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TSDJ MZL SP - 2013-01040-02-(28-01-2021)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2013-01040-02-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Página 1

Sistema Acusatorio: 2013-01040-02

JHORMAN EMILIO OLAYA RAYO

Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Aprobado Acta No. 082 de la fecha.

Manizales, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Procede la Sala a desatar el recurso de apelació n interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual se condenó al señor JHORMAN EMILIO OLAYA RAYO por la comisión del delito de Acceso carnal a busivo con menor de catorce 14 años, cometido en detrimento de la menor YGAA.

2. HECHOS

De acuerdo con el escrito de acus ación1 y los informes ejecutivos de policía judicial que se transcriben en el mismo, en el mes de octubre del año dos mil trece (2013), el señor JHORMAN EMILIO OLAYA RAYO , quien para ese entonces se desempeñaba como sacristán en un templo católico de la Dorada, Caldas, invitó a la menor Y.G.A.A. a dep artir en el Centro de ese

1 Cfr. fls. 18 y siguientes.Página 2

desempeñaba como sacristán en un templo católico de la Dorada, Caldas, invitó a la menor Y.G.A.A. a dep artir en el Centro de ese

1 Cfr. fls. 18 y siguientes.Página 2

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia

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municipio, desde donde la condujo al segundo piso del Hotel La Suite, ubicado en tal ciudad, lugar en el que, presuntamente y pese a la negativa de aquella, la despojó de sus prendas de vestir, realizó tocamientos en sus partes íntimas y la penetró en varias oportunidades.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA

3.1. El cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia concentrada en la cual se impartió legalidad a la aprehensión, se avaló la comunicación de los cargos que por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce (14) Años efectuó la Fiscalía respecto del señor JHORMAN EMILIO OLAYA RAYO, quien no aceptó su responsabilidad en la comisión de la conducta punible endilgada. Finalmente, se dispuso la detención preventiva del encausado en su lugar de residencia, medida que en audiencia preliminar del

JHORMAN EMILIO OLAYA RAYO, quien no aceptó su responsabilidad en la comisión de la conducta punible endilgada. Finalmente, se dispuso la detención preventiva del encausado en su lugar de residencia, medida que en audiencia preliminar del veintiocho (28) de abril de ese año y a solicitud del ente fiscal, se mutaría por la de detención intramural.

3.2. El diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, efectivizó la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que la Fiscalía formalizó los cargos imputados al señor JHORMAN

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3.3. El diecisiete (17) de noviembre siguiente, ante el mismo Despacho judicial, se llevó a cabo aud iencia preparatoria en la que, una vez culminado el descubrimiento y la enunciación probatoria, las partes se pronunciaron acerca de la conducencia, pertinencia y utilidad de cada elemento material probatorio que pretendían hacer valer en la audiencia de juicio oral; por virtud de ello, el juez decretó todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía y negó, entre otros, los testimonios que la Defensa había requerido como comunes, sin que este sujeto procesal hubiera interpuesto recurso alguno frente a tal determinación.

ello, el juez decretó todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía y negó, entre otros, los testimonios que la Defensa había requerido como comunes, sin que este sujeto procesal hubiera interpuesto recurso alguno frente a tal determinación.

3.4. En horas de la mañana del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dio inicio a la audiencia de juicio oral , en la que tanto el Ente Fiscal como la Defensa exhibieron las teorías del caso que pretendían acreditar en el curso del procedimiento penal, con posterioridad a lo cual, se dio apertura a la práctica de pruebas por parte de la Fiscalía.

3.5. Luego, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se instaló la audiencia de continuación de juicio oral, la cual fue suspendida y continuada el día doce (12) d e mayo, sesión que también surtió la misma suerte de suspensión, prosiguiéndose con la audiencia el día treinta y uno (31) de octubre de esa misma anualidad, data en la cual se elevaron una serie de solicitudes a nivel probatorio por parte de la Defensa, respecto de las cuales, una vez resueltas, se interpusieronPágina 4

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recursos de alzada, los cuales fueron desatados por esta Colegiatura mediante determinación del veintiuno (21) de marzo

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recursos de alzada, los cuales fueron desatados por esta Colegiatura mediante determinación del veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

Retornada la foliatura al juzgado de prim era instancia, se continuó con el juicio en las sesiones del ocho (8) de agosto y veintidós de septiembre de dos mil diecisiete (2017), así como el diecisiete (17) de mayo y veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), fecha última en la que se p rofirió sentido del fallo de carácter condenatorio en contra del procesado.

4. LA SENTENCIA

A los 19 días del mes de diciembre del año 2018, el juez cognoscente profirió la sentencia correlativa, en la cual, luego del acostumbrado resumen procesal, realizó una serie de consideraciones a nivel conceptual sobre el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, luego de lo cual, procedió con el abordaje del caso en concreto y la valoración de la cauda probatoria que permitió la edificación del reato. Frente a este asunto, lo primero que se permitió indicar el Juez de primera instancia , fue que en efecto se encontraba demostrado que la víctima ostentaba menos de 14 años para la fecha en la que se cometió el ilícito, ya se dio para los días 11, 12 o 13 d e octubre, es decir, al final de esa semana de receso escolar, aclarando que si bien los deponentes no lograron aclarar de manera concreta la fecha del ataque, lo cierto es que se logróPágina 5

o 13 d e octubre, es decir, al final de esa semana de receso escolar, aclarando que si bien los deponentes no lograron aclarar de manera concreta la fecha del ataque, lo cierto es que se logróPágina 5

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establecer dicha semana , sin que tal situación logre afectar el núcleo fáctico de la acusación.

Luego de ello, realizó el Juzgador un recuento del testimonio de la menor YGAA, respecto del cual enfatizó, que si bien se trataba del único testimonio directo de lo ocurrido, tenía la suficiente entidad para dar a l traste con la presunción de inocencia del encartado, máxime si se tenía en cuenta que los demás medios de prueba además acompañaban la firmeza de sus dichos, por ser concordantes en los detalles circundantes. Aclaró el juzgador que no se encontraban motivos para no brindar credibilidad al relato de la menor, ya que esta con antelación no tenía motivos de animadversión con JHORMAN EMILIO OLAYA RAYO, sino que todo lo contrario, éste se había convertido en una persona respecto de la cual tanto ella como su madre habían de positado confianza, sin que reste mérito que los testigos de la Defensa no hubieran visto estas interacciones, por cuanto, al ser asuntos netamente de la intimidad de la familia, solo a ella atañía. Igualmente, aseguró el F allador que la versión de la inf ante

testigos de la Defensa no hubieran visto estas interacciones, por cuanto, al ser asuntos netamente de la intimidad de la familia, solo a ella atañía. Igualmente, aseguró el F allador que la versión de la inf ante no se avistaba fantasiosa, sino que por el contrario se atisba como una narrativa real, con detalles puntuales que así lo confirman, como su relato en relación con la forma en qué conoció al procesado – cuando ingresó al curso de catequesis -, que fuera el presbítero de esa parroquia en la que lo realizaba que encargó a JHORMAN EMILIO acercarse a los jóvenes que veníanPágina 6

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presentando alguna problemática y el haber acudido al curso de evangelización SINE, todo con lo cual el sentenciado se ganó la confianza de la víctima y su familia. En igual sentido, enfatizó el fallador en la claridad con que se refirieron por parte de la testigo los pormenores del sitio al que la llevó el enjuiciado, los detalles de cómo se arribó hasta ese hotel, además que narró de ma nera consistente en sus distintas deponencias, como la expuesta ante el médico legista al momento de efectuar la anamnesis, en donde también señaló que al llegar a ese lugar primero el acusado había subido solo y la hizo esperar en la parte de abajo, luego de lo cual bajó por ella, la tomó de mano y la subió por las escaleras para ingresarla al cuarto

ese lugar primero el acusado había subido solo y la hizo esperar en la parte de abajo, luego de lo cual bajó por ella, la tomó de mano y la subió por las escaleras para ingresarla al cuarto respecto del cual le entregó la llave al enjuiciado una persona que laboraba en el hotel. Se detuvo el funcionario de primer grado a analizar la versión del hecho y cómo se propició este asunto, detallándose como el procesado habría concurrido a la casa de la menor para llevarla a la comunidad SINE a eso de las 7:00 p.m., solicitando el permiso de la madre para ello, el que obtuvo luego de que ésta inquiera al padre de la infante, y en general toda la narración, para indicar que la misma era coincidente con los dichos de la madre de la agraviada y en general con lo plasmado en la anamnesis por parte del médico legista.

Frente a este punto, precisó el Juez de primer nivel que las supuestas contradicciones que alegó el Defensor en relación conPágina 7

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los relatos , realmente estos no se encontraban y si se avistaba alguna variación pequeña, lo era en tanto el médico no se interesó por los intríngulis del abuso, sino por contextualizar de manera general el mismo, lo que se suma a que la menor apenas se encontraba empezando su juventud, lo que motivaba su parquedad verbal, sin encontrarse ninguna señal de que estuviera mintiendo, pues si acas o se encontraban algunas imprecis iones,

general el mismo, lo que se suma a que la menor apenas se encontraba empezando su juventud, lo que motivaba su parquedad verbal, sin encontrarse ninguna señal de que estuviera mintiendo, pues si acas o se encontraban algunas imprecis iones, estas eran sobre lo accesorio, no lo principal, aunado a la actitud de profunda tristeza que evidenció en la menor, conforme con lo cual, concluyó se trató de un relato vivido, más no ficticio. Igualmente, en relación con el acceso y la forma en l a que menor sostuvo su señalamiento durante el discurrir procesal de manera contundente, aseveró el juzgador que se trataba de una circunstancia que daba firmeza a la decisión de condena, sin que importase en ese asunto si se trató de un acto consentido o no, pues al parecer se dieron visos de lo primero, pero en todo caso, el asunto transita, conforme con la acusación en la minoría de 14 años de la víctima, situación que se encuentra probada. En relación con la prueba defensiva, indicó el juzgador que la misma no encontraba la firmeza necesaria para restar poder a la de acusación, ello en tanto, se centró en hacer ver los acontecimientos del 12 de octubre, sin que en el escrito de acusación los hechos se circunscribiera n a ninguna data en específico, pues solo se limitó a indicar que fue en la semana de receso del mes de octubre, pues no se lograba con estos desvirtuar el señalamiento, pero sí por el contrario corroboran algunos de los aspectos necesarios de la acusación, tales comoPágina 8

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receso del mes de octubre, pues no se lograba con estos desvirtuar el señalamiento, pero sí por el contrario corroboran algunos de los aspectos necesarios de la acusación, tales comoPágina 8

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que víctima y procesado se conocían, por la catequesis que impartía el segundo a la primera, así como la concurrencia de ambos al grupo SINE. Finalmente, reiteró que luego de analizada la prueba en conjunto, se logró constatar lo creíble del relato de la menor, el cual en últimas no pudo ser desvirtuado por ninguna declaración, sin que obren elementos para pensar que mintió, pues nunca se supo de sentimientos de animadversión o similares de la menor hacía el acusado, como tampoco dio mérito el juez a la teoría presentada por la D efensa, según la cual el señor OLAYA RAYO no contaba con ningún grado de autonomía y que estaba supeditado hasta para lo más mínimo a los quereres del párroco, sino que por el contrario, por su propia labor de evangelizar, debía tener cierto espacio de independencia para realizar sus labores. En suma, concluyó el funcionario de primer nivel que se encontraban demostrados todos los elementos para emitir la sentencia de condena, por cuanto la prueba de incriminación era sumamente fuerte, mientras que la defensiva no logró hacer mella en dicha firmeza.

5. LA IMPUGNACIÓN.

5.1. Notificada la decisión en estrados, el Apoderado

sumamente fuerte, mientras que la defensiva no logró hacer mella en dicha firmeza.

5. LA IMPUGNACIÓN.

5.1. Notificada la decisión en estrados, el Apoderado Judicial del señor JHORMAN EMILIO OLAYA RAYO, manifestó su intenci ón de recurrir en alzada, plasmando por escrito suPágina 9

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inconformismo con l a sentencia de primera instancia , dividiendo en dos cargos su desavenencia.

El primero de ellos, lo tituló el abogado como violación al debido proceso por quebrantamiento del principio de legalidad.

Este, lo desarrolló aseverando que la sentencia había vulnerado tales principios, bajo el entendido que se profirió una sentencia en la que se dio mérito al relato de la víctima, pero éste ni siquiera se analizó debi damente, pues en el mismo se da cuenta de elementos distintos al tipo penal que se enrostró, el lo bajo el entendido q ue de lo expuesto por la menor se infería una relación no consentida, es decir, violenta, lo que derivaría en un tipo penal diverso del cual se acusó y por el que finalmente se emitió sentencia.

Así adujo que conforme con el relato de la menor al cual se le dio mérito para condenar, se podía establecer una narración consistente con el delito de acceso carnal violento, situación que mutaría el contenido de la acusación y de la sentencia de

Así adujo que conforme con el relato de la menor al cual se le dio mérito para condenar, se podía establecer una narración consistente con el delito de acceso carnal violento, situación que mutaría el contenido de la acusación y de la sentencia de condena, por lo que al no tomar esto en conside ración se vulneró el principio de congruencia, ya que no se compadece lo presuntamente probado con el contenido de la sentencia y las consecuencias jurídicas que se le impusieron a su defendido.

Esta aseveración, la sustentó en un pronunciamiento d el Tribunal Superior del Distrito de Pereira, Risaralda, en un caso que consideró análogo al que nos convoca, en el cual finalmentePágina 10

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se advirtió la necesidad de absolución, ya que se vulneraría la congruencia que debe existir entre acusación y sentencia, por lo que luego de hacer una serie de alusiones a dicho precepto, en clave con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, reclamó la absolución de su defendido, por cuanto se vilipendiaba el mentado principio con la emisión de una sentencia que no se encuentra acorde con lo finalmente demostrado en el juicio, si es que el relato de la menor es a lo que se le brinda mérito.

En relación con el segundo cargo propuesto, puntualizó el apelante que no se avistaba colmada la exigencia probatoria para

que el relato de la menor es a lo que se le brinda mérito.

En relación con el segundo cargo propuesto, puntualizó el apelante que no se avistaba colmada la exigencia probatoria para derribar la presunción de inocencia del encartado, ello en tanto se encontraba lleno de contradicciones el haber demostrativo, pues las versiones anteriores al juicio de la menor víctima y la madre de ésta, que fue ron plasmadas en el escrito de acusación, y la s finalmente vertidas en el juicio no se compadecían.

En punto de esos dislates, inició resaltando el C ensor los errores del testimonio de la madre de la menor, principiando con la indicación de que el hecho ocurrió después de las charlas del grupo SINE, las cuale s tenían ocasión en los días sábados, pero luego se pregonó que la conducta se realizó un día viernes, con lo cual no hay concordancia, asimismo, se destacó que la madre de la infante de manera inicial acotara que los hechos los conoció por lo que le contó su sobrina y luego lo que le dijo su hija, pero después se retractó y mencionó que solo conoció los pormenores de lo acontecido luego de interponer la denuncia y en medio de los abordajes sicológicos a su hija.Página 11

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Aunado a ello, subrayó el poco conocimiento respecto del momento en que llevó a su hija ante el médico legista, pues adujo

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Aunado a ello, subrayó el poco conocimiento respecto del momento en que llevó a su hija ante el médico legista, pues adujo que fue unos cinco u ocho días después de la denuncia, pero realmente lo fue al día siguiente, con lo que adujo era latente confusión de la declarante.

Aunado a ello, se dolió que la madre indicara en el juicio que solo le conoció un novio a su hija, cuando ante el médico legista se supo que en ese momento la víctima tenía otro novio, con el cual sostuvo relaciones sexuales antes de practicarse el examen legista y esto se comen tó en dicho test, razón por la cual si debía conocerlo y lo calló en el juicio.

Igualmente, en relación con lo anotado, concluyó el recurrente que , de acuerdo con la línea de tiempo trazada, fue precisamente el día en que ésta le comentó a su prima lo ocurrido y que a su vez aquella le contara a su madre del presunto acto que llevó a cabo JHORMAN EMILIO, el día en que la víctima sostuvo relaciones sexuales con su novio de la época, lo que a su juicio era algo altamente sospechoso.

Aunado a lo anterior, in dicó el abanderado del acusado que en el juicio se develó por la progenitora de la afectada que, en el momento de la revelación por parte de su sobrina de estos hechos, ésta le había preguntado “quién era JHORMAN”, pero de acuerdo con su relato anterior, l a pregunta había sido “quién eraPágina 12

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hechos, ésta le había preguntado “quién era JHORMAN”, pero de acuerdo con su relato anterior, l a pregunta había sido “quién eraPágina 12

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el sacristán”, lo que en su criterio permitía dudar de la forma en que se reveló la información a la madre de la menor.

Además, resaltó que la madre no tenía conocimiento de la supuesta fecha en que se dieron los acontecim ientos delictuales, pues adujo en un principio que se dieron un viernes, luego un sábado y en general no conoció la fecha, para luego enfatizar que se trata de un testigo de oídas, que al ser la progenitora de YGAA, tenía un claro interés en el juicio, res altando que se trató de una testigo carente de consistencia interna y externa en su testimonio y que careció de consistencia en sus señalamientos por lo que no se le pueda dar valor probatorio.

En relación con la menor YGAA, refirió el libelista que en el decurso de la audiencia la menor aseveró que JHORMAN EMILIO le había dicho que lo que hizo fue porque ella lo rechazó, empero, antes del juicio y en declaración rendida habría manifestado que tiempo atrás el procesado le había propuesto ser novios, a lo q ue ella respondió afirmativamente, con la condición de que hablara con sus papás, lo que denota que realmente si sentía atracción por el acusado.

tiempo atrás el procesado le había propuesto ser novios, a lo q ue ella respondió afirmativamente, con la condición de que hablara con sus papás, lo que denota que realmente si sentía atracción por el acusado.

En punto del presunto novio anterior, aseveró el impugnante que resultaba extraño que no se acordara de la f echa en la que había estado con el mismo, que en el decurso de su declaración manifestara que no se acordaba del nombre, pero luego dijo que tenía como nombre JOHAN, cuando antes del juicio aseguró que se llamaba JAVIER.Página 13

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En igual sentido, indicó el apelan te que resultaba extraño que la menor hubiera sostenido relaciones sexuales unos veinte días después del supuesto ataque sexual del que fue víctima, cuando uno de los síntomas más recurrentes en las personas que han sufrido esto era la pérdida del apetito sexual, lo que permitía pensar que nunca tuvo relaciones con JHORMAN, sino con otra persona distinta.

Así entonces, aseguró el apelante que se trataba de una testigo carente de credibilidad, cuando se encuentra demostrado que el acusado nunca demostró un interés libidinosos por la menor YGAA, por el contrario solo quería ayudarle, mientras que ella sí sentía atracción por él, por lo que posiblemente se pudo crear animadversión en su contra por el rechazó que sufrió respecto de este.

menor YGAA, por el contrario solo quería ayudarle, mientras que ella sí sentía atracción por él, por lo que posiblemente se pudo crear animadversión en su contra por el rechazó que sufrió respecto de este.

Luego de ello, para fi nalizar, el apelante, valiéndo se de algunas citas , terminó su escrito aseverando que las niñas son proclives a mentir y que ello se debe al apetito sexual que en la etapa de la pubertad se genera, por lo que lo más probable es que las jóvenes mientan frent e a estos aspectos, para luego indicar que los testigos de la defensa dan cuenta que el día de supuesta ocurrencia de los hechos el procesado se encontraba en una actividad parroquial en la que fue visto por múltiples personas que así lo declararon en juic io y que no tiene n la intención ni motivos para mentir.Página 14

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Así entonces, solicitó la absolución de su protegido.

5.2. El abanderado de la Fiscalía General de la Nación, como no recurrente, adujo que contrario a lo aducido por el libelista la sentencia con sultaba la realidad probatoria, pero que en ultimas de haberse probado el delito de acceso carnal violento, por este reato también sería factible emitir sentencia, aunque la Fiscalía así no lo hubiese solicitado.

En relación con la firmeza de la prueba de cargo, aseveró el

en ultimas de haberse probado el delito de acceso carnal violento, por este reato también sería factible emitir sentencia, aunque la Fiscalía así no lo hubiese solicitado.

En relación con la firmeza de la prueba de cargo, aseveró el fiscal que esta sí era sólida, subrayando que los supuestos dislates encontrados por el apelante no eran más que simples detalles que se explican por el paso del tiempo transcurrido entre el hecho y finalmente el juicio oral , por lo que solicitó la confirmación de la providencia confutada.

5. CONSIDERACIONES

6.1. Esbozo del asunto a tratar – planteamiento del problema jurídico.

De acuerdo con la impugnación propuesta, son dos los asuntos a abordar en el particular asunto, de cara a la c auda probatoria acaudalada en el decurso de la primera instancia y el alcance de la misma.

Por un lado , se asegura que el error producido desde la acusación al haber asignado la consecuencia de un acceso carnalPágina 15

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abusivo con menor de 14 años, cuando lo dich o por la presunta víctima da cuenta de un acceso carnal violento, generaba que imperara la absolución del enjuiciado, por vulnerarse el principio de congruencia.

De suerte que sea imperioso para esta Sala abordar este asunto, de cara a qué se demostró en el juicio oral, especialmente con la declaración de la menor víctima y las consecuencias que

de congruencia.

De suerte que sea imperioso para esta Sala abordar este asunto, de cara a qué se demostró en el juicio oral, especialmente con la declaración de la menor víctima y las consecuencias que podrían generarse de haberse comprobado que medió violencia en la relación sexual.

Por otra parte, se alega que las pruebas recauda das en sede de primer grado, no permiten edificar la sentencia de condena, pues los baches en los relatos ofrecidos en la prueba de cargo no permiten arribar al estadio del conocimiento más allá de la duda razonable, aunado a que la de descargo ofrece elementos para la absolución, de suerte que sea necesario realizar un nuevo justiprecio del caudal probatorio a fin de constatar si los alcances que se le dio en primera instancia son o no acertados.

6.2. De la dicotomía planteada en relación con los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

A fin de solventar el asunto, lo primero que debe indicarse es que el delito por el cual se acusó al señor JHORMAN EMILIO OLAYA RAYO, es el contenido en el artículo 2 08 del Código de las Penas, esto es, el den ominado acceso carnal abusivo conPágina 16

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menor de catorce años, más no por el d elito de acceso carnal violento, enlistado en el canon 205 del mismo compendio normativo.

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menor de catorce años, más no por el d elito de acceso carnal violento, enlistado en el canon 205 del mismo compendio normativo.

Al respecto, debe indicarse que , de acuerdo con el audio contentivo de la acusación, así como el relato vertido en el libelo incriminatorio, esta escogencia del tipo penal a endilgar por parte de la Fiscalía Delegada, no resulta en manera alguna caprichosa, sino que por el contrario es acorde con ese planteamiento o marco fáctico que delimita la acusación.

Esto en tanto, de acuerdo con el relato definido por la Fiscalía como hechos jurídicamente relevantes , era esta la descripción típica que se adecuaba a dicha narración , misma que como bien lo indica el apelante se basa en la denuncia elevada por la madre de la menor, respecto de la cual, se observaba una relación sexual llevada a cabo entre el acusado y la víctima, al parecer consentida.

Esto en la medida que en el libelo acusador se narra como el acusado y la víctima el día de los hechos habían pasado por la casa de una amiga de ésta, de nombre Valentina, en donde tomaron jugo, luego de lo cual continuaron su camino y abordaron un taxi con destino al centro del municipio, llegando al sitio en donde se comercializan cascos para motocicletas, para continuar a pie por un costado del Edificio Carol ina, a fin de arribar al Hotel La Suite.Página 17

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a pie por un costado del Edificio Carol ina, a fin de arribar al Hotel La Suite.Página 17

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Ya en ese lugar, se escucha en la acusación, el procesado habría ingresado dejando a la menor esperando en la parte de abajo, para luego volver por ella, tomarla de la mano e ingresar con ésta al establecimiento, en donde entraron a una de las habitaciones, en la que el procesado cerró la puerta, para empezar a decirle que la quería mucho y besarla cerca a los senos, la despojó de sus vestiduras y él también de las p ropias, se posó sobre ella e intentó pen

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