TSDJ MZL SP - 2012-80508-01-(03-09-2015)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2012-80508-01-(03-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Página 1 Sentencia Ley 906, 2012-80508-01 CARLOS MARIO SABOGAL y Otros Homicidio agravado y Porte ilegal de arma Confirma sentencia absolutoria República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 314 de la fecha. H: 5:30 pm Manizales, tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Representación de las víctimas frente a la sentencia proferida el día 21 de abril de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante la cual los señores CARLOS MARIO SABOGAL VIZCAÍNO , LLENIER SÁNCHEZ VANEGAS y OBDULIO ENCISO OSORIO fueron absueltos de las conductas punibles de “Homicidio agravado” y “Porte ilegal de arma de fuego de uso personal” que la Fiscalía les atribuyó en concurso heterogéneo.
2. HECHOS Tuvieron ocurrencia en horas de la tarde del sábado 24 de marzo del año 2012, fecha en la que varios hombres que se movilizaban en una canoa de motor arrimaron al muelle de la vereda Santa Bárbara del municipio de Puerto Boyacá, lugar en elPágina 2
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que abordaron al señor Yimi Hernán Arciniegas, quien mientras cumplía con sus labores cotidianas de extracción de arena y gravilla del río (negocio de familia), fue atacado con arma de fuego, generándosele graves heridas que, instantes después, le ocasionaron la muerte. Las autoridades de policía concurrieron al lugar, en el que se pudieron entrevistar con las personas que, por su cercanía al lugar de los hechos, pudieron avistar el episodio mortal y visualizar a sus autores, a los cuales señalaron para germinar así la causa penal que ahora centra la atención de la Sala.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Librada orden de captura en contra de los tres implicados y hecha ésta efectiva, el día 12 de diciembre de 2012 fueron llevados ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, espacio en el que, luego de legalizarse la aprehensión, se les formuló imputación por el concurso heterogéneo de Homicidio Agravado (por el estado de indefensión de la víctima) y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Los imputados no aceptaron los cargos, luego de lo cual procedió la Fiscalía a solicitar la imposición de medida de
aseguramiento intramural, la cual decretó el Juez, quedando asíPágina 3 Sentencia Ley 906, 2012-80508-01 CARLOS MARIO SABOGAL y Otros Homicidio agravado y Porte ilegal de arma Confirma sentencia absolutoria República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SABOGAL VIZCAÍNO, SÁNCHEZ VANEGAS y ENCISO OSORIO detenidos preventivamente.1 3.2. Culminada la fase investigativa presentó la Fiscalía escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, despacho que avocó conocimiento y, en consecuencia, el día 4 de marzo de 2013 surtió la audiencia de formulación oral de la acusación, a través de la cual al trío de acusados se les atribuyeron de manera definitiva los delitos contra la vida y la seguridad pública atrás referidos.2 3.3. Después de cuantiosos intríngulis de orden procesal que dificultaron la continuación del proceso, el día 13 de mayo de 2014 se pudo efectuar la audiencia preparatoria 3 , con ocasión de la cual se deprecaron y decretaron las pruebas a practicar en la diligencia de juicio oral que, en efecto, fue surtida los días 29 de julio, 13 y 14 de agosto de 2014 y, finalmente, el 22 de enero del año 2015, fecha en la que luego de escucharse los alegatos de conclusión de las partes se procedió a la emisión de un sentido del fallo de carácter absolutorio. 4
1 Confrontar los folios 12 y 13 del cuaderno No. 1.
conclusión de las partes se procedió a la emisión de un sentido del fallo de carácter absolutorio. 4
1 Confrontar los folios 12 y 13 del cuaderno No. 1. 2 El acta de la audiencia de formulación oral de la acusación se encuentra entre los folios 37 y 40 del expediente, mientras que el escrito de acusación obra entre los folios 1 y 8. 3 Ver entre los folios 178 y 181 del cuaderno No.1. 4 El acta del juicio oral se avizora a partir del folio 204 del cuaderno contentivo de lo actuado.Página 4 Sentencia Ley 906, 2012-80508-01 CARLOS MARIO SABOGAL y Otros Homicidio agravado y Porte ilegal de arma Confirma sentencia absolutoria República de Colombia
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4. LA SENTENCIA A los 21 días del mes de abril de 2015 se profirió el fallo absolutorio, con el cual se selló inicialmente que respecto de la conducta de porte ilegal de armas no hubo acopio probatorio por parte de la Fiscalía, así como tampoco una solicitud de condena en tal sentido, razón por la que, de plano, procedía la absolución respecto de tal ilicitud atentatoria de la Seguridad Pública por la que se acusó.
A continuación reseñó el a quo que se contaba con suficientes pruebas y, por consiguiente, certidumbre, en torno a la materialidad de la muerte violenta del señor Yimi Arciniegas, por lo que el tema probatorio se centraba en determinar si los tres acusados habían sido coautores. En tal sentido apuntó el Juez que del hecho de sangre se contaba con 3 testigos, dos de ellos (Cristian Johan Caro y Iván
lo que el tema probatorio se centraba en determinar si los tres acusados habían sido coautores. En tal sentido apuntó el Juez que del hecho de sangre se contaba con 3 testigos, dos de ellos (Cristian Johan Caro y Iván Darío Grajales) percibiendo momentos del ataque o de la huida, pero no identificando a los atacantes, como sí pareció hacerlo la única testigo Verónica Johana Moreno, centro de la acusación que merecía especial atención. Previo a su análisis, concluyó el Juez que del señor OBDULIO ENCISO no se había hecho ningún señalamiento en juicio, y no se elucidó cómo se le vinculó a la investigación, por loPágina 5 Sentencia Ley 906, 2012-80508-01 CARLOS MARIO SABOGAL y Otros Homicidio agravado y Porte ilegal de arma Confirma sentencia absolutoria República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que imperaba su absolución, máxime cuando las descripciones de los testigos fueron muy limitadas y no permitieron afirmar que estaba refiriéndose al señor ENCISO OSORIO, quien no fue objeto de reconocimiento en fila de personas y su reconocimiento fotográfico fue excluido como prueba. De forma subsiguiente indicó el Juzgador que la absolución operaba también a favor del acusado LLENIER S ÁNCHEZ VANEGAS, nombre que no conocía ni reseñó la testigo, aduciendo sí que conocía que uno de los atacantes respondía al
nombre de “pata limpia” y que se trataba de un desmovilizado de las AUC, dato que favorecía al procesado porque, de acuerdo a certificación del Alto comisionado para la paz, SÁNCHEZ VANEGAS no había hecho parte de proceso de desmovilización alguno, lo que se traducía en una ausencia de señalamiento directo en contra de quien fue acusado, habiendo una descripción física genérica como que era un hombre alto, blanco y con ojos claros, la cual podría ser predicable de gran cantidad de personas, sin aportar la señora Verónica datos más precisos que, generaba dudas, que no hubiese hecho al haber manifestado que en las AUC convivió dos años con el homicida “pata limpia”. En torno al procesado CARLOS MARIO SABOGAL, inició el Juez recordando que mientras la testigo Verónica lo colocó en el teatro de los hechos como el conductor de la canoa en que se transportaban los atacantes, varios testigos apuntaron que sePágina 6 Sentencia Ley 906, 2012-80508-01 CARLOS MARIO SABOGAL y Otros Homicidio agravado y Porte ilegal de arma Confirma sentencia absolutoria República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontraba trabajando en planta petrolera a distancia del lugar del atentado, haciéndolo desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm (como constaba en planillas de labores de la empresa y certificación de su empresa empleadora), encontrándose en juicio con que aquellos que sostenían contacto con el procesado no lo
vieron ausentarse de su sitio de labores, lo cual era excepcional y requería de especiales permisos de los supervisores, adicionándose que, de acuerdo a la labor que desplegaba, no podía dejar abandonado su turno, lo cual consideró el Fallador fue informado con seguridad y sin un interés malsano en alterar la realidad, convergiendo en sus aspectos cardinales. A lo cual se contraponía, según el a quo, el testimonio de la señora Verónica Johana, quien fue hostil con las partes y con el juez, mostrándose retadora y temeraria, expresando que convivió dos años con las autodefensas, aspectos que pueden desdecir su personalidad y, de contera su credibilidad, la que se consideró minada también porque en el interrogatorio hablara de 3 personas, para luego decir que los atacantes eran 4, pugnando con lo dicho por los otros dos testigos de cargo. De esta forma concluyó el Juez que se estaba ante una tesis defensiva soportada en testigos serios, coherentes, objetivos y desinteresados en favorecer a toda costa a CARLOS MARIO SABOGAL, máxime cuando eran sólo compañeros de trabajo, que no amigos del procesado, lo cual se respaldaba enPágina 7 Sentencia Ley 906, 2012-80508-01 CARLOS MARIO SABOGAL y Otros Homicidio agravado y Porte ilegal de arma Confirma sentencia absolutoria República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no fueron impugnados en su credibilidad, quedando así fijada
una versión que se acompasaba con la dificultad de que el procesado fuese desde su sitio de labores al lugar de los hechos y regresara sin ser notado; siendo así como se estaba ante dos teorías del caso defendibles, sin ser posible derruir una y acoger la otra, lo que significaba que se estaba en un estado de vacilación que implicaba acudir a la máxima del in dubio pro reo , quedando incólume entonces la presunción de inocencia.
5. LA APELACIÓN Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, tanto la Fiscalía como la Representación de las Víctimas interpusieron en oportunidad recurso de apelación, sustentando su disenso a través de sendos escritos. 5.1. La Apoderada judicial de las víctimas planteó que el Juzgador realizó una indebida valoración de la prueba testimonial, en tanto de lo atestiguado por Verónica Johana Moreno, más allá de los reparos en torno a su grosería al pronunciarse o su nivel de formación, se abstraía con claridad que “Caimán Moyero” fue el motorista que participó del obrar homicida, haciéndolo con la transparencia para soportar un fallo de condena en contra de CARLOS MARIO SABOGAL, quien pudo salir del campo petrolero en el que trabajaba, por tratarse de lugar abierto en el que al supervisor no le era dable controlar todo lo que hacían susPágina 8
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empleados, como tampoco lo debían hacer sus compañeros de labores, pudiendo así ir en su canoa al sitio de los hechos, como
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empleados, como tampoco lo debían hacer sus compañeros de labores, pudiendo así ir en su canoa al sitio de los hechos, como efectivamente lo vio la testigo con el casco de la empresa petrolera en que laboraba. 5.2. La Fiscalía por su parte, estando de acuerdo con la absolución del señor OBDULIO ENCISO, censuró el que no se hubiesen declarado responsables los dos procesados restantes. Ante la inconformidad planteó la Agencia Fiscal que no podían preferirse los tres testigos de la defensa por encima del testimonio único de la señora Verónica Johana Moreno, pues la prueba no se aprecia de acuerdo a su cantidad, sino a su contenido, apareciendo que aquella dijo de manera contundente que cuatro personas arrimaron en canoa al lugar de los hechos, que tres se bajaron a realizar el cometido criminal, mientras el otro se quedó en la embarcación que manejaba, tratándose del seño r CARLOS MARIO SABOGAL, alias “Caimán Moyero”, a quien conocía de tiempo atrás, tal y como también conocía a alias “Pata Limpia” al haber compartido con él al interior de una organización criminal, pudiendo ratificar la policía judicial que esos eran los respectivos apodos de los procesados. En ese sentido alzaprimó la Fiscalía el poder suasorio que poseía la testigo presencial de los hechos y que sostuvo contacto directo con los homicidas, sin que dejara entrever un ánimoPágina 9 Sentencia Ley 906, 2012-80508-01 CARLOS MARIO SABOGAL y Otros Homicidio agravado y Porte ilegal de arma Confirma sentencia absolutoria República de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vindicativo o mendacidad y, al contrario, denotando coherencia, naturalidad, verosimilitud y consistencia, para señalar como responsables a quienes ya conocía, respaldándose en los policiales de la SIJIN que ratificaron la entidad y posibilidad del señalamiento de la testigo. En respaldo de ello hizo la Apelante una cita del poder del testimonio único. Luego de lo cual se pronunció frente a la prueba de descargo, expresando que los testigos se basaron en unas planillas en las que se fijan los turnos pero que son sujetas a modificación y los que permitieron conocer que la planta petrolera presenta un muelle en el que pudo ubicar su canoa el procesado para dirigirse al lugar de los hechos, el cual quedaba a 5 minutos. 5.3. El Ministerio Público y la Defensa, como sujetos procesales no recurrentes, se pronunciaron sobre el particular. El primero para coadyuvar el reclamo de condena exclusivo de CARLOS MARIO SABOGAL; mientras que la Defensa, como era de esperar, peticionando la confirmación del fallo absolutorio de instancia, adujo que la no asistencia de algún procesado al juicio es una potestad y garantía, más no un factor para deducir responsabilidad, la que aquí, también planteó, no podría soportarse en una testigo ineficaz que no ha podido llenar los
vacíos en la labor investigativa de la Fiscalía, la que sólo pudo probar la materialidad de la conducta, sin clarificar si los autores, más allá de apodos, fueron LLENI ER SÁNCHEZ y CARLOSPágina 10 Sentencia Ley 906, 2012-80508-01 CARLOS MARIO SABOGAL y Otros Homicidio agravado y Porte ilegal de arma Confirma sentencia absolutoria República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MARIO SABOGAL, los cuales consideró no podrían verse perjudicados por una deficitaria investigación y una testigo contradictoria.
6. CONSIDERACIONES.
Tal y como ocurre generalmente con los delitos contra la vida, la existencia de la ilicitud resulta de fácil constatación, sin que este caso sea la excepción, pues hubo clara prueba -no controvertidaconforme a la cual, aproximadamente a las 2:00 pm del día 24 de marzo de 2012 el señor Yimi Hernán Arciniegas perdió la vida de manera violenta, luego de ser impactado por tres proyectiles provenientes de arma de fuego. Ahora bien, tres fueron las personas vinculadas como coautores de tal episodio criminal, siendo uno de ellos absuelto por la ausencia de algún elemento siquiera que lo incriminara (OBDULIO ENCISO), determinación que fue plenamente avalada por partes e intervinientes, como no lo ha sido la absolución de los
señores CARLOS MARIO SABOGAL y LLENIER SÁNCHEZ, en
tanto la Fiscalía y la Representación de las víctimas, insisten en que en contra de ellos el testimonio de la supuesta testigo de viso se perfila asaz para derruir su presunción de inocencia, aspecto que será el que deberá evaluar esta Sala, a través de un nuevo justiprecio integral del caudal probatorio , luego del cual podrá conocerse sí hay certidumbre en torno a los coautores del crimenPágina 11 Sentencia Ley 906, 2012-80508-01 CARLOS MARIO SABOGAL y Otros Homicidio agravado y Porte ilegal de arma Confirma sentencia absolutoria República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o, en realidad, campea el escenario de vacilación que condujo al a quo a abstenerse de condenar. 6.1. Y como la sana crítica se constituye en directriz para la valoración de las pruebas, antes de entrar en materia del análisis del universo probacional acaudalado, valga sentar alguna ilustración sobre el tema de la valoración probatoria, actividad respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, además de cognoscitiva, es históricamente reconstructiva, a efectos de determinar si los hechos objeto de escrutinio penal, se adecuan a la descripción típica de la Ley. En tal sentido esa Alta Corporación ha dicho sobre este tema: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. “El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados,
tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. “El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. “En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada”5 .
5 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 21068 del 25 de mayo del año 2005.Página 12 Sentencia Ley 906, 2012-80508-01 CARLOS MARIO SABOGAL y Otros Homicidio agravado y Porte ilegal de arma Confirma sentencia absolutoria República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La misma Corporación, sobre la relación entre la apreciación probatoria y el grado de conocimiento necesario para dictar sentencia condenatoria, ha establecido: “El acto de apreciación probatoria se erige en la operación mental que tiene por fin conocer el mérito que pueda inferirse del contenido de la prueba. De ahí que cuando
se habla de apreciación o valoración probatoria se parte de un estudio crítico individual y de conjunto de los elementos de juicio allegados válidamente al proceso, motivo por el cual el funcionario judicial debe examinar la credibilidad, fiabilidad o confianza que le merece la probanza y, posteriormente, examinarla en su conjunto. “Dicho de otra manera, en la apreciación de los medios de prueba solamente se deben estimar aquellos en cuyo proceso de aducción y producción se respetaron todos su ritos, luego se debe verificar su pertinencia, conducencia y utilidad frente al convencimiento del funcionario judicial, para seguidamente proceder a realizar una reconstrucción histórica del acontecer fáctico en discusión, teniendo como únicos parámetros los postulados que informan la sana crítica, formando de esa manera un todo sintético, coherente, lógico y concluyente. “En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso. “La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. “En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho.
Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él.” “En ese orden, el juez adoptará fallo condenatorio sólo cuando, luego de hacer la valoración del material probatorio, llegue internamente a la convicción en grado de certeza sobre la materialidad del hecho punible y sobre la responsabilidad del procesado. Si no alcanza ese nivel de convencimiento, de modo que tengaPágina 13 Sentencia Ley 906, 2012-80508-01 CARLOS MARIO SABOGAL y Otros Homicidio agravado y Porte ilegal de arma Confirma sentencia absolutoria República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incertidumbre sobre alguno de los mencionados elementos, es preciso acudir al principio de in dubio pro reo. Esa duda -ha reiterado la Cortedebe ser trascendente, esto es, de una entidad suficiente que no permita tener certeza en relación con el aspecto objetivo o subjetivo del comportamiento punible”.6
Expuesto lo precedente, aparece entonces que los medios de prueba deben apreciarse individualmente y en conjunto conforme al principio de análisis sistemático, en busca de una reconstrucción coherente de los hechos relevantes con apoyo en los postulados de la lógica, la ciencia y las reglas de la
experiencia, todo lo cual significa que para proferir un fallo condenatorio es necesario por parte del operador judicial el convencimiento o grado de convicción adecuada -contrario al capricho, la arbitrariedad, los prejuicios y la opinión privadade que los hechos objeto de estudio encuadran en la descripción delictiva establecida por el legislador y sobre los mismos puede predicarse la responsabilidad penal del procesado, gracias a una certidumbre producto de análisis objetivos y razonables. Y a la sana crítica que venimos refiriéndonos, claramente, no escapa la prueba testimonial, en tanto deberá el Juez verificar la credibilidad de la versión vertida por los testigos a partir de una confrontación de las respuestas ofrecidas con la lógica, la experiencia y la ciencia. Precisamente la verosimilitud del testimonio depende de su concordancia con el universo de lo probable, con lo usual y con leyes de raigambre científico,
6 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 30443 del 25 de mayo de 2011. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán.Página 14 Sentencia Ley 906, 2012-80508-01 CARLOS MARIO SABOGAL y Otros Homicidio agravado y Porte ilegal de arma Confirma sentencia absolutoria República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal teniendo siempre presente que al conformarse de las palabras de un sujeto con intereses y pasiones, no siempre estará dispuesto a
decir la verdad. Al fin y al cabo, la mentira es un componente de la condición humana. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho: “La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica, la ciencia, y de los criterios técnico-científicos estatuidos para valorar determinado medio de prueba que para el caso del testimonio se hallan consagrados en el artículo 403 de la ley 906 de 2004, que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.(…) “Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende conciliable que habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial. “Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o con relación a otros, es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción.
“Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción. (…)”7 Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo una detallada labor de verificación de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por el testigo, para avistar tras la información aportada, algún posible interés de tergiversar la verdad, prejuicios, afectación de la
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de junio de 2010; Radicado 33734.Página 15 Sentencia Ley 906, 2012-80508-01 CARLOS MARIO SABOGAL y Otros Homicidio agravado y Porte ilegal de arma Confirma sentencia absolutoria República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal percepción o defectos en el proceso de rememoración, todo ello sin pasar de soslayo su condición social, cultural y académica, que serán indicativas de su idiosincrasia y personalidad, y ello a su vez, se tornará en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen. “ De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situación personal, sus facultades superiores de percepción, retentiva y recordación, la ausencia de intereses en el trámite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes
peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio”8 . Todo lo anterior acompasado con aquel criterio jurisprudencial, que reza que el crédito a asignar a la víctima o al testigo presencial solitario que fungen como conocedores únicos de los precisos hechos investigados, está directamente relacionado con:
(i) la verosimilitud de sus atestaciones, (ii) que el señalamiento haya sido consistente y no se encuentre maculado por contradicciones, y (iii) que las condiciones particulares del testigo indiquen su capacidad de aprehender la realidad y que no le asiste ladino interés en alterarla en disfavor de una persona respecto de la cual tiene una aversión u ojeriza.9
8 Corte Suprema de Justicia. Decisión del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996. 9 Todo lo relacionado en este acápite se condensa en las consideraciones que sobre la prueba testimonial se encuentran en la decisión de la Corte Suprema de Justicia 40105 del 28 de mayo de 2014. MP: Eugenio Fernández Carlier. (SP-6700-2014).Página 16 Sentencia Ley 906, 2012-80508-01 CARLOS MARIO SABOGAL y Otros Homicidio agravado y Porte ilegal de arma Confirma sentencia absolutoria República de Colombia
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6.2. Valoración probatoria. Caso en concreto. 6.2.1. En tal cometido comiéncese por recordar que por estrados desfilaron cuatro gendarmes con funciones de policía judicial que, por tanto, tuvieron a cargo labores de indagación e investigación en los hechos de sangre que aquí nos convocan. Gendarmes testigos que, tal como fue adverado desde el trámite de primera instancia, poca fue la información que tuvieron para aportar para dar luces acerca de las circunstancias en que se desarrolló el episodio letal que nos convoca y, menos aún, para permitir elucidar quienes fueron sus autores, limitándose su gestión a la acreditación de la existencia de la muerte violenta. Lo anterior atendiendo a que su labor se contrajo a realizar inspección técnica del cadáver, a fijar mediante fotografías la escena del crimen, y a tomar con prontitud las entrevistas de testigos aparentemente presenciales de los hechos, sin que ahondaran en las pesquisas, quedando así como primeros respondientes de un caso en el que, rápidamente, quedó al descubierto que no se soportaría en un trabajo de indagación exhaustivo desarrollado a partir de la ocurrencia del hecho, sino que se valdría y respaldaría en lo que los testigos entrevistados tuviesen para testificar.Página 17 Sentencia Ley 906, 2012-80508-01 CARLOS MARIO SABOGAL y Otros Homicidio agravado y Porte ilegal de arma Confirma sentencia absolutoria República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, a partir de la información que los entrevistados les entregaron a las autoridades de investigación, no aparecen en el plenario, averiguaciones, sondeos o exploraciones profusas
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, a partir de la información que los entrevistados les entregaron a las autoridades de investigación, no aparecen en el plenario, averiguaciones, sondeos o exploraciones profusas para respaldar los primigenios señalamientos, lo cual se tradujo, como efectivamente ocurrió, en que los agentes de la SIJIN en el juicio oral únicamente dieron cuenta de los actos urgentes de indagación, sin aportar i
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