Rad. 28940, MP: María del Rosario González de Lemos: “De lo anterior se desprende, como bien lo había precisado el juzgador de primergrado, que se está ante una típica riña, la cual, de acuerdo con el criterio de la Sala:"implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margende la ley, buscan causarse daño a tra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...