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TSDJ MZL SP - 2013-00070-01-(13-04-2015)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2013-00070-01-(13-04-2015)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Página 1

Radicado: 2013-00070-01

HENTY HINCAPIÉ Concierto para delinquir agravado República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta nº 127 de la fecha. Manizales, trece (13) de abril de dos mil quince 2015.

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación frente al auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, el 04 de agosto de 2014, en cuanto dicho proveído decidió decretar la nulidad de lo actuado desde el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada dentro del proceso tramitado en contra del señor HENRY HINCPIÉ por el delito de concierto para delinquir agravado.

2. ANTECEDENTES 2.1. De conformidad con los documentos obrantes en el dossier, para el 13 de enero de 2006 mediante resolución Nº 003,Página 2

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el Presidente de la República reconoció a ARNUBIO TRIANA MAHECHA como representante de las Autodefensas campesinas

de Puerto Boyacá, con el fin de adelantar el proceso de desmovilización de ese grupo al margen de la ley. 2.2. Como requisito para la desmovilización, cumpliendo lo preceptuado en el el Decreto 3360 de 2003, dicho sujeto realizó la lista de integrantes del grupo de Autodefensas de Puerto Boyacá, entre los cuales se encontraba el señor HENRY HINCAPIÉ; por esta razón se abrió investigación previa y se dispuso escucharlo en versión libre realizada el 27 de enero de 2006. 2.3. En esa misma calenda se realizó el acta de entrega voluntaria por parte del señor HENRY HINCAPIÉ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 98.504.899 de Puerto Naré, Magdalena, quien decidió voluntariamente reincorporarse a la vida civil, dada su militancia en las Autodefensas de Puerto Boyacá, comprometiéndose bajo juramento a no cometer ningún otro hecho delictivo dentro de los dos años siguientes. 2.4. El 25 de febrero de 2007 la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la Justicia y Paz profirió Resolución Inhibitoria a favor del procesado por el delito de Sedición, decisión que fue revocada el 20 de agosto de 2012 por la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, atendiendo a los nuevos parámetros jurisprudenciales en la materia que disponían vincular a estasPágina 3

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personas por el punible de concierto para delinquir, como delito común, toda vez que de conformidad con su versión, las

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personas por el punible de concierto para delinquir, como delito común, toda vez que de conformidad con su versión, las actividades desplegadas dentro del grupo al margen de la ley no estuvieron regidas por motivos políticos, móviles altruistas y mucho menos por la búsqueda del bienestar colectivo, sino por motivos netamente personales, militancia que implicaba la conformación y promoción del grupo, por lo cual no podía ponerse fin a la acción penal. En esta misma providencia se ordenó declarar abierta la instrucción por el delito de concierto para delinquir agravado y otros. 2.5. El 02 de agosto de 2013 rindió indagatoria el sindicado y manifestó que se encontraba preso por el delito de apoderamiento de hidrocarburos en la cárcel de Puerto Boyacá, procesado por la justicia ordinaria. En tal declaración ratificó su versión libre del mes de enero de 2006, aceptando que hizo parte del grupo de Autodefensas de Puerto Boyacá , en donde militó por el lapso de dos años hasta su desmovilización, realizando las actividades de “móvil”, esto es, vigilar la carretera y dar aviso cuando pasaran las autoridades, remitiendo la información a la central; enunció además que nunca portó armas, tampoco uniformes y no sabía cómo conseguían tales insumos. 2.6. Acto seguido la Fiscalía expidió la resolución mediante la cual definía la situación jurídica del señor HENRY HINCAPIÉ, yPágina 4

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decidió subsumir el delito de tráfico, fabricación o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en las conductas delictivas imputadas en el trámite de la ley 975 de 2005, declarando la prescripción de los delitos de utilización ilícita de equipos, trasmisores o receptores, así como el de utilización ilegal de uniformes e insignias, dejando al procesado vinculado por el delito de concierto para delinquir agravado, imponiendo la medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.7. El 09 de agosto de 2013 la Fiscalía 40 Especializada de Medellín definió el procedimiento a aplicar en el caso seguido en contra del señor HENRY HINCAPIÉ, estableciendo que si bien los hechos endilgados acaecieron en vigencia tanto de la ley 600 de 2000 como la ley 906 de 2004, lo cierto era que las actividades de investigación se iniciaron y desarrollaron bajo la primera regulación normativa, razón por la cual, las diligencias se debían adelantar bajo los ritos de la ley 600 de 2000. 2.8. El 10 de octubre 2013 la Fiscalía Especializada encargada presentó acta de formulación de cargos para el trámite de sentencia anticipada a la que se acogió el procesado, por los delitos de concierto para delinquir agravado, manifestando que el

porte ilegal de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos debía subsumirse en el primer delito.Página 5

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3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Después de realizar el recuento procesal, el a quo citó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en las cuales se aceptaba la figura de la consunción de una conducta punible en otra por existir un concurso aparente de delitos, verbi gratia en aquellas investigaciones por el delito de sedición o rebelión en donde el porte de armas estaba incluido como un elemento normativo del tipo penal.

También señaló que la misma jurisprudencia nacional era diamantina en establecer que al ser juzgada una persona bajo el delito de concierto para delinquir en el trámite de justicia y paz, era procedente subsumir el porte de armas en aquel delito; sin embargo, en las investigaciones por concierto para delinquir como delito común, los demás punibles no podían ser subsumidos en dicha tipificación y por el contrario tenía que investigarse por un concurso de conductas punibles. Luego, como quiera que el señor HENRY HINCAPIÉ no estaba registrado en la base de datos de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz como postulado ante la ley 975 de 2005, no

podía ser beneficiado con la subsunción formulada por la Fiscalía General de la Nación entre los delitos descritos, esto es, elPágina 6

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concierto para delinquir y el porte ilegal de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas. Derivado de lo anterior, el a quo ejerciendo un control frente al acta de formulación de cargos para sentencia anticipada advirtió falencias a la hora de imputar las conductas punibles en contra del procesado por violaciones manifiestas de la evidencia probatoria y una incorrecta adecuación de los hechos, lo cual hacía necesario que la Fiscalía repitiera la diligencia celebrada el 10 de octubre de 2013. 3.2. Finalmente, aunque evidenció que era un error haber adelantado el trámite bajo los ritos de la ley 600 de 2000, toda vez que al momento de la desmovilización del señor HENRY HINCAPIÉ, acaecida en el año 2006, ya había entrado a regir la ley 906 de 2004 y por ende debía haberse seguido la investigación con base en esta última normativa, el Juez de instancia aplicando la tesis de la razón objetiva concluyó que el trámite debía continuarse bajo la ley 600 de 2000 respetando la decisión de la Fiscalía.

4. LA IMPUGNACION

El Fiscal delegado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión proferida el 04 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, manifestando que la misma Corte Suprema dePágina 7

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Justicia en diferentes pronunciamientos ha establecido que el delito de porte de armas de fuego se subsume en las conductas delictivas imputadas en el trámite de la ley 975 de 2005. Adujo que a partir del 2007, la Máxima Colegiatura en lo penal definió que los desmovilizados de las autodefensas no habían cometido un delito político, sino que su actuar se definía bajo los postulados del concierto para delinquir y por ende no podían ser acreedores de los beneficios contemplados en la ley 782 de 2002, pero no perdieron la calidad de desmovilizados e incluso muchos de ellos fueron privilegiados con beneficios económicos y académicos otorgados por el Gobierno Nacional. De ahí entonces que el señor HENRY HINCAPIÉ al haberse desmovilizado de las autodefensas se deba procesar por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual subsume al porte ilegal de armas, toda vez que se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del mencionado sujeto al

grupo al margen de la ley. Señaló que HENRY HINCAPIÉ ostenta la calidad de desmovilizado colectivo y aunque no es postulado al procedimiento de la ley 975 de 2005, ni podrá acceder a los beneficios de la ley 1424 de 2010, no se le puede desconocer su condición de exintegrante de un grupo organizado armado que hizo parte del conflicto armado del país. Finalmente anunció que acoger la tesis del a quo sería tanto como establecer que por la mera pertenencia al grupo armadoPágina 8

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ilegal, se tendría que imputar cargos por un concurso de conductas punibles con el porte ilegal, de suyo propias de los quehaceres de los grupos intervinientes del conflicto armado, lo cual afectaría el principio de congruencia.

5. DECISIÓN DE LA REPOSICIÓN.

Mediante providencia del 03 de diciembre de 2014, el Juez Penal del Circuito Especializado resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Fiscal encargado, realizando una distinción, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre aquellas personas que se encontraban vinculadas en los trámites de Justicia y Paz y aquellos que habían sido excluidos del mismo o desmovilizados que no continuaron en el proceso de reincorporación a la vida civil, últimos supuestos en donde concluyó no podían ser agraciados con los beneficios

establecidos por las leyes de la justicia transicional como lo pretendía el Ente Fiscal en este caso. Así las cosas, partiendo de los supuestos jurídicos establecidos por la Corte Suprema de Justicia en la misma providencia citada por la Fiscalía, bajo el radicado 36563 del 03 de agosto de 2011, ratificó que el procesado en este asunto al no estar inmerso en el proceso de justicia transicional, no podía resultar beneficiado con la figura jurídica de la subsunción entre el delito de concierto para delinquir agravado y el porte de armas de uso restrictivo de las fuerzas armadas.Página 9

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6. CONSIDERACIONES 5.1. Una vez analizados los antecedentes que enmarcan la presente actuación y los motivos de inconformidad esbozados por el impugnante, advierte esta Colegiatura que su reclamación está fundada en que la decisión de instancia no atiende directrices jurisprudenciales que benefician al procesado aceptando la consunción de las conductas punibles.

En ese orden, es necesario realizar un acercamiento frente a los presupuestos de la justicia transicional, dentro del cual se analice la figura del concurso de conductas punibles y el principio de consunción, para finalmente resolver el caso concreto. 5.2. Presupuestos generales de la Justicia transicional

5.2.1. Por regla general, el marco jurídico penal colombiano está consagrado para aplicar las sanciones contempladas en la Ley 599 de 2000 al momento de verificar que un hecho se subsume en las tres categorías dogmáticas de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, bajo el procedimiento bien de la Ley 600 de 2000, ora de la Ley 906 de 2004, y en tal sentido, estas serían las únicas normas aplicables para todas las conductas que se consideren punibles.Página 10

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante lo anterior, el recuento histórico colombiano trae consigo realidades diferenciadas tales como el conflicto interno con grupos armados al margen de la ley, que han implicado cambios normativos y han derivado en un ejercicio del ius puniendi más severo y drástico ante las nuevas formas de criminalidad, aparejado a lo largo de los años con la respuesta Gubernamental de represión de estas conductas a través de la fuerza, teniendo como base fundamental el respeto y garantía de la Constitución Política de Colombia. Pero como se ha visto de un tiempo hacia el presente, a pesar de que tales instrumentos han servido para fortalecer el respeto por los derechos y las garantías fundamentales de los ciudadanos, lo cierto del caso es que no han sido lo suficientemente efectivos para exterminar las acciones y discursos violentos de unos pocos; por ello, se han tratado de

adoptar nuevos mecanismos que faciliten el cese definitivo de las hostilidades de parte de los grupos al margen de la ley, de tal manera que culminen cualquier actividad delictiva y se reincorporen como miembros activos de la vida civil, a través del diálogo y la disertación, como garantías irrestrictas de la protección de la vida humana. Es así como el Gobierno y el Congreso han implementado instrumentos jurídicos atractivos y novedosos para los que en su tiempo hicieron parte activa del grupo de Autodefensas Unidas Campesinas de Colombia o AUC, a raíz de lo cual se generó unPágina 11

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fenómeno de justicia transicional; es decir, se ha generado un cambio de paradigma a la hora de tratar penalmente a las personas que pertenecieron al grupo de autodefensas, mediante un proceso dialéctico por el cual transita la República, de un estado de violencia generalizada hacia la paz, reconciliación nacional y el esclarecimiento de la verdad. De ahí que de antaño a través de la Ley 418 de 1997, la cual ha sido prorrogada en el tiempo por la Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002, Ley 1106 de 2006, y la Ley 1421 de 2010, así como la Ley 975 de 2005 o de Justicia Y Paz, se hayan implementado instrumentos jurídicos que tienen como norte la búsqueda de la convivencia pacífica y la eficacia de la justicia, inspirados en un modelo de Justicia Restaurativa como bien lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006. A través de ellos indudablemente se sacrifican caros

convivencia pacífica y la eficacia de la justicia, inspirados en un modelo de Justicia Restaurativa como bien lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006. A través de ellos indudablemente se sacrifican caros principios reconocidos por el Derecho Penal de corte democrático como los de proporcionalidad e igualdad, según lo refiere la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Penal 1 , porque en resumidas cuentas, se termina por otorgar a quienes a ella se acojan una pena alternativa significativamente inferior a la contemplada para las demás conductas delictivas cometidas por personas que no pertenecen a los grupos armados organizados al margen de la ley, aunque se obtiene como contrapartida la materialización de la justicia, los derechos de las víctimas a

1 Sentencia del 21 de mayo de 2014. Radicado 39960.Página 12

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acceder a la verdad de lo sucedido, y se les brinde reparación efectiva, asegurando las garantías de preservación de la memoria histórica y de no repetición de los hechos violentos, presupuestos que ha delimitado la Corte Constitucional en la Sentencia antes anotada. Siguiendo esta misma línea argumentativa el Máximo Órgano de la Justicia Ordinaria Penal ha señalado dentro de la ya mencionada Sentencia del 21 de mayo de 2014, radicado 39960:

“El modelo de justicia transicional colombiano, implica el abandono de ciertos paradigmas y conceptos tradicionales en la interpretación y aplicación de las normas que conforman el sistema jurídico convencional de solución de los diversos conflictos sociales, para dar paso a una nueva propuesta de reconciliación que facilite el proceso de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley. “ En este propósito, la justicia transicional ha sido entendida por la doctrina y la jurisprudencia constitucional como una institución jurídica que se ocupa de procesos mediante los cuales se realizan transformaciones radicales a una sociedad, que se encuentra en conflicto o post conflicto, con miras a lograr el fin primordial de la paz. Desde esa perspectiva, se deriva que las situaciones presentadas en busca de la paz y la justicia deben considerarse equitativamente sobre las condiciones de posibilidad de un proceso transicional, según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C771 de 2011, «pues ignorarlas equivale a desconocer el inmenso peso que tienen las particularidades del contexto político en el éxito o fracaso de un proceso de ese tipo». “De igual forma, al enfrentar en este modelo de justicia, la tensión suscitada entre la adecuada proporción de justicia y la obtención y preservación de la paz, en el marco de una transición, muy difícil resulta su balanceo, al extremo de que se llegue a expresar “ tanta justicia como la paz lo permita ”, lo que denota la trascendental importancia de la finalidad básica de la transición, pues según lo señalado por el

Tribunal Constitucional en la sentencia citada, es « condición indispensable para la convivencia social y la subsistencia de un Estado de derecho, pues solo las circunstancias de cada caso concreto y las relaciones de poder que existen en una sociedad en un momento histórico dado podrán determinar si se debe renunciar a la justicia, a cuánto de justicia y bajo qué condiciones para conservar la paz»…”Página 13

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello la interpretación de las leyes antes señaladas se debe efectuar de conformidad con los principios y valores constitucionales, así como con los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, que tengan como finalidad terminar el conflicto armado, sin que se genere un ambiente generalizado de impunidad, pues por el contrario, se busca enjuiciar a quienes han cometido violaciones de derechos humanos y reparar a las víctimas de dichas afectaciones mediante el esclarecimiento de la verdad, para lo cual se debe seguir un debido proceso, enmarcado en los instrumentos normativos citados con antelación. 5.2.2. Ahora bien, para acceder a dichos beneficios se debe cumplir en un primer momento con una desmovilización, es decir, una actividad real y efectiva de dejación de armas, desvinculación del grupo armado ilegal, la cual se ha realizado de manera individual o colectiva. La primera, enmarcada en el artículo 72 de la Ley 975 de

2005, modificado por el canon 36 de la Ley 1592 de 2012, definida como aquel acto de desmovilización que sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), producto de una decisión personal, autónoma y voluntaria desligada del proceso de negociación con el Gobierno Nacionalart. 11 Ley 975 de 2005pero de quien solicita ser incorporado en los modelos de beneficios de la justicia transicional.Página 14

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, la desmovilización colectiva reglamentada en el artículo 10 de la Ley de Justicia y Paz, hace referencia al grupo de personas que se encuentren en un listado que el Gobierno Nacional remite a la Fiscalía General de la Nación, que de conformidad con el Decreto 4760 de 2005 contiene la relación de los nombres e identidades de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que se quieran vincular al proceso mismo de desmovilización de conformidad con la Ley 418 de 1997 y demás normas que la modifican y la prorrogan, decreto vigente para la época de los hechos ahora analizados pero que fue derogado por el Decreto 3011 de 2013 en donde se reguló la materia en su artículo 9. Y como todo consenso, la mencionada transición implica necesariamente la asunción de ciertas cargas por parte de las personas desmovilizadas, especialmente que su desvinculación sea real, efectiva, verdadera y obedecer a una decisión voluntaria, libremente acogida según se dejó ya establecido, así como adoptar un comportamiento apegado a la ley, esto es, cesar

personas desmovilizadas, especialmente que su desvinculación sea real, efectiva, verdadera y obedecer a una decisión voluntaria, libremente acogida según se dejó ya establecido, así como adoptar un comportamiento apegado a la ley, esto es, cesar cualquier comportamiento delictivo desplegado antes de la dejación de armas, confesar los hechos punibles cometidos, ayudar a develar la verdad, contribuir a la reparación de las víctimas y a desmantelar la organización armada ilegal, entre otras; de lo contrario, es decir, de no atender dichas cargas y mostrar esa actitud de desprecio y desinterés hacia el consenso, el desmovilizado quedaría excluido del proceso de justicia transicional.Página 15

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2.3. En materia de exclusión, la legislación vigente en lo relacionado con justicia y paz ofrece un panorama bastante claro a la hora de analizar cuándo un postulado ha incumplido sus obligaciones y por ende no estaría habilitado para continuar con los beneficios de la justicia transicional, atendiendo a lo preceptuado en la Ley 1592 de 2012 que adicionó un artículo 11A a la Ley 975 de 2005, regulando el instituto de la exclusión que opera cuando el postulado: i) Es renuente a comparecer al proceso o incumple los compromisos adquiridos en virtud de la ley transicional;

  1. Incumple alguno de los requisitos de elegibilidad previstos en la ley; iii) Se verifica que no ha entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o el grupo armado organizado al margen de la ley, de forma directa o por interpuesta persona; iv) Se establece que ninguno de los hechos confesados fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; v) Se comprueba que ha sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización o que ha delinquido desde el centro de reclusión;Página 16

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vi) Incumple las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento. No obstante, antes de esa regulación específica no existía un criterio normativo que permitiera dicha posibilidad de excusión y fue la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la que trazó las pautas que ameritaban finiquitar el trámite transicional, haciendo una distinción entre el archivo, preclusión, desistimiento tácito y expreso y exclusión propiamente dicha2 . En definitiva, el hecho de que un integrante de un grupo de autodefensas se haya desmovilizado, bien con la Ley 418 de 1997 o sus modificaciones, ora con la Ley 975 de 2005 y afines, implica

para él la obligación indeclinable de respetar y cumplir con cada uno de los compromisos establecidos vía jurisprudencial y legal para continuar con el trámite transicional y acceder a la gama de beneficios que ello acarrea, especialmente en materia de dosificación punitiva. 5.3. Concurso aparente de delitos y principio de consunción 5.3.1. El derecho punitivo, cumpliendo con una de las especialísimas funciones que se le asigna a todas las áreas del

2 Cfr. Corte Suprema de Justicia AP del 23 de agosto de 2011, Rad. No. 34423; 11 de marzo 2009, Rad No. 31162.Página 17

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho: prever la ocurrencia de la totalidad de fenómenos con incidencia jurídica, incluye como una de las figuras dogmáticas de mayor importancia y por supuesto que reviste mayor controversia, el concurso de conductas punibles. El legislador a través del Art. 31 del C.P., buscó garantizar que todos aquellos actos que tengan trascendencia en varios bienes jurídicamente tutelados, fueran objeto de punición. Ahora bien, la redacción de la norma ha implicado un profuso desarrollo tanto doctrinario como jurisprudencial a fin de explicar las diferentes formas de presentación del concurso. Y es que no es caprichoso que tanto la doctrina como la jurisprudencia hubieran destinado evidentes esfuerzos a la hora de ofrecerle especificidad a la figura, en tanto son múltiples las variantes que la misma admite. El legislador fue claro al indicar que con una acción se pueden infringir varias descripciones típicas y que lo propio puede

de ofrecerle especificidad a la figura, en tanto son múltiples las variantes que la misma admite. El legislador fue claro al indicar que con una acción se pueden infringir varias descripciones típicas y que lo propio puede suceder con el despliegue de varias acciones. El concepto así plasmado en el respectivo conjunto normativo, no ofrece, prima facie , solución a eventualidades en las cuales, a tono con máximas sustantivas como la especialidad, subsidiaridad, consunción y alternatividad 3 , el juzgamiento de los hechos como autónomos y concursales, resulta difuso.

3 Tales principios son desarrollados por la jurisprudencia así: La Corte ha precisado tales principios interpretativos así: “Una norma penal es especial cuando describe conductas contenidas en un tipo básico, con supresión, agregación, o concreción de alguno de susPágina 18

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El anterior aserto deviene de la ocurrencia de hechos que pudieran encajar en varias disposiciones normativas, sin embargo, su autonomía y necesidad de reproche separado queda en entredicho al constatarse que la configuración de cada uno de los elementos normativos, tanto objetivos como subjetivos, únicamente pueden estructurar una sola conducta punible.

elementos estructurales. Por consiguiente, para que un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales: 1) que la conducta que describe esté referida a un tipo básico; 2) Que entre ellos se establezca una relación de género a especie; y, 3) Que protejan el mismo bien jurídico. Si estos

que la conducta que describe esté referida a un tipo básico; 2) Que entre ellos se establezca una relación de género a especie; y, 3) Que protejan el mismo bien jurídico. Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un concurso aparente de tipos, que debe ser resuelto conforme al principio de especialidad: lex specialis derogat legi generali.//“Un tipo penal es subsidiario cuando sólo puede ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por ser de carácter residual, y porque el legislador, en la misma consagración del precepto, advierte generalmente sobre su carácter accesorio señalando que sólo puede ser aplicado si el hecho no está sancionado especialmente como delito, o no constituye otro ilícito.//“De acuerdo con lo expresado, dos hipótesis pueden llegar a presentarse en el proceso de adecuación típica frente a disposiciones subsidiarias: 1) Que la conducta investigada corresponda a la del tipo penal subsidiario exclusivamente; y, 2) Que simultáneamente aparezca definida en otro tipo penal de mayor jerarquía (básico o especial) que protege el mismo bien jurídico. En el primer supuesto ningún inconveniente se presenta, pues siendo una la norma que tipifica la conducta, se impone su aplicación. En el segundo, surge un concurso aparente de tipos que debe ser resuelto con exclusión de la norma accesoria, en virtud del principio de subsidiariedad : lex primaria derogat legis

subsidiariae.//“Finalmente se tiene el tipo penal complejo o consuntivo, que por regla general se presenta cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica. Se caracteriza por guardar con éste u

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