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TSDJ MZL SP - 20120124701-(16-05-2016)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 20120124701-(16-05-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

No. 20120124701

Procesado: Carlos Eduardo Ruiz Londoño Delito: Lesiones personales Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 126 Manizales, Caldas, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

I. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por quien funge como apoderada de la víctima, contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, dentro del proceso que por el delito de lesiones personales, cursó en el JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL, de Chinchiná (C), y en el cual se condenó de manera anticipada al señor CARLOS EDUARDO RUIZ LONDOÑO. Aparece como víctima la señora CLAUDIA

MARCELA GIRALDO GALLEGO.No. 20120124701

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II. HECHOS Acaecieron el día 2 de junio de 2012, en el Centro recreacional La Rochela, de la vereda Santágueda, del Municipio de Palestina (C), sitio en el cual se hallaba alojada –en compañía de

otras personas-- en una cabaña allí situada, la señora CLAUDIA MARCELA GIRALDO GALLEGO, lugar hasta el cual llegó en estado de ebriedad, el acusado CARLOS EDUARDO RUIZ LONDOÑO, quien infirió golpes a su ex pareja –la señora GIRALDO —los que le ocasionaron incapacidad de 40 días y secuelas médico-legales de deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente; asimismo, perturbación funcional del órgano de la prensión, de carácter permanente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juez Promiscuo Municipal de Palestina (C), se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, el día 11 de marzo de 2014, en el cual se formularon cargos a RUIZ, por el delito de lesiones personales (arts. 111, 112-2°, 113-2°, 114-2°, 115-1° CP); los cuales rehusó.No. 20120124701

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3 La acusación tuvo suceso el 6 de noviembre de 2014; los cargos fueron idénticos a los de la imputación, pero se adicionó la agravante que norma el art. 104-11° CP. (por remisión del art. 119 CP). La preparatoria del juicio, se escenificó el 12 de agosto de 2015 y cuando se aprestaba el inicio del juicio oral, las partes presentaron un preacuerdo.

Tal consistió en: i) retirar la agravante que norma el art. 119 CP; ii) partir de la pena mínima sin el sistema de cuartos y iii)

de 2015 y cuando se aprestaba el inicio del juicio oral, las partes presentaron un preacuerdo.

Tal consistió en: i) retirar la agravante que norma el art. 119 CP; ii) partir de la pena mínima sin el sistema de cuartos y iii) conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 CP) (f. 450). El acuerdo fue aprobado por la juez de instancia.

IV. LA SENTENCIA La señora juez a quo encontró ajustado a derecho el preacuerdo celebrado. Luego de enlistar la evidencia existente en la carpeta, efectuó unas breves consideraciones sobre la estructura del hecho punible en cuestión, demostrando cómo cada uno de los estadios del delito, se halla perfectamente esclarecido en la actuación, todo lo cual, dice, se afianza con la aceptación de responsabilidad que hiciera [RUIZ] al celebrar [el] preacuerdo con la fiscalía primera local.No. 20120124701

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4 Por ello, en conclusión, y conforme con el acuerdo, dictó la sentencia respectiva, imponiéndole pena de prisión de cuarenta y ocho (48) meses; multa de 34.66 smlv/2012 (amortizables por un plazo de 24 meses) e interdicción en derechos y funciones públicas por igual periodo; asimismo, suspendiendo la ejecución de dicha pena por un término de cuatro (4) años, bajo caución de 200 mil pesos.

V. LA IMPUGNACIÓN

1. Proviene de la señora apoderada de la víctima, quien

por igual periodo; asimismo, suspendiendo la ejecución de dicha pena por un término de cuatro (4) años, bajo caución de 200 mil pesos.

V. LA IMPUGNACIÓN

1. Proviene de la señora apoderada de la víctima, quien discrepa del fallo. Enlisto las actividades de investigación, hablando de tentativa de feminicidio (¿?), igualmente recalcando que “ conforme con el resultado de la negociación por considerarla lesiva de los derechos de las víctimas …”; lamentándose que solo fue “ para informarle lo definido sin posibilidad alguna de modificar su contenido”.

Asimismo, se duele que toda la oferta del procesado se aceptó, pero “ En cambio a favor de la víctima, no se previó nada a pesar de las secuelas, y de que la representación de víctimas llamó la atención sobre el particular en la parte de la negociación que pudo estar presente”.No. 20120124701

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5 La representación de las víctimas alega que “ En la intervención que realizó la representación de víctimas ante el despacho en la audiencia de individualización de pena y sentencia, se puso de presente el extenso historial de violencias que había sufrido la señora Giraldo por su exesposo y ahora procesado. Se anotó que en distintas oportunidades el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses había Llamado la atención de Las

autoridades para darle protección oportuna a la señora Giraldo, con miras a evitar que fuera nuevamente agredida. Así mismo, se anotó que el Estado le otorgó al señor Ruiz por medio de la instancia administrativa, suficientes oportunidades para modificar su conducta lesiva contra los derechos de la señora Giraldo y sus menores hijas; sin embargo este reiteradamente hizo caso omiso a las mimas, haciéndose necesaria e imperiosa la intervención penal, ante el elevado riesgo de feminicidio.” Y por ello depreca que se tenga en cuenta esto para tasar la pena; igualmente, reclamó que se deberían aplicar las penas accesorias que norman los numerales 10 y 11 del art. 43 de la Ley 599/2000. Como conclusión pidió que la pena debería elevarse para ocluir la suspensión condicional de la ejecución de la pena; no debió la a quo ceñirse al acuerdo sino a la gravedad del asunto; por ello se lamenta de que todo se dio al victimario y nada a la víctima. En fin, dice la apelante, “Ningún argumento de la representación de las víctimas fue tenido en cuenta durante y posterior a la celebración del preacuerdo”; “En suma, se puso de presente en toda la actuación que estabanNo. 20120124701

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6 siendo desconocidos los derechos de las víctimas pero ninguna medida se adoptó para protegerlos por parte de la justicia” Finalmente critica la existencia de una acumulación indebida de beneficios; asimismo, denuncia que la jueza renunció a su facultad de establecer las penas accesorias como mínima garantía

adoptó para protegerlos por parte de la justicia” Finalmente critica la existencia de una acumulación indebida de beneficios; asimismo, denuncia que la jueza renunció a su facultad de establecer las penas accesorias como mínima garantía para los derechos de las víctimas, en contravía de las facultades legales que a cada quien le otorga la ley.

2. Tanto la Fiscalía como la defensa replicaron el alegato de la apelante. Veamos: La Fiscalía dice que no son ciertas las afirmaciones de la impugnante en cuanto “ el día señalado para dar inicio a la audiencia de juicio oral se reunieron en el despacho de la fiscalía la unidad de defensa, la representación de las víctimas, para aperturar (sic) la posibilidad de realizar un preacuerdo que reuniera las expectativas de todos los participantes”; (…) “no es cierto que a la representante de víctimas se le haya sorprendido entre la defensa y la fiscalía con un preacuerdo de última hora, porque el mismo día del juicio se iniciaron las conversaciones con amplia participación de los legitimadas e intervinientes.” ( …) Por lo demás estima que el pacto –retirar una agravante, partir de mínimos y suspender la ejecución de la pena—es lo que justamente fue motivo de consenso para que se aceptaran los cargos, de donde se concluye que no hay razón alguna para hablar de dobles beneficios.No. 20120124701

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7 Tampoco observa razonable que se impongan las penas accesorias que se piden.

3. Por su parte la defensa entiende que al haber sido objeto

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7 Tampoco observa razonable que se impongan las penas accesorias que se piden.

3. Por su parte la defensa entiende que al haber sido objeto de impugnación el consenso celebrado entre las partes, “a estas alturas del proceso, alegar que el preacuerdo celebrado entre Fiscalía y defensa vulnera los derechos de la víctima, como se hace en el recurso de apelación, es un acto de deslealtad con los intervinientes en el proceso y es una acción temeraria” (…) Asimismo, entiende que no es cierto que se haya ignorado a las víctimas pues, “la representación de víctimas dejó constancia en el preacuerdo de no estar conforme con el resultado de la negociación por considerarla lesiva de los derechos de las víctimas ” (…) Y por si no fuera bastante recalca la defensa: “ Pero además, con esas afirmaciones, desconoce la apoderada de la víctima que el preacuerdo es un acto entre las partes del proceso penal, es decir, entre Fiscalía y defensa, en el que el interviniente "víctima" tiene que estar presente, pero no tiene ninguna facultad de "modificar" su contenido, como pretenden las abogadas que han representado a la víctima”.

De otra parte, agrega la defensa, el único beneficio concedido fue quitar la agravante, pues, el subrogado hace parte de la ejecución de la pena; asimismo, las consecuencias accesorias de la ley 1257/08 no pueden prosperar en tanto no se trata de un delito de violencia intrafamiliar.No. 20120124701

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de violencia intrafamiliar.No. 20120124701

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Según lo dispone el CPP, en su art. 34-1°, a esta Sala corresponde desatar la alzada propuesta por la representación de las víctimas.

Problema jurídico 2. ¿Desconoció la señora juez a quo , los derechos de las víctimas, al tramitar el preacuerdo? ¿Concedió la señora juez a quo, en el sub judice , un doble beneficio, lo que hace ilegítimo el acuerdo celebrado? ¿Deben imponerse penas accesorias, de cara a la protección de la familia, al procesado Ruíz Londoño, con ocasión de los hechos que se juzgan aquí? Los preacuerdos y el papel de las víctimas

3. Nuestro sistema de procesamiento penal, es de partes; sin embargo, ha considerado la intervención de otros protagonistas, aunque sin posibilidad de alegar pretensión alguna, de cara a loNo. 20120124701

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9 que es la esencia del íter penal, a saber, el esclarecimiento de la existencia de un hecho punible y el discernimiento sobre quién es el responsable del mismo y la pena que ha de imponérsele. Acorde con tal postulación, ni la víctima ni el ministerio público, ostentan una pretensión dentro del proceso penal.

existencia de un hecho punible y el discernimiento sobre quién es el responsable del mismo y la pena que ha de imponérsele. Acorde con tal postulación, ni la víctima ni el ministerio público, ostentan una pretensión dentro del proceso penal. En cualquier caso, ello no quiere decir que el papel de las víctimas pueda ser ignorado, pues, es evidente que la aspiración de que se hallen verdad, justicia y reparación, también se ha erigido en misión del proceso, como anhelo de una justa composición del conflicto1 que nace entre la sociedad y el trasgresor de la norma, pero integrando a su vez, a quien recibe el impacto de la acción desdeñable.

4. Sin embargo, el papel de las víctimas, no puede conspirar con la posibilidad de que se alcance una solución anticipada del conflicto. En efecto, la aspiración de que en mayor medida se resarza el daño, queda reservada al trámite del incidente de reparación integral.

1 CSJ-Penal, No. AP 2370-2014 (43523): “En consecuencia, la justicia premial necesariamente debe otorgar algún margen de maniobra al Fiscal para que pueda adelantar su tarea de forma efectiva, en el entendido, además, que en estos casos se trata de una forma de composición del conflicto en la cual el juez interviene apenas de manera adjetiva, para vigilar que no se superen mínimos de legalidad y protección de garantías fundamentales.”No. 20120124701

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10 Y las esperanzas de hallar verdad y justicia, deben ciertamente tenerse en cuenta, pero han de ser armonizadas con el

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10 Y las esperanzas de hallar verdad y justicia, deben ciertamente tenerse en cuenta, pero han de ser armonizadas con el interés estatal de obtener una pronta solución del conflicto. Pero el papel de las partes y su trasunto, el acuerdo, en la medida que se conduzca dentro de los cánones legales, ha de ser respetado por el juez, cuando se materializa en un consenso, sin que las víctimas –o en su caso, el Ministerio Público—puedan frustrar el asentimiento alcanzado por los protagonistas del proceso penal.

5. Así las cosas, debe tenerse por claro que, en general, el papel de las víctimas es residual, y ello se acentúa si se trata de una terminación anticipada. Y no podría ser de otra manera, si en la mira del legislador estaba en que al juicio, apenas llegara un número muy reducido de causas penales, esto es, que el sistema estaba construido sobre la idea básica de alcanzar el mayor número de consensos, posible.

Claro que esto ha sido infirmado, todos los días, por el mismo legislador, pero, en fin, tal crítica no es de esta sede, en cambio sí impera acoger aquella idea que es faro hermenéutico. De la legitimidad de la recurrenteNo. 20120124701

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6. Llegados a este punto, la Sala debe observar dos cuestiones puntuales: i) que evidentemente las partes acordaron

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6. Llegados a este punto, la Sala debe observar dos cuestiones puntuales: i) que evidentemente las partes acordaron dentro de los límites que otorga la ley --conforme a la calificación jurídica dada al asunto, esto es, no se irrespeta el principio de legalidad—al quitar una agravante del delito, lo que opera dentro del llamado margen de maniobra de la Fiscalía para lograr el acuerdo , y, por otra parte, ii) que las condicionantes de la imposición de la pena –a saber, arrancar de mínimos sin el sistema de cuartos y conceder el subrogado que norma el art. 63 del C.P.—no acusan contrariedad con regla alguna, pues, ciertamente, el quantum de la pena impuesto no extravasa lo legal, y en lo que atañe al requisito subjetivo, tal es perfectamente transigible por los sujetos procesales. Véase: “Ahora bien, atinente al instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, su otorgamiento, como se señala expresamente en la jurisprudencia citada por el Tribunal, efectivamente puede ser preacordado por las partes.

Y ello es apenas natural, e incluso deseable, acota la Corte, pues, para evitar innecesarias discusiones o prolongación del trámite procesal por la vía de las impugnaciones –recuérdese que aún en los casos de allanamiento o preacuerdos es

factible acudir al mecanismo impugnaticio para discutir el monto de la pena o la negativa de subrogados-, que incluso tornan más dispendioso el proceso, al punto de eliminar por este camino lo que se obtuvo con la aceptación previa de responsabilidad penal, lo ideal es que entre las partes se acuerden previamente también esas cuestiones si se quiere accesorias.No. 20120124701

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12 El límite de lo pasible de acordar en punto de subrogados, como lo significa la Corte en la jurisprudencia en reseña (CSJ SP, 1 de junio de 2006, rad. 24764), es la vulneración de garantías fundamentales. (…) Para la Sala no existe ningún tipo de vulneración de garantías fundamentales si el Fiscal, dentro de su potestad de parte acusadora y acorde con el margen de maniobra que exige la justicia premial para rendir frutos, acuerda conceder al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez cubierta la exigencia temporal dispuesta en el artículo 63 del C.P. Entiende la Corte que el presupuesto de legalidad se cumple si efectivamente el tope de pena consagrado en la norma citada es respetado, pues, respecto del requisito subjetivo establecido en el numeral segundo de la misma, perfectamente caben lucubraciones particulares, referidas específicamente a las circunstancias individuales del delito y la persona a quien se atribuye, que refieran a la modalidad del delito o la necesidad concreta de pena, factores pasibles de negociación por el Fiscal, conforme las necesidades que el caso concreto comporte. (…)

persona a quien se atribuye, que refieran a la modalidad del delito o la necesidad concreta de pena, factores pasibles de negociación por el Fiscal, conforme las necesidades que el caso concreto comporte. (…) Entonces, cuando el juez es desplazado y son las partes las que acuerdan efectivamente cubiertas las exigencias que tornan innecesaria la aplicación de la pena de prisión, simplemente se está reemplazando el relativo arbitrio judicial, como igual ocurre cuando en el preacuerdo se fija en concreto la sanción definitiva.”2 (Se subraya). Así las cosas, está claro que la apelante carece de legitimidad para impugnar, en la medida que su aspiración se reduce a tres cuestiones a saber: la primera, que fue ignorada en el trámite del preacuerdo, cuando es lo cierto que tuvo entera participación en su discusión, al punto de haber apelado –sin éxito-- la decisión aprobatoria del preacuerdo. Cosa distinta es que nada de lo que

2 CSJ-Penal. No. 43523 (7/5/2014)No. 20120124701

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13 interpuso como razón válida, para oponerse al mismo, haya sido escuchado3 . La segunda, que no se le impusieron las penas accesorias que norma el art. 43 CP (nums. 10-11); y la tercera, que hubo concesión de dobles beneficios.

7. Pues bien. En punto de los « dobles beneficios» , tampoco encuentra razón la muy digna opugnante, pues, como bien lo enfatizó la señora defensora, el único beneficio concedido y que

concesión de dobles beneficios.

7. Pues bien. En punto de los « dobles beneficios» , tampoco encuentra razón la muy digna opugnante, pues, como bien lo enfatizó la señora defensora, el único beneficio concedido y que ayuda con mucho, en la suerte del procesado, es el retiro de la agravante4 .

3 Cfr. CSJ, Proceso No. 42184 (15-10-2014) “1. El Fiscal goza de plena autonomía para aceptar o no negociar, y en procura de lograr el acuerdo debe citar a la víctima, pero lo expresado por esta no tiene carácter obligacional, ni puede impedir la presentación de lo pactado.” 4 Los hechos aquí tratados datan del día 2 de junio de 2012. Entonces regían los arts. 104-11 (mod. por el art. 26 de la Ley 1257/2008 --“11. [Adicionado por el artículo 26 de la ley 1257 de 2008] Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer ”) y el 119 en su versión original decía: “ ARTÍCULO 119. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad ”. Su inciso 2° fue modificado por la Ley 1098/2006: “ Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años las

respectivas penas se aumentaran (sic) en el doble”. // Todo ello obliga pensar si efectivamente podría aquí aplicarse la agravante 11° del art. 104 (mod. Por la Ley 1257/2008), por remisión del 119 CP., si se tiene en cuenta que a la fecha fue derogada dicha agravación por el art. 13 de la Ley 1761/15, y a su vez, el art. 119-2°, fue modificado por la misma ley 1761 anotando que “Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble.” (subrayas añadidas) lo que obliga ciertamente examinar, si una tal circunstancia como ésta aquí comparece, la cual es enteramente valorativa, y si se identifican o no, y en todo caso, si contiene efectos agravantes ocluidos por el principio de favorabilidad. Por ende, todo ello entraría dentro del margen de negociabilidad del Fiscal. Y en todo caso, considerar si la novísima agravante de la Ley 1761 es exactamente la misma de las Leyes 1758 y

1098. Con todo, estas son disquisiciones que se ahorran ahora, porque es lo cierto que la dicha circunstancia fue, precisamente, lo que dio entibo al preacuerdo.No. 20120124701

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14 Ello por cuanto el acordar que se parta de mínimos y se conceda el beneficio que norma el art. 63 CP., hace parte de ese margen de maniobra, propio de los preacuerdos y atiende al criterio

Sala Penal

14 Ello por cuanto el acordar que se parta de mínimos y se conceda el beneficio que norma el art. 63 CP., hace parte de ese margen de maniobra, propio de los preacuerdos y atiende al criterio de la forma cómo se ejecutará la pena y no a un quantum aflictivo o a una adecuación típica, que modifique los espacios de tasación de la pena.

8. Y en lo que dice relación con las penas accesorias, que introdujera la Ley 1257/08, modificatorias del art. 43 de la Ley 599/2000, lleva razón la defensa cuando argumenta que dichas consecuencias accesorias del delito, deben tener una base racional de justificación de su imposición (art. 59 CP), las cuales remiten a la teleología de dicha Ley –1257—así como de la novísima 1761, que no es cosa distinta –entre otros fines-- de tratar con un mayor rigor a quienes han atentado contra la integridad de su propio núcleo familiar.

Por ello resultaría un auténtico contrasentido, tener por secundum jus el retiro de la plurimentada causal de agravación de la pena y por ende el estimar acorde con la ley el preacuerdo, y a su turno, imponer unas penas accesorias cuyo entibo se funda en el dicho plus de injusto, ya retirado del asunto sub judice. Por ello esta réplica, tampoco prosperará.No. 20120124701

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15 Así las cosas, como se ve de manera nítida, aquí la aspiración está en la ruta de la agravación punitiva. Y para ello tiene dicho la

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15 Así las cosas, como se ve de manera nítida, aquí la aspiración está en la ruta de la agravación punitiva. Y para ello tiene dicho la Corte Suprema, de cara a la legitimidad para recurrir5 : “La decisión de esta Sala de proferir el fallo de reemplazo impartiendo la aprobación del mencionado preacuerdo no violenta el eventual derecho de las víctimas de manifestarse sobre el mismo, ya que han tenido toda la posibilidad de referirse a aquel desde su presentación, a lo cual han renunciado guardando silencio permanente; más aún cuando la Corporación ya se ha ocupado del interés que tienen para solicitar una pena más alta ; al señalar (AP de 30 de noviembre de 2011 Radicado 36901): Como nítidamente se expresa en el precedente citado 6 , es claro que en aquellos asuntos en los que la investigación y juzgamiento de un delito termina -por la vía normal o anticipadacon sentencia condenatoria, la parte civil no siempre tiene interés para impugnarla, sobre todo si lo hace con el exclusivo propósito de que se irrogue una sanción más gravosa y se niegue cualquier sustituto o subrogado al penado, pues los valores de verdad y justicia, no tienen relación intrínseca con el monto de pena o el modo de ejecución de la sentencia. En verdad, siempre que la adecuación típica sea la correcta y la sanción penal se determine discrecionalmente dentro de los límites punitivos y los criterios de individualización consagrados por el legislador, los fines superiores reseñados quedarán satisfechos con la declaración de responsabilidad penal del procesado por el juzgador y la imposición de la pena correspondiente.” (Se subraya). Preacuerdos y control material

consagrados por el legislador, los fines superiores reseñados quedarán satisfechos con la declaración de responsabilidad penal del procesado por el juzgador y la imposición de la pena correspondiente.” (Se subraya). Preacuerdos y control material

9. Esta Sala, no de ahora, sino desde los albores del sistema de procesamiento en vigor –Ley 906 de 2004—ha defendido la idea de que el juez no puede ser apenas un notario del consenso y que,

5 Cfr. SP9853-2014 -Radicación n° 40.871-(Aprobado Acta No. 226); dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). 6 Reiterado en auto del 6 de junio de 2007, radicación 27.278, auto del 27 de junio de 2007, radicación 27.177, auto del 24 de octubre de 2007, radicación 24.561.No. 20120124701

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16 al contrario, ha de conservar y ejercer con plenitud, sus funciones de jurisdicente de cara al modelo del Estado Constitucional de Derecho. Y así, ha sostenido de manera prolija que en frente de circunstancias objetivas, diáfanas, absolutamente incontrastables, el juez no puede legalizar un consenso, que pretenda su eliminación. Ello ha sucedido por ejemplo cuando se poseen varias toneladas de

alcaloides, que por virtud del acuerdo se reducen a unos gramos; o cuando por razón del convenio, quien realizó de propia mano y en solitario, el verbo rector de la conducta punible, es tratado como un cómplice. O cuando se elimina la agravante de quien, con calculada intención, lleva en automotor “encaletada” un arma de fuego; dígase lo mismo del parentesco o de la existencia de una relación matrimonial formal o establecida por vínculos naturales. Y así, un sinfín de casos, incluso cuando se otorga la diminuente de las condiciones de marginalidad, a quien vive con arraigo y con las comodidades promedio de un ciudadano de clase media. Por supuesto que delimitar cuándo se hace control material y por ende, se invade la órbita del fiscal, no es asunto prístino, ayuno de controversia. De hecho, la H. Corte Suprema de Justicia haNo. 20120124701

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17 encausado a un fiscal por desconocer abiertas realidades objetivas 7 y le ha condenado por el delito de prevaricato. Frente a esas negociaciones que desconocen lo objetivo, la actitud de la Sala ha sido improbar los preacuerdos; la opinión de la Corte Suprema es que ello no puede hacerse, aunque sí deba recriminarse la conducta de los Fiscales8 : “Finalmente, la Corte no pretende desconocer, que existen muchos Fiscales que pasan por alto los (…) presupuestos de contención y al amparo de las muy amplias facultades otorgadas por el legislador, de manera sistemática y reiterada festinan beneficios inmerecidos en

por alto los (…) presupuestos de contención y al amparo de las muy amplias facultades otorgadas por el legislador, de manera sistemática y reiterada festinan beneficios inmerecidos en asuntos que no comportan complejidad o dificultad para su demostración cabal en juicio. Esa manida forma de asumir el preacuerdo como especie de tronera que le permite desasirse fácilmente de los asuntos sometidos a su consideración, ha conducido de manera perversa a que en lugar de fungir la Fiscalía como soberana del poder de negociación, ahora clama por la solicitud de la defensa a fin de contar con la oportunidad de mermar su carga laboral. Desde luego que la Corte conoce de la congestión de los fiscales y la enorme cantidad de investigaciones sometidas a su conocimiento.

7 Proceso No. 46688 (25/11/2015). Allí se dijo que constituía clara actuación contra la ley “por ejemplo, cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, entre otr

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