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TSDJ MZL SP - 2012-81420-01-(31-08-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2012-81420-01-(31-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

2°. Instancia No. 2012-81420-01Procesado: Edgar Osorio VelosaDelito: Actos sexuales abusivos con menor de 14Decisión: Confirma condenaiepiblica de Colombia pital Nyurier de Marines TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA PENAL DE DECISIONMagistrada Ponente:Dennys Marina Garzón OrduñaAprobado Acta No. 1151 Manizales, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Desata la Sala la impugnación vertical promovida por la Defensadel señor Edgar Osorio Velosa contra el fallo proferido por el JuzgadoPromiscuo de Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, por medio del cuallo condenó como responsable de actos sexuales abusivos con menorde catorce años en la modalidad agravada.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. La acusación vertida por la Fiscalía General de la Nación,consistió en que la señora Gloria Eugenia Espinosa, tenía a su hijaY.G.G. de 13 años viviendo en la casa de su hermana Yaneth Garcíaen Puerto Boyacá por razones de estudio, pero el 06 de agosto de2012 a eso de las 02:00 a.m., llegó borracho el esposo de ésta, señorl22. instancia No. 2012-81420-01Procesado: Edgar Osorio VelosaDelito: Actos sexuales abusivos con menor de 14Decisión: Confirma condena

Edgar Osorio Velosa, se le metió en la cama a la niña y procedió atocarle todo el cuerpo mientras igualmente intentó despojarla de suropa interior, pero al impedírselo la joven, se fue a dormir a la cama desu mujer.?2.2. Emitida orden de captura en contra del señor Osorio Velosa,el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipalde Puerto Boyacá, la misma se hizo efectiva, siendo legalizada el 20de marzo por el citado Despacho, ante el cual le fue formuladaimputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor decatorce años, agravado y se le afectó con detención preventivaintramural como medida de aseguramiento.? Acótese que, conposterioridad, el 09 de noviembre de 2016, le fue negada la solicitudde libertad provisional por vencimiento de términos.2.3. El escrito de acusación se radicó el 20 de abril de 2015,4celebrándose la correspondiente audiencia el 24 de junio siguiente”mientras la vista preparatoria fue verificada el 22 de septiembre de lamisma anualidad..? 2.4. El Juicio oral tuvo su desarrollo durante los días 17 defebrero,” 28 de abril$ 09 de junio? 12 de septiembre? y 09 de 1FL22 FI.83 FI. 1004 FL 15 FI. 166 FI. 257 FI. 478 FI. 602. Instancia No. 2012-81420-01Procesado: Edgar Osorio VelosaDelito: Actos sexuales abusivos con menor de 14Decisión: Confirma condena 16Ziteprública de Calenbie Lethinidl |ypcrir de. Manin sya CA Peril

diciembre’! de 2016, finalizando el 08 de febrero de 20172 con el anuncio de un sentido condenatorio del fallo. 2.5. El 08 de marzo de la mencionada calenda fue divulgada la sentencia, mediante la cual se declaró al señor Edgar Osorio Velosa como responsable de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado conforme al numeral 5 del artículo 211 del Estatuto Represor, imponiéndole la pena de doce (12) años de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, al paso que le fue adversa la concesión de los subrogados penales.

3. El fallo impugnado Determinó la señora Juez, que la Fiscalía cumplió con su carga de acreditar la ocurrencia del hecho delictivo y la responsabilidad del procesado Osorio Velosa, en tanto aprovechó que la niña Y.G.G. estaba viviendo en su casa mientras estudiaba, para acercársele a la orilla de la cama, extendiendo su mano para manosearle los senos y dirigirse a su lugar más íntimo con el fin de despojarla de sus chores, siéndole esto impedido por la menor que encendió la linterna de su celular para lograr identificar a su victimario, quien se excusó diciendo que trataba de apagar el ventilador. 9 Fl. 6610 FI. 8931 Fl, 8912 FL 12123. Instancia No. 2012-81420-01Procesado: Edgar Osorio VelosaDelito: Actos sexuales abusivos con menor de 14Decisión: Confirma condena

Lpibanidl Nyprior de Manisele Denil Para la Falladora, fueron suficientes para generar talconvencimiento, el testimonio de la menor ofendida, los dictamenes dela psicóloga y el médico, asi como la declaración de la señora YanethGarcía Espinosa, quien fungió como testigo de descargo, en tanto lastres primeras versiones fueron uniformes en señalar al responsable, alpaso que la última, coincidió en aspectos relevantes como el lugar, lahora y las circunstancias que rodearon el hecho. En cuanto a los temas de controversia entre los dichos de lavíctima y de su tía María Yaneth García Espinoza, quien dijo habersido testigo presencial de los hechos, estimó de mayor credibilidad loindicado por la primera, tomando en cuenta la coherencia exhibida porla menor durante el interrogatorio cruzado, la fidelidad de su relato y lacorrespondencia con el llanto constante durante el testimonio comofruto del impacto emocional que le sigue generando el episodio. Destacó así mismo la ausencia de contradicciones en su dichoen el juicio y ante los profesionales en psicología y medicina, comoque además, expresó las razones por las cuales no le creía al acusadosu versión sobre haber estado tan solo intentando apagar el ventiladorcuando la hizo presa de los tocamientos, como que tampoco eraposible que confundiera su cuerpo con el de su hijo de cinco años. Para la señora Juez, no existió en la menor vestigio de algúnánimo para perjudicar al esposo de su tía, ni de tratarse de una422. instancia No. 2012-81420-01Procesado: Edgar Osorio VelosaDelito: Actos sexuales abusivos con menor de 14Decision: Confirma condenaLY otf. Fa = .I,eopuiblien de Cirle mbia

> > ANOLIZASY. Wer We Manizales persona manipulada o manipulable, pues quedó clara su capacidad dediscernimiento, como que reveló espontaneidad y credibilidad durantesu exposición en el juicio. Dijo aceptarse que la víctima presentó algunas contradiccionesen cuanto a la fecha de los acontecimientos que se juzgan, en tanto enun primer momento aludió que había sido el 08 de agosto de 2012,ante la psicóloga en junio o julio para el cumpleaños de su tía y en eldictamen sexológico que fue el 05 de agosto. Sin embargo, para la Cognoscente ello demostraba que no setrató de una narración aprendida, amén de que se avistaba entendible,puesto que los acontecimientos se dieron en la madrugada del 06 deagosto, por lo que fácilmente podían confundirse con el 05 del mismomes, así como que, pudo haber contrastado el evento en elpolideportivo donde departió con amigos y su familia, con elcumpleaños de su tía que se había dado con ocho días deanterioridad. Y sobre el punto de haber argúido a la psicóloga que durmió alrincón de la cama, para luego en el juicio afirmar que lo hizo en laorilla, decantó que la totalidad de la escenificación señalaba queY.G.G. sí estaba en la misma habitación con el acusado, durmiendoen la cama del frente junto a su primo, situación que fue aprovechadapor el acusado para efectuar los tocamientos.2°. Instancia No. 2012-81420-01Procesado: Edgar Osorio VelosaDelito: Actos sexuales abusivos con menor de 14Decisión: Confirma condenaE)ieiblica de Calembia

NIrite nilNyerier de Mite, esSf" 7(Hals DealPara la Cognoscente, no quedó probada ninguna de las hipótesiscon que se pretendió derrumbar la credibilidad de la menor ofendida,como que: ¡) se hubiese orquestado una especie de trampa entre laprogenitora y una de sus primas para perjudicar a don Edgar; fi) queéste le hubiese dicho a su esposa que mandara a Y.G. para su casaporque era muy grosera y tenía mal rendimiento escolar, o que; ii) laniña mintiera al confiar que el esposo de su tía estaba tomando,cuando en realidad no ingirió licor esa noche y hacía tiempo que nobebía. En esa dirección, aseveró que el testigo de la Defensa WilsonPatiño León no era un declarante que ofreciera certeza en cuanto a suaseveración sobre rencillas familiares, dado que no esbozó motivoalguno para que ello sucediera. En lo que tocó con la afirmación de Yaneth García Espinozasobre un presunto rencor hacia su esposo en razón de que un 31 dediciembre se “emberracó” y los echó de la casa, arguyó la Juez no sercompatible con el hecho de que la niña haya vivido en el mismo techocon ellos durante un año cuando tenía nueve años de edad y otrosseis meses hasta la data de los hechos, para facilitarle el acceso a laescolaridad. Descartó también una presunta trampa de parte de Y.G.G. quienhabría insistido en dormir en la habitación con su primo y tenía elcelular debajo de las cobijas, como si hubiese estado toda la noche62°. Instancia No. 2012-81420-01Procesado: Edgar Osorio VelosaDelito: Actos sexuales abusivos con menor de 14Decisión: Confirma condenaSÍ TA CP .O,tobniblioa de CxelembiaE AÍN 1:- I

pith!Nyperior ea Alamo (4)dlr Dealesperando cualquier movimiento sospechoso del implicado paraseñalarlo de haber cometido un acto contra su integridad sexual, amerced de que él pretendía devolverla a su casa, aspecto en el queincluso el señor Osorio Velosa se contradijo con su esposa, puestoque ella adveró que al preguntarle a su sobrina la razón de haberseinventado todo esto, le respondió que porque no la habían dejado ir. A lo anterior sumó la A-quo, que los testimonios de la señoraMaría Janeth y su esposo se observaban forzados y estructurados,como precaviendo el litigio, dada la falta de razonabilidad en loshechos narrados, la carencia de explicaciones claras cuando le eransolicitadas a la señora García y el exceso en detalles sobre unaconversación sostenida hace más de cinco años, amén del vínculoafectivo con el procesado. Destacó también como contradicciones, que la esposa delprocesado dijera que cuando éste llegó, no sabía que la niña estabaen la habitación durmiendo con su hijo, para luego afirmar que desdedonde ellos estaban sí podía verse quién estaba en la otra cama y queademás, su esposo entró a la habitación alumbrando con una linternacon la que apuntó hacia el ventilador, con lo que a la par se hacíaincreíble que Y.G. hubiese tenido que encender la luz de su celularpara advertir quién se encontraba allí. En lo que hizo relación con la circunstancia agravante, estimó laJuzgadora estar probado que la víctima hacía parte del núcleo familiar72°. Instancia No. 2012-81420-01Procesado: Edgar Osorio VelosaDelito: Actos sexuales abusivos con menor de 14Decisión: Confirma condena

ERepibliea de ‘Cnllomibiin Liban yperior de € Malos del encartado, al punto que en varias ocasiones convivió con su tía y su esposo, y éstos tenían posiciones de autoridad respecto de ella al tiempo que vigilaban su proceso educativo y se ocupaban de su crianza en el año 2008 y en el 2012.

4. La impugnación 4.1. Aseveró la Defensora como impugnante, que la sentencia debe ser revocada y su pupilo absuelto, por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y la trasgresión al principio de congruencia.

Al efecto, subrayó las inconsistencias del testimonio de la víctima en cuanto a su ubicación en la cama y la fecha de ocurrencia del hecho delictivo, las que calificó como extrañas, dado que ya contaba 13 años de edad y capacidad para mantener recuerdos a corto y largo plazo, sobre todo ante un suceso tan significativo. Subrayó que según la valoración psicológica, el estado de culpabilidad referido por la menor no fue por el abuso, sino porque la familia la hacía sentir así, por no decir la verdad, lo que replicó ser distinto a lo sopesado por la señora Juez. Adicionalmente, se quejó de la incredulidad de la primera instancia frente a la deponencia de doña María Janeth como testigo

82°. Instancia No. 2012-81420-01Procesado: Edgar Osorio VelosaDelito: Actos sexuales abusivos con menor de 14Decisión: Confirma condena(Y,t duiblica de Col wht SSL ZASyperiar UW e Munir vyya mndle Perilpresencial del hecho, en tanto refutó lo dicho por Y.G.G., toda vez quesu esposo fue para apagar el ventilador y cobijar a su hijo que sufreasma, para lo que tuvo que arrodillarse sino recostarse al lado de lacama para alcanzar el aparato. Escena que refirió haber podidoobservar, por cuanto estaba con una linterna sentada en la cama defrente a donde estaban su hijo y la niña. Para la Defensora, debió tenerse en cuenta lo sostenido por laseñora Ángela, en cuanto que Edgar hacía algún tiempo que noconsumía licor, como lo corroboró don Wilson, quien explicó que elacusado había ingresado a una religión, adicionando saber que teníaun problema con los cuñados. Por otro lado, se quejó de que en el fallo se hubiese violentado elprincipio de congruencia, por cuanto condenó a su asistido por el delitoen la modalidad agravada conforme al numeral 5 del artículo 211,pese a que, nada se especificó sobre si se trataba de un pariente o porel hecho de estar en la misma casa de habitación.

Finalmente, y en subsidio del anterior pedimento, deprecó lanulidad por violación de las garantías fundamentales que comprometióel derecho de defensa y el debido proceso, en virtud a las falenciasincurridas en la audiencia preparatoria del 22 de septiembre de 2015,donde el Juez no dispuso corregir las falencias ‘en la prueba de ladefensa, puesto que olvidó mencionar con quién introduciría los EMP,sobre todo unas fotografías y unas certificaciones de varias personas92°. Instancia No. 2012-81420-01Procesado: Edgar Osorio VelosaDelito: Actos sexuales abusivos con menor de 14Decisión: Confirma condenaRepública de Colombia rib nidlNyricr de Manin by;] y de la vereda en que ocurrieron los acontecimientos, que podrianedificar la teoria del caso, como que incluso hubo solicitud de pruebasobreviniente, sin que ninguno de los pedimentos para la salvaguardade los derechos de su prohijado fuera acogido. 4.2. La Representante de la víctima, como no recurrente,conminó refrendar la decisión apelada, aseverando que la señora Juezdio cabal aplicación a las reglas de la experiencia en la valoración delhaz probatorio. Y en ese sentido, determinó que si bien la víctima, como únicatestigo directa de los hechos, incurrió en algunas inconsistencias, simerece credibilidad, puesto que ello no implica que estuviesemintiendo, ya que se trata de datos sin relevancia, siendo ademásclara en cuanto a las circunstancias del reato y tenía tan buenasrelaciones con su tía que vivía con ella en lugar de su progenitora.

En lo que atañe al testimonio de María Janeth García Espinosa,determinó que trató de liberar a su compañero por todos los mediosposibles, pasando por encima de los derechos de su sobrina menor deedad. Sobre la alegada transgresión al principio de congruencia, sepronunció advirtiendo que los tópicos previstos en el numeral 5 delartículo 211 del Código Penal, no son excluyentes y en esa medida sepueden ofrecer dos o más opciones, siendo claro, a través de la102°. Instancia No. 2012-81420-01Procesado: Edgar Osorio VelosaDelito: Actos sexuales abusivos con menor de 14Decisión: Confirma condena5 > ef. De »1G;ipuiblica de Colombia LathNywrier We Meanie vy° vy)?ul Delpráctica probatoria, que la víctima residía en la casa de doña MaríaJaneth, quien era su tía y compañera permanente del acusado, lo que aencuadra en cualquier persona que de manera permanente sehallare integrada a la unidad doméstica...”. Con respecto a la nulidad por afectación de las garantíasfundamentales, recalcó que el apelante quiere enmendar un error delanterior defensor, no siendo éste el momento para subsanarlos, comoque el procesado siempre ha estado asistido por un profesional delderecho.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Es del resorte de esta Corporación abordar el estudio delrecurso vertical entablado, a tono con lo previsto en el numeral 1° delart. 34 de la Ley 906 de 2004, con sujeción a los motivos deinconformidad expresados en la impugnación y al control de legalidadque compete a todo administrador de justicia.

Con ese fin, tras efectuarse una revisión al haber probatorio legaly oportunamente acopiado, anticipa este Juez Colegiado que ladecisión que en derecho habrá de adoptarse en esta instancia, será lade impartir confirmación al fallo condenatorio en contra del señorEdgar Osorio Velosa, como responsable por el punible de actos 112°. Instancia No. 2012-81420-01Procesado: Edgar Osorio VelosaDelito: Actos sexuales abusivos con menor de 14Decisión: Confirma condenaiGtpribliva de Colombia LetheNywriur We Manicales. YHala Deri!sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado en razón delnumeral 5 del artículo 211 del Estatuto Represor. 5.2. En la anunciada dirección, comienza la Sala por desestimarla nulidad deprecada desde la audiencia preparatoria por la recurrente. Y la razón consiste en que, además de no emerger claro en laargumentación de alzada, si la solicitud de esta drástica medida sefundamenta en un deficiente ejercicio de la asistencia técnica o en unaeventual omisión por parte del señor Juez al no subsanar el yerro delDefensor en cuanto a su omisión frente al anuncio de los testigos conque pretendía introducir la prueba documental durante el debate oral;surge rampante que la Opugnante no cumplió con la cargaargumentativa necesaria en punto a los requisitos de una decisióninvalidatoria. A ese respecto, ha sido firme la jurisprudencia de la CorteSuprema de Justicia, al decantar los presupuestos necesarios para laprosperidad de una pretensión de tan sustancial consecuencia, comolo sería el rehacer el trámite como única solución para elrestablecimiento de las garantías fundamentales de las partes.

Citando a la Sala Penal del Honorable Tribunal de Cierre:?? 13 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 47948. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 26-04-17122. Instancia No. 2012-81420-01Procesado: Edgar Osorio VelosaDelito: Actos sexuales abusivos con menor de 14Decisión: Confirma condena igNepibliea de Cle mbia Pero en cualquier situación que así se quiera presentar, el censor debe presentar elcargo conforme a los principios que regulan el instituto de las nulidades, los que antela falta de consagración legal, han sido objeto de desarrollo jurisprudencial'4 y portanto, de obligatorio acatamiento.

Al respecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho: Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar lanulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quienalega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca yseñalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio deacreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con suconducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso deausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure lairregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujetoperjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio deconvalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular hacumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho dedefensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligaciónindeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino queésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o lasgarantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendarel agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio deresidualidad). (CSJ SP, 30 sep. 2015 rad. 46280) Por consiguiente, si en criterio de la señora Defensora, la actitud ae “del Cognoscente que presidió la audiencia preparatoria fue transgresora

del debido proceso al no haber requerido al entonces Apoderado para que especificara el testigo o testigos con los que pensaba introducir la prueba documental, debe decirse que en un sistema de partes como el que rige las presentes diligencias, no es deber del Juez suplir las 14 Cfr. Entre otras, CSJ SP 18 nov 2008, Rad. 30539 y CSJ AP, 18 mar 2009 Rad. 30710. 132°, Instancia No. 2012-81420-01Procesado: Edgar Osorio VelosaDelito: Actos sexuales abusivos con menor de 14Decisión: Confirma condena ERepública de Culambia (Tr 17 Py17al falencias de los litigantes en cuanto a las estrategias defensivas, so pena de llevarse de calle el principio de imparcialidad que habrá de caracterizar su actuación como director del proceso. Ahora, si lo que se alega es la ausencia de defensa técnica, ya ha establecido con anterioridad la Corporación de Cierre, que “... cuando se alega la inactividad del defensor, requieren demostrar que el profesional encargado de velar por los intereses del acusado dejó a un lado la esperada “actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos, peritos, etc.”18, o que el apoderado adoptó una postura que puso de manifiesto de forma incontrovertible su ignorancia, incompetencia o falta de capacitación en relación con las reglas y principios que soportan la Ley 906 de 200417.”

Luego, si bien se le endilga a su predecesor la mencionada desatención respecto del testigo de acreditación de un álbum fotográfico del sitio de los hechos y un documento proveniente de la “Iglesia Pentecostal”, ningún argumento válido se acompaña respecto a la trascendencia de dicho yerro, comoquiera que ni se especificó cuál era el contenido puntual o la importancia de la manifestación incluida en la susodicha carta de la iglesia, así como la forma en que de haberse aportado, hubiese cambiado el rumbo de la decisión divulgada. 15 Ibidem16 CSJ SP, 11 jul 2007, Rad. 26827.17 CSJ SP 1 agost 2007, Rad. 27283. 142?. Instancia No. 2012-81420-01Procesado: Edgar Osorio VelosaDelito: Actos sexuales abusivos con menor de 14Decisión: Confirma condena 7 = va erehonedNyperior a Man, WeyHn “ Denn!Mucho menos se clarificó la razón para que unas fotografíasilustrativas de la casa de habitación, militaran en favor de la teoríadefensiva, máxime cuando varios de los declarantes aportaron unadescripción sin controversia alguna, sobre la configuración de uninmueble, que era bastante sencillo por demás. 5.3. Por modo que, superado este inicial escaño, paradescender al quid de la disputa probatoria, se acomete el reparo dela Libelista acerca de que los medios de conocimiento no fueronsuficientes para considerar probados, más allá de toda duda, lamaterialidad del hecho y la responsabilidad de Edgar Osorio Velosa.

Para ese efecto, destacó como presuntas inconsistencias degran relevancia, el que ante la psicóloga, el médico legista y en eljuicio, hubiese mencionado fechas distintas sobre la perpetración delos abusos, amén de que ante la primera profesional delató haberestado durmiendo en el rincón, al paso que en su testimonio enestrados aseveró haber estado en la orilla. Falencias que, en su parecer minan la credibilidad de lapresunta víctima, puesto que, dada su edad de trece años para ladata de los acontecimientos denunciados, tenía una mayorcapacidad de conservar sus recuerdos en la memoria, así como quesegún lo dicho por la psicóloga, no presentaba ninguna alteración deorden psicológico. 152°. Instancia No. 2012-81420-01Procesado: Edgar Osorio VelosaDelito: Actos sexuales abusivos con menor de 14Decisión: Confirma condena iGTStiblica de Culembia Ltarmal Aeperñor de. VianialesDele Pearl A ese respecto, una vez escudrifiado los medios convictivosincorporados, debe decir este Juez Plural, que la censura asomainfundada, por cuanto, como bien lo resaltara la A quo, el testimonioconstante y coherente de la menor Y.G.G. como ofendida con el hecho delictivo y testigo presencial del vejamen, se constituye en una prueba firme y directa del evento criminoso, como que ademas su actitud durante el interrogatorio cruzado, donde dejó ver la afectación que le implica la remembranza de los hechos, denota una sinceridad

que no se vio menguada en manera alguna durante el debate. Ello por cuanto además, tanto su progenitora, doña Gloria Eugenia García Espinosa, a quien dijo haberle contado lo sucedido desde el mismo día, la psicóloga Ruby Nelsy Rojas Arcos en tanto le hizo valoración dos días después y el médico Carlos Octavio Caballero, en cuya anamnesis se plasmó a grandes rasgos lo ocurrido, dieron cuenta en forma coherente de lo revelado por la agraviada, imprimiéndole así mayor verosimilitud a su señalamiento incriminatorio. Y si bien se ha reprochado por la Defensa el que hubiese discrepancias entre las plurales crónicas, las mismas únicamente podría predicarse, en alguna medida, del hecho de haber indicado en el juicio que dormía a la orilla de la cama, en tanto a la profesional en psicología le indicó que lo hacía en el rincón, lo que surge irrelevante frente a la modalidad de la afrenta sexual, que se quedó en meros2. Instancia No. 2012-81420-01Procesado: Edgar Osorio VelosaDelito: Actos sexuales abusivos con menor de 14Decisión: Confirma condena Oleiblica de lembica Litton Oypcrier a. MpenialesCy (is Pepa! actos sexuales consistentes en tocamientos con la mano, dado que la víctima no permitió que fuera despojada de sus chores. 5.4. De otro lado, frente a la alegada desarmonía cronológica, es palmario para esta Colegiatura, que tal reproche obedece a una

confusión, en la medida en que la alusión plasmada en el informe de la psicóloga a un evento ocurrido en junio o julio, se refería a un episodio distinto del aquí investigado, que fuera incluido en la segunda parte de la valoración, siendo palmario, dada la fecha consignada en el informe -08 y 09 de agosto de 2012-, que en efecto tuvo lugar entre la noche del 05 y la madrugada del 06 de agosto de 2012. Cabalmente, el primer incidente señalado por la experta, obedeció a la celebración del cumpleaños de la tía, cuando estaban todos en un lugar, incluyendo a su prima Yudy —la que no estaba para la segunda ocasión-, y luego se fueron para la casa, dado que la niña menor se estaba durmiendo. Continuaron allí el jolgorio, siendo en ese sitio donde, según narró la víctima, hubo otro suceso donde don Edgar le manifestó que esa noche la iba a buscar en la cama, amén de referir sobre varias ocasiones en que le daba palmadas en las nalgas. Nótese además, que en la base pericial suscrita por la psicóloga, una vez cerradas las comillas del anterior hecho, se abre de nuevo una acotación para aludir ahora sí al caso aquí investigado, 172°, Instancia No. 2012-81420-01Procesado: Edgar Osorio VelosaDelito: Actos sexuales abusivos con menor de 14Decisión: Confirma condena 9TDUiblica de Colombia Lritendl yperiar de. Mani,wilesile Geri!

donde, según la joven, tras el arribo a la casa —sin detallar lo registrado con anterioridad-, Edgar no entró y se fue con unos amigos, mientras Y .G.G., que siempre dormía en una pieza con su prima Yudy, decidió acostarse con el primito en la misma habitación de su tía, porque aquella no estaba. Que cuando llegó el aquí acusado, estaban todos viendo televisión y él les ordenó que lo apagaran. Se acostaron a dormir, y fue después que sintió los manoseos que dieron origen a esta causa penal. Acentúa la Sala, que éste último acaecimiento, se muestra congruente con lo revelado en el debate por Y., sobre haber estado ese día 05 de agosto de 2012 en el polideportivo con la familia, regresando a la vivienda a eso de las 10:00 p.m., aunque el señor Edgar llegó más tarde. Que se acostó con el primito porque su prima no estaba y en la madrugada, fue cuando vio al señor al pie de la cama del niño, arrodillado y comenzó a tocarla y a tratar de bajarle los chores, pero ella se tiraba para el rincón y al acordarse de que tenía su celular debajo de la almohada, decidió alumbrarle la cara, ante lo cual él le dijo que apagara el ventilador y se fue para su cama, notando que estaba en ropa interior. Por consiguiente, tal cual lo ponderó la señora Juez, no se avista divergente con lo manifestado al médico legista en el sentido de que el suceso se dio el 05 de agosto, si en cuenta se tiene que

182°. Instancia No. 2012-81420-01Procesado: Edgar Osorio VelosaDelito: Actos sexuales abusivos con menor de 14Decisión: Confirma condenaDpriblica de Cale mbicr SpibanelNyperir He. Mini, WeyCy la Dealtodo se desenvolvió entre la noche de ese día y la madrugada del 06del mes de agosto de 2012. 5.5. Así mismo, estima la Sala que el tema sobre el consumo ono de licor por el acusado en aquella fecha, no es un elementorelevante dentro de la configuración del hecho, ni en su adecuacióntípica, como que además, fue tan solo mencionado tangencialmentepor la víctima como una circunstancia poco determinante en elacontecimiento delictivo. De modo que en esa medida, las deponencias de descargovertidas por Solángela María Galindo Barrera y Wilson Patiño León,revisten escasa importancia para la resolución del litigio, toda vezque tan solo exponen lo sucedido hasta más o menos las 10:00 p.m.,cuando la familia del señor Edgar Osorio Velosa se dirigió delpolideportivo hacia su casa, sin conocer detalle alguno de loregistrado después. 5.6. Ahora, en lo que toca con la poca credibilidad que le otorgóla Falladora a lo dicho por la pareja del acusado y tía de la víctima,señora María Janeth García Espinosa, no proporciona la Libelistaelementos adicionales que comporte derruir la presunción de aciertoen la consideración plasmada en la sentencia.

A ello súmese, que también en esta Sede reviste mayorconfianza la espontánea deponencia de la ofendida, dada la claridad192°. Instancia No. 2012-81420-01Procesado: Edgar Osorio VelosaDelito: Actos sexuales abusivos con menor de 14Decisión: Confirma condenaRepibliea de Colo WO riba!Nyerier de Viene ale Dealy respaldo emocional de su crónica sobre aquel funesto episodio desu vida, donde una persona adulta a la que se había confiado sucuidado, decidió manosear su cuerpo camuflado con la oscuridad dela noche. Nótese adicionalmente, que ningún motivo de peso puedeadvertirse en el panorama probatorio, para colegir que Y.G.G. sehaya inventado este suceso para perjudicar al esposo de su tía,quien en luga

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