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TSDJ MZL SP - 2012-84760-01-(17-11-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2012-84760-01-(17-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1 de 5

Auto de Segunda Instancia: 2012-84760-01

Ernesto Dìaz Cardenas Homicidio Culposo República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Manizales, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete

(2017).

1. ASUNTO: Sería del caso que procediera esta Magistratura a avocar el conocimiento de la actuación que en segunda instancia arribó a esta Sal en aras de que se desate el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del sentenciado ERNESTO DÍAZ CARDENAS, en contra del auto emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales,

Caldas

2. ANTECEDENTES: 2.1. El señor ERNESTO DÍAZ CARDENAS, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante sentencia del dos (2) de junio de dos mil quince (2015), al ser hallado penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo.Página 2 de 5

Auto de Segunda Instancia: 2012-84760-01

Ernesto Dìaz Cardenas Homicidio Culposo República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En dicho proveído, la Juez Falladora concedió al condenado

la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, suerte con la que no contó la pena de privación del derecho de conducir vehículo automotor, que fuera impuesta como accesoria, por un lapso de cuarenta y ocho (48) meses. 2.2. Tal proveído, fue confirmado íntegramente mediante sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 2.3. El día veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), la apoderada del condenado allegó petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, en la cual bogó porque la suspensión para conducir vehículos que se le impuso a su prohijado “fuera levantada”, en razón a su buen comportamiento y a que su actividad productiva es la conducción de un taxi de su propiedad, por lo que es el único medio con que cuenta para procurar su subsistencia y la de su cónyuge. 2.4. Tal súplica fue resuelta desfavorablemente por la Juez Vigía, quien no encontró acertado acudir a las disposiciones del artículo 92 del Código Penal, tendiente a la rehabilitación de los derechos del sentenciado, por cuanto se trata de una pena principal, de tal manera que no sea viable la aplicación de tal precepto.Página 3 de 5

Auto de Segunda Instancia: 2012-84760-01

Ernesto Dìaz Cardenas Homicidio Culposo República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.5. Tal determinación fue recurrida en alzada por la Abanderada Judicial del encartado, quien adujo errada la

Homicidio Culposo República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.5. Tal determinación fue recurrida en alzada por la Abanderada Judicial del encartado, quien adujo errada la determinación, bajo los mismos argumentos de la petición primigenia. 2.6. Ante la sustentación del recurso, la Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación ante esta Colegiatura, por lo que procedió a remitir el expediente.

3. CONSIDERACIONES: De acuerdo con lo anterior, correspondería a esta Sala avocar el conocimiento para tramitar la alzada propuesta respecto del auto proferido en primer grado por la Juez de Ejecución, de no ser porque se avizora que esta Colegiatura carece de competencia para actuar en tal sentido, como se pasa a exponer.

Pues bien, al tenor de los prolegómenos anotados, claro confluye que, a pesar de no enunciarse con la claridad esperada, la abogada defensora del enjuiciado propugna por la aplicación del artículo 92 del Código de las Penas en la causa de su prohijado, en el sentido de que se rehabilite su derecho a conducir vehículos automotores, que le fuera suspendido. Adviértase pues, como ante tal pedimento, la Juez de instancia recurrió a la norma en comento, denegando suPágina 4 de 5

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Ernesto Dìaz Cardenas Homicidio Culposo República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aplicación por las particularidades que entraña el asunto, de suerte que la decisión fuere recurrida y remitida a esta instancia en aras de que se surtiera el grade apelación.

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aplicación por las particularidades que entraña el asunto, de suerte que la decisión fuere recurrida y remitida a esta instancia en aras de que se surtiera el grade apelación. Sin embargo, debe indicarse que al tenor de lo normado en el artículo 478 del Código Adjetivo Penal, la apelación de tal proveído, debió concederse ante el Juez que profirió la condena en primera instancia, veamos. ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación , son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Ciertamente, el artículo traído a colación, con meridiana claridad otorga la competencia para conocer de la opugnación propuesta, al Juez que profirió la sentencia en primera instancia, de suerte que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para conocer el particular asunto, puesto que, por disposición legal, la alzada debe ser concedida y conocida por la autoridad judicial que impuso la pena. De tal manera, en el caso de marras, la apelación debió concederse ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Célula Judicial competente para esos efectos, por lo que, contrario sensu , esta Magistratura carece de competencia, itérese, para desatar el recurso impetrado.Página 5 de 5

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Ernesto Dìaz Cardenas Homicidio Culposo República de Colombia

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Ernesto Dìaz Cardenas Homicidio Culposo República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, resulta necesario hacer acopio de lo normado en el canon 54 de la Ley 906 de 2004 1 , remitiendo el asunto ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Corporación que al tenor de lo plasmado en el artículo 32, numeral 4, de la misma obra, debe ser la que asigne la competencia para conocer del asunto, ante la manifestación de incompetencia de este Tribunal. Como consecuencia de ello, este Despacho RESUELVE ORDENAR que por Secretaría de la Sala, se remita el expediente a la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, para que se proceda con la definición de competencia que corresponde. Notifíquese y Cúmplase,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Magistrada

1 ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

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