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TSDJ MZL SP - 2012-80170-01-(14-03-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2012-80170-01-(14-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Radicado: No. 2012-80170-01

Asunto: Apelación auto que niega preclusión

Indiciado: Llilber Fabio Bedoya Londoño

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 300 de la fecha. H: 4:30 p.m.

Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía -y coadyuvado por la unidad de defensa-, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, por medio de la cual se negó la solicitud de preclusión de la investigación que se adelanta en contra del señor LLILBER FABIO BEDOYA LONDOÑO por el presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO , siendo ofendido JHON EDISON CANO

SIERRA (occiso).

2. ANTECEDENTES FÁCTICOS 2.1. Según se desprende del cartulario, en el mes de abril de 2010 la señora Ana María Londoño Betancurth contrató al señorRadicado: No. 2012-80170-01

Asunto: Apelación auto que niega preclusión

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Delito: Homicidio culposo

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 LLILBER FABIO BEDOYA LONDOÑO –conductor de servicio público-, para que la recogiera a ella y a otros familiares, quienes

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 LLILBER FABIO BEDOYA LONDOÑO –conductor de servicio público-, para que la recogiera a ella y a otros familiares, quienes se encontrarían en las fiestas de “Chapata”, a fin de que las llevara de regreso a Anserma. Fue así como el 24 de abril, el conductor arribó al sitio acordado a eso de las 10 p.m.; ya en la madrugada del 25 de abril de ese año, siguiendo las indicaciones de la señora Ana María, tras una reyerta que se suscitó, LLILBER FABIO tomó su vehículo automotor de servicio público -Jeepcon placas RCJ 977, color rojo, modelo 1974, al parecer en compañía de 8 pasajeros, para regresar al paraje señalado por su contratante, presentándose un accidente de tránsito en la vía que de Cerritos (Pereira, Risaralda) conduce a Anserma, en el kilómetro 48 más 150 metros, siendo más exactos. 2.2. Lo sucedido fue que el señor BEDOYA LONDOÑO al verse muy cerca de atropellar una motocicleta que lo acompañaba en la carretera, perdió el control de carro y colisionó con la baranda de seguridad produciendo el volcamiento del rodante; los pasajeros sufrieron laceraciones leves, sin embargo el señor JOHN EDISON CANO SIERRA, quien parece se encontraba en la parrilla del jeep, salió expulsado por el impacto, sufriendo múltiples y graves lesiones en su cabeza. El otro velocípedo que se vio involucrado en la ocurrencia de los hechos, era una moto de color negro, placas: SFO 084,

parrilla del jeep, salió expulsado por el impacto, sufriendo múltiples y graves lesiones en su cabeza. El otro velocípedo que se vio involucrado en la ocurrencia de los hechos, era una moto de color negro, placas: SFO 084, conducida por el señor Pablo Alejandro Giraldo Marín, quien llevaba otra persona como parrillera. Ahora bien, el informe inicialRadicado: No. 2012-80170-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 de la Policía Nacional, indicó que el jeep sobrepasó el límite de velocidad y la calzada se encontraba húmeda. Por otro lado, estimó que la motocicleta se adelantó en un lugar prohibido, es decir, en línea amarilla continua. 2.3. Con esta plataforma fáctica se inició la indagación por el concurso delictual de Lesiones Personales Culposas; sin embargo el 6 de junio de 2012, el señor John Jairo Cano Quintero, le comunicó a las autoridades que su hijo JHON EDISON CANO SIERRA había muerto en la residencia que habitaban, teniendo ello relación con las secuelas del accidente sufrido dos años atrás. 2.4. En principio, la Fiscalía no halló motivos o prospectos de prueba que permitieran la caracterización del hecho como

delito o su posible existencia, por lo cual dispuso el archivo de las diligencias, aclarando eso sí, que si surgían nuevos elementos probatorios, se reanudaría la investigación, siempre y cuando no se hubiese extinguido la acción penal. No obstante, fue preciso revivir las pesquisas, en la medida que se encontraron nuevos rudimentos probatorios (entre ellos, el informe suscrito por el galeno del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses) que daban paso a la imputación jurídica del resultado muerte, como quiera que se avistó un presunto actuar imprudente por parte del señor BEDOYA LONDOÑO que pudo haber repercutido en el deceso del mencionado CANO SIERRA.Radicado: No. 2012-80170-01

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3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 25 de noviembre de 2014, la Fiscalía Primera Seccional de Anserma –delegada para el asunto- , radicó solicitud preclusiva ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, invocando las causales 1º y 2º del Artículo 332 de la Ley 906 de 2004 -en concordancia con el numeral 1 del canon 32 del código penal-, y destacó que lo acontecido fue un infortunado accidente

producido por la culpa exclusiva de la víctima. 3.2. El 22 de abril de 2015, se realizó la audiencia correspondiente, en la que el ente acusador deprecó la preclusión en favor del conductor del jeep. Sin embargo, el Fallador de instancia despachó de forma desfavorable la solicitud, arguyendo que aunque no desconocía la poca solidez de los elementos incriminatorios de cara a la presunción de inocencia de LLILBER FABIO, es decir, que había una amplia duda probatoria, apareció un nuevo elemento de juicio importante, cual es, la última versión rendida por el señor Elkin David González Tabares en las instalaciones de la Personería Municipal de Anserma, Caldas, en la que se hacen unos señalamientos precisos y complejos. 3.3. El 3 de febrero de 2016, el Persecutor Penal -insistiendo en su tesis-, pidió por segunda vez la solución del asunto por la vía de la preclusión; razonó sobre la génesis fáctica, la evidencia física y los elementos materiales probatorios recaudados en contra del señor BEDOYA LONDOÑO y volvió a cimentar su solicitud en la causales 1º y 2º del Artículo 332 del Código deRadicado: No. 2012-80170-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 Procedimiento Penal, en concordancia con el numeral 1º del precepto 32 del Código Penal –aunque no las mencionó de forma expresa- , haciendo referencia a que la muerte del señor JHON EDISON fue

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 Procedimiento Penal, en concordancia con el numeral 1º del precepto 32 del Código Penal –aunque no las mencionó de forma expresa- , haciendo referencia a que la muerte del señor JHON EDISON fue culpa exclusiva de la víctima, por lo que concluyó que ello le resta relevancia jurídica para el derecho penal, siendo menester inferir que su deceso fue un caso fortuito. Recalcó que no cuenta con un conjunto probatorio firme para formular imputación y mucho menos para convocar a juicio al indiciado por el punible de Homicidio Culposo, como tampoco hay forma de esclarecer las circunstancias modales del infortunio, dado que no hay señalamientos directos en contra de LLILBER FABIO y por el contrario, existen insumos de prueba que le atribuyen culpa exclusiva al perjudicado, en tanto indican, que CANO SIERRA se subió a la parrilla del automotor sin la autorización del conductor y sin que ningún ocupante del vehículo se percatara de su presencia, ya que la carpa de la parte trasera se encontraba tendida hasta abajo. Aunado a ello, subrayó que el indiciado no sobrepasó el riesgo tolerado ni el deber objetivo de cuidado, puesto que iba a una velocidad permitida y el automotor se encontraba en perfectas condiciones mecánicas, por lo que colige que fue la imprudencia de JHON EDISON - quien de manera temeraria se subió a la parrilla vulnerando el principio de confianza arraigado en estas actividades riesgosas-, la que no solo le significó graves lesiones, sino su deceso postrero dos años después - aunque ello no está claro-; así puesRadicado: No. 2012-80170-01

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la que no solo le significó graves lesiones, sino su deceso postrero dos años después - aunque ello no está claro-; así puesRadicado: No. 2012-80170-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 insistió en que aquí no existe nexo causal entre la conducta endilgada y la muerte del Señor CASTAÑO SIERRA.

3.4. Al darle traslado del pedimento al representante de la víctima, éste se opuso arguyendo que en este caso sí hay fuertes indicios que permiten deducir que el conductor del Jeep tiene responsabilidad en el fallecimiento de John Edison, como el informe de policía en el que se plasmaron las huellas de frenado del vehículo sobre la vía; por otro lado, los gendarmes narraron que la superficie se encontraba húmeda y que el Jeep iba a exceso de velocidad, mientras que la moto se adelantó en sitio prohibido. Aseveró que los vehículos fueron movidos de su posición inicial y aludió a varios extractos de entrevistas 1 que fortalecen su postura. Adujo que la Fiscalía cuestiona la última versión del señor Tabares González rendida ante la Personería, pues le causa extrañeza que él nunca mencionara en su declaración inicial, aspectos tan importantes para esta investigación, pero aclaró que esto sucedió porque nunca se le preguntó respecto a esos puntos. Llamó la atención frente al resultado del alco-sensor, pues advirtió que era difícil determinar el grado de alcohol que el conductor tenía en su sangre, ya que la muestra fue tomada varias horas después de lo ocurrido.

Llamó la atención frente al resultado del alco-sensor, pues advirtió que era difícil determinar el grado de alcohol que el conductor tenía en su sangre, ya que la muestra fue tomada varias horas después de lo ocurrido.

1 La de la señora Ana María Londoño Betancurth y la de Mario César Muñoz Marín.Radicado: No. 2012-80170-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 Finiquitó, afirmando que acá hay muchos tópicos por aclarar, debiendo escucharse a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos y verificar si el señor Elkin David estaba diciendo la verdad o si a contrario sensu, su versión pretende dilatar y enredar la investigación. Agregó que no se pueden dejar de lado los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. 3.5. Por último, el Defensor solicitó avalar la preclusión pues consideró que la Fiscalía ha desplegado todas y cada una de las actividades tendientes a esclarecer lo sucedido; hizo énfasis en que no existen elementos materiales probatorios que permitan determinar la velocidad del automotor; ahora bien el señor Elkin David cambió la versión después de varios años y el representante de victimas quiere hacer ver que en aquella época nunca le preguntaron sobre ítems relevantes. Añadió que su pupilo no fue el responsable de la muerte del señor JOHN

EDISON CANO SIERRA.

4. LA DECISIÓN DE INSTANCIA En audiencia celebrada el 5 de febrero de 2016, la Juez

pupilo no fue el responsable de la muerte del señor JOHN

EDISON CANO SIERRA.

4. LA DECISIÓN DE INSTANCIA En audiencia celebrada el 5 de febrero de 2016, la Juez determinó que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se puede deducir que Jhon Edison se movilizaba en la parrilla trasera del campero, loRadicado: No. 2012-80170-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 que significa, que el señor BEDOYA LONDOÑO infringió normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre; aseguró que es notable la relación causal que existe, puesto que conducir es una actividad peligrosa en la cual se superó el riesgo permitido, además, el investigado incurrió en un sin número de infracciones y propició la caída de la víctima. De otra parte, adujo que LLILBER FABIO desconoció su posición de garante, pues debió inquirir al joven para que se sentara en la cabina del Jeep y no transportarlo en sitio tan riesgoso. Agregó que en su comportamiento debió imponerse el principio de defensa sobre el de confianza y por tanto negó la preclusión dado que a su parecer “la instrucción no está perfeccionada”.

5. LA IMPUGNACIÓN La decisión fue apelada por la Fiscalía y la Defensa apoyó dicha inconformidad, la cual fue sustentada de manera oral. 5.1. El ente acusador, reiterando sus argumentos primigenios, señaló que, según lo ha ilustrado la Corte Suprema

dicha inconformidad, la cual fue sustentada de manera oral. 5.1. El ente acusador, reiterando sus argumentos primigenios, señaló que, según lo ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia 2 , es factible declarar la preclusión siempre que haya dudas fuertes que deban aplicarse en favor del indiciado, tal como sucede en este caso. Reiteró que todos los declarantes, incluyendo a Elkin David –quien luego varió su relato ante la Personería-,

2 Providencia 40.128 del 14 de noviembre de 2012 (M.P. doctor José Luís Barceló Camacho).Radicado: No. 2012-80170-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 fueron coherentes y concordantes al indicar quiénes eran los ocupantes del carro y que la carpa trasera venía tendida, lo que sumado a la oscuridad impedía una buena visibilidad. Así mismo se infiere que fue JHON EDISON el que se montó a la parrilla sin permiso y de manera imperceptible, solo viéndosele en la escena luego del accidente. Alegó que las infracciones de tránsito que se le acuñan al piloto del rodante son solo hipotéticas y por tanto proclamó que en esta investigación hay dudas insuperables.

5.2. El defensor, por su parte, coadyuvó la apelación arguyendo que el Despacho hace descansar su conclusión en las manifestaciones de Elkin David, a las cuales les otorgó credibilidad y así manifestó que el conductor del Jeep conocía que en la parrilla del automotor se encontraba el joven CANO SIERRA, derivando así el actuar negligente y la violación de las normas de tránsito por parte del implicado. Resaltó que se está partiendo de suposiciones o deducciones vagas, máxime si en esta causa no está demostrado ese hecho trascendente y muy por el contrario, hay entrevistas que lo desvirtúan, al paso que insinúan que quien actuó de forma imprudente fue el finado. 5.3. El apoderado de la víctima, compartió lo esbozado por la falladora de instancia y clamó por la refrendación de la decisión primaria, pues en su criterio, la Fiscalía no logró demostrar a nivel fáctico, probatorio ni jurídico, las causales invocadas, además hizo una mala interpretación del precedente jurisprudencial.Radicado: No. 2012-80170-01

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6. CONSIDERACIONES 6.1. Cuestiones previas: Pues bien. Para comenzar, sea preciso aducir que los

artículos 250 de la Constitución Política de Colombia y 200 de la Ley 906 de 2004, radicaron en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de hechos que revistan las características de una conducta punible. Igualmente, por ministerio de la ley, la Fiscalía General de la Nación fue facultada para solicitar ante el Juez de Conocimiento y en cualquier momento, la preclusión de la investigación si no existiere mérito para acusar, entendiéndose tal figura jurídica como herramienta idónea para la terminación del proceso sin el agotamiento de todas las etapas, cuando se advera precariedad probatoria o cuando ella, una vez analizada, resulta inane para respaldar la incriminación. Por virtud de lo anterior entonces, la Ley 906 señaló que el Fiscal en la indagación e investigación está facultado para solicitar ante el Juez de la causa la preclusión de la investigación si se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causales: i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acciónRadicado: No. 2012-80170-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 penal; ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; iii) inexistencia del hecho investigado; iv) atipicidad del hecho investigado; v) ausencia de

intervención del imputado en el hecho investigado; vi) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ; vii) y vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Estatuto3 . Y que en la etapa del juzgamiento, el Fiscal, el Ministerio Público y la Defensa, podrán solicitar la preclusión, si se presenta cualquiera de las causales relativas: a) a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y b) a la inexistencia del hecho investigado. Esto por virtud del parágrafo del artículo 332 del C.P.P. La Corte Constitucional, al referirse al tema, en sentencia C920 de 2007, puntualizó: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal.

3 Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los

elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”. (Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2007).Radicado: No. 2012-80170-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 “La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. “En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento”. Ahora bien, con el anterior prolegómeno, sea del caso señalar que, como quiera que la declaratoria de preclusión es una decisión que apareja la cesación definitiva de la persecución penal con efectos de cosa juzgada, ella no podrá ser producto de un irreflexivo o precipitado análisis sino que, por el contrario, deberá ser consecuencia de una juiciosa labor judicial en la que se compruebe, sin asomo de duda, que la causal invocada se encuentra acreditada a plenitud. En otras palabras, sobre el sujeto procesal que presenta la

ser consecuencia de una juiciosa labor judicial en la que se compruebe, sin asomo de duda, que la causal invocada se encuentra acreditada a plenitud. En otras palabras, sobre el sujeto procesal que presenta la solicitud de preclusión radica la ineludible obligación de lograr la demostración plena del motivo en que la sustenta, pues de existir dubitación respecto de éste, no es procedente que el Juez culmine un proceso en el que la investigación requiere profundizarse, ya sea para un posterior pedimento de cesación o para variar la postura e intentar una decisión de responsabilidad. Y es que ante la ausencia de certidumbre acerca de la configuración de la causal en que se ha respaldado la solicitud de preclusión, ella no puede salir avante, sino que deberá promover el Juez de instancia que la Fiscalía continúe investigando los hechos, ya sea para presentar un nuevo pedimento con mejoresRadicado: No. 2012-80170-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 bases probatorias o para que con estas siga adelante con su rol acusatorio hasta el juicio, a efectos de que allí, a través del debate y en igualdad de armas, las partes e intervinientes controviertan las pruebas para que se adopte la decisión final. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia:

“La simplicidad y claridad del tenor de la norma, descarta la posibilidad de que se presenten interpretaciones discordantes o confusiones en su comprensión, además, por lustros la jurisprudencia y la doctrina han sido uniformes en pregonar que para precluir la investigación el Fiscal en la instrucción, o cesar el procedimiento el Juez competente, es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite”4 . (Resaltado nuestro). De esta manera impera para los jueces tener siempre presente que la declaratoria de preclusión no es una decisión que se adopta dentro de un escenario de controversia en el que todas las pruebas recolectadas han sido presentadas en juicio, tal como ocurre con las sentencias, sino que es una determinación precoz, que opera cuando uno de los sujetos procesales [generalmente la Fiscalía] aduce que es inoportuno mantener con vigor la prosecución penal, dado que se ha obtenido, con los rudimentos acaudalados, la certeza de que no se llegará a un fallo de condena por la configuración de una de las causales de preclusión. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en el radicado 22855 del 25 de mayo de 2005, puntualizó: “Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía [preclusión] supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 19 de 2004. M. P. Edgar Lombana Trujillo. Radicación 18518.Radicado: No. 2012-80170-01

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 19 de 2004. M. P. Edgar Lombana Trujillo. Radicación 18518.Radicado: No. 2012-80170-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal.” Así las cosas, la viabilidad de la decisión de precluir una investigación penal está íntimamente ligada al agotamiento de una investigación ardua y completa con la que se consigan los elementos de prueba suficientes que dejen al descubierto la causal invocada, sin la más mínima duda acerca de su efectiva configuración. De lo contrario, lo correcto es avanzar en la investigación y, eventualmente, zanjar la controversia en juicio. 6.2. Caso Concreto: Arribando al caso concreto, dígase entonces que dentro de esas causales preclusivas se encuentran: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal y (ii) la existencia de una causal que excluya de responsabilidad, de consuno con el Código Penal, siendo estos dos supuestos a los que acudió la Fiscalía para solicitar la preclusión de la investigación en favor del señor LLILBER FABIO BEDOYA LONDOÑO por el delito de Homicidio Culposo, que como se sabe, fue negada por la Juez Penal del Circuito de Anserma, al considerar que los compendios probatorios que reposan en el

LONDOÑO por el delito de Homicidio Culposo, que como se sabe, fue negada por la Juez Penal del Circuito de Anserma, al considerar que los compendios probatorios que reposan en el legajo, apuntan a que el indiciado desatendió el deber objetivo de cuidado, es decir, que elevó el riesgo permitido y produjo unRadicado: No. 2012-80170-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 resultado nocivo, lo que a la postre pudo ser determinante en la muerte del joven JHON EDISON. Pues bien, de entrada advierte la Sala que, una vez examinada de forma acuciosa la actuación que se revisa, las causales de preclusión formuladas en la audiencia por el persecutor delegado, constituyen una postura diferente al contenido detallado de sus alegaciones, toda vez que no aflora nítida la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” 5 , como tampoco se detecta un caso fortuito en el episodio investigado; de un lado, porque no se está ante un postulado de auscultación objetiva que dé al traste con el impulso investigativo y de otro, porque tampoco cabe predicar en este asunto la ocurrencia del casus fortuitus, dado que a simple vista se contemplan condiciones de normalidad y regularidad en el infortunio, y como es sabido, esta institución aparece de súbito o en

forma intempestiva, arrasando cualquier oportunidad de reacción por su extraño acaecimiento. Así entonces, quien espera beneficiarse de esa causal como eximente de responsabilidad, deberá probar los elementos que permiten calificar la fuerza mayor y el caso fortuito (en cada evento

5 la primera causal, surge debido a eventos objetivos como la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía propia y en general aquellos eventos susceptibles de simple verificación con potencialidad para extinguir la acción penal; de igual forma, este fenómeno pudiese originarse ante circunstancias que revelan que la acción penal no podía iniciarse sin cumplir con determinadas exigencias, verbigracia la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este requisito –sine qua nonde procedibilidad. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-920 del 7 de noviembre de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: No. 2012-80170-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 con mayor rigurosidad), cuales son la imprevisibilidad y la irresistibilidad6 , requerimientos que a decir verdad, aquí no se cumplen, en tanto los hechos fueron el resultado de actividades humanas que admiten connotaciones de previsión y resistencia de los sujetos, es decir, que no exceden los ámbitos cognitivos y volitivos de la conducta humana7 . Bajo tales reflexiones, resulta difícil comprender que el ente

humanas que admiten connotaciones de previsión y resistencia de los sujetos, es decir, que no exceden los ámbitos cognitivos y volitivos de la conducta humana7 . Bajo tales reflexiones, resulta difícil comprender que el ente fiscal enmarcara el presunto actuar desafortunado de JHON EDISON CANO SIERRA en un hecho imprevisible, suponiendo que, a lo que quiso aludir fue a la culpa exclusiva de la víctima ; todo porque no es suficiente que la causa extraña sea esporádica o poco frecuente para que se estructure la fuerza mayor o el caso fortuito, pues como viene de verse, si el acontecimiento resulta “humanamente previsible” , se excluye la opción de salvar la responsabilidad al amparo del carácter extraordinario del fenómeno sobreviniente, tal como sucede ahora. De otra parte, si el deseo del Fiscal era hacer uso de la figura de la culpa exclusiva de la víctima 8 , estima la Colegiatura que

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Radicado No. 73319 - 31-03-002-200100152-01, 06 de agosto de 2009, M.P. Edgardo Villamil Portilla. 7 En torno a esta temática, ha ilustrado el Tribunal de Casación en materia penal: “..tres criterios que permiten, en concreto, establecer si el hecho es imprevisible, a saber: 1) El referente a su normalidad y frecuencia ; 2) El atinente a la probabilidad de su realización , y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo. Un hecho es irresistible,

en el sentido estricto de no h

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