TSDJ MZL SP - 2013 – 00843-(23-11-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2013 – 00843-(23-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Página 1Sentencia Sistema Acusatono: 2012-00843ALBA LUCÍA HENAO FRANCOCalumnia Pila!Myerier de Manin Csele DenilTRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA DE DECISION PENALMagistrada Ponente:GLORIA LIGIA CASTANO DUQUEAprobado Acta No. 1316 de la fecha. Manizales, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelacioninterpuesto por la Defensa en contra del fallo proferido el dia 25de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Penal Municipal confunciones de conocimiento de Manizales, a través del cual secondenó a la señora ALBA LUCÍA HENAO FRANCO comoresponsable del delito de Calumnia por el que fue acusada.
2. HECHOS De acuerdo con la acusación, a través de publicacionesperiodísticas del 25 y 26 de marzo del año 2013, que circularon enel diario el Q’hubo y el periódico La Patria respectivamente, laseñora ALBA LUCÍA HENAO FRANCO aludió a que ella, y otraspersonas, habían sido objeto de estafa por parte de la señoraPágina 2Sentencia Sistema Acusatorio. 2013-00843ALBA LUCIA HENAO FRANCOCalumniaDicpuitilca de Cierarienperis de Alaniz Cs Sandra Victoria Rodríguez Berrio, ya que ésta se habia valido dela Fundación “Abriendo Caminos” para convencerla de trabajarcon ella y de que, adicionalmente, le prestara un dinero($1°500.000), tras lo cual pasó el tiempo sin que cubriera ladeuda, y sin que tampoco le pagara los honorarios que lecorrespondían por los servicios prestados, lo cual era difícilconseguir puesto que la mujer había huido hacia Panamá.
Al conocer de los rumores de la noticia, la señora SandraVictoria Rodríguez acudió ante las autoridades a denunciar a suvecina y ex empleada, por el delito de calumnia, aludiendo queella había tenido problemas financieros con ocasión de uncontrato que su Fundación tuvo con el municipio de Fresno,Tolima, que le habían impedido cumplir algunas obligacionespersonales y del ente que representaba, pero que no era unaestafadora como así se le tildó por la denunciada en las notasperiodísticas.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Tras la oportuna interposición de la querella, agotado elintento de conciliación como requisito de procedibilidad (12 dejunio de 2013) y una vez citadas las partes implicadas, el día 16de mayo de 2016 tuvo lugar ante el Juzgado Quinto PenalMunicipal con función de control de garantías de Manizales,audiencia preliminar en la que a la señora ALBA LUCÍA HENAOPágina 3Sentencia Sistema Acusatorio: 2013-00843ALBA LUCÍA HENAO FRANCOCalumnia
Lribeonea Nypevrior de Miro (eHala PenalFRANCO se le formuló imputación como autora del delito de“Calumnia” agravada, del que se declaró inocente. A continuaciónse clausuró la diligencia, sin solicitud de medida deaseguramiento alguna. 3.2. Culminada la fase de investigación y presentado elescrito de acusación? con el que se radicó la competencia en elJuzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimientode Manizales, el día 5 de octubre de 2016 se llevó a cabo laaudiencia de formulación oral de tal acusación, en la que a laprocesada se le atribuyó de manera definitiva la conducta puniblecontra la integridad moral. atrás referida y enlistada en los artículos221 y 223 (inc. 1°) del Código Penal?3.3. Debido a múltiples aplazamientos, sólo hasta el 10 deagosto de 2017 se celebróla audiencia preparatoria”, dentro de lacual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juiciooral que, por la interposición del recurso de alzada y nuevosaplazamientos, debió aguardar por su inicio hasta el 1° de junio de2018, fecha en la que se practicaron las pruebas, se escucharonlas alegaciones de partes e intervinientes, y finalmente se emitióel sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio.° 3.4. Cabe apuntar que, tras la emisión del sentido del fallo yantes de dictarse la sentencia de primera instancia, se allegó por ' Folio 15.? Folios 19 a 23.3 Folios 29. Folios 73 y 74.5 Folios 157 a 162.Página 4Sentencia Sistema Acusatorio: 2013-00843ALBA LUCIA HENAO FRANCOCalumnia O > Dieguitlea We Colombopth TA Nyperiir a os Marisa CY
O > Dieguitlea We Colombopth TA Nyperiir a os Marisa CY la Defensa memorial con el que se ponia en conocimiento que enpublicaciones del 10 de julio de 2018 la señora HENAO FRANCOse había retractado en ambos periódicos de las manifestacioneshechas respecto a la denunciante, por lo que deprecaba fueraaplicado el artículo 225 del C. Penal (extinción por retractación).
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 25 días del mes de julio 2018 se profirió el fallo con elque la Juez, tras aludir a los elementos normativos del delito decalumnia y verificar el agotamiento de los requisitos deprocedibilidad, indicó que con la prueba practicada se deducíaque la señora ALBA LUCÍA HENAO sí trató de estafadora a laseñora Sandra Victoria en los periódicos locales, cuando nomediaba un engaño o una inducción a error de parte de lasegunda, sino el incumplimiento, de un lado, de una obligaciónlaboral por servicios prestados y, de otra parte, de una acreenciacivil, tanto así que la aquí procesada nunca acudió a denunciarhaber sido víctima del delito de estafa.
A continuación expresó la Juzgadora que la señora ALBALUCÍA HENAO contaba con la madurez y conciencia paracomprender la entidad de sus manifestaciones, y del poder queello tenía para afectar la honra y buen nombre de Sandra VictoriaRodríguez, como efectivamente lo consiguió, al exponerla alcuestionamiento social y poner en duda su buena fe por uncomportamiento delictivo que no ha realizado y que, al contrario,ha exagerado la aquí acusada.Pagina 5Sentencia Sistema Acusatorio. 2013-00843ALBA LUCIA HENAO FRANCOCalumniaYo, A = .Kyuthtew de ManiaSHrilamailNyperior de Meanialesele Depa!Tras lo anterior, con el fallo se trajeron a colación decisionesjurisprudenciales en punto al delito de calumnia, y el fin decontrarresto a la libertad de expresión, para que se actúe con laresponsabilidad que, en su criterio, le faltó a la señora HENAOFRANCO cuando acudió a manifestaciones que sabía falsas, ypor las que en consecuencia se le condenó a las penas de 18meses y 18 días de prisión y multa de 15,55 smlmv para el año2013, que correspondían a los mínimos de ley. Por cumplimientode los requisitos de ley se otorgó la suspensión condicional de laejecución de la pena. Finalmente, en cuanto a la retractación de la acusada,consideró la Juez a quo que se trataba de una peticiónextemporánea, por cuanto la norma reclama que ella tenga lugarantes de proferirse sentencia, y en su criterio una vez emitido elsentido del fallo, éste obliga al Juez, siendo la lectura de lasentencia sólo la materialización en papel de la determinación deresponsabilidad ya adoptada y anunciada. Aludió así a lainmutabilidad del sentido del fallo y a la congruencia que debíahaber entre éste y la sentencia.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, la Defensainterpuso el recurso vertical de apelación, el cual sustentó deforma oral y de inmediato.Página 6Sentencia Sistema Acusatorio. 2013-00843ALBA LUCIA HENAO FRANCOCalumniaDO Ss, 2% .Diauitlica de Colombia Indicó inicialmente el Apelante que se allegaron consuficiente antelación a la sentencia las páginas de los dos diarioslocales en los que la acusada se retracta de las afirmacioneshechas otrora, por lo que debía aplicarse la norma sustancial que,de forma clara, predica que no habrá responsabilidad cuando hayuna retractación voluntaria y por el mismo medio antes de laemisión del fallo. Para dicho reclamo trajo a colación decisionesjurisprudenciales sobre la retractación y sus alcances.
De otro lado, ha planteado el Defensor que en este caso nohay certeza de la responsabilidad, como quiera que la notaperiodística provenía de un comunicador social de La Patria quefue hasta Fresno y allí verificó que Sandra Victoria Rodríguez síhabía incumplido con el pago de diferentes pagos, reconociendoen estrados que le debía a ALBA LUCÍA HENAO, y habiendo yatranscurrido seis años desde el préstamo insoluto queválidamente conduce a pensar al defraudado que le robaron o loestafaron, como asi suele decirse comúnmente. Alegoadicionalmente que la señora Sandra Victoria acudió a las víaspenales para eludir el pago de su obligación dineraria a ladenunciada.
Finalmente, el Censor reclamó un pronunciamiento de laSala en cuanto a la posibilidad de participación de laRepresentación de víctimas en el juicio oral, pregonando que paraevitar un desequilibrio debe canalizar sus intervenciones a travésde la Fiscalía.Página 7Sentencia Sistema Acusatorio: 2013-00843ALBA LUCIA HENAO FRANCOCalumniaDHiitlca ale Colembia 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales norecurrentes, el Apoderado de la víctima reclamó la confirmacióndel fallo de condena, en tanto que su prohijada sí fuedesprestigiada públicamente como una estafadora, cuando hasido demostrado que no se valió de artimañas o engaños, sinoque por un revés económico incumplió algunas de susobligaciones. La Fiscalía, por su parte, adujo que los hechos demostradossí eran constitutivos de calumnia, por lo que no había lugar adesechar la existencia del delito; pero adicionó acogerse a lo queel Tribunal Superior dispusiera en punto a la oportunidad de laretractación de que trata el art. 225 del C.P.6. CONSIDERACIONES6.1. Esbozo de la temática a desarrollar. Tres son los reparos que formula el Defensor de la señoraALBA LUCÍA HENAO FRANCO frente al fallo de condena emitidoen contra de ésta. Con uno de ellos plantea que el delito no aconteció. Conotro, admite tácitamente la realización de las imputaciones falsas,pero alude a una retractación liberadora de responsabilidad quePágina 8Sentencia Sistema Acusatorio: 2013-00843ALBA LUCÍA HENAO FRANCOCalumniaDipibilca ae Cr mt
ahora depreca. Y hay un tercer argumento con el que no reprochael fallo y ni siquiera reprueba la actuación en particular, pero conel que clama una elucidación en punto a la participación de lasvíctimas en el juicio oral. Para desatar la alzada la Sala discurre necesario hacer unabordaje separado de cada uno de los tres. planteamientos,siguiendo el orden acabado de relacionar, que es el más ortodoxode acuerdo a lo que se persigue con cada.uno de ellos. 6.2. Existencia del delitode calumnia. A la vista pública acudió la señora Sandra VictoriaRodríguez como testigo, y allí dio cuenta de que, efectivamente,como Representante legal de la Fundación “Abriendo Caminos”realizó diferentes contratos por los que, a su vez, contrató variaspersonas, entre ellas, a la señora ALBA LUCÍA HENAO, quien erasu vecina y con quien tuvo una relación personal, y luego laboral,con ocasión de la cual la convirtió, primero, en cuidadora de suhija, y luego en secretaria encargada del archivo de la Fundación. Adicionó la denunciante testigo que, en razón a un especialcontrato con el municipio de Fresno, hubo inconvenientes que lerepresentaron dificultades económicas, de las cuales se derivaronmúltiples incumplimientos, entre ellos para pagarle a ALBA LUCÍAHENAO por la prestación de sus servicios, y para saldar el dineroPágina 9Sentencia Sistema Acusatorio: 2013-00843ALBA LUCÍA HENAO FRANCOCalumniaQDipwibtea he EolicaLeite nil perder de Mtenizeles que esta ultima le habia gestionado con su hermana para que lefuera prestado.
Durante todo el interrogatorio cruzado reconoció laexistencia de las obligaciones, así como sus incumplimientos, conlo que correlativamente negó que hubiese acudido a maniobrasengañosas para no pagar. Tal realidad no fue desmentida o desfigurada por ningunode los otros testigos que por estrados desfilaron, pues la Fiscalíaconvocó adicionalmente a la Inspectora de Policía de Villamaríacon la que se ratificó que hubo unas quejas por problemaseconómicos referidos a deudas, sin que se hubiera ventiladoalguna artimaña de parte de la señora Sandra Victoria; y por suparte, la Defensa sólo citó e interrogó a la señora María AlejandraHenao Franco (hermana de la procesada), quien, a tono con loexpresado por la propia denunciante, declaró que a través de suhermana le había prestado $1°500.000 a Sandra Victoria hastadiciembre del año 2012, sin que la obligación le hubiera sidopagada en oportunidad, persistiendo con el tiempo elincumplimiento, del que no conocía que la deudora se hubieravalido de engaños. En efecto, indicó a la audiencia la testigo que SandraVictoria le ha incumplido y no le ha puesto la cara, pero que nohubo engaño para que ella le entregase el dinero, pues medió elacuerdo sobre un crédito que, para la fecha de la audiencia, aúnPágina 10Sentencia Sistema Acusatorio 2013-00843ALBA LUCIA HENAO FRANCOCalumniaDigite We Shia
Se, oa pita nilNyperiar de © Maris on7 2”(Sa la Denilestaba pendiente, aunque ya le había hecho el abono de unaparte de lo debido. Quiere decir lo anterior que nos hallamos de cara a unamujer que puede predicarse incumplidora de sus obligaciones yque, con tal proceder omisivo, ha afectado las expectativaseconómicas de ciertas personas, pero de la que no se tienenelementos de juicio para predicar que ha recurrido a maniobrasartificiosas para inducir a error a sus acreedores. No puede confundirse el incumplidor con el estafador, puesal segundo lo acompaña el designio de favorecerse del traspiéajeno procurado, y no es ello lo que la prueba muestra de laseñora Sandra Victoria Rodríguez, en tanto no se demostró quecon su sagacidad desfalcara a personas que confundió en subuena fe, sino que por su revés económico les incumplió en susacreencias, sin que ocultase o encubriese dicha realidad.Por manera que el juicio oral ha ofrecido las pruebassuficientes para expresar que Sandra Victoria Rodríguez nodebería ser denominada como estafadora; su realidadcomprobada, de seguro, afectó patrimonios ajenos, pero no setiene conocimiento que lo hubiese hecho a través del timo, ni latrampa. Por ello, que el Defensor alegue en su apelación que setenía conocimiento de que Sandra Victoria había incumplido conel pago de dineros a empleados y proveedores en Fresno, noPagina 11Sentencia Sistema Acusatorio: 2013-00843ALBA LUCIA HENAO FRANCOCalumniaYW, ty, a] .Hepuitlca We Ano
legitimaba a ninguno de ellos, como tampoco a la señora ALBALUCÍA HENAO FRANCO para calificar a la morosa como unaestafadora. Admitir tal argumento, sería concebir que todos aquellos quehoy son demandados ante la jurisdicción civil y laboral porcréditos incumplidos, son estafadores. Ahora, para seguir respondiendo a los reparos del Defensor,digase que para el momento en que la señora ALBA LUCÍAHEANO acudió a los periódicos locales para hacer elseñalamiento de Sandra Victoria Rodríguez (marzo de 2013), nohabía pasado siquiera un año desde que el préstamo había sidorealizado y sólo habían pasado3 meses de la fecha de pago(diciembre de 2012), por lo que es un argumento contra-fáctico y,por tal, desacertado, expresar que le era dable pensar a laacusada que había sido timada, robada o estafada por habertranscurrido ya 6 años, ya que éste era el tiempo corrido para elmomento en que se sustentaba el recurso. Ahora bien, quizá en el argot popular cuando algún acreedores defraudado en su crédito, suelen lanzarse manifestacionescomo “me robó”, “me timó”, pero no por su cotidianidad debencalificarse como correctas, ni tolerarse, pues en realidad se tratade expresiones excesivas que encarnan la mácula de equiparar aldeudor incumplido, con el delincuente estafador, como aquí sepermitió hacerlo la señora ALBA LUCÍA HENAO FRANCO, y noen un diálogo íntimo o en una charla informal, sino en dosPagina 12Sentencia Sistema Acusatorio: 2013-00843ALBA LUCIA HENAO FRANCOCalumniaWI, uty, a .Deipuitilea de Calle mibiraLoita nalNperior de Manisa (4)
periódicos escritos de gran difusión en Manizales, que leaseguraban que el indebido señalamiento de la mujer sepropagara, consiguiendo así lacerar de acentuada manera suhonra, buen nombre y, de paso, su tranquilidad. Expresarse apareja responsabilidades, la cautela debe serrasgo distintivo de quien hace un señalamiento; y aquí no podríatrivializarse el desenfreno de una mujer que, se reconoce queválidamente podría estar fastidiada con la mora de la deudora,pero que no por ello podía ni puede permitirse mancillar de formatan grave la reputación de otra persona tildándola de delincuente,cuando realmente no lo es. _ Por estas razones, para la Sala el delito de calumnia sí hatenido ocurrencia, y ha sido cometido con conciencia de laantijuridicidad por parte de la señora ALBA LUCÍA HENAOFRANCO, y en contra de la señora Sandra Victoria Rodríguez, dequien es preciso finalizar diciendo que por sus incumplimientoscrediticios el derecho puede forzarla a pagar lo debido, perotambién debe ampararla en sus más sagrados bienes jurídicos,por lo que al acudir ante las autoridades a denunciar que se lehizo ver como una estafadora que se perdió de la región, cuandono era así, no puede decirse que era parte de su estrategiaevasiva, sino la búsqueda legítima de amparo para susprerrogativas.Página 13Sentencia Sistema Acusatorio: 2013-00843ALBA LUCIA HENAO FRANCOCalumniaGyniblca de enhLeiter! Nperior de Bemicles
6.3. Retractación. Alcance del art. 225 del Código Penal. Es realidad verificada y no controvertida que la señora ALBALUCÍA HENAO FRANCO, mediante sendas publicaciones en eldiario el Q'hubo y el periódico La Patria, del día 10 de julio del año2018, hizo un anuncio de Retractación y de disculpas públicasfrente a la señora Sandra Victoria Rodríguez por lo anteriormentedicho de ella. Para tales efectos, basta obsérvar el folio 164 ysiguientes del expediente en los que aparecen el par de extractosde los periódicos. Es también conocido y no sujeto a controversia que elloaconteció tras la emisión del sentido del fallo que tuvo lugar el 1°de junio de 2018y antes de la audiencia de sentencia que sedesarrolló el día 25 de julio de 2018.Ahora, ante esa realidad incontrovertida, la discusión radicaen si se trató de una oportuna retractación que habilita ladisolución de la acusación, o como lo predicó la a quo se trató deun intento extemporáneo, por la naturaleza inescindible delsentido del fallo y la sentencia. Para dar solución a tan importante disyuntiva, es precisoacudir a la norma que habilita la indulgencia punitiva porretractación del procesado; esto es, el artículo 225 del CódigoPenal, que reza:ARTICULO 225. RETRACTACION. No habrá lugar a responsabilidad si el autor oparticipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractarePagina 14Sentencia Sistema Acusatorio: 2013-00843ALBA LUCIA HENAO FRANCOCatumnta
Lribandlperio! We Alter (ajPmHu la Denilvoluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempreque la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en elmismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o enel que señale el funcionario judicial, en los demás casos.No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antesde que el ofendido formule la respectiva denuncia. Pues bien, como bien se extracta de la lectura de la norma,debe cumplirse con varios requisitos, y entre ellos, aparece unode orden temporal, que demanda que la retractación tenga lugar“antes de proferirse sentencia”. Tal expresión es unívoca e inequívoca para la Sala, y altenor de una interpretación literal, se extracta que la retractacióndeberá ocurrir con anterioridad a la fecha en que se dicta por elJuez la decisión de fondo en que esboza la fundamentacióntáctica, probatoria y jurídica que lo condujo a la determinaciónque, ciertamente, de forma previa ya había anunciado en quésentido saldría, pero que todavía no existía. Es decir la mirada llana de la norma, conduce a reclamaruna retractación anterior a la lectura de la sentencia, sin aludir alsentido del fallo que procesalmente le precede. Ello a tono con elCódigo Civil al disponer que: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no sedesatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y aquí nos hallamosante una clarísima referencia a la sentencia, y no a ningún actojurídico previo (así esté atado).Página 15Sentencia Sistema Acusatono: 2013-00843ALBA LUCIA HENAO FRANCOCalumniaDeicpmiblica We ColomRee]Siberia!per de Maiz Cs
A lo anterior se suma que, también como criterio deinterpretacion de la ley, las palabras deberan ser entendidas en susentido natural y, de ser técnicas o especiales dentro deespecífica materia o ciencia, deberá acogerse el alcance que losespecialistas suelen darle, lo cual se traduce dentro de la cienciapenal que el término sentencia alude a un específico actoprocesal culmen, que se diferencia de lo que es sentido del fallo,ya que mientras éste atañe al antepuesto direccionamiento delcriterio judicial, aquella es pieza autónoma y posterior que ponefin, de manera formal y concreta, a la controversia en determinadainstancia. Así pues, es dable colegir que tanto material comojurídicamente anticipar el sentido de la decisión, no es dictar ladecisión, tanto así que es la segunda acción y no la primera laque admite la interposición del recurso de apelación, como así selee en el artículo 176 del C.P.P.: “La apelación procede, salvo los casosprevistos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, ycontra la sentencia condenatoria o absolutoria”.
Como refuerzo de lo enantes expuesto, adviértase que en elartículo 162 del C.P.P. el legislador alude al contenido mínimo delas sentencias, y allí se hace referencia a los puntos a desarrollaren el acto culmen referido, y no del anuncio previo de su sentidoque es oral y más breve, amén de que procesalmente estáconcebido como un estadio diferente (aunque obviamentecoligado).Pagina 16Sentencia Sistema Acusatorio: 2013-00843ALBA LUCÍA HENAO FRANCOCalumniaOile de CalleArta! yperiar de Mart CyHe Peau!Notese al respecto como en los articulos 445, 446 y 447 delCódigo de Procedimiento Penal hay una diferenciación yseparación escalonada de los alegatos de clausura, del sentidodel fallo, de la individualización de pena y de la sentencia que noes emitida en el mismo momento, sino que es labor judicial decierre que se dictará con posterioridad, esto es, en un término queno podrá exceder de quince (15) días desde la culminación deljuicio oral, lo cual ratifica que hablar del sentido del fallo no eshablar de la sentencia. Valga apuntar que con tal conclusión no se desconoce oaltera que el sentido del fallo y la sentencia constituyen unaunidad temática, con alcances coincidentes (como así lo disponela jurisprudencia), pero debe comprenderse que es tal concepciónla fórmula jurídica para preservar el principio de consonanciaentre ambas, con el que se procura que no sean las partes eintervinientes sorprendidos con modificaciones abruptas entre unay otra, como cuando se anticipa un fallo absolutorio y luego sedicta una sentencia de condena.
Es decir, para evitar tal desbarajuste y lesivosorprendimiento procesal, es que la jurisprudencia de la CorteSuprema de Justicia “tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte deljuez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesalque forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisiónadoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible”, perotal noción no se opone al reconocimiento de que uno es el sentidodel fallo, y otro es el fallo como tal, y que si bien están atados SP-12846-2015 (Rad.40694).Página 17Sentencia Sistema Acusatorio. 2013-00843ALBA LUCIA HENAO FRANCOCalumniaDHuibilea de CombiLribe nilNyperiur de Manizales como expresión de congruencia, procesalmente sondiferenciables, como actos jurisdiccionales adoptados endiferentes momentos del trámite. Nótese, por ejemplo, como entre la imputación y laacusación debe existir una congruencia, lo cual representa suligazón en un plano material; sin embargo, en la esfera procesalson actos bien diferenciables, como así mismo ocurre con elsentido del fallo y la sentencia, que procedimentalmente sonseparables, como expresiones jurisdiccionales que tienen lugar enespacios diversos. Y es en este sentido temporal, mas no material, que debeanalizarse la expresión “antes de proferirse sentencia”, lo cualsignifica que condicionar la validez de la retractación en el delitode calumnia a su realización con anterioridad al proferimiento dela sentencia, torna desacertado exigir que ya para el momento enque es emitido el sentido del fallo deba existir, pues se estaríatrastornando o pervirtiendo el requisito dispuesto por el legislador.
Ahora bien, valga acotar que la jurisprudencia impide quelos jueces anulen su sentido del fallo, cuando tras reflexionarsobre el asunto cambian de parecer, pero bien distinto se apreciacuando la desestimación del sentido del fallo condenatorio ocurre,no por una nueva visión del asunto, sino por la sobrevinienteocurrencia de una causal de extinción de la acción que estálegalmente concebida y habilitada, tal y como ocurre con la“Retractación” que contempla la parte especial del Código PenalPagina 18Sentencia Sistema Acusatorio: 2013-00843ALBA LUCIA HENAO FRANCOCalumniaGHputin de entirite nidlDyperir We Arial (art. 225) y, además, el artículo 82 ejusdem que reza: “son causales deextinción de la acción penal: (...) 8. La retractación en los casos previstos en la ley”, y queal existir en este asunto, no debía ser desestimada por conservarun sentido del fallo al que no debía quedar atadoinexorablemente. Así las cosas, a través del presente proveído la Sala avalarála retractación hecha por la señora ALBA LUCÍA HENAO,calificándola como expresión voluntaria de arrepentimiento,oportunamente expresada, que al procurarse a través de losmismos medios en que se hicieron las primeras manifestacionesinfamantes, cuenta con el cumplimiento de todos los requisitospara que el derecho penal desestime su persecución. Solución que, se resalta, tiene operatividad en el planopenal (ultima ratio del poder), pero que no afecta las opciones queen el plano civil quepan para la reclamación de los perjuiciosocasionados con las manifestaciones injuriosas que no dejan deexistir por la retractación que, se insiste, sólo tiene la virtualidadde apartar la persecución criminal de la conducta.
Como bien lo ha dispuesto la jurisprudencia: “el artículo 225demandado no contiene un pronunciamiento sobre la culpabilidad, y por consiguiente, si biencomo consecuencia de la retractación se extingue la acción penal y no hay lugar a que sedeclare la responsabilidad jurídico penal, ello no afecta la responsabilidad civil en quepueda haber incurrido el agente. Cuando, independientemente de su eventualconnotación penal, con una conducta dolosa o culposa se cause un daño real y efectivoPagina 19Sentencia Sistema Acusatorio: 2013-00843ALBA LUCIA HENAO FRANCOCalumniaDY, apf, 2) .DHepmiblca de ColombiaLibanNyperiar EP e Matiz Oy conforme al artículo 2341 del Código Civil, el afectado podrá acudir a la jurisdiccióncivil para obtener la correspondiente indemnización”. 6.3. Devolución de la caución. Como quiera que con el presente proveído se ha adoptadouna decisión que extingue la acción penal, y por tanto, queda laacusada liberada de todo cargo, se deja sin efectos la cauciónprendaria que fue dispuesta en primera instancia para elotorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de lapena y, correlativamente, se ordena que por parte del Juzgado deprimer nivel se disponga lo necesario para la devolución del valorconsignado por este concepto. 6.4. Acotación final y al margen de la decisión extintiva aadoptar, acerca de la participación en el juicio oral de laRepresentación de víctimas. El sistema penal acusatorio incorporado desde el año 2004en Colombia posee varios rasgos distintivos, y uno de ellos es laestructuración de un modelo adversarial, con el que se buscósuperar desequilibrios procesales avalados en procedimientos7 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002.Pagina 20Sentencia Sistema Acusatorio: 2013-00843ALBA LUCIA HENAO FRANCOCalumnia 4 |
4 | Hepuiblca de Calle mbicr a - => ritaperio! de. Men Oranteriores, y pasar así a escenarios de debate paritario, en el quelas partes en contienda acudieran a un tercero imparcial queresolviera la Litis que habia sido promovida en igualdad de armas. Por virtud de lo anterior, la Fiscalia y Defensa seconstituyeron como partes, mientras que a la victima se le asignoel rol de interviniente especial, al cual si bien se le reconocia supreponderancia en la busqueda de la verdad y la concreción delvalor justicia, procedimentalmente se le restringia su actividad enestrados, por lo que su posibilidad de reclamación directa era muylimitada y muchos de sus intereses debían ser canalizados através del Órgano persecutor. No obstante, pronto la jurisprudencia debió aclarar que nose estaba incorporando un sistema acusatorio puro, sino queadoptaba muchos de sus parámetros, pero con los necesariosajustes “para acompasarlos a importantes garantíasconstitucionales, como la participación real y efectiva de lasvíctimas en el asunto penal que también era de toda suincumbencia y del que deberían tener un papel protagónico.
Fue así como se desarrolló toda una senda jurisprudencialcon la que se habilitó y extendió la participación de las víctimas aesferas no contempladas en los albores del sistema, como porejemplo, la opción de oponerse al archivo de las diligencias, laposibilidad de reclamar la imposición de medidas deaseguramiento, la facultad de impugnar la aprobación de lospreacuerdos, o de solicitar el decreto de pruebas, etc.Página 21Sentencia Sistema Acusatorio: 2013-00843ALBA LUCIA HENAO FRANCOCalumniaYW, YL x .DHguitca de ColtembicrLeib niel ene dP©ManisaWASu la DepaSin embargo, tal senda de resguardo de los derechos de lasvíctimas también debió morigerarse por la jurisprudencia paraevitar la perversión o desconocimiento de las bases del sistemaadoptado, siendo así como la Corte Constitucional en decisionescomo la C-209 de 2007 (sentencia hito) dejó en claro que, por serel juicio oral la audiencia c
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