TSDJ MZL SP - 2012-80927-01-(19-11-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2012-80927-01-(19-11-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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Sistema Acusatorio: 2012-80927-01
LIOBER ANDRÉS PÉREZ y Otros Hurto calificado agravado y Porte Ilegal de Armas Confirma sentencia Anticipada República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 444 de la fecha. H: 5:30 (p.m.) Manizales, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 7 de mayo de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual se condenó anticipadamente a los señores LIOBER ANDRÉS PÉREZ, WILLIAM ZULUAGA ARANGO, JAIVER AUGUSTO CARDONA y NORBERTO ANTONIO MORALES a la pena principal de 120 meses de prisión, sin concesión de subrogado o sustituto alguno, al ser hallados responsables del concurso heterogéneo de delitos de Hurto calificado agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego que le atribuyó la Fiscalía.
2. HECHOSPágina 2 de 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal como se desprende de la actuación, tuvieron ocurrencia
Hurto calificado agravado y Porte Ilegal de Armas Confirma sentencia Anticipada República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal como se desprende de la actuación, tuvieron ocurrencia el día 26 de diciembre del año 2012, data en la que la familia del señor Julio César Cuellar Ocampo se encontraba departiendo en la finca “El Caucho” ubicada en la vereda La Pradera del municipio de Victoria, Caldas, hasta cuando irrumpieron en el predio cuatro sujetos que, valiéndose de dos armas de fuego, intimidaron a los ocupantes, procediendo a despojarlos de varios de los bienes que traían consigo, al paso que se apropiaron de otros objetos que se encontraban dentro de la heredad. Luego de tomar el botín, el cuarteto de asaltantes emprendió la huida en dos motocicletas, pero como fueron avistados por varios vecinos que reportaron el episodio a la Policía, se logró su interceptación sobre la carretera, mismo lugar en que se recuperaron los bienes hurtados, se incautaron tanto las motocicletas como las armas de fuego, y se procedió a la captura flagrante de los implicados, quienes respondían al nombre de
LIOBER ANDRÉS PÉREZ MARÍN, WILLIAM ZULUAGA
ARANGO, JAIVER AUGUSTO CARDONA y NORBERTO
ANTONIO MORALES.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, los días 27 y 28 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, Cundinamarca, en función de control de garantías, se adelantóPágina 3 de 15
en la Ley 906 de 2004, los días 27 y 28 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, Cundinamarca, en función de control de garantías, se adelantóPágina 3 de 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la que a los cuatro encartados se les endilgaron cargos por el concurso de delitos de Hurto calificado agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado. En la misma diligencia se adelantaron conversaciones entre la Fiscalía y la Unidad de Defensa, que culminaron con el preacuerdo, según el cual, todos los imputados admitían responsabilidad tanto en el delito contra la Seguridad Pública como contra el Patrimonio Económico, a cambio de que la Fiscalía, en virtud de lo dispuesto por el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, retirara de su inculpación las agravantes del primero de los delitos.1
3.2. En consecuencia, las diligencias se remitieron al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, célula judicial que el día 7 de mayo del año 2013 realizó audiencia de verificación de preacuerdo, en la que luego de constatar la libertad de los procesados para admitir responsabilidad y la legalidad de la negociación, le otorgó plena validez. 3.3. Acto seguido, el Juez de conocimiento procedió a proferir la sentencia anticipada y condenatoria que en derecho
procesados para admitir responsabilidad y la legalidad de la negociación, le otorgó plena validez. 3.3. Acto seguido, el Juez de conocimiento procedió a proferir la sentencia anticipada y condenatoria que en derecho correspondía, y mediante la cual impuso a los cuatro sentenciados como pena principal 120 meses de prisión que
1 El acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se halla desde el folio 75 a 82 del expediente.Página 4 de 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deberían purgar en establecimiento carcelario por no cumplirse el factor objetivo para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustituto de la prisión domiciliaria. A efectos de deducir que la pena de prisión sería de 120 meses, el Juzgador adujo que por tratarse de un evento de concurso de conductas punibles, debía partirse de la pena establecida para el delito más grave, razón por la que tomó la de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas que tiene unos topes punitivos de 108 y 144 meses, los cuales eran superiores a los límites de 36 y 168 que apareja el Hurto Calificado A gravado reducido por la reparación a las víctimas, fijando la pena en el tope mínimo de 108 meses, a los cuales sumó 12 meses por el delito contra el Patrimonio.
4. LA APELACIÓN Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en
reducido por la reparación a las víctimas, fijando la pena en el tope mínimo de 108 meses, a los cuales sumó 12 meses por el delito contra el Patrimonio.
4. LA APELACIÓN Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que únicamente la Defensa promovió la alzada, la cual sustentó aduciendo que se equivocó la Juez a la hora de tasar la pena, tanto por desconocimiento de lo pactado con el preacuerdo, como por incurrir en una indebida interpretación de las reglas del concurso contenidas en el artículo 31 del Código Penal.
Sobre el particular, reprobó la Defensa que la Juez variara la calificación jurídica dada a la conducta de sus prohijados en el preacuerdo, en tanto, se omitió que en éste quedó plasmado quePágina 5 de 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responderían como autores del delito de Hurto calificado agravado, en concurso con el delito de Porte de armas y no al contrario, redundando ello en la omisión de que las armas fueron el medio para efectivizar el hurto y por ello éste último era la base de la acusación, máxime cuando era la ilicitud más grave.
De otra parte, con la impugnación se censuró que al tasarse la pena acudiera la Juez al sistema de cuartos pese a que la ley reza que a tal sistema no se acude cuando hay preacuerdos, además de que omitió aplicar la máxima rebaja del artículo 269 del C.P. por la indemnización total de las víctimas; dislates que motivaron que reclamara del Tribunal un nuevo cálculo de la pena ajustado a derecho.
5. CONSIDERACIONES La presente causa penal ha tenido vocación de culminar de manera abreviada gracias al preacuerdo que desde la primera audiencia celebraron la Fiscalía y los cuatro procesados, con el cual éstos admitieron responsabilidad como coautores de los delitos de Hurto calificado agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en forma simple.
No obstante lo anterior, una vez dictado el fallo de instancia el Abanderado de la Defensa manifestó estar inconforme con la pena de 120 meses impuesta a sus prohijados, argumentando haberse equivocado la Juez de primer nivel cuando al fijar la sanción desconoció lo pre-acordado y tomó como base el delitoPágina 6 de 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra la Seguridad Pública y no el de Hurto, además de haber obviado la rebaja por reparación a la que los cuatro procesados tenían derecho. 5.1. Pues bien, para resolver la alzada que se ha propuesto, sea del caso comenzar diciendo que nos encontramos ante un caso en el que se realizó preacuerdo y la Sentenciadora de
tenían derecho. 5.1. Pues bien, para resolver la alzada que se ha propuesto, sea del caso comenzar diciendo que nos encontramos ante un caso en el que se realizó preacuerdo y la Sentenciadora de instancia, al momento de individualizar la pena, echó mano del sistema de cuartos, aspecto que se ha censurado por la Defensa pero que, por el contrario, esta Sala avala completamente en esta oportunidad. Lo anterior, porque si bien reza el artículo 61 del Código Penal [modificado por el artículo 3º de la Ley 890 de 2004] que “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa” , también habrá que tener presente que la limitante referente a la imposibilidad de aplicar tal fórmula de cálculo de la pena cuando existe un preacuerdo celebrado entre las partes, debe acatarse cuando fue efectuado en todas sus dimensiones , teniendo en cuenta los cargos y consecuencias punitivas del caso en concreto, es decir, que se haya pactado específicamente el quantum de la pena en días, meses y años. Así, se entiende entonces que al celebrarse un acuerdo que no comprenda un monto punitivo en concreto, el Fallador debe regirse por el sistema de cuartos con el fin de tasar e individualizar la pena, porque la prohibición contemplada en el artículo bajo estudio en esta oportunidad no es absoluta, y sólo procedePágina 7 de 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando el preacuerdo contempla específicamente la pena a
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando el preacuerdo contempla específicamente la pena a imponer. Y es que no debe soslayarse que mientras en algunos preacuerdos se pacta la calificación jurídica de la conducta, en otros tantos se acuerda la concesión de específicas rebajas de pena o se conviene la concesión de sucedáneos punitivos y, finalmente, en otros acuerdos se fija la sanción intramural concreta que deberá imponérsele al procesado, siendo estos últimos los únicos en los que no puede acudirse al sistema de cuartos, como no ocurre en los demás casos, dado que el no haberse fijado el monto exacto de la pena ni los parámetros sobre los que habrán de aplicarse las rebajas, ello obliga a que el Juez, para evitar la arbitrariedad, acoja la fórmula legal para el establecimiento del ámbito punitivo sobre el que habrá de imponer la sanción. Lo anteriormente dicho, tiene sustento jurisprudencial en decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de marzo del año 20112 : "Ahora, cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la
2 Criterio que ya había planteado la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el Proceso nº 28384 del 1º de diciembre de 2007 : “En sentir de la Sala no hay lugar a la re-dosificación de la pena pues si bien es cierto la ley
2 Criterio que ya había planteado la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el Proceso nº 28384 del 1º de diciembre de 2007 : “En sentir de la Sala no hay lugar a la re-dosificación de la pena pues si bien es cierto la ley 890 de 2004 dispone que cuando exista preacuerdos no debe aplicarse el sistema de cuartos, también lo es, que la jurisprudencia ha señalado que esta prerrogativa es viable cuando se haya acordado el quantum de la pena a imponer pero no en los casos en los que se pacte el monto de la rebaja. (…) como lo ha reiterado la jurisprudencia, contrario a lo que asevera el defensor, cuando el imputado se allana a los cargos, pero no pacta con el Fiscal el monto definitivo de la pena a imponer, el Juez sí debe aplicar el sistema de cuartos previsto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000”Página 8 de 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativola eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad
probatoria; el que -cuando sea del casose facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función. “Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instanciasvale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanciónno le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos. “La conclusión, entonces, apunta a que la prohibición de la Ley 890-3 sólo debe entenderse aplicable cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la pena a imponer , y ni siquiera cuando sólo se ha pactado el monto de la rebaja (como también puede ocurrir) pues en este último caso ese quantum de reducción acordado únicamente operará respecto de una sanción
previamente individualizada.” (Negrillas de la Sala). En ese orden de ideas, en aquellos eventos en los que el preacuerdo celebrado entre la Agencia Fiscal y la Defensa no contemple el quantum exacto de la sanción a imponer, la autoridad judicial debe adherirse al sistema de cuartos, con el fin de establecer -bajo lineamientos legalesla sanción del procesado, quien vería conculcadas sus garantías si se le impusiera un monto punitivo distinto al plasmado en concreto en el preacuerdo, más no cuando en la determinación de su pena se acoge el sistema legal de fijación pero, además de ello, se respetan las concesiones hechas con la negociación.Página 9 de 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Todo lo cual ocurrió en el sub judice , dado que el preacuerdo tuvo como esencia la morigeración de la calificación jurídica del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego al suprimírsele el agravante inicialmente endilgado, sin que se estableciera una pena fija a imponer, aspecto que no obligaba a la Juez de la causa a pretermitir el sistema de cuartos. 5.2. Ahora bien, pasando a otro tópico de la controversia y quizá sobre el que más énfasis hizo el Censor es el referente a la
manera como se tasó la pena tratándose de un concurso de conductas punibles, aspecto en relación con el cual, analizado el trabajo de dosificación de la pena llevado a cabo por la Falladora de instancia, tampoco recibe reparos de parte de esta Colegiatura. En efecto, el Censor pretendía que se tomara la pena del delito de Hurto Calificado Agravado como base para sumarle otro tanto por el concurso, lo que hubiese sido beneficioso para sus prohijados porque el límite mínimo de tal ilicitud era de 36 meses [y no 108 como se consagra para el Porte Ilegal de armas]; sin embargo, esta Sala encuentra que ello se tornaba y se torna legalmente improcedente, toda vez que, a la hora de tasar la pena respecto de un concurso de conductas punibles, entre todas ellas habrá de tomarse como base la que posea cualitativa y cuantitativamente la sanción más drástica, no observando losPágina 10 de 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parámetros que establece el tipo, sino luego de que sean tasadas en concreto. En otras palabras y como bien se dictó en providencia de esta mismo Tribunal, en la que fungió como ponente la Dra.
Dennys Marina Garzón Orduña: “…en el quehacer dosimétrico entratándose de
concurso de conductas punibles, deberá partirse de la conducta que establezca la pena más severa, una vez tasada en concreto ; de manera que para determinarla deban simplemente compararse los guarismos debidamente individualizados, y no, como lo hizo el Juez de instancia, partir de la conducta que él estimaba más grave en abstracto y tomando como criterio la pena establecida en el tipo penal” . (Resaltado nuestro)3 . Lo anterior ha sido un asunto ya tratado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, asumiendo una postura análoga a la que aquí se adopta, al puntualizar en autos como el 18911 del 18 de febrero de 2005 o en sentencias como la 25544 del 11 de marzo de 2009: “A eventos como la acumulación jurídica de penas, según el texto normativo citado, han de integrarse las reglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de
3 Tal decisión es una sentencia de segunda instancia aprobada mediante Acta No. 217 del 11 de julio de 2013, en la que ante un asunto en el que un Juez que tomó como base aquella conducta que le parecía más grave, sin tener en cuenta la que finalmente, luego de individualizada, aparejaba mayor pena, se concluyó: “Incurrió así el Jurisdicente en una actuación que riñe incluso con la lógica jurídica y el sentido común; al tomar como base para la imposición de la pena, aquella determinada para el hurto calificado y agravado, que una vez realizada la disminución punitiva reconocida en virtud del artículo 269 del Código de las Penas, quedó en tres
(3) años de prisión, sanción que de una simple comparación matemática se presenta muy inferior a la que habría de imponerse por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que contempla una pena mínima de nueve (9) años, y que por constituir la sanción mayor estaba llamada a ser base del proceso punitivo, para a partir de la misma realizar el acrecentamiento por el concurso de la otra hipótesis delictiva -hurto calificado y agravado-, habida cuenta su menor tasación al verse aminorada en virtud del fenómeno pos delictual de la indemnización de perjuicios efectuada y declarada por las víctimas reconocidas en el proceso”.Página 11 de 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concurso de conductas punibles, sin que ello, por supuesto, suponga una nueva graduación de la pena -tal y como si ella nunca se hubiese fijado-, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas, tal y como la Sala lo ha dicho, entre otras dentro de las causas que ahora se tratan en los siguientes términos: “Manda la disposición atrás referida integrar a su hermenéutica el artículo 31 del
código penal que regula el concurso de conductas punibles, naturalmente en su parte pertinente, como quiera que la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles imputadas al condenado en los procesos objetos de acumulación, sino sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias, de modo que partir de la pena mas (sic) grave según su naturaleza…sólo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la mas (sic) grave” En la sentencia aludida esbozó la Alta Corporación: “La norma transcrita, al ser confrontada con el contenido de los artículos 60 y 61 del mismo Estatuto, y con la postura jurisprudencial de la Sala en lo que tiene que ver con la dosificación de la pena de prisión, tanto para delitos individuales, como en los eventos de concurrencia de comportamientos punibles, permite ver que el incremento punitivo previsto para los casos de concurso de comportamientos punibles, sin distinción de su modalidad, es decir, independientemente de las formas de concurso que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido y desarrollado (entre ellas, el concurso homogéneo, heterogéneo, simultáneo y sucesivo) se actualiza después de que se ha fijado la pena correspondiente a cada delito individualmente considerado, y se ha definido cuál de ellos contempla la pena más gravosa. Significa, pues, lo precedente que no configura un yerro que la Juez a la hora de identificar el delito que le serviría como base
para imponer la sanción a los aquí procesados, no acudiera al análisis subjetivo de reprochabilidad de las conductas punibles, así como tampoco a la verificación de si el delito de Porte Ilegal de Armas era sólo el medio para lograr el Hurto, sino que acertó al tomar cada una de las ilicitudes acreditadas por separado para, acto seguido, establecer la sanción que individualmente acarrearían y, ahí sí, definir cuál aparejaba una pena mayor.Página 12 de 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que como viene de adverarse, cuando se está ante un evento de concurso de conductas punibles se requiere tomar como fundamento la pena para el delito más grave, PERO ello no obedece a una deducción subjetiva, sino que constituye una conclusión que se obtiene de establecer para cada delito atribuido, luego del procedimiento de individualización, cuál le implicaría la mayor pena al encartado. 5.3. Por manera que, la Juez acertó cuando realizó un estudio dosimétrico por separado de cada uno de los delitos atribuidos y, luego de identificar aritméticamente el que implicaba una mayor pena, lo tomó como base para sumarle otra cantidad por virtud del concurso de conductas punibles. Y a propósito de lo anterior, sea el punto para referirle al
Censor que el hecho de que con el preacuerdo se dijera que los cuatro implicados admitían responsabilidad del delito de Hurto calificado agravado en concurso con el delito contra la Seguridad Pública, no obligaba inexorablemente a que la Juez tomara como base la ilicitud inicialmente reseñada, porque ello es únicamente una contingencia lingüística o de forma que ninguna incidencia posee en el campo jurídico , en tanto, que un delito concurse con otro, es lo mismo que decir que ese otro concursa con el primero. Atendiendo lo anterior, estamos entonces ante una conducta pluri-ofensiva en la que se presentó un concurso heterogéneo entre Hurto calificado agravado y Fabricación, tráfico, porte oPágina 13 de 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tenencia de armas de fuego, situación que ninguna diferencia ni implicación jurídica acarrearía de haberse anunciado que la acusación lo era por un concurso de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y Hurto calificado agravado, no siendo relevante para tasar la pena la forma o el orden como se enuncian los punibles, sino como viene de verse líneas atrás, cuál de las dos ilicitudes, luego de individualizadas, apareja una mayor punibilidad.
5.4. Como corolario lógico de lo discurrido, no queda opción distinta que confirmar en su integridad la sentencia adoptada en primera instancia, reseñando para culminar que no se comprende porqué razón arguye el apelante que la Sentenciadora de primer nivel omitió la rebaja de pena como consecuencia de la reparación a la que hace alusión el artículo 269 del Código Penal, dado que al rompe se advierte que fue precisamente el tener en consideración tal fenómeno pos-delictual el que ocasionó que no se tuvieran los límites del hurto calificado agravado [144 y 336 meses] como base para fijar la sanción, sino los concernientes al delito consagrado en el artículo 365 del Código Penal [108 y 144 meses], lo que dicho sea de paso, favoreció en forma suma a los señores LIOBER ANDRÉS PÉREZ MARÍN, WILLIAM ZULUAGA ARANGO, JAIVER AUGUSTO CARDONA y NORBERTO ANTONIO MORALES para que hoy tengan una pena menor que aquella que legalmente les correspondería de no haber reparado a las víctimas.Página 14 de 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mérito de todo lo precedentemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el día 7 de mayo de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas , mediante la cual se condenó anticipadamente a los señores LIOBER ANDRÉS PÉREZ, WILLIAM ZULUAGA ARANGO, JAIVER AUGUSTO CARDONA y NORBERTO ANTONIO MORALES a la pena principal de 120 meses de prisión, sin concesión de subrogado o sustituto alguno, al ser responsables del concurso heterogéneo de delitos de Hurto calificado agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego que le atribuyó la Fiscalía.
Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE JOSE FERNANDO REYES CUARTAS DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑAPágina 15 de 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Johana Franco Herrera Secretaria.