TSDJ MZL SP - 2012-80029-01-(11-08-2017)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2012-80029-01-(11-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Página 1
Proceso: 2012-80029-01
CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO Ley 1820 del 2016
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1299 de la fecha. H: 10:40 a.m.
Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a pronunciarse en virtud del recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público, frente al auto interlocutorio No. 2015 del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, proveído en el cual se concedió la libertad condicionada en favor del señor CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO bajo el amparo de las disposiciones de la Ley 1820 del 2016.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Según se desprende de la foliatura allegada a este Despacho, en contra del señor CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO, se han
adelantado una serie de causas penales, mismas que se encuentran en diversos estadios procesales, ya que en algunasPágina 2
Proceso: 2012-80029-01
CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO Ley 1820 del 2016
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obra condenado, con sentencia debidamente ejecutoriada, mientras que en otras tantas, hasta donde se tiene información, aún se encuentran ante el juez de conocimiento. 2.2. Bajo este entendido, el mencionado ha elevado ante diversas células judiciales un cúmulo de súplicas tendientes a la concesión de la dádiva de la libertad condicionada, al tenor de lo delimitado en la Ley 1820 del 2016 y sus decretos reglamentarios, siendo la primera de ellas, hasta donde lo pudo conocer esta Sala en virtud del rastreo realizado, aquella interpuesta ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. 2.3. En la foliatura que arriba para desatar el recurso de alzada, se encuentra una serie de providencias en las que se accede al pedimento al que se alude, las cuales fueron emitidas por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, e incluso, por esta Corporación en la primera decisión que hubo de conocerse en alzada, emitida
al interior de un radicado diverso del proceso en que se emitió el auto confutado en esta oportunidad. 2.4. De estas providencias, la última, fue proferida el día once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y en la misma, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, luego de rememorar los antecedentes de la causa, específicamente en lo que atañe a lo surtido en punto de la aplicación del marco jurídico para la paz, indicó que el procesadoPágina 3
Proceso: 2012-80029-01
CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO Ley 1820 del 2016
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de marras se hacía merecedor de las dádivas allí reclamadas, puntualmente la planteada en el artículo 35 de la ley 1820 de 2016, en tanto acreditó todos los requisitos para el efecto, por lo que procedió a congraciarlo con tal subrogado, en relación con el proceso radicado bajo el número 2012-80029. Igualmente, en el mencionado proveído ordenó el Juez Ejecutor advertir a las autoridades penitenciarias que en contra del mencionado se surten otras investigaciones que se adelantan ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, así como en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas.
2.5. Contra tal decisión, el Representante del Ministerio Público interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el modo de actuar del despacho de primer grado, contrariaba las normas establecidas en el decreto 1252 del 2017, en la medida que obvió compilar todos los procesos adelantados en contra del señor CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO, y resolver lo pertinente en relación con el beneficio concedido para todas las causas, que no sólo con las que se encontraban su despacho. De tal manera, solicitó el Agente dejar sin efectos la libertad condicionada y proceder a agotar primero el trámite que impone la norma citada. 2.6. En proveído del doce (12) de septiembre hogaño, elPágina 4
Proceso: 2012-80029-01
CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO Ley 1820 del 2016
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgado de primer nivel despacho desfavorablemente el recurso horizontal, por cuanto, a su juicio, cada autoridad debe decidir lo pertinente en punto de los procesos que tramita, al paso que sólo se encuentra facultado para decidir respecto de los procesos en los cuales ya obre el aherrojado condenado. 2.7. La causa fue allegada para resolver en segunda instancia a esta Colegiatura el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
3. CONSIDERACIONES.
En el presente asunto, el Representante del Ministerio Público ha considerado desatendido el precepto superior del
instancia a esta Colegiatura el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
3. CONSIDERACIONES.
En el presente asunto, el Representante del Ministerio Público ha considerado desatendido el precepto superior del debido proceso, con el modo de actuar del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en tanto dicho juzgador, al momento de resolver la solicitud de libertad condicionada del señor del señor CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO, al tenor de los lineamientos de la ley 1820 del 2016, omitió obrar conforme con la normativa que regenta la materia, en la medida que decidió de manera independiente los pedimentos en razón de los procesos que se adelantan en dicha célula judicial, sin tener en consideración los demás procesos que se surten en contra del peticionario, ante otras autoridades. Al respecto, debe indicarse, desde este preliminar estadio, que razón le asiste al recurrente, en la medida, que resultaPágina 5
Proceso: 2012-80029-01
CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO Ley 1820 del 2016
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acertado el predicamento esbozado en la alzada, en cuanto la obligación del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada, Caldas, se contraía a decidir respecto de la totalidad de las causas adelantadas contra el señor CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO, sin distinguir el estado en que se hallasen, vale decir, indagación previa, investigación, juicio o ya proferida condena. Esta obligación, se encuentra radicada, en el Juez Ejecutor bajo el entendimiento que debe realizarse de las normas que gobiernan este tipo de actuaciones, a saber, los Decretos 277 y 1252 del año avante, mediante los cuales, se impuso el procedimiento aplicable para los asuntos que se surten al amparo del marco jurídico para la paz, en razón al acuerdo arribado entre el Gobierno Nacional y la insurgencia denominada FARC-EP. Ahora, es de anotar que el Juez de marras, e incluso esta Corporación, ya han emitido sendos pronunciamientos respecto de la libertad condicionada, por el cúmulo de procesos en los que el encartado ya obra condenado; sin embargo, ello no obsta para que, una vez conocida la existencia de otros procesos en los que aún no se ha condenado, o bien ante el entendimiento amplio de las normas que regulan la actuación pertinente, así como el avenimiento de las normas posteriores a estos pronunciamientos, que han decantado mucho más la materia, se dé curso a la aplicación de estos preceptos y, en consecuencia, deba el juzgador de ejecución de penas solicitar todos los procesos quePágina 6
Proceso: 2012-80029-01
CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO Ley 1820 del 2016
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales
Proceso: 2012-80029-01
CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO Ley 1820 del 2016
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se adelantan en contra del mencionado para su conexidad y decisión de libertad. Así pues, es menester recordar los preceptos normativos a los que se alude, en aras de concretar los motivos que imponen acatar el planteamiento del Censor y, retrotraer la actuación, para los efectos anotados por el propio Agente del Ministerio Público. Pues bien, por parte del decreto 277, encontramos que su artículo 11, parágrafo tercero, imponen el correlativo aludido por el Representante de la Procuraduría, en los siguientes términos: Artículo 11. Procedimiento de acceso a la libertad condicionada en caso de procesados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad por esos hechos (…) Parágrafo 3. La conexidad, para los fines de la libertad condicionada se decretará por el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso y de conformidad con lo previsto en las disposiciones anteriores, con independencia del estado de las diligencias respectivas. Para ese especifico evento se entenderá prorrogada la competencia en razón de todos los factores, en especial, los factores objetivo y territorial. En el evento de que contra el peticionario se adelanten simultáneamente actuaciones
o registre además condena o condenas en firme, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad condicionada, será la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad; en caso de ser varias las que hayanPágina 7
Proceso: 2012-80029-01
CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO Ley 1820 del 2016
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenado la privación de la libertad del peticionario, será competente aquella ante quien primero se haga la solicitud. Por su parte, el posterior Decreto 1252 de esta misma anualidad, en su artículo primero, por medio del cual se adicionaron sendas disposiciones al Decreto 1069 de 2015 – Reglamento Único del Sector Justicia-, en uno de sus apartes especificó: 2.2.5.5.1.2. Remisión de información con fines de conexidad. En los casos en los que el solicitante cuente con múltiples procesos y/o condenas, el funcionario que reciba la solicitud del beneficio requerirá a las otras autoridades judiciales la remisión de las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de decretar la conexidad. Dicha remisión se efectuará en un tiempo no mayor a dos (2) días. Para se utilizará el
medio más expedito posible, preferiblemente digitalizando la información y remitiéndola por correo electrónico. Ahora, la teleología de dichas normas, unívocamente, se encuentra direccionada a colmar dos axiomas, a saber, la celeridad en los pronunciamientos judiciales para hacer efectivo el acuerdo celebrado entre las partes ya nombradas, así como que no sean emitidas decisiones discordantes por los diversos entendimientos a los cánones sustanciales que pudieren tener los distintos funcionarios. De esta manera, es pertinente aclarar, que si bien en un principio se pudo avizorar difusa la obligación del Juez de Ejecución de P enas, en lo que atañe a decretar la conexidad dePágina 8
Proceso: 2012-80029-01
CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO Ley 1820 del 2016
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las causas, pues el precepto inicial radicaba esta facultad en el juez de garantías o el juez de conocimiento, la precisión realizada por el Decreto 1252, en cuanto a la carga de solicitar las piezas procesales pertinentes de todos los procesos surtidos, sin que se hiciera distinción de la etapa procesal en la que se encontrara, o que en algunos procesos el beneficiario se hallara condenado y en otros procesado, clarificó, en todo, la posible discusión que pudiere presentarse y asignó la competencia al Juez que tuviera a
su disposición el detenido, o bien, ante quien se radicara la primera solicitud liberatoria. Acorde con lo antedicho, los argumentos por los cuales desechó el Juez el planteamiento esbozado por el Procurador Judicial no podrán ser prohijados, pues resultan erróneos y alejados del razonamiento que realmente debe prodigarse al vademécum de reglas que gobiernan este tipo de actuaciones. Y es que, sin duda, el abstraerse de la obligación de solicitar las demás actuaciones, decretar la conexidad de ser ello procedente y finalmente viabilizar la procedencia de la dádiva de la libertad condicionada, resulta erróneo, pues con el apego al texto normativo, se respetan los principios aludidos en antecedencia y, por contera, el debido proceso que debe regir la actuación surtida en contra del señor CONRADO DE JESÚS
GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO.
Así pues, diáfano emerge que deba retrotraerse la actuación, para que de tal manera, proceda el Juez Primero dePágina 9
Proceso: 2012-80029-01
CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO Ley 1820 del 2016
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a solicitar el envío de las piezas procesales que considere
pertinentes en las demás causas que cursan en contra del peticionario, para proceder conforme con la normativa transcrita supra. Acorde con lo anotado, será menester decretar la nulidad a partir de la emisión del auto No. 2015 del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), ya que, al parecer, fue éste el primer juzgador ante quien se elevó la petitoria de marras, de suerte que sea el llamado, en virtud del factor de competencia ya plasmado, a decidir sobre la totalidad de las causas. Igualmente, es preciso indicar que, si bien obran otra serie de pronunciamientos en cuanto a la libertad condicionada del procesado de autos, estos se dejarán incólumes en aras de no hacer más gravosa la situación del señor CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO, pues ya cuenta con una situación jurídica beneficiosa en su haber, aunado a que no se avista necesario, en la medida que lo único que se reprocha del juez ejecutor es querer deshacerse de la causa, sin antes propender por un completo pronunciamiento que resuelva definitivamente la situación del interesado. Así pues, queda en cabeza del Juez Vigía la obligación de solicitar ante el Ente Investigador y ante los juzgados en que cursen otros procesos o investigaciones en contra del procesado en alusión, todas aquellas piezas procesales pertinentes paraPágina 10
Proceso: 2012-80029-01
CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO Ley 1820 del 2016
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuar conforme con lo hasta ahora puntualizado.
HERNÁN GARCÍA GIRALDO Ley 1820 del 2016
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuar conforme con lo hasta ahora puntualizado. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE, ANULAR el auto interlocutorio No. 2015 del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a efectos de que la actuación retorne y proceda el Juzgador a solicitar la totalidad de las actuaciones en que estuviere procesado el señor CONRADO DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS O HERNÁN GARCÍA GIRALDO, para que realice el pronunciamiento anotado en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese el contenido de esta decisión y remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria