TSDJ MZL SP - 2013-80204-01-(31-07-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2013-80204-01-(31-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Página 1
Sistema Acusatorio: 2013-80204-01
ELIZABETH RUÍZ WERFIA Lesiones personales Incidente de reparación integral República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1011 de la fecha. H: 03:20 p.m.
Manizales, treinta y uno (31) de julio dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la Representación de víctimas, como por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día dos (2) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, Cundinamarca, por medio de la cual, al interior del incidente de reparación integral, se ordenó resarcir el daño ocasionado con el delito de “Lesiones personales” por el cual fue condenada la señora
ELIZABETH RUÍZ WERFIA.
2. ANTECEDENTES 2.1. El día quince (15) de septiembre del año dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Salgar,Página 2
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cundinamarca, profirió sentencia de carácter absolutorio en la causa penal seguida en contra de la señora ELIZABETH RUÍZ WERFIA, por las lesiones infringidas en la humanidad del señor
HUMBERTO OLAYA PÁEZ.
Sala Penal Cundinamarca, profirió sentencia de carácter absolutorio en la causa penal seguida en contra de la señora ELIZABETH RUÍZ WERFIA, por las lesiones infringidas en la humanidad del señor HUMBERTO OLAYA PÁEZ. 2.2. En virtud del recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de marras, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia fechada a veinte (20) de mayo del año inmediatamente anterior, misma que hubo de revocar la absolución primigenia y, en su lugar, se condenó a la señora ELIZABETH RUÍZ WERFIA, a la pena de dieciséis (16) meses de prisión, al hallarla responsable del reato de “Lesiones Personales”, descrito en el canon 112 del Código de las Penas, concediéndole el subrogado de la ejecución condicional de la pena.
2.3. Ante tal decisión de condena, el Apoderado judicial del leso, HUMBERTO OLAYA PÁEZ , en oportunidad (dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo), manifestó su voluntad de que se diera apertura al incidente de reparación integral, lo cual ordenó la Juez de primer grado a través de auto del primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 2.4. Fue así como se inició el trámite de resarcimiento, llevándose a cabo la primera de las audiencias el día trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), data en la que el
Representante del demandante planteó que la pretensión era de cuatro millones setecientos setenta mil pesos ($ 4.770.000), aduciendo que con el trámite únicamente se cobraría lo pertinentePágina 3
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al perjuicio material por la pérdida de varias piezas dentales, discriminando el costo del tratamiento odontológico a seguir, sin que hubiera lugar a lucro cesante, entretanto su representado es pensionado. Igualmente, se indicaron, por parte del solicitante, las pruebas que pretendía hacer valer como sustento de su pretensión. De parte de la sentenciada no hubo ánimo conciliatorio, razón por la que se siguió adelante con el trámite, fijando fecha para una nueva audiencia. 2.5. Ante petición del Abanderado de la Víctima, la Juez A quo, mediante proveído del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), decretó el secuestro de la posesión del bien identificado con el código catastral 01-0-0194-0007-001, para lo cual se comisionó al Inspector de Policía de Puerto Salgar, Cundinamarca. 2.6. Seguidamente, el día diez (10) de octubre del año inmediatamente anterior tuvo lugar la segunda de las audiencias
del incidente, al interior de la cual se ratificó la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, para dar paso a las peticiones probatorias del apoderado de la condenada, documentación referida a un informe pericial obrante en el expediente del proceso penal y el fallo de segunda instancia.Página 4
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual manera, en dicha ocasión se precisó por la Juzgadora que uno de los documentos aportados por el gestor incidental, se tornaba en una prueba pericial; no obstante, no se atenía a los lineamientos del Código General del Proceso para dichas probanzas, razón por la cual le concedió el término de tres (3) días en aras de corregir el mismo, para proceder conforme a la norma adjetiva. 2.7. A continuación, el día dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) prosiguió el trámite incidental, diligencia en la que se contó con la presencia de la odontóloga NORMA CONSTANZA POVEDA GUEVARA, profesional de la salud dental que narró los pormenores de su pericia para determinar el valor del tratamiento. Finalmente, las partes procedieron a presentar sus alegaciones.
3. LA SENTENCIA En la misma fecha, de la audiencia de finalización la Juez de
primera instancia emitió decisión en la que se pronunció de fondo respecto de las pretensiones del incidente, indicando que, al tenor de la argumentación esgrimida por el Defensor de la condenada, en paralelo con el fallo condenatorio, el daño resarcible se contraía a las fracturas de esmalte “no ostensibles” en los dientesPágina 5
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11, 12 y 13, por lo que el presunto costo de la totalidad del tratamiento, el cual in volucraba otras piezas dentales, no debía ser cubierto por la procesada. Bajo este entendido, comoquiera que delimitó el objeto a reparar, de acuerdo con lo mencionado por la odontóloga que acudió a la audiencia, la juez falló indicando que, la suma de los valores correspondientes, únicamente, a la parte del tratamiento que se atiene a las consecuencias del delito, es decir, la exodoncia de los dientes 11, 12 y 13, así como las prótesis superior e inferior, ascendía a un millón doscientos cincuenta mil pesos ($ 1.250.000), monto que finalmente fue al que se condenó a la penada. Asimismo, se le condenó en costas a la señora RUÍZ WERFIA, en un valor correspondiente al 6 % de las pretensiones.
4. IMPUGNACIÓN 4.1. El apoderado de la sentenciada, interpuso recurso de apelación, el cual se permitió sustentar de inmediato, aseverando que si bien compartía la decisión en punto de la indemnización en lo relacionado con las piezas dentales 11, 12 y 13, por lo que espera se confirme en este sentido, censuró que en ausencia dePágina 6
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afectación, por parte de su prohijada a la parte inferior del maxilar, se condene a erogar lo pertinente en torno a la prótesis inferior. Bajo este entendido, solicitó el abogado defensor que se redosifique la sentencia, en cuanto sólo debe ser objeto de reparación lo que se verificó como daño causado. 4.2. A su turno, el Abanderado Judicial de la víctima, sustentó su recurso por escrito, exaltando que la condena debía ser por todo el tratamiento, ya que, según los dichos de la perito, la boca es un todo que no puede ser reparada en una ínfima parte, dejando las demás piezas en vilo, por lo que consideró que a ello debía atender la sentencia. Igualmente, se dolió que se ignorara el daño objetivo y la desfiguración facial producida por la pérdida de los molares, con lo cual había lugar a una reparación de perjuicios morales, a los cuales igualmente se debía condenar.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Convoca ahora a la Sala un incidente de reparación integral que en primera instancia ha sido resuelto con una
lo cual había lugar a una reparación de perjuicios morales, a los cuales igualmente se debía condenar.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Convoca ahora a la Sala un incidente de reparación integral que en primera instancia ha sido resuelto con una condena en contra de la señora ELIZABETH RUÍZ WERFIA , a quien se le ha impuesto la obligación de pagar la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($ 1.250.000), monto con elPágina 7
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual tanto el Representante de la Víctima como el Abanderado de la defensa se encuentran inconformes. Por un lado, fue aseverado por parte del Gestor Judicial del perjudicado, que la accionada debe erogar todo el tratamiento dental que requiere su poderdante, ya que todos los procedimientos e insumos que requiere tienen como génesis el hecho punible por el cual fue condenada la señora RUÍZ WERFIA, aunado a que debió condenarse a los perjuicios morales acaecidos en el señor OLAYA PÁEZ. En la otra Arista, se avista que el Defensor considera excesiva la tasación del monto a pagar como perjuicios, por cuanto apareja condenas por situaciones y daños ajenos a los causados con la transgresión de la ley penal, ya que sólo se
deben reparar unos molares en específico y nada más; igualmente, peticionó no se conceda el pago de perjuicios morales, por no haber versado la pretensión inicial sobre éstos. De tal suerte, estamos ante dos tesis contrapuestas, según las cuales, resulta factible ir más allá en cuanto a la compensación que debe prodigarse de lo que fue objeto de verificación en el proceso penal, allende a que se podría condenar en una suma que no fue deprecada en la solicitud inicial, mientras que, en contraposición, el otro extremo del litigio opina en contrario.Página 8
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esta medida, es deber de esta Sala determinar cuál es el alcance de los daños que deben ser objeto de la reparación por medio del incidente estatuido para estos fines, así como de la pretensión esbozada ab initio en el mismo. 5.2. Para tal fin, oportuno sea comenzar diciendo que uno es el procedimiento para establecer la responsabilidad de quien ha cometido una conducta típica, antijurídica y culpable necesitada de sanción, y que otro es el trámite de carácter civil en el que un afectado reclama, auspiciado por su condición de víctima, el resarcimiento del perjuicio que le ha sido ocasionado con el delito, clara fuente de obligaciones. Tal caracterización opuesta que explica la existencia de un
trámite incidental separado del proceso de juzgamiento, sugiere entonces unas reglas de operatividad disímiles 1 , pero a más de ello, en el plano probatorio apareja una gran implicación, cual es, que el haberse proferido una sentencia que declare la responsabilidad penal del procesado, no es presupuesto indicativo de un veredicto condenatorio en el plano civil, lo cual significa, ni más ni menos, que para la procedencia del pago de perjuicios no basta por sí sola la determinación de un delito, sino que se debe acreditar eficazmente la causación de aquéllos y su nexo de
1 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en decisión 34145 del 13 de abril de 2011 refirió: “Esa ostensible separación de objetos también conlleva la distinción de trámites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el cual, cabe anotar, sólo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza.”Página 9
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal causalidad con los antecedentes fácticos que dieron lugar a declaratoria de responsabilidad criminal.
En otras palabras: tanto los daños de índole material como moral deberán ser demostrados con suficiencia para el Juez de la causa y no resulta suficiente que el procesado sea declarado penalmente responsable para que proceda una subsiguiente y
declaratoria de responsabilidad criminal.
En otras palabras: tanto los daños de índole material como moral deberán ser demostrados con suficiencia para el Juez de la causa y no resulta suficiente que el procesado sea declarado penalmente responsable para que proceda una subsiguiente y necesaria condena por perjuicios, ya que ellos deberán efectivamente discutirse dentro de un trámite específico, esto es, dentro del procedimiento civil paralelo al penal, al interior del cual se intentarán fórmulas conciliatorias que, de no prosperar, demandarán la valoración de las pruebas allegadas y con las cuales se le puedan dar luces al sentenciador acerca de la existencia del daño causado con el delito y su respectivo monto, más allá de conjeturas forzadas a partir del huérfano fallo penal condenatorio.
Sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “ De la misma manera, dígase, que no es per se la concurrencia de un delito o la condenación que por la misma realice el juez penal la que genera la obligación de indemnizar, sino la plena demostración del daño ocasionado y cuantificable que cause; la Sala advierte, sin embargo, que constituye requisito sine qua non para quien la pretenda que previamente se haya proferido decisión de carácter condenatorio, postura que cobra plena vigencia con la expedición de la Ley 906 de 2004 en cuanto una vez adquiere ejecutoria la sentencia penal se abre paso al incidente de reparación integral.”2
2 Sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), Rad: 40.160, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz.Página 10
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2 Sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), Rad: 40.160, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz.Página 10
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior se concluye entonces que corre por cuenta del afectado demandante demostrar que han ocurrido los daños como producto del delito, así como que las pretensiones de resarcimiento o reparación sean coherentes, sensatas, proporcionadas y reales, sopesando la conducta y el daño causado por ella, siempre respaldadas en material probatorio suficiente que lleve al Juez a un convencimiento racional de que las medidas adoptadas como reparación integral son justas. 5.3. Esbozada la anterior premisa de orden teórico, se torna pertinente descender al estudio del caso en concreto, espacio de discusión en el que, como viene de verse, más allá de la constatación de responsabilidad penal de la demandada, interesa la efectiva comprobación de los daños sufridos por la víctima, el alcance de la afectación en sus diversas esferas. En tal cometido, comiéncese recordando que en este caso la parte demandante ha repelido el daño moral que el ilícito ha ocasionado, en tanto, desde los albores del incidente expresaron que habrían de perseguir únicamente la indemnización por los daños materiales. En tal sentido, resultaba insoslayable que dirigiera una
actividad probatoria profusa y direccionada a demostrar la entidad del daño, el monto requerido para retornar la situación a su estado anterior y natural, así como la relación del daño aludido con el hecho punible.Página 11
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, recálquese que la actividad probatoria direccionada en torno a la demostración del daño de índole moral estuvo ausente, tal y como era de esperarse, pues no estaba el representante de víctima interesado en la valuación del dolor aquí generado, desprendiéndose al contrario de sus palabras que la lesión que le fue causada a su representado no le ge neró detrimento anímico alguno, pues desde los albores de la causa civil, aseveró a piejuntillas que ello no sería objeto del trámite que nos convoca. 5.5. De ahí que, como en la primera audiencia del incidente se conoció, el resarcimiento se buscase de manera exclusiva respecto al daño emergente cercenando también sus aspiraciones en punto del lucro cesante amén a la ausente causación de un detrimento en lo que a tal concepto se refiere; frente al particular tópico del daño emergente, la jurisprudencia lo ha determinado de la siguiente forma: En este sentido: “El daño emergente corresponde a la pérdida económica por
la destrucción o puesta en peligro del bien jurídico y todos aquellos gastos, erogaciones o desembolsos que necesariamente una persona debe hacer para atender todo lo relacionado con la vulneración del mismo o las secuelas que ésta deja” […] “Quedan comprendidos en este concepto los gastos necesarios para atender todo lo relacionado con el daño y la secuela… […] “comprenderá todas las erogaciones que se hicieron para restablecer a la víctima”.3
3 Extracto tomado del texto “Incidente de Reparación Integral de Perjuicios en la Ley 906 de 2004” del programa Reforma a la Justicia, del Dr. Nelson Saray Botero. 2013, Primera edición.Página 12
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Definido el concepto de daño emergente dígase entonces que en este podrían encuadrarse a la perfección los pagos que debería sufragar el afectado para que le realizaran las intervenciones médicas que buscaban recuperar su salud oral. Ahora bien, en punto de esta rehabilitación de las piezas dentales del señor HUMBERTO OLAYA PÁEZ, emerge de las afectaciones que el mismo sufrió en esta parte de su cuerpo como consecuencia de las lesiones que le infringió la señora ELIZABETH RUÍZ WERFI, y por las cuales fue condenada penalmente. Debe recordarse entonces, que lo discutido en el
procedimiento que se revisa es, precisamente, el daño en la salud de la víctima mencionada, con relación a la infracción a la ley penal. En desarrollo del particular asunto, valga recordar que la finalidad última del incidente de reparación integral es no hacer nugatorios los derechos a que las víctimas sean efectivamente reparadas de las consecuencias que se desprendan, directa o indirectamente con la comisión del ilícito. Contrario sensu, no podrá pretender el afectado llenar sus arcas, de cuenta de la procesada, haciendo ver que otras situaciones de distinta génesis o causadas por hechos ajenos al delito son corolario del mismo, pues ello sería tanto como imponerPágina 13
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otra pena al sentenciado, obligándolo a erogar daños que no ha ocasionado. En esta línea de pensamiento, sea el momento preciso, para recordar las voces de la sentencia condenatoria que generó el presente incidente, pues a la responsabilidad penal declarada y las consecuencias dañinas de la misma, será a lo que se debe atener el presente pronunciamiento, puntualizando, eso sí, que las consecuencias indirectas también deben ser enmendadas, siempre y cuando, se haya ofrecido prueba que de fe de ello.
Así pues, en la sentencia de segundo grado proferida por esta Corporación, misma que sea del caso aclarar fue la que declaró penalmente responsable a la señora ELIZABETH RUÍZ WERFIA, puesto que en primera instancia había sido absuelta, se puntualizó lo siguiente: “ 2. Ahora bien, en cuanto al tipo de lesión que ha sufrido Humberto Olaya se ha planteado por el impugnante que se trató de la afectación de piezas dentales que le significaron una deformidad física, tipo de secuela que, desde ya quiere apuntar la Sala, no ha quedado acreditada, pues además del reporte de atención en urgencias del afectado que refiere una ruptura dentaria y equimosis en parte interna del labio superior, acotándose que se trata de lesiones “sin secuelas”, se aprecia informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal en el que se certificó que el señor Olaya Páez para el 22 de agosto de 2013 (aproximadamente 1 mes después de los hechos) presentaba lesiones con una incapacidad médico legal definitiva de 12 días, sin secuelas.Página 14
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De esta forma entonces, plantear que la lesión acarreó una deformidad física nos s e aviene con lo que la prueba denota, por lo que en este sentido la censura no puede
acogerse, máxime cuando reclamar una lesión de tal entidad significaría la variación de la calificación jurídica por un tipo penal más grave y desfavorable para la acusada, lo que ciertamente está vedado por el ordenamiento procesal penal que ampara el principio de la congruencia, el cual ahora se resalta para ratificar que las lesiones sufridas por el señor Humberto Olaya, independientemente de la manera como se hayan ocasionado, no generaron como consecuencia para su integridad secuela alguna, acreditándose de manera exclusiva una incapacidad médico legal de 12 días, encuadrables en el inciso 1º del art. 112 del Código Penal por el que se acusó y por el que eventualmente podría editarse un fallo de responsabilidad.” En este punto, luego de cerciorarnos de la entidad del daño para lograr encuadrar la actuación desplegada en el tipo penal a endilgar a la entonces acusada, sea el momento preciso para citar el contenido del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, en punto de la iniciación del incidente de reparación integral, el cual, en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública
con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante”. Basta entonces con delimitar el alcance del incidente de reparación integral, en su iniciación, para afirmar que los dañosPágina 15
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se ventilen en el mismo, se contraen al delito por el cual se profirió la condena. Ahora, en punto del delito de lesiones personales, como bien se anotó en el fallo de instancia, las consecuencias en la humanidad de la persona, enmarcarán el tipo penal por el cual se podrá sancionar, de suerte que, con unas consecuencias más o menos gravosas, transitaremos por tipos penales de diversa índole. Igualmente, adviértase como el Abanderado de la Víctima, de vieja data, ha propuesto unas derivaciones mucho más gravosas de las que realmente se acreditaron, situación que vuelve a acontecer en el proceso que se revisa, en el cual, se reclamó la afectación de una multiplicidad de piezas dentales, cuando, desde los albores de la actuación, cuando más evidenciable era el daño real, se aseveró, por parte del galeno autorizado para ello, que simplemente se trató de sendas
fracturas, de poca importancia o bien “no ostensibles”, en los dientes numerados a 11, 12 y 13. Así pues, digamos que, de aceptar la tesis del demandante, estaríamos pervirtiendo la naturaleza del incidente, entretanto se daría curso al mismo conforme a una sentencia condenatoria diversa a la cual se aviene esta causa, ya que el tipo penal que apareje secuelas, es diverso del que simplemente determinó incapacidad médico legal.Página 16
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Allende, es propicio acotar que las consecuencias más graves, no fueron probadas como una consecuencias tardía del delito, ya que la propia perito traída por la víctima, indicó que no era posible para ella determinar la fecha probable en que se causó la afectación total, aunado a que, no supo determinar con precisión cuáles acaecieron como consecuencia de los golpes que llamaron la atención de la justicia penal y cuáles por el descuido en la higiene del afectado u otras causas diversas. En este sentido, deberá atenerse esta Colegiatura a las fracturas dentarias que realmente fueron objeto de verificación desde el proceso penal, pues de suyo es que, al ser el incidente una consecuencia del proceso de índole penal, es claro que deba hacerse remisión obligada a éste. Conforme con ello, comoquiera que igualmente el Defensor
blandió como prueba al interior del trámite incidental el dictamen médico legal definitivo, en el cual se afirmó como única resulta del delito las fracturas en los dientes 11, 12 y 13, esto es lo que deberá reparar el condenado. Sobre este punto, es preciso exaltar que la explicación ofrecida por la galeno odontóloga en cuanto a la imperiosa necesidad de realizar las prótesis no solo en la parte superior – en donde se encuentran los dientes 11, 12 y 13-, así como en la inferior, en donde ningún daño comprobable efectuó la señora RUÍZ WERFIA, se debe a que en la parte inferior se carecería de soporte, no es de recibo para la Sala.Página 17
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, esta necesidad de tratamiento por parte de la víctima no indica que la ramificación de la presunta secuela alcanzó la parte inferior, en tanto tal aseveración solo implica que, atendiendo a los daños que allí también se constatan no podrá sólo reparar la parte superior y dejar huérfano de acompañamiento el tratamiento integro a realizar. En virtud de tal conclusión, no se colige que la prótesis inferior deba ser cubierta pecuniariamente por la procesada, entretanto, estas afectaciones no obran comprobadas de su resorte, por lo que ello, de ser el caso, deberá cubrirlo la víctima.
A manera de colofón se exalta que sí deberán retasarse los perjuicios indicados en el proveído de primera instancia, puesto que, no son dos las prótesis a pagar, sino sólo una, por lo que, con la simple operación matemática de descontar la suma de quinientos veinte mil pesos ($ 520.000), a lo que asciende cada prótesis, la suma de condena final será de setecientos treinta mil pesos ($ 730.000), prosperando así la petición del Abanderado de la Defensa. Finalmente, la súplica de atender a los perjuicios morales en la sentencia, no podrá ser acogida, en tanto, estos no fueron objeto de pedimento en el esbozo inicial de rogativas, por lo que le está vedado a la parte, pretender su resarcimiento en tal sentido en el estadio que lo hizo.Página 18
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior, ya que a las pretensiones expresadas, es a las que debe el Juez dedicarse, sin que sea plausible una condena alejada de estos pedimentos o bien, fallar ultra o extra petita. Así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “El principio de congruencia en materia civil se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, en los siguientes términos:
"La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio". “De acuerdo con este principio procesal civil, el juez, en su sentencia no puede reconocer lo que no se le ha pedido ( extra petita), ni más de lo pedido ( ultra petita), ni dejar de resolver lo que le fue solicitado ( citra petita), pues en cualquiera de talesPágina 19
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eventos estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad.
Así lo ha reconocido la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corp
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