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TSDJ MZL SP - 2013-02431-(28-09-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2013-02431-(28-09-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Radicado No. 2013-02431-03

Procesado: Juan Camilo García Pava Asunto: Extinción de la acción penal

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Aprobado Acta No. 1306 Manizales, Caldas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

I. ASUNTO Decide la Sala la solicitud de extinción de la acción penal presentada conjuntamente por el defensor del procesado y por el apoderado de las víctimas, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor JUAN CAMILO GARCÍA PAVA por el delito de homicidio culposo en el que aparece como ofendido el señor LUIS

CARLOS CASTAÑEDA ARIAS.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

Los apoderados del sentenciado y de la víctima allegaron memorial conjunto en el que solicitan que la Sala decrete la extinción de la acción penal en virtud a la indemnización integral de perjuicios hecha por elRadicado No. 2013-02431-03

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2 procesado a favor del señor DANILO CASTAÑEDA ARIAS, quien fuere reconocido como víctima en esta causa. Para tal efecto hicieron expresa referencia a los términos mediante los cuales, en virtud de un contrato de transacción, acordaron el monto de la indemnización integral “de todos los daños materiales (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro) y morales objetivos,

Para tal efecto hicieron expresa referencia a los términos mediante los cuales, en virtud de un contrato de transacción, acordaron el monto de la indemnización integral “de todos los daños materiales (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro) y morales objetivos, subjetivos, daños a la vida de relación y, en fin cualquier otro perjuicio que le pudiera haber causado a la víctima DANILO CASTAÑEDA ARIAS por el fallecimiento del señor LUIS CARLOS CASTAÑEDA ARIAS”1 Como fundamento de la solicitud se anuncia el artículo 42 de la Ley 600 del 2000 y la providencia del 13 de abril del 2011 de la Corte Suprema de Justicia en relación con un caso similar.

III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA La Sala considera que es competente para decidir la presente solicitud de extinción de la acción penal porque, pese a que ya había proferido sentencia de segunda instancia, se trata de una causal objetiva que no afecta el principio de la inmutabilidad de la sentencia, como quiera que la solicitud fue presentada antes de que la decisión cobrara ejecutoria material. Sobre este particular conviene recordar que incluso

1 Ver folio 268 del expediente.Radicado No. 2013-02431-03

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3 en sede de casación la Corte Suprema de Justicia opta por decidir de fondo este tipo de solicitudes y si ello es así, nada impediría que la Sala

se pronuncie. 3.2. Para resolver esta petición debemos tener en cuenta las siguientes premisas normativas: 3.2.1. El artículo 42 de la Ley 600 de 2000 establece que, cuando se cumplan los requisitos contemplados en su inciso tercero, 2 tratándose de delito de homicidio culposo, “ cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal (…) la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.” 3.2.2. La Corte Suprema de Justicia tiene una sólida línea jurisprudencial en pro de la aplicación del citado artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a eventos del mismo jaez que ocurran en vigencia de la Ley 906 de 2004. La ratio decidendi se refiere a que es procedente aplicar por favorabilidad esa norma, siempre y cuando se cumplan los requisitos que allí se exigen.

2 La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.Radicado No. 2013-02431-03

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4 En efecto esa Corporación ha dicho: “La Corte encuentra atinada la petición de los defensores de acudir al principio de favorabilidad de la ley penal para permitir esa posibilidad.

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4 En efecto esa Corporación ha dicho: “La Corte encuentra atinada la petición de los defensores de acudir al principio de favorabilidad de la ley penal para permitir esa posibilidad. Ciertamente, según el criterio reiterado de la Sala, el principio de favorabilidad de la ley penal en tratándose de materias sustanciales o procesales con proyección sustancial es perfectamente viable no sólo frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino también cuando coexisten, como ocurre con la simultánea vigencia de las Leyes 600 y 906.” (…) En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto. Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector. Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso cuarto, según el cual: “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre

artículo 10°, inciso cuarto, según el cual: “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…”. De la misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente con el estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe que tienen derecho: “c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”. E, igualmente, con el principio rector del restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22, en donde se expresa que:

“Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal...”. De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima quien, precisamente, como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defensores en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal en favor de RICARDO GÓMEZ QUINTERO y MARÍA GLADIS CEBALLOS RÍOS.Radicado No. 2013-02431-03

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5 Sin embargo, la aplicación del figura se tornará procedente siempre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.”3 De conformidad con lo anterior, la acción penal se extinguirá en cualquier momento de la actuación y antes de que se profiera fallo de Casación, cuando:

1. Se trate de delitos querellables.4

2. Cuando cualquiera de los sindicados repare íntegramente el daño ocasionado y las víctimas manifiesten expresamente que se sienten indemnizadas.

3. Que dentro de los cinco años anteriores a la decisión el procesado no haya sido beneficiado con la terminación de un proceso por indemnización integral. 3.3. Caso sub exámine: Los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos en el asunto de marras, pues se trata de unos hechos constitutivos del punible de homicidio culposo en el que no se dedujo causal alguna de agravación punitiva. Además no obra en el expediente documentación que permita inferir que en favor del señor GARCÍA PAVA se haya decretado otra extinción de la acción penal por indemnización dentro de los cinco (05) años anteriores. Seguidamente, una vez analizada la documentación allegada por el defensor del procesado a efectos de

3 CSJ, PenalNo. 35946 (13/04/2011) 4 Homicidio culposo y lesiones personales culposas en los que no existan circunstancias de agravación, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor y delitos contra el patrimonio

4 Homicidio culposo y lesiones personales culposas en los que no existan circunstancias de agravación, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor y delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado, extorsión, derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.Radicado No. 2013-02431-03

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6 demostrar la indemnización integral a las víctimas, se tiene que el mismo contempla de manera expresa que “todas las victimas reconocidas han sido reparadas integralmente de todos los daños ocasionados” (…)5 Ahora, en lo referente a que sólo se pagó en favor de la víctima la mitad del dinero al que se comprometió a pagar el procesado, una vez analizado el contenido de los documentos anexos a la petición se puede advertir que se encuentra suscrito por los obligados a erogar el dinero para una fecha cierta y que esta obligación se encuentra respaldada por un título v alor claro, expreso y exigible, todo lo cual fue objeto de contrato de transacción. Este tipo de actos jurídicos son idóneos para entender cumplida la indemnización integral de perjuicios con miras a la extinción de la acción penal tal y como lo sostiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.6 Adicionalmente el abogado de la víctima, quien también suscribió

el documento, se encuentra facultado para transigir y conciliar tal como se establece en el poder obrante a folio ciento veintisiete (127) del expediente, por lo que existe una manifestación directa de la unidad de victimas de se entienden indemnizados integralmente con la entrega de la mitad de la suma acordada, aunado al compromiso del pago del remanente sustentado con el título valor del que se aportó copia adjunta a la solicitud.

5 Ver folio 268 ibídem. 6 CSJ, PenalNo. AP7639 (10/12/2014)Radicado No. 2013-02431-03

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7 En lo que refiere al estadio procesal, al momento de ser radicada la solicitud, la presente actuación se hallaba surtiendo los términos de la presentación de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación, por lo que de manera palmaria aún no hay pronunciamiento alguno de la Corte Suprema de Justicia por virtud de este excepcionalísimo recurso judicial, circunstancia que cumple con la última exigencia estipulada legal y jurisprudencialmente para que fuere procedente decretar la extinción de la acción penal. Siendo así se accederá a la solicitud conjunta de la defensa y la representación de las víctimas, y, por tanto, se declarará extinguida la acción penal por indemnización integral de los perjuicios ocasionados con el Homicidio

Culposo que tuvo lugar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta los autos. En consecuencia, se deberá extinguir toda acción penal que en la actualidad se adelante en contra del señor JUAN CAMILO GARCÍA PAVA en razón de la presente investigación y se ordenará el archivo definitivo de las diligencias, no sin antes informar sobre esta decisión por Secretaría de la Sala al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD), para los fines allí pertinentes. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE, DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS dentro del proceso penal adelantado en contra del señorRadicado No. 2013-02431-03

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8 JUAN CAMILO GARCÍA PAVA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO con Radicación: 17-001-60-060-2013-02431-03, donde fue ofendido el

señor LUIS CARLOS CASTAÑEDA ARIAS.

SE DISPONE que por secretaría de la Sala y previo archivo de las diligencias, se informe de esta decisión al CISAD de la Fiscalía General de la Nación para los fines que allí estimen pertinentes. INFORMAR que en contra de la presente decisión procede el recurso de Reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados César Augusto Castillo Taborda Gloria Ligia Castaño Duque Dennys Marina Garzón Orduña Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria

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