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TSDJ MZL SP - 2012-80241-01-(28-01-2015)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2012-80241-01-(28-01-2015)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Página 1 de 9 Ley 906, 2012-80241-01 Ma. TERESA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ Lesiones Personales Culposas Extinción de la acción penal República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 027 de la fecha. H: 5:30

Manizales, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

1. ASUNTO:

Con escrito recibido en l a secretaría de esta Colegiatura el día 3 de diciembre de 2014 , el apoderado judicial de la víctima ADRIANA MARÍA VARGAS GÓMEZ , solicit ó la extinción de la acción penal por indemnización integral de los perjuicios ocasionados con el delito de lesiones pers onales culposas del cual fue responsabilizada la señora MARÍA TERESA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ . Procede en consecuencia la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponde.

2. HECHOS:

Tuvieron ocurrencia en la mañana del 18 de septiembre de 2012, en el Kilómetro 1 de la vía principal que conduce de Neira a Manizales, contrayéndose a un accidente de tránsito en el que el vehículo tipo camioneta que conducía la señora MARÍA TERESA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ colisionó la motocicleta que era conducida por la señora A DRIANA MARÍA VARGAS, quien

vehículo tipo camioneta que conducía la señora MARÍA TERESA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ colisionó la motocicleta que era conducida por la señora A DRIANA MARÍA VARGAS, quien presentó múltiples lesiones en su pierna derecha que se atribuyóPágina 2 de 9 Ley 906, 2012-80241-01 Ma. TERESA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ Lesiones Personales Culposas Extinción de la acción penal República de Colombia

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como producto de una imprudencia de parte de la conductora de la camioneta.

3. ANTECEDENTES:

3.1. Después de culminado el juicio oral y público, el día 18 de junio de 2013, la Juez de conocimiento dio lectura al fallo condenatorio previamente anunciado, imponiendo a la conductora procesada las penas principales de 9 meses y 18 días de prisión [suspendida], 6,93 smlmv como multa y la prohibición de conducir vehículos por 2 años, sanciones que fueron confirmadas por la Sala Penal en Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, mediante proveído aprobado mediante Acta No. 140 del día 25 de noviembre de 2014.

3.2. Estando pendiente la lectura de la sentencia de segunda instancia, el día 3 de diciembre de 2014 , por parte del Representante de la víctima se allegó solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral de los perjuicios ocasionados con el delito, entibándola en la aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

4. CONSIDERACIONES:

acción penal por indemnización integral de los perjuicios ocasionados con el delito, entibándola en la aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. En el caso de la especie se tiene que después de haberse interpuesto el recurso de apelación , haberse proferido el fallo de segundo nivel y estando pendiente su lectura , el Apoderado de la víctima solicitó la extinción de la acción penal porPágina 3 de 9 Ley 906, 2012-80241-01 Ma. TERESA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ Lesiones Personales Culposas Extinción de la acción penal República de Colombia

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indemnización integral de los perjuicios ocasionados con el delito, anexando a la solicitud, contrato de transacción suscrito por (i) la agraviada directa, (ii) sus parientes víctimas, (iii) el representa nte legal de la Aseguradora “Solidaria de Colombia” y (iv) la procesada y su apoderado, con el que se pactó que, con ocasión de la conducta punible lesiva de la integridad de la afectada , a favor de ella y demás afectados con el ilícito imprudente recibirí an un total de $140000.000 por concepto de perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales, a contraprestación de que desistiera de la acción civil de responsabilidad extracontractual y de la acción penal.

4.2. Pues bien, al analizar el asunto puesto ba jo consideración, se halla que, en efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es del criterio que en tratándose

penal.

4.2. Pues bien, al analizar el asunto puesto ba jo consideración, se halla que, en efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es del criterio que en tratándose de actuaciones penales que se rituaron bajo la Ley 906 de 2004, es procedente aplicar por favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 sobre indemnización integral, pues si se ha aceptado que normas de la Ley 906 de 2004 se apliquen por favorabilidad a procesos tramitados bajo la Ley 600 del año 2000, lo propio debe ocurrir si de lo que se trata es de aplicar normas de ésta a procedimientos seguidos bajo la normativa que regula el sistema penal acusatorio, siempre y cuando no se perviertan las bases de dicho sistema, se cumplan los requisitos que exige la norma a aplicar por favorabilidad y se encuentre dentro de un est adio apto para su aplicación. Sobre el particular ha sentenciado la Alta Corporación en materia penal:Página 4 de 9 Ley 906, 2012-80241-01 Ma. TERESA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ Lesiones Personales Culposas Extinción de la acción penal República de Colombia

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“Previamente a resolver sobre la petición elevada de manera conjunta por los defensores de los procesados y la víctima en el sentido de que se extinga la acción penal por indemnización integral, bien está recordar que este instituto no aparece expresamente regulado en la Ley 906 de 2004, como sí obra en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, circunstancia ante la cual los profesionales del derecho deprec an

penal por indemnización integral, bien está recordar que este instituto no aparece expresamente regulado en la Ley 906 de 2004, como sí obra en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, circunstancia ante la cual los profesionales del derecho deprec an someramente su aplicación en virtud del principio d e favorabilidad de la ley penal . (…).

“En ese orden de ideas, cabe preguntarse si, ante la ausencia de regulación de un mecanismo de extinción a esta altura procesal, es posible acudir, como lo plante an los defensores, al instituto de cesación de procedimiento por indemnización integral contemplado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

“La Corte encuentra atinada la petición de los defensores de acudir al principio de favorabilidad de la ley penal para permitir esa posibilidad.

“Ciertamente, según el criterio reiterado de la Sala, el principio de favorabilidad de la ley penal en tratándose de materias sustanciales o procesales con proyección sustancial es perfectamente viable no sólo frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino también cuando coexisten, como ocurre con la simultánea vigencia de las Leyes 600 y 906.

“Usualmente las situaciones que ha afrontado la Corte comportan la aplicación de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar vía libre a su aplicación, que se debe tratar de normas reguladoras de institutos procesales análogos, contenidos en una u otra legislación, siempre que no hagan parte de la esencia y natural eza jurídica del sistema penal acusatorio.

“Sin embargo, así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos

reguladoras de institutos procesales análogos, contenidos en una u otra legislación, siempre que no hagan parte de la esencia y natural eza jurídica del sistema penal acusatorio.

“Sin embargo, así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo es proceder en sentido contrario, est o es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema acusatorio1.

“En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta proc edente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibili dad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.

“Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza d el sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. (…)

1 Ente otras, sentencia de noviembre 14 de 2007, rad. 26190.Página 5 de 9 Ley 906, 2012-80241-01 Ma. TERESA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ Lesiones Personales Culposas Extinción de la acción penal República de Colombia

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“De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de l a acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima quien, precisamente, como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defensores en el sentido de que se de clare la extinción de la acción penal en favor de RICARDO GÓMEZ QUINTERO y MARÍA GLADIS CEBALLOS RÍOS.

“Sin embargo, la aplicación de la figura se tornará procedente siempre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

“En esa dirección conviene advertir que de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación2.

“Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la c onsecuente cesación de procedimiento, en cuanto que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precept o, que se ha reparado integralmente el

se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precept o, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo” 3 .

Entonces, en consideración a que el precedente jurisprudencial en que se fundamenta la petición se ajusta al presente caso, resulta en c onsecuencia, viable por favorabilidad, determinar si en el sub examine se dan los requisitos que exige el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en relación con la extinción de la acción penal en virtud de la reparación integral.

2 Auto del 21 de julio de 1998, rad. 9660; sentencia del 24 de febrero del 2000, rad. 13711; sentencia del 10 de noviembre de 2005, rad. 24032 y auto del 20 de febrero de 2008, rad. 29003. 3 Decisión de abril 13 de 2011, M. P., doctora María del Rosario González de Lemos. Radicación 35946.Página 6 de 9 Ley 906, 2012-80241-01 Ma. TERESA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ Lesiones Personales Culposas Extinción de la acción penal República de Colombia

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4.3. Según dicha norma 4, la acción penal se extinguirá en cualquier momento de la actuación y antes de que se profiera fallo de Casación5, cuando:

  1. Se trate de delitos querellables, homicidio culposo y lesiones personales culposas en los que no existan circunstancias de agravació n, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor y delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado, la Extorsión, derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección; ii) cuando cualquiera de los sindicados repare íntegramente el daño ocasionado; y iii) que el procesado no haya sido beneficiado dentro de los cinco años anteriores con la terminación del proceso por indemnización integral.

Presupuestos que en el caso sub examine se cumplen cabalmente, puesto que se está en presencia de unas Lesiones

4 “En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violac ión a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesac ión por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado”. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de marzo 23 de 2006. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Radicación 24949.Página 7 de 9 Ley 906, 2012-80241-01 Ma. TERESA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ Lesiones Personales Culposas Extinción de la acción penal República de Colombia

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personales culposas por las que de manera alguna se le atribuyeron a la señora MARÍA TERESA CÁRDENAS , circunstancias de agravación.

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personales culposas por las que de manera alguna se le atribuyeron a la señora MARÍA TERESA CÁRDENAS , circunstancias de agravación.

Y además, dentro de la actuación no obra constancia alguna que indique que tal conductor a procesada ha sido favorecida dentro de los cinco años anteriores con decisión judicial en la que se haya precluido o cesado procedimiento penal por extinción de la acción penal a raíz de indemnización integral por delito similar al que ocupa ahora la atención de la Sala.

Amén de lo anterior, la presente actuación se halla en una etapa en la que , si bien ya se ha proferido la sentencia de segunda instancia por pa rte de esta Sala, no hay aún pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia por virtud del recurso extraordinario de casación, aspecto que es el que atañe a la norma en estudio.

En conclusión, como en este caso se cumplen cabalmente los presupuestos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y es viable aplicar el precedente jurisprudencial al que se hizo alusión líneas atrás, se accederá a la solicitud de la víctima a través de su representante judicial y, por tanto, se declarará extinguida la acción penal por indemnización integral de los perjuicios ocasionados con las Lesiones Personales culposas ocurridas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta los autos.Página 8 de 9 Ley 906, 2012-80241-01 Ma. TERESA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ Lesiones Personales Culposas Extinción de la acción penal República de Colombia

autos.Página 8 de 9 Ley 906, 2012-80241-01 Ma. TERESA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ Lesiones Personales Culposas Extinción de la acción penal República de Colombia

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Así, se cesará todo procedimiento penal a favor de la enjuiciada en razón de la presente investigación y se ordenará el archivo definitivo de las diligencias, no sin antes, informar sobre esta decisión por Secretaría de la Sala al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) , para los fines allí pertinentes.

En raz ón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL:

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS dentro del proceso penal adelantado en contra de la señora MARÍA TERESA CÁRDENAS, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS en el proceso con Radicación: 2012-80241-01, donde resultó agraviada la señora ADRIANA MARÍA VARGAS GÓMEZ, quien ha manifestado haber sido plenamente indemnizada, al igual que el resto de ofendidos que han firmado el contrato de transacción que fue presentado a esta Sala.

SEGUNDO: SE DISPONE que por secretaría de la Sala y previo archivo de las diligencias, se informe de esta decisión al CISAD de la Fiscalía General de la Nación para los fines que allí estimen pertinentes.Página 9 de 9

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Ma. TERESA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ

CISAD de la Fiscalía General de la Nación para los fines que allí estimen pertinentes.Página 9 de 9 Ley 906, 2012-80241-01 Ma. TERESA CÁRDENAS DE MARTÍNEZ Lesiones Personales Culposas Extinción de la acción penal República de Colombia

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TERCERO: Contra la presente decisión procede el

Recurso de Reposición.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

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