TSDJ MZL SP - 2013-00769-01-(04-07-2014)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2013-00769-01-(04-07-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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Sistema Acusatorio: 2013-00769-01
JUAN SEBASTIÁN MONCADA GARZÓN
Homicidio Agravado y Hurto Calificado Agravado Confirma sentencia Anticipada República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 205 de la fecha. H: 05:30 p.m.
Manizales, cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO
Procede esta Corporación a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el procesado JUAN SEBASTIÁN MONCADA GARZÓN en contra de la sentencia proferida el día 4 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual fue condenado anticipadamente a la pena principal de 480 meses de prisión, sin concesión de subrogado o sustituto alguno, al ser hallado responsable de los delitos de Homicidio Agravado y Hurto calificado agravado que le atribuyó la Fiscalía, y en el que fue víctima el menor J.S.O.G.
2. HECHOS
Tal como quedó consignado en el escrito de acusación y en la sentencia de primer nivel: “Los hechos que dieron lugar a esta investigación, tuvieron lugar en la tarde del 2 de octubre de 2013, cuando la víctima, el joven J.S.O.G., de 17
la sentencia de primer nivel: “Los hechos que dieron lugar a esta investigación, tuvieron lugar en la tarde del 2 de octubre de 2013, cuando la víctima, el joven J.S.O.G., de 17 años de edad , recogió en su motocicleta a la también menor de edad C.F.C., a quienPágina 2 de 17
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pretendía en amores, y con quien había convenido dirigirse a unas aguas termales ubicadas en el sector de Los Chorros, vereda Montaño de Villamar ía, Caldas, desconociendo la víctima que la mencionada joven, había concertado, desde días atrás con su novio JUAN SEBASTIÁN MONCADA GARZÓN y con el menor S.E.V.C., apoderarse de la moto de su joven pretendiente, venderla y repartirse el dinero percibido por ese concepto.
Fue así como llegados al solitario paraje, el incauto menor fue sorprendido por el hoy acusado y el joven S.E.V.C., quienes en primera instancia hicieron reclamaciones respecto de la relación que la (sic) joven víctima tenía para con la joven C.F.C., tras lo cual esgrimieron sendas armas corto punzantes y contundentes, con las que arremetieron en contra de la humanidad de J.S.O.G. hasta darle muerte, tras lo cual procedieron a enterrarlo en el mismo lugar y a marchasen en la motocicleta de su víctima”.
humanidad de J.S.O.G. hasta darle muerte, tras lo cual procedieron a enterrarlo en el mismo lugar y a marchasen en la motocicleta de su víctima”.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA
3.1. Adelantada indagación bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, luego de hacerse efectiva el día 9 de octubre de 2013 la orden de captura proferida en contra del joven JUAN SEBASTIÁN MONCADA GARZÓN, inmediatamente fue llevado ante el Juz gado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, escenario en el cual se le formuló imputación.
La atribución de responsabilidad lo fue por el delito de Homicidio, agravado por realizarse para facilitar otra conducta, con áni mo de lucro, y colocando a la víctima en situación de inferioridad (arts. 103 y 104 numerales 2, 4 y 7 del C.P.), teniendo en cuenta como circunstancia de mayor punibilidad el obrar en coparticipación criminal; todo ello en concurso heterogéneo con elPágina 3 de 17
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delito de Hurto calificado por la violencia sobre la persona y agravado por haberse concertado dos o más sujetos para su comisión (arts. 239, 240 inc. 2º y 241 num. 10º).
Sala Penal
delito de Hurto calificado por la violencia sobre la persona y agravado por haberse concertado dos o más sujetos para su comisión (arts. 239, 240 inc. 2º y 241 num. 10º).
Tales cargos no fueron aceptados por el procesado, quien inicialmente decidió ser proces ado conforme al trámite ordinario, luego de lo cual se le impuso medida de aseguramiento intramural.1
3.2. Posteriormente, el Fiscal delegado presentó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuit o de Manizales, Caldas; célula judicial que programó audiencia para formulación de acusación para el día 26 de febrero de 2014, data en la que al interior de la diligencia JUAN SEBASTIÁN MONCADA expresó su deseo de allanarse a cargos.
Se le explicó entonc es las consecuencias de tal determinación, atendiendo que se trataba de un os delitos cometidos en contra de un menor de edad, frente a lo cual el procesado se ratificó en su voluntad de admitir responsabilidad. Acto seguido se procedió a la individualización de la pena2.
3.3. En consecuencia, el día 4 de abril de la misma anualidad se llevó a cabo la audiencia para el proferimiento de la
1 El acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento se halla a folio 177 del expediente. 2 El escrito de acusación se encuentra a partir del folio 302 del dossier, mientras que lo concerniente a la audiencia de formulación de la acusación en la que se dio el allanamiento
medida de aseguramiento se halla a folio 177 del expediente. 2 El escrito de acusación se encuentra a partir del folio 302 del dossier, mientras que lo concerniente a la audiencia de formulación de la acusación en la que se dio el allanamiento a cargos su acta se halla en los folios 322 y 323.Página 4 de 17
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sentencia anticipada y condenatoria que en derecho correspondía:
Al respecto expuso el Juez a quo que todos los rudi mentos acaudalados, sumados a la aceptación de cargos libre y consciente del inculpado, acreditaban con suficiencia tanto la tipicidad y antijuridicidad de la conducta como la culpabilidad en su obrar, fulgurando sin dubitación que JUAN SEBASTIÁN MONCADA era el responsable de los delitos contra la vida y el patrimonio económico que le fueron endilgados, en las mismas condiciones que fueron planteados con la acusación. Procedió entonces a la tasación de la pena:
Determinando que el delito de homicidio er a el más grave lo tomó como base, siendo así como dijo que tratándose de una ilicitud sobre la que concurrían circunstanc ia de mayor pero a la vez de menor punibilidad, habría que moverse en los cuartos medios, los cuales tenían unos límites de 450 a 550 m eses de prisión, siendo así como tomó los 450 meses como base para
vez de menor punibilidad, habría que moverse en los cuartos medios, los cuales tenían unos límites de 450 a 550 m eses de prisión, siendo así como tomó los 450 meses como base para imponer la sanción.
De allí pasó a determinar que la pena para el delito de hurto calificado a gravado oscilaba entre 12 y 28 años, por lo que tomaría la primera cantidad como base y le red uciría un 40% (4,8 años) por el allanamiento a cargos, quedando así en 7,2 años, todo lo cual lo conducía a que, aplicando las reglas del concurso, a la pena de 450 meses le aumentara 30 meses, lo quePágina 5 de 17
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significaba que el castigo intramural a purgar definitivo era de 480 meses.
4. LA APELACIÓN
Una vez notificada s las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en que Fiscalía, Ministerio Público y Defensa técnica dijeron e star conforme con la decisión, como no lo estuvo el procesado condenado que, oportunamente y por escrito, sustentó su disenso, encaminado a lograr la reducción de la pena de prisión.
Planteó JUAN SEBASTIÁN MONCADA que reconocía que había cometido un grav e error pero que no por eso había perdido
escrito, sustentó su disenso, encaminado a lograr la reducción de la pena de prisión.
Planteó JUAN SEBASTIÁN MONCADA que reconocía que había cometido un grav e error pero que no por eso había perdido todos sus derechos y, en consecuencia, consideraba que no debía ser condenado a una sanción tan alta, sino que debió tasarse la pena de prisión de manera más benigna sin que ello implicase violación de la ley.
Adujo que sabía que su pena no podría rebajar mucho, pero esperaba que sí se moderara, ya que era innecesario que respecto a una persona de escasos 19 años y con sueños, se excediera de la pena mínima para el homicidio agravado (33 años y 4 meses), aumentada en un año por el hurto, máxime cuando se trata de un joven que no ha tenido una buena educación y ha estado rodeado por violencia, aspectos que debieron ser tenidos en cuenta, como también lo debió ser que era primera vez quePágina 6 de 17
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cometía un delito y, a sabien das de que poco se beneficiaría y que la pena era alta, colaboró con la justicia admitiendo responsabilidad, siendo así como la sanción finalmente fijada, a su juicio, tuvo en cuenta los aspectos a desvalorar, sin estimar aquellos aspectos que sugerían que se le diese un trato más benigno o favorable.
responsabilidad, siendo así como la sanción finalmente fijada, a su juicio, tuvo en cuenta los aspectos a desvalorar, sin estimar aquellos aspectos que sugerían que se le diese un trato más benigno o favorable.
5. CONSIDERACIONES
Nos hallamos ante una causa penal con vocación de culminación abreviada, debido a que el procesado, ante la contundencia de los rudimentos y ser consciente de su actos , en la audiencia programada para formular acusación expresó su deseo de aceptar cargos como autor responsable de los delitos lesivo de la vida y del patrimonio económico que se le endilgaron.
Es por lo anterior que ninguna controversia se ha generado en cuanto a la respon sabilidad de JUAN SEBASTIÁN MONCADA y, contrario a ello, con su impugnación ha ratificado que cometió una grave conducta reprobada por el derecho penal, siendo el motivo de alzada la alta cantidad de pena que le fue finalmente impuesta.
En esa medida la m anera idónea de desatar la alzada lo será realizando un examen de la determinación cuantitativa de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta al aquí apelante, lo cual deberá hac erse luego de una breve reseña de las reglas para tal labor dosimétrica.Página 7 de 17
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5.1. Procedimiento para la tasación correcta de la pena.
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5.1. Procedimiento para la tasación correcta de la pena.
Las penas como expresión del poder punitivo del Estado e imposición de dolor legítimo, como otrora ya no son creadas e impuestas de manera despótica o arbitraria, sino que, como conquista humana y garantía esencial de los Estados sociales de derecho, a la fecha están sometidas al imperio de la ley; de ahí que sea utópico concebir cualquier Estado erigido sobre la legalidad que dentro de su ordenamiento penal desconozca la máxima: “nulla poena, sine lege”.
Así pues, Colombia, como la gran mayoría de los Estados contemporáneos, tiene dentro de su sistema normativo un procedimiento riguroso y especial, tanto para la creación de las penas en un sentido abstracto (criminalización primaria), como para su determinación cuantitativa en cada caso concreto (criminalización secundaria).
En efecto, el Ordenamiento Penal Colombiano para la determinación cuantitativa de la pena, en cada evento particular de imposición, acude a un sistema de cuartos, sujetán dose a los criterios previstos en los artículos 60 y 61 de la Ley 599, normas que, de forma cierta, originan la ineludible 3 obligación para el Juzgador de: a) fijar los límites mínimos y máximos en los que ha
3 Tal labor judicial de tasación de la pena atendiendo el sistema de cuartos , aunque se refiere ineludible, es preciso señalar que, en eventos en los que se celebran preacuerdos
3 Tal labor judicial de tasación de la pena atendiendo el sistema de cuartos , aunque se refiere ineludible, es preciso señalar que, en eventos en los que se celebran preacuerdos con los que se pacta también la pena a purgar, se hace innecesaria, y a que el operador judicial únicamente deberá verificar que la pena fijada de manera consensuada se ajuste a los p arámetros de ley, es decir, que no coloque en vilo el imperio de la legalidad que, ciertamente, envuelve a las sanciones dentro de cualquier Estado de Derecho.Página 8 de 17
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de moverse, de acuerdo al tipo atribuido, b) aplicar las reglas que consagra el artículo 60 de la misma obra, cuando existen circunstancias especificas modificadoras de tales límites, c) posteriormente dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno m áximo, d) determinar, atendiendo al inciso segundo del artículo 61 del mentado Código, el cuarto en el que se habrá de establecer la sanción concreta, y f) determinar el quantum punitivo, dentro del cuarto ya establecido, ponderando: “la mayor o menor grav edad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad
de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”.
Sea del caso traer a colación decisión de la Corte Suprema de Justicia 4 con la que, en correspondencia con lo enantes expuesto, se avizoran los pasos a seguir en la labor de dosimetría punitiva:
“En el trabajo de individualización de la pena el primer paso a seguir, conforme el artículo 60 C.P., es la fijación de los límites mínimo y máximo dentro de los cuales el juez se ha de mover, extremos a los cuales se puede acceder de manera directa (consultando el tipo penal violado), o como fruto de la aplicación de las circunstancias modificadoras de tales límites cuando éstas han hecho presencia. Al respecto y con miras a determinar a cuáles circunstancias se hace referencia, dígase que son aquellas que por regla general se estructuran al momento d e la comisión de la conducta, siendo -por ende - inescindibles de ésta como que permiten su individualización y la caracterizan, las cuales son predicables -entre otras razonesbien del comportamiento como tal, bien de la persona del sujeto agente o del su jeto pasivo, o bien de las propias condiciones de tiempo, modo o lugar en que se ejecutó el hecho, pudiéndose citar -a guisa de ejemplos - la tentativa (art. 27 C.P.), la complicidad (art 30), el exceso en la causales de exoneración de responsabilidad (ar t.
4 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Decisión del 27 de mayo del año 2004. MP:
complicidad (art 30), el exceso en la causales de exoneración de responsabilidad (ar t.
4 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Decisión del 27 de mayo del año 2004. MP: Alfredo Gómez Quintero.Página 9 de 17
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32, num 7, inc 2), la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art. 56), el estado de ira o de intenso dolor (art. 57), la agravación en el acceso carnal violento en menor de 14 años (art. 216 -1), la cuantía en los delitos contra el patrimonio económico (art 267-1), etc.
Ahora, una vez determinados los mencionados extremos, el paso a seguir es el de precisar el ámbito punitivo de movilidad, el que corresponde a la diferencia matemática existente entre el máximo y el mínimo ya fijados. A continuación, ese ámbito se divide en cuatro cuartos, de modo tal que puedan identificarse un cuarto mínimo, dos medios y uno máximo, labor que una vez realizada abrirá paso a la cabal aplicación del artículo 61 del estatuto penal, que se asienta en selec cionar en cuál de aquellos cuartos se va a ubicar definitivamente el fallador, con lo cual -a su vez - se reduce significativamente la amplia discrecionalidad de que gozaba en vigencia de los
aquellos cuartos se va a ubicar definitivamente el fallador, con lo cual -a su vez - se reduce significativamente la amplia discrecionalidad de que gozaba en vigencia de los códigos anteriores. La concreción o la selección del cuarto mínim o obedecerá a la presencia exclusiva de circunstancias de atenuación o a la inexistencia conjunta de agravantes y atenuantes; en tanto que la ubicación en los cuartos medios se originará en la concurrencia simultánea de circunstancias de agravación y de at enuación, al paso que en el cuarto extremo se ubicará el juez por razón de la existencia exclusiva de agravantes.
Debe dejarse en claro que en este momento sólo ha de tenerse en cuenta la existencia o presencia de agravantes y/o de atenuantes, resultando indiferente su número (singular o plural) a la hora de la selección del respectivo cuarto, así como expresamente ha de señalarse que en este específico paso del proceso punitivo no procede el análisis al interior de las circunstancias, vale decir, que sólo se requiere -se iterala comprobación de su existencia o presencia. De igual modo, quiere hacer claridad la Sala respecto a que las circunstancias que en este punto se manejan son las genéricas de mayor y de menor punibilidad reguladas por los artículos 58 y 55 del C.P., siempre que las mismas “no hayan sido previstas de otra manera”, esto es, que no se hayan consagrado normativamente -y con la misma naturaleza - como específicas o confortantes de la estructura del tipo, pues de así suceder, ellas ya han debido tener aplicación al fijarse inicialmente los límites mínimo y máximo, sin que tengan cabida nuevamente, so pena de aplicar una doble incriminación. A título de
específicas o confortantes de la estructura del tipo, pues de así suceder, ellas ya han debido tener aplicación al fijarse inicialmente los límites mínimo y máximo, sin que tengan cabida nuevamente, so pena de aplicar una doble incriminación. A título de ejemplos de aquella doble consagración normativa se pueden señalar: el obrar en coparticipación criminal (art. 58-10) y la causal 10ª del artículo 241 agravante del hurto por haberse cometido por dos o más personas; la indigencia en cuanto haya influido en la ejecución de la conducta (art. 55 -8) y la descrita en el artículo 56; el ejecutar la conducta por motivo abyecto, fútil o promesa remuneratoria (art. 58 -2) y la reseñada en el artículo 104 -4 como calificante del homicidio; el ejecutar el delito con aprovechamiento de condiciones de superioridad sobre la víctima (art. 58 -5) y el comportamiento descrito en el artículo 104 -7; el aumentar el sufrimiento de la víctima causándole padecimientos innecesarios (art. 58 -8) y la causal señalada en el artículo 104-6, etc.
Una vez precisado el cuarto, dentro de sus linderos se individualizará la pena, a cuya consecución se llegará efectuando la ponderación de los aspectos señalados en elPágina 10 de 17
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inciso segundo del mencionado artículo 61, tales como la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes en el accionar del agente, la gravedad de la conducta, el daño creado, la naturaleza de las circunstancias de agravación, etc., debiendo advertirse alrededor de estas últimas que es aquí donde debe el juez valorar su número, alcance, gravedad, trascendencia y proyección de efectos hacia la comisión de la conducta.
Concretada o individualizada la sanción, será respecto de ese quantum que se aplicarán los fenómenos post delictuales, es decir, aquellas circunstancias fácticas, personales o procesales que se estructuran con posterioridad a la comisión de l a conducta, entre las cuales caben citarse las rebajas por sentencia anticipada (art. 40 CPP), por confesión (art. 283 idem), por reparación en los delitos contra el patrimonio económico (art. 269 CP), por reintegro en el peculado (art 401 CP), por retract ación en el falso testimonio (art. 443 idem), por la presentación voluntaria en la fuga de presos (art. 451 ib.), etc., cómputo con el cual habrá finalizado el procedimiento de dosificación o de individualización de la sanción a purgar por el condenado.”
De esta manera nos encontramos pues ante una técnica de dosificación punitiva, que ampara la igualdad y el valor justicia, en tanto erradica cualquier posibilidad de determinar una pena de manera arbitraria, y tan sólo se le otorga al sentenciador
De esta manera nos encontramos pues ante una técnica de dosificación punitiva, que ampara la igualdad y el valor justicia, en tanto erradica cualquier posibilidad de determinar una pena de manera arbitraria, y tan sólo se le otorga al sentenciador discrecionalidad para que una vez establecido legalmente el cuarto en que ha de moverse, determine la condena justipreciando los criterios atrás enunciados5.
Ahora bien, remátese diciendo que en lo referente a la tasación de penas en los eventos en los que se presenta concurso de conductas punibles, el operador judicial deberá tener en cuenta el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, el cual señala que el procesado quedará sometido a la pena más gravosa, aumentada discrecionalmente hasta en otro tanto por las demás conductas ilícitas, encontrándose límite para su concreta fijación
5 Valga anotar, que esta discrecionalidad no es sinónimo de sinrazón y ceguera ante la ley, sino de libre valoración de los aspectos de ponderación precisamente consagrados en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, con el ine xcusable deber de motivar siempre su decisión.Página 11 de 17
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en que la pena finalmente asentada no sea igual ni superior a la que corresponda a la suma aritmética de las sanciones que por cada conducta punible correspondiere. Claro está que un peren ne
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en que la pena finalmente asentada no sea igual ni superior a la que corresponda a la suma aritmética de las sanciones que por cada conducta punible correspondiere. Claro está que un peren ne límite para tal labor discrecional lo será también el respeto por la proporcionalidad, lo que se espera d e un operador judicial guiado por criterios de razonabilidad y, en todo caso, respeto por la dignidad humana, sin desconocer los parámetros que la l ey le impone.
5.2. Caso concreto.
Dilucidados los derroteros que el mismo legislador fijó para que el Juez precisara o tasara en concreto la cantidad de pena que una persona habrá de purgar, preciso resulta descender al caso en particular del joven MON CADA GARZÓN, quien reclama una reducción de la condena tan alta que finalmente le impuso el Juez de primer nivel.
Pues bien, la Sala en momento alguno desconoce que nos hallamos de cara a una pena privativa de la libertad cuantiosa para una persona que “empezaba su vida ”, pero más allá de tal factor que sensibiliza y genera desconcierto por la carga espinosa que siempre significará cumplir una sanción, debe irse más allá y, como operador judicial de segunda instancia , cuestionarse ¿se ajustó cuantitativamente a la legalidad el castigo impuesto?
La respuesta que desde ya ofrece esta Colegiatura es que SÍ, en tanto, la alta pena que ha sido fijada se corresponde con laPágina 12 de 17
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SÍ, en tanto, la alta pena que ha sido fijada se corresponde con laPágina 12 de 17
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gravedad de las conductas punibles ejecutadas por el agente y, más allá, al verificar el p rocedimiento desplegado para establecerla en 480 meses de prisión, se colige que no hay dislate y, por el contrario, el Juez Primero Penal del Circuito se ciñó a las reglas dosimétricas, sin ensanchar el correctivo más allá de lo que la ley se lo ordenaba. Se pasa a explicar.
En principio nos encontramos con un delito de homicidio agravado, no por una sino por tres de las causales que se encuentran consagradas en el artículo 104 del Código Penal, misma norma que señala que la pena para tal ilicitud osci la entre 400 y 600 meses.
Ahora, el apelante censura y se duele que el sentenciador no hubiese tenido como base para imponer la sanción tales 400 meses (33 años+4 meses), pero cuando se analiza la sentencia se halla que, en verdad, ello no era posible , puesto que en este caso se concretó una circunstancia genérica de mayor punibilidad, como lo es haber obrado en coparticipación criminal, la cual al concurrir con aquella de menor relacionada con la carencia de antecedentes penales, generaba que la sanción se fijara en los
como lo es haber obrado en coparticipación criminal, la cual al concurrir con aquella de menor relacionada con la carencia de antecedentes penales, generaba que la sanción se fijara en los cuartos medios y no el mínimo, tal como ya se explicó en el acápite precedente:
“La concreción o la selección del cuarto mínimo obedecerá a la presencia exclusiva de circunstancias de atenuación o a la inexistencia conjunta de agravantes y atenuantes; en tanto que la ubicación en los cuartos medios se originará en la concurrencia simultánea de circunstancias de agravación y de atenuación, al paso que en el cuarto extremo se ubicará el juez por razón de la existencia exclusiva de agravantes . (…) “ De igual modo, quiere hacer claridad la Sala respecto a que las circunstancias que en este punto se manejan son las genéricas de mayor y de menor punibilidad reguladasPágina 13 de 17
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por los artículos 58 y 55 del C.P., siempre que las mismas “no hayan sido previs tas de otra manera”6
Así las cosas, se avala que luego de determinar que los cuartos irían de 400 a 450 (el primero), de 450 a 550 (los medios) y de 550 a 600 (el máximo), el Juez concluyera que para fijar la sanción debía partir de 450 meses de prisión, porque no le era
cuartos irían de 400 a 450 (el primero), de 450 a 550 (los medios) y de 550 a 600 (el máximo), el Juez concluyera que para fijar la sanción debía partir de 450 meses de prisión, porque no le era dable moverse en el cuarto mínimo como el impugnante lo reclama.
Y así como se avala tal determinación, también habrá de concluirse que dócil o favorecedor fue el Juez cuando decidió que tal quantum no era necesario ensancharlo, dejándo lo en el mínimo posible, porque sí más bajo lo hubiese fijado, hubiese obrado de forma ilegal al desconocer una situación relacionada en la acusación y acreditada como lo fue que MONCADA GARZÓN no obró en solitario sino auspiciado por otras dos personas, c lara circunstancia fáctica que el legislador quiso esbozar como más reprobable.
En esa medida que respecto del delito de homicidio agravado y con la circunstancia de mayor punibilidad enlistada en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, el Juez n o se hubiese movido en el cuarto mínimo, sino que asentara la sanción en el tope inferior del cuarto medio, se constituye en determinación dosimétrica ajustada a derecho e indulgente, ya que pese a lo gravoso del comportamiento y la concurrencia de
6 Se reitera un extracto de la providencia de la Corte Suprema de Justicia atrás aludida y citada.Página 14 de 17
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citada.Página 14 de 17
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tres ca usales específicas de agravación no quiso el Juzgador extensión punitiva alguna, tal y como le era permitido.
Ahora bien, en torno al delito de hurto calificado y agravado con el que concursó el delito lesivo de la vida , plantea el procesado que debió da rse un aumento máximo de 1 año, criticando así el aumento que hizo el juez de 3
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