TSDJ MZL SP - 2013-80291-01-(25-05-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2013-80291-01-(25-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Auto de PreclusiónRadicado: 2013-80291-01Indiciado: Julián C. Mora Muñoz y CtraDelito: Homicid:o culposoDecisión: Revoca parcialmente - titty Ais SOR We’ MUM, vhs} Athy Lert!TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA PENAL DE DECISION
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón OrduñaAprobado Acta No. 6€6
Manizales, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por elRepresentante de Víctimas, contra la decisión adoptada por el JuzgadoPenal de Circuito de Anserma, que avaló la solicitud de preclusióndentro de la indagación adelantada contra los médicos Julián CamiloMora Muñoz y Ana Carolina Torres Castillo por el presunto delito deHomicidio Culposo.
2. Antecedentes procesales 2.1. Se circunscribe el componente fáctico de la investigación aldeceso del señor José Gaid Acosta Rivera el 06 ce septiembre de 2013,techa en la que se encontraba recibiendo asistencia médica en elHospital San José de Belalcázar de la población de Anserma, Caldas yAuto de FreclusiónRaclicado: 2013-80291-(:1Indiciado: Julián C. Mora Muñoz y otraDelito: Homicid 9 culposoDecisión: ConfirmaLY fiber de Cand whic
Bibel Agar Me. Mint eileaan ADD al que había sido llevado por su familia en horas de la mañana del diaanterior, siendo atendido por los facultativos rurales Julián Camilo MoraMuñoz y Ana Carolina Torres Castillo. En la denuncia formulada por un hijo del fallecido, se destaca queel señor Acosta Rivera fue llevado por sus familiares al Hospitalaquejado de un fuerte dolor abdominal en horas de la mañana y al noevolucionar de manera satisfactoria su estado, los parientes del enfermoconminaron a los galenos de disponer sii remisión a otro centroHospitalario, la que si bien se ordenó, no se: desplegó oportunamentefalleciendo en sus instalaciones al día siguiente de su arribo. 2.2. Adelantada la indagación correspcndiente, la delegeda de laFiscalía General de la Nación acudió ante el señor JuezPenal del Circuito de Anserma, solicitando la preclusión de lainvestigación, invocando la causal señalada en el artículo 332 numeral4 del Código de Procedimiento Penalatipiciclad-. 2.3. Tras algunos intentos fallidos para celebrar la vista pública,finalmente la misma se materializó el 23 de septiembre de 2016, dondeluego de motivada la solicitud por la Fiscalía, la rnisma fue coadyuvaclapor el titular de la Defensa, no asi por el apoderado de la Víctima. 2.4. El 16 de noviembre de 2016 la señora Juez verbalizó ladeterminación adoptada de acceder a la preclusion de la acción pena,en favor de los señores Julian Camilo Mora Muñoz y Ana CarolinaTorres Castillo por el punible de Homicidic Culposo, frente a la queAuto de Freclus:ónRaclicado: 2013-50297.(1Indiciado: Julián €. More Muñoz y clraDelito: Homicid 9 culposoDecision: ConfirmaSr ¿publicar de Ordesabic
mostró su desacuerdo el representante de víctimas instaurando elrecurso vertical.
3. Fundamentos de la preclusión solicitada Tras relacionar los hechos que amertaron el devenir procesal,advirtió que la controversia suscitacla a raíz del fallecimiento cel señorAcosta Rivera a cargo de los médicos Julián Camilo Mora Muñoz y AnaCarolina Torres Castillo, fue zanjada por orofesionales adscritos alInstituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien 3 través delperito asignado determinó que el manejo inicial dado al pacierte fue eladecuado, sin llegar a determinarse la causa ce la muerte, desido a lano realización de una necropsia y al estado actual en que se hallaria elcueroo, lo que imposibilitaria su estudio rescactivo.
Así mismo, advirtió que se recibieron entrevistas a la enfermeraJohana Valentina Alzate Duque e interrogatoric al Dr. Mora Muñoz, canlo que refuta la queja del denunciante, dado que se siguió el protocolomédico previsto para ese tipo de dolencias. Al cuestionamiento de si hubo desidia por parte del sersonalmédico del Hospital de Belalcázar frente a ia atención del señor JoséGaid, manifestó la señora Fiscal descartarlo, dado que la pesquisaestableció que se efectuaron las gestiones necesarias en procura deconseguir una atención de otro nivel, el cual pese al desplizg.ue deacciones no se obtuvo, luego quedó sembrada la incógnita sobre que 2 3Auto de Preclus'énRadicado: 2013-80291-01Indiciado: Julian €. Mora Muñoz y otraDelite: Honivcid-o culposoDacision: ConfirmaCY ¡epublica de Crebembicate ris<4
Lubina! Api rier he. Mitch ty ALy o Cy) ,OLifis EP at repercusión tendría para los resultados conocidos, de habersematerializado. Finalmente y luego de deplorar la pérdida del señor Acosta Rivera,derivada del mal endémico en que se ha convertido la prestación delservicio de salud por parte de los entes guberramentales, así corno clelas IPS o EPS, desestimó que las deficiencias del sistema puedaextendérseles a los servidores de la salud a cuyo cuidado estuvo elpaciente, por lo que, atendiendo el enfoque proporcionado al asunta, lasancircunstaricias determinan la aplicación del ordinal 4 del art. 322 delC.P.P., para edificar sobre ella, la atipicidad cle la conducta. 4, Decisión impugnada En audiencia registrada el 23 de septembre de 2016 fueron laspartes involucradas en la solicitud preclusiva escuchadas, para canposterioridad divulgar a los mismos la determinación del Juzgado deacceder al cese de la persecución penal contra los indiciados, vistamaterializada el 16 de noviembre del citado año. Dio comienzo en su disertación la señora Juez, precisando elcarácter de la petición de preclusión en estudio, así como lasconsecuencias que la misma genera para el avance de la pesquisapenal, cuya obligación por mandato constitucional es dei resorte de laFiscalía General de la Nación.Auto de "reclusiónRadizado: 2015-80291 -(1indiciado: Julián C. More Muñoz y otraDelito: Hom:cid.o culposoDecisión: Confirma!Niebibiicr de Cnfumbta/
. Liria?! SA le “. Mailer Resalto la Cognoscente encarar la investigación por el delito deHomicicio Culposo, y requerirse la extinción precoz de la acción penala merced de la causal de atipicidad. Asi mismo, aludió al corceptojurídico de la omisión al deber de cuidado, vara con base en el mismo,entrar a determinar si la causa eficiente del daño irrogado fue o no laactitud negligente del personal médico denunciado. Tras relacionar cinco premisas extraídas de los elementosmateriales aportados al expediente, y situar la actividad médica comoeventual causante de un daño antijuridico cuando durante su ejerciciose incurre en una mala práctica por negligencia, impericia, imprudenciao violación del reglamento, echando mano dal experticio rendido por elmédico legista Salazar Uribe, concluyó que la actuación de los galenosen la atención del paciente no desencadenó el evento lesivo conocido,puesto que, le brindarcn el manejo que por rigor debía proporcionárseleen un hospital de primer nivel.
Relievó la diligencia desplegada por los investigados y su ajuste alos requerimientos fijados en la reglamentación para ese tipo deafecciones así como que se esforzaron en asegurar el traslado delpaciente a otro centro hospitalario de mayor nivel, lo que no se dio.Añadió por último, que constituyéndose en un obstáculo insuperable elno haberse practicado una necropsia al cuerdo, se desconocen quéacciones u omisiones endilgadas a los indicados llevaron al desenlacede su muerte, de ahí que tampoco, se acreditera un nexo causal entrelo uno y lo otro, por lo que consentía en la súplica deorecacia, dedisponer la preclusión de la investigación por atipicidad.Auto de Preclus:ór.Reclicado: 2013-80291.01Indiciado: Julián €. Mora Miu ñoz y clraDelito: Homicid:o culposoDecisión. Confirma7 Cr .{ Aefaiblien de Ctombie Libia Nypsionr Me. Papesy , OE 7 J yCuts DD apt
5. Razones del disenso 5.1. El apoderado de las víctimas! solicitó a la Corooraciónrevocar la determinación emitida por el Juzgado de conocimiento y ensu lugar, ordenar a la Fiscalía General de la Nación proseguir en labúsaueda de la verdad, la justicia para las victimas y allanar el caminopara una posterior reparación.
Sostuvo su desacuerdo con lo reflexionado por la a-quo y laargumentación del Ente acusador sobre la bese cle la causal preclusiva,por cuanto en su criterio, se faltó al deber de cuidado exigible a losjóvenes médicos, que no, en razón de su juventud, pueden justif car el
desencadenamiento de la muerte clel señor Acosta Rivera, quienademés de su edad gozaba de una salud estable. Aludió que la condición imprevista del señor Acosta Riveraameritaba la remisión médica urgente, la cual fue a buscar cuandoacudió al Hospital, situación que no fue atensica por los tratantes. Enfatizó que en la decisión que se tomó, ni siquiera se tuvo encuerta la inobservancia del protocolo que la patología que exhibia elseñor José Gaid demandaba, que se tratabe de una urgencia vital queno requería la espera de una autorización para el traslado del paciente,ni el gestionar trámites administrativos, puesto que, en manera alguns, Vista preclusiva lectura de la dec-sión, record 21:13. 6Auto de “reclusiónRadicado: 2013-80291-01Indiciado: Julian C. Mora Vie fog y oteDelite: Homicid 2 culposoDecision Confirma Lita? EAigictóos le Mini, TANy» By)? ,(z A we Cerestá por encima toda esa tramitologia a le salvaguarda del derechofundamental de la vida. Indicó que los médicos relacionados debieron obrar con laatención, cuidado y urgencia debidos. Que para el caso que se lespresentaba, el paciente ameritaba una atención especializada. era unaurgencia vital y el hecho de haberse realizaco 13 llamadas no menguala falta al deber objetivo de cuidado, dado que dicha actividad se puedehacer en un corto lapso, lo que difiere ha sí, desde el mismo ingreso sehubiese desplegado esa diligencia.
Advirtió que hay situaciones no claras en los acontecimientos, deahí cue, es un hecho notorio que se adulteró la historia clínica, claclo queal revés de la misma obran manuscritos con letra diferente, que rofiguraban en la documentación que le fue entragada al hijo del occisc;misma que únicamente logró conseguir mediarndo una acción cle tutela.Que el interés de la familia no es otro, que saver qué paso con su padre. Descartó que dirija su protesta a daña” la vida laboral ae losnoveles médicos, sino a averiguar lo que pasé y el por qué la Fiscaliano ahondó más en la pesquisa, escogiendo al camino más corto comoes el de precluir por atipicidad de la conducta ce los facultativos. Es de su opinión, que en los hechos denunciados se configura unaconcucta típica de los doctores Julián Camilo Mora Muñoz y AnaCarolina Torres Castillo. Aludió que la familia quedó sin saber cua! es laAuto de “reclusénRadicado: 2013-829.Indiciado: Julián €. Mors Muñoz y claDelito: Honiúcid y culposeDecisión: Confira“nN (prices de Ordo mibic ANY + , A AA . ,Hitler! CAyfe tier Me. MantesCAiker “y Citiverdad, respecto de lo acontecido con su ser querido. Luegc. no eraposible avalar la salida impetrada de la preclusion. Delató otra situación irregular acaecida, sobre la razón por la cualla Fiscalía no dispuso la realización de la necropsia, para con ellaestablecer cuál fue la causa del deceso del señor Acosta Rivera y porqué no se agotó una investigación más exhaustiva para determinar sise obró con el deber de cuidado que la situación derrandabe.Reflexiones que lo llevan a solicitar la revocatoria de la preclusión y elque se insista a la Fiscalía para que indague la verdad de Ic registrado,
5.2. La Fiscalía como no recurrente”, instó a mantener la dec:siónemitida por el Tribunal, dado que no obran elementos de juicio paraforzar a ese organismo proseguir la investigación, de ah: la solicitudimpetrada de precluir. 5.3. La Defensa de la doctora Ana Carolina Torres Castillo”,replicó que está conforme con la determinación adoptada par elJuzgado y deprecada en su momento por la Fiscalía. sor ic tantoreclamó confirmarla. Frente a la manifestación de la representación devíctimas sobre la inobservancia de protocolos, arguyó que pese a ricdiscriminarse qué clase de manual o criterios médicos se desatendió,los existentes sí se observaron en lo relaciorado con las medidas aadopter frente a un cuadro clínico de evolución de dos días, consistenteen dolor abdominal, entre los que destecó guías de atención y ¿ Ibidern, record: 34:53lbidern, record: 35:30Auto de reclusiónRacisado: 413-80201-(01Indiciado: Julián €. Mora Muñoz y clraDelite: Homecid o culposoDecisión ConfirmaA ebiiblio te Cnbemblec4 q 7 ff >?: Litto Agric he . Mtn riley( Nils nod Cuilprotocolos estandarizados de nivel nacional. extranjera o oropics de laentiaad hospitalaria, los que determinan cuál debe ser el manejo de unpaciente de 80 años. Expresó que por parte de la Dra. Ana Carolina Torres rec bid alpaciente y luego de las 7:00 p.m. lo dejó en una condición compensable:reparó sobre la condición de salud aludida pc~ el Censor, en cuanto quesu pre-sanidad no era tan buena corno se hizo ver en la auciencia. Quesu prohijada lo asistió conforme a los sintomas descubiertos,considerando necesaria su remisión, luego de una posteriorrevaloración.
Descartó que la legislación colombiana habilite la remisión delpaciente de forma inconsulta de la entidad que le va a recibir, ca00D quela Resolución 004331 de 2012 del Ministero de Salud que regula eltema de referencia y contra-referencia por parte cle IPS, EPS y personalde la salud, dispone una serie de procedimientos de obligatoriocumplimiento al momento de disponer el traslado a una entidad cereferencia de mayor complejidad. Asi mismo, sobre la inexistencia de o que se ha denorrinadocome una emergencia vital y que el diagnostico referido par elrecurrente no debiera ser subordinada a la aplicación de dichosprotocolos. Acentuo que el Decreto 412 ce 1992 establece que losprofesionales de la Salud son respensables de la atención de salud cesus pacientes, y que deben contar con esas órdenes para la remisión.Auto de "reclusiónRadicado: 2015-80201.0-4Indiciado: Julián C. Mors Vi ñoz y otaDelite: Homecid 3 culposoDecisión Confirma/ $ .O lalo wlllCLAS101 a? De igual forma, desestimó que la pesquisa efectuada por laFiscalía no esté soportada en elementos materiales de prueba, dadoque se contó con la experticia rendida por el perito del Instituto deMedicina Legal, quien determinó que el proceder de los investigados seamoldó a los protocolos. Que si bien en el Centro Hospital no los hay enforma específica para tratar un dolor abcominal, a través de susconocimientos le permitieron arribar a dicha conclusión.
Para este sujeto procesal, divergerte a lo sugerido por elapoderado de las víctimas, su defendida nc sólo dispuso a remisión,efectúo las llamadas en diversas horas y estuvo al tanto en laconsecución de una ubicación para el erferno. Rechazó lasinsinuaciones efectuadas en cuanto que se alteró la historia clinica delpaciente, asi como que ahora se reproche porque no se efectuo unanecropsia. E.4. La defensa del Dr. Julian Camilo Mora Muñoz, planteó quela determinación de atipicidad acogida por el Juzgado cuenta con apoyoen slemenios aportados, los que descartan un actuar por accion uomisión de interés para el derecho penal. En su criterio, la Unidad de Victimas confunde un actuar de unaenticad de salud, llámese IPS, EPS encergacdo de la atencian delpaciente, todo en desarrollo de una reglamentación administrativa legal,con la conducta de un profesional de la Salud. Y frente ala misma, essu opinión que no obra en el paginario medios probatorios que Ibidern, record «46:11 06)my,Auto de “reclusiónRecticado: 2013-80291.01Indiciado: Julián €. Mora Mt ñoz y ctraDelite: Hom:cid 9 culposoDecisión Confirma4 telalice de Cunduiplble/ — determiner una negligencia, imprucente, impericia o que permitaestablecer ia responsabilidad de su representado. Asi mismo, que la pretensión de la víctima, debe se: procuradapor otra senda, dado que es clara la conclición de atipicidac de loshechos investigados, puesto que el actuar de los facultativos, segun eldictamen médico se ajustó a los parámetros de una /ex artis, luego asise desvirtúa cualquier actuar negligente o impruderte en que pudieranincurrir.
Insistió que la aspiración de las víctimas, no puede buscarse parla via peral sino en otras instancias, cono la administrativa, deestablecerse que se violaron normas de referencia y contra-referencia,puesto que en manera alguna puede endilya:se una responsabilidadsubjetiva. como asi se determinó en primere. instancia y reclama de lasegunda instancia su confirmación.
6. Consideraciones 6.1. Inicialmente la Corporación habré de abordar dos aspectosmarginales a la definición del fondo del recurso, el primero relacionadocon la legitimación que ostenta esta icsancia para asumir elconocimiento en sede de apelación de la soicituc preciusiva adjudicadapor el Juzgado Penal del Circuito de Anserma. y en segundo, sore liafacultad de que goza la Fiscalía General de ia Nación para acudir a lainstitución de la preclusion a efectos de ceser la persecución penal.Auto de “reclusiónReclisado: 2075-80291-01Indiciado: Julián €. Mora Muñoz y olaDelite: Hom:cid o culposoDacisión Confirma“Nebadbliv de Colaydtic/ 7 Li tht (Ay 6.1.1. En ese orden, digase que de con“orridad con lo previsto enel canon 34-1 del C.P.P., la Sala es competente para desatar laimpugnación vertical recaída contra el interlocutorio emitido, y en el quese acogió la petición de preclusion en favor de los ndiciacos. La cualgirará en torno a los argumentos que determinaron una decisión tal, asicomo de las puntuales réplicas esbozadas por la representación de lasvíctimas. dado que la herramienta por ésta impulsada, impide ejerceruna revisión cabal del =vento sometido a examen en esta instancia.
6.1.2. Como segundo, debe ilustrarse cue el artículo 332 de la Ley906 de 2004 habilita al Fiscal, en su condic.ón de titula: ve la ecciónpenal, para demandar del Juez de conocimiento la terminación delproceso por preclusión con fuerza de cosa juzgada, subordináncdose liamisma a las causales en expreso allí discriminadas. En este evento, la activación del citaco mecanismo se orgina aparti” de la hipótesis 4, que contemola la atpicidad de la conductainvestigada, en tanto a consideración del ente acusador el procederdesarrollado por los profesionales de la salud Julián Camino MoraMuñoz y Ana Carolina Torres Castillo en la tención brindada 4 señorJosé Gaid Acosta Rivera, se ajustó a las disposiciones y reglas fijadasen su labor, exhibiendo una debida diligencia y cuidado en el man=jo dela dolencia exteriorizada por el paciente, lueq:> su fallecimiento no puedeserle atribuida a título de una acción imprudente de significación para elderecho penal.Auto de Preclus.ór,Recdisado: 2073-80201.01Indiciado: Julian €. Mora Mit ñoz y otraDelito: Honvcid o culposeDecision Confirma{Netuthlivs de Culembte/ : Pitblpyyl CMY rias WM. Meine (a)Y”. ETAAid 4 “abet En el despliegue de la postulación asi desarrollada, rizo entregade los elementos materiales probatorios que respaldaban su tesis, entrelos que sobresalen prospectos testimonial, documental y pericial. “rentea la que deberá esta Corporación refrendarla o disponer lo contrario,acogiendo el disenso interpelado pcr el recurrente.
Y catialmente, la oposición cesplegada se fundamenta en que losgalenos no prestaron la atención asistencial debida al señor José (saidAcosta Rivera, en la que se incluyó un indebido diagnóstico y con elle,la inaplicación de protocolos médicos, así como haber dado proridad atrámites administrativos sobre la urgencia vital que presentaba elpaciente. para disponer la remisión del mismo a una entidad de mayorcomplejidad. 6.2. Agotadas las anteriores precisiones y en aras de adentramosen el tema que ocupa ahora la atención, habrá ce recordar que de ‘acuerdo con la jurisprudencia Constitucional “La preclusión ae lainvestigación es una institución procesal, de amplia tradición en los sistemasprocesales, que permite la terminación del proceso penal! sin el agotamiento de todaslas etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. implicala adopción de una aecisión definitiva, por parte del ju2z de conocimiento, cuvo efectoes el de cesar la persecución penal conira el imputaao respecto de los hechos chjatode investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante cis la cosajuzgada..." Corta Construc onal, sentencia C 920 del 2007 M.P. Cr. Jaime Córcdaobe Triviño.Auto de “reclusiónReadizado: 1013-60207.01Indiciado: Julian C. Mors Vi ñoz y otraDelite: Homiúcid 3 culnoseDeci:ión ContirineCy Ecterbilire de Ertombie4
Alita” Aye sites Me - Mane Wh elemento de los contemplados en la norrna no se concrata el delito y la actuación devieneatípica.Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el restectivepreceptc de ja parte especial del estatuio penal (tipc objetivo), tales como sujeto activo,acción, resultado, causalidad, medios y modalidades cd! comportamiento; y de ora. cececumplir con la especie de conducta dolo, culpa c ¡reterinter.ción) estanlecisa nor 3.legislador en cede norma especial (tipo subjetivo). Para lo cual y conforme se subrayó en la providencia cuestionada,frente a eventos como el sub examen, dor de <a investigación peralrecae sobre la conducta de dos profesionales de la salud adscritas alHospital San José de Belalcázar en ejercicio de su labor asistencial, sehace indispensable establecer si éstos falteron al deber objetiva decuidado que la misma demandaba, no de manera etérea. sinc a paiti-de les circunstancias que debieron sortear respecto de la atenciónbrindada, en esta ocasión al paciente Mora Muñoz. Cabe advertir que el grado de abstracción en que fueron ahondar er. el estudio del asunto más allá de 2 debatido en la irstarca.De ahi que se comparta la crítica que afectud le defensa alRepresentante de Víctimas, en cuanto dejó de especificar en materiade inobservancia de los protocolos a cuál o cuáles hacía referencia ensu reproche y su incidencia para el fatal desenlace conocido.
6.4. Entonces, a partir de la exploración de lo recaudado, anticipala Sala que apadrinará lo resuelto por la señora Juez de prmerainstancia en cuanto incumbe al Er. Julián Camilo Mora Muroz, aiconfigurarse la causal declarada ce atipicidad, y con elle elAuto de “reclus ‘erRedizado: 2073-80291-C4Indiciado: Juban €. More Vi few y otraDelite: Hom sid o culposoBacitiin Contirme(Cy tetris de Cintembiné : Lirbrezu cal b 4p LAOS ete . Mane VOYY( DA ds (uel,Descendiendo al campo legal? en la aplización de esta figura seprevé que cuando la Fiscalia no encuentre mérito para continuar con lapescuisa o acusar, debe acudir al Juez de conocimiento para sclicitarla preclusicn de la investigación, según las causales previstas en 'a Ley.en tanto en el nuevo esquema procedimental penal de corte acusatorio,al Ente Acusador se le privó de ejercer funciones jurisdiccionales. Pero a la vez, tal demanda sólo poorá ser acocida cor elFuncionario Judicial, cuando quiera que se codficure alguna ce lascitadas causales, esc si, previa argumentación y exhibicior de loselementos materiales que la sustenten, por parte del interesado 2n sureconocimiento. 6.3. De modo que, abordando las particulares que har rocleado liadetesminación que fue objeto de impugnacicn, como ya se anticipo, elexamen que en adelante se acornetera será la de establecer si corcu rteo no la causal preclusiva en la que edificó el cognoscente su cecisior,esto es, de atipicidad.
En esa direcciór, se hace dable conccer su significado para locual la Corte Suprema de Justicia ha sostenidc cue”: “Je ertiende por tipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción (2 Unaconducia contenida en a ley penal. Por consiguiente para que puede precanarsz iconfiguración de esta categoría jurídica resulta necesari) que la identidad entre e, procederinvestigado y la genérica consagración el tiro sea integral. ss decir, que todos los aspectesconsideredos en la norma concurran en la acción u omisic irvestigeda, pues si falta cualquier “ Ley 326 de 2004.“CS Sad. 4666 4-16.Auto de “reclus ¿nrReclisado: 2013-6) 291-04Indiciado: Julian €. Mors Yuñoz y oteDelite: Honusid o culposoDecisión ConfirmaCh fiblion de’ Orba mbia desistimierto de la persecución penal de forma anticipacia por ía viapreciusiva. No así, respecto de la Dra. Ana Caro'ina Torres Castillo, entanto no obra ja misma contundencia probatoria respecto a la orden deremisión por ella impartida. 6.5. Como hechos no discuticlos y que ascman respaldados enlos insumos acopiados, se tiene que los méxicos Julián Camila MoraMuñoz y Ana Carolina Torres Castillo, ambos adscritos al serviciosocial obligatorio del Hospital San José ce Belalcázar? el 05 deseptiembre de 2013 atendieron al señor Gaic Acosta Rivera quienarribó a ese Centro asistencial aquejacio de una dolencia abdenmina.,que venía experimentando desde dos cias atrás, tal cual “ueconsignado en su historia clínica.
Igualmente, que del facultativo Julián Camilo Mora Munoz, antela sugerencia de una persona de la institución”, dio prelación para larevisión del usuario, una vez éste arribó al dosoitel, dictarninando alas 9:18 haras del día señalando el siguiente parte: “... pacieme de 8%años con cuadro clínico de 2 dias de evolución corsistente en dolor abriom:inaimal diferenciado, como cólico o gravativo en región ce fosa iliaca izquierda, dsintensidad moderada constante irradiado a región ir. quinal ipsilaterai, execernadopor marcha © bipedestación, sin atenuantes, pacierle refiere poliuria sin disuria,no cambios en la coloración de la orina, niega emesis o diarrea, deposiciones eldia de ayer dentro de la normalidad. Antecedenie de hiperplasia prostática,colecistectomía y apendicetomia”. “FL 235,“Fl 247. 16Auto de “reclusiór.Raclicado: 20:3-80.291-01Indiciado: Julian €. Mora Muñoz y claDelite: Hom.cid o culposoDecisión Confirma Ñ y l Liria! CAipi tier Me Mat pirailer(his Sun Al momento de su auscultación, determinó como concucta aseguir: ... paciente con hc anotada actualmente con dolor ebdominal ya descritocon posible de de cólico renal vs ivu dolor que no cede a analgesia oral seevidencia al examen físico signos de deshidratación 'eve resto del examen normalpor lo cual se decide manejo sintomatico iv, sé solicitan paraclínicos paraevaluación d= litiasis o cuadro infeccioso bacteriano.”
Y como resultado de los exámenes, dispuso el tratante suhospitalización, ante una eventual infección de vías urinarias, deacuerdo ccn el parcial de orina practicado, así como el suministro demedicación, de la que advirtió haber sido cu dadosc de no encubrir eldolor con la misma", Para las 10:25 p.m el cuidado y evolución del paciente la asumió |la doctora Ana Carolina Torres Castillo, quizn tras un examen $s:cadispuso su remisión a un centro de mayor cobertura, a efectos de servalorado por especialista y toma de estudios aspecializados, segur laplasmado en la historia. Ya para las 6:29 a.rn. del siguiente día -06 daseptiembre-. la misma profesional, al establecer un deterioro sn suscondiciones iniciales ordena su remisión cone urgencia vital, jaracomo motivo de la misma: “Paciente con cuaaro de dolor abdominal! agudaen fosa lece: y flanco Izquierdo, antecedente de arendicetonúa, colecistectomíae hicertrofia prostática. En el momento dolor de dificil manejo solo cede 2mepericlina pero asociado cifras tensionales con tennencia a la baja. por lo que sesolicita valoración por especialidad.”
“El O4715 El Ibidem.Auto de "reclusiónRadizado: 2045-80291-C4Indiciado: Julián C. Mora Muñoz y ctraDelito: Homicid o culposeDecisión Confirmef Aebythio ee Cehemdses4 eee tithing En el formato de remisión, parte final, se divisa en manuscritadesce las 22:50 horas, la bitácora de las comunicaciones que sehicieron con la Nueva EPS para ejecutar a remisión, así como adiferentes Clínicas -Los Rosales, San Marcel, Ccnfamiliar, del café, Versalles,Cruz verdey Hospitales -De Caldas, Santa Sofía. Instituto del corazón-. hastalas 06:40 en la que se registró el deceso. Cabe precisar que comoconstante en las diversas llamadas se asentó la no disponibilidad decamas. A las 6:40 se dejó ia anotación por la citada profesional sobre elreporte que hizo a la Nueva EPS del fallecimiento del señor AcostaRivera. De forma coetánea, consignó en la hoja de atención deurgencias como impresión diagnóstica: “enfermedad diverticular delintestino grueso con perforación y abscesa”??. La anterior cronología, se acompasa con las notas fijadas por elpersonal asistencial er las hojas de evoluciór, que fueron adosadas alos folios 130 a 135 de las diligencias, a! tiempo que ecrecdita laatención médica que recibió el señor Gaid Acosta Rivera desce elmismo instante en que hizo presencia en el -lospital, del que adernásdebe relievarse, tal y como lo destacó en su interrogatorio el Dr ¿uliánCamilo Mora Muñoz se hizo acorde al nivel básico de atención que allse proporcionaba, acentuando que conforme a un diagnéstico inicial
dispuso su hospitalización y la práctica de algunos exámenesparaclinicos. 12 FL 22Auto de “reclusiónRadizado: 2045-80294-04Indiciado: Julián €. Mora Muñoz y otreDelite: Homicid o culposoDecisión: Confirma yi ae rag UyA aa . ns, AS . .iby! ‘Agente ae Lane lesY Eo, weil(0 hierMGT Asi mismo, que al término de su turno el usuario tenía signosestables, desestimando que fuera necesario desde entonces disponersu traslado, ante la ausencia de criterios clínicos que así lo sugirieran.Decisión que justificó asi!” “.. En ese momenta encontré el dolor que elrefería en fosa iliace izquierda y región inguina! izquierda. ningán sínicmaasociado, no se encontraron presencia de masas o :ignos de irritación pentonaal.No estabilidad hemodinámica, eso traduce que el vaciente en el momento de laatención inicial no tenía una clinica que sugiriera un manejo por parte de cirujanao de otra especialidad diferente a la de medicina general disponible en el servicioy considererdo que en los antecedentes del paciente ya se le habia realizadaapencicetomia, una cirugía con la extracción de la vesícula, adernas dé queadicional a su dolor no había presentado sintomas como: fiebre. taquicardia,vómito, diarrea o estreñimiento, se cons
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