TSDJ MZL SP - 2013-81027-02-(07-03-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2013-81027-02-(07-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Página 1
Sistema Acusatorio: 2013-81027-02
OSWALDO GALINDO PATIÑO Actos Sexuales con menor de 14 años Tentativa de Acceso Carnal Abusivo con Menor 14 años República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 069 de la fecha H: 5:30 p.m.
Manizales, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
1. ASUNTO: Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por parte de la Fiscalía contra la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, en el marco de la audiencia de Juicio Oral celebrada el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), ante la solicitud que realizó el ente acusador dirigida a introducir la entrevista rendida por la menor víctima como prueba al Juicio Oral, negada por el Juez de instancia.
2. HECHOS.
De acuerdo con el escrito de acusación 1 , el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) la señora NANCY MARIA MADARRIAGA ESTRADA denunció ante la Policía Municipal de Puerto Boyacá que una persona de sexo masculino conocido
1 Folio 2.Página 2
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como “OSWALDO” había ingresado abusivamente a su morada siendo sorprendido por sus familiares y por ella misma en la habitación de su hija menor, manifestando que se encontraba completamente desnudo, pero este al ser sorprendido emprendió la huida, dejando abandonado en la habitación de la menor un empaque vacío de un preservativo de marca “PREVENTOR CLASIC” y un par de chanclas de marca “EVACOL” sin talla. Agregó la denunciante que su esposo salió en persecución de dicha persona y al momento de llegar la patrulla al lugar de los hechos, ya lo tenía aprehendido, instantes en donde se relató lo sucedido y los agentes del orden procedieron de inmediato a la captura del sujeto por el presunto delito de Acto Sexual con menor de 14 años.
3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. El catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá, Boyacá, se adelantó audiencia preliminar en la cual no se legalizó la captura, en la medida que la Fiscalía al inicio de la sesión manifestó que ya se había vencido el término para ponerlo a disposición del juez y por lo tanto debía ordenar su libertad inmediata, a lo cual se accedió.
3.2. El diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control dePágina 3
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garantías de Puerto Boyacá, Boyacá, se adelantó la audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en donde se endilgaron cargos al indiciado por el delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años en concurso con Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años en grado de tentativa, los cuales no fueron aceptados. Por parte del despacho se decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión teniendo en cuenta la protección especial de la víctima al ser una menor de edad. 3.3. Ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, fue celebrada audiencia de formulación de acusación el día doce (12) de septiembre del dos mil trece (2013), y en ella fueron endilgados los mismos delitos que en la audiencia preliminar. 3.4. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), catorce (14) de enero, tres (03) de marzo, ocho (08) de mayo, veinticinco (25) de junio de dos
mil catorce (2014), audiencia en la cual por parte del juez se decretó la practica de la totalidad de los EMP y EV presentados por las partes, decisión que fuera apelada por la Defensa y resuelta por esta misma Sala Penal mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).
3.5. Una vez iniciada la audiencia de juicio oral el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), la misma tuvo continuidad el doce (12) de noviembre siguiente.Página 4
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3.6. Durante el trámite de la audiencia de Juicio Oral rindió su declaración la menor víctima M.A.V.M, quien respondió el cuestionario presentado por parte de la Fiscalía como directo así como el contrainterrogatorio, redirecto y las preguntas complementarias de parte del Ministerio Público. En el directo, la menor pese a señalar que no se acordaba de haber rendido una entrevista con antelación, por solicitud de la Fiscalía reconoció su declaración rendida ante el ICBF, frente a lo cual el Ente Acusador pretendió que la infante realizara una lectura mental para efectos de refrescar memoria, a lo cual el Juez de instancia se negó como quiera que no había sentado las
bases probatorias para el efecto. La Fiscalía manifestó que pretendía con la entrevista refrescar la memoria de la menor en punto al “hecho en sí” pero el a quo solicitó que sentara su base probatoria pues la declarante no había manifestado en parte alguna que no recordaba lo sucedido y para ello tenía que señalar qué aspectos eran los que no recordaba y qué acápites pretendía hacer referencia porque no permitiría la lectura íntegra del documento. Sin embargo, se culminó con su declaración sin hacer uso del mismo, más allá del reconocimiento primigenio de la menor frente a su suscripción. Al finalizar el testimonio de la menor M.A.V.M., la Fiscalía solicitó al despacho la introducción de la entrevista rendida por la menor el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) como prueba, atendiendo al criterio interpretativo que debía darse a laPágina 5
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sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) radicado SP 14844 [44056] en donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, permitía la introducción de las entrevistas para no generar una revictimización, según el criterio pro infans.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El despacho negó la pretensión Fiscal, enunciando que la testigo estuvo a disposición como prueba de cargo momento en el cual se le pudo interrogar a cabalidad sobre lo sucedido y si bien la Ley y la jurisprudencia conceden la posibilidad para la introducción de la entrevista, ello está supeditado a la no comparecencia del testigo a juicio. En igual sentido, indicó que el Ente Acusador contó con la posibilidad de utilizar la entrevista para refrescar memoria e impugnar credibilidad de la declarante, sin que haya solicitado la introducción de este elemento con este fin en su oportunidad, dadas las falencias en su utilización a lo largo del directo, lo cual no podía ser subsanado atendiendo a las razones genéricas que la testigo no recordaba haber rendido la entrevista. Finalmente, adujo que si bien bajo el principio pro infans la ley ha ofrecido la posibilidad para que sea ingresada la entrevista con el ánimo de no revictimizar a los menores, lo cierto era que en el desarrollo de la audiencia la menor realizó un relato de loPágina 6
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sucedido, verificándose por el despacho la garantía de sus derechos, situación entonces que no implicaba que el olvido señalado por la declarante hubiese sido producto de las condiciones en las cuales se encontraba en audiencia.
5. MOTIVOS DE ALZADA La Fiscalía interpuso recurso de apelación frente a tal decisión, pues consideró que si bien las entrevistas no se pueden tomar como pruebas autónomas para ser introducidas al juicio
condiciones en las cuales se encontraba en audiencia.
5. MOTIVOS DE ALZADA La Fiscalía interpuso recurso de apelación frente a tal decisión, pues consideró que si bien las entrevistas no se pueden tomar como pruebas autónomas para ser introducidas al juicio oral, sino que la prueba será el testimonio que a viva voz ofrezca el declarante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos investigados, con base en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia antes enunciada
[sentencia SP-14844 44056 del 28 de octubre de 2015] , cuando se trata del menor de edad existe una excepción a tal regla así el declarante haya acudido a juicio, precisamente para protegerlo en frente a una posible revictimización derivado del principio pro infans. Afirmó que en estos eventos las víctimas pueden olvidar circunstancias relevantes para el caso o no querer narrarlas, de ahí la importancia de que se permita la introducción de este documento para que sea valorado por parte del Juez y tenga conocimiento de lo sucedido. El apoderado de la víctima y el Ministerio Publico coadyuvaron la pretensión fiscal.Página 7
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Por su parte, la Defensa como sujeto procesal no recurrente
solicitó se confirmara la decisión del Juez de instancia, pues de lo contrario se estarían cercenando los derechos de contradicción y defensa en punto a una prueba que no lograría ser debatida en el escenario natural de la vista pública.
6. CONDERACIONES. 6.1. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los fundamentos expuestos por la Fiscalía, le corresponde a esta Sala de Decisión Penal establecer si dentro de la audiencia de Juicio Oral celebrada por el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, es procedente acceder a la pretensión del Ente Acusador dirigida a obtener la introducción de la entrevista rendida por la menor víctima en la etapa de indagación e investigación, relacionada en el escrito de acusación. Para tal menester, resulta pertinente esclarecer los parámetros que regulan lo relacionado con la procedencia de las entrevistas rendidas por los declarantes antes del inicio del juicio oral, así como los pormenores de la prueba de referencia y finalmente resolver el caso concreto.Página 8
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6.2. Análisis de las entrevistas rendidas por fuera del juicio oral como parte integrante del testimonio ofrecido en juicio. Condiciones para su procedencia.
Ciertamente se ha establecido dentro de la actual sistemática penal que el escenario idóneo para que las personas ofrezcan la información relevante para resolver de fondo el proceso es dentro de la audiencia de juicio oral y a través de su testimonio, donde de manera pública y con inmediatez, el declarante es sometido a un cuestionario sujeto a contradicción. No obstante lo anterior, ello no imposibilita que bajo las reglas procedimentales actuales lo expresado por el testigo en otras oportunidades no pueda ser valuado y eventualmente reciba valor de verdad dentro del escenario jurisdiccional, en tanto, en muchas ocasiones la confrontación de los dichos ofrecidos en juicio frente a los aportados fuera de la sede de audiencia [verbigracia en entrevista] permiten dilucidar, a través de una mirada en contexto, que el relato que se corresponde con la verdad es aquél que el testigo aportó fuera de la vista del juez; lo que claramente sería un exabrupto obviar, máxime cuando es una conclusión judicial que proviene de un confrontación no caprichosa y sí racional de dos versiones que, en el plano naturalístico, existen como manifestaciones de una misma persona. “Es cierto que el citado artículo 347 señala que la información contenida en las exposiciones o declaraciones “no puede tomarse como una prueba”, pero esaPágina 9
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prohibición parte del presupuesto de que sobre ellas las partes no hayan ejercido el derecho de contrainterrogar, facultad que al tenor del artículo 393 tiene por finalidad
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prohibición parte del presupuesto de que sobre ellas las partes no hayan ejercido el derecho de contrainterrogar, facultad que al tenor del artículo 393 tiene por finalidad “refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”, como clara expresión del derecho de contradicción. “Por lo tanto, en el caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral. Véase cómo el contenido de las declaraciones previas se aportan al debate a través de las preguntas formuladas al testigo y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la lectura realizada las partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en parte lo que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se satisfacen los principios de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba en su integridad. “ Si se cumplen tales exigencias, el juez puede valorar con inmediación la rectificación o contradicción producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aducidas por el testigo en el juicio oral. Se supera de esta forma la interpretación exegética que se pretende dar al artículo 347 del Código de Procedimiento Penal, pues lo realmente importante es que las informaciones recogidas en la etapa de investigación, ya por la Fiscalía o ya por la defensa, accedan al debate procesal público ante el juez de conocimiento, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de publicidad, inmediación y contradicción de
recogidas en la etapa de investigación, ya por la Fiscalía o ya por la defensa, accedan al debate procesal público ante el juez de conocimiento, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de publicidad, inmediación y contradicción de acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política”.2 Así las cosas, habrá de sellarse que las declaraciones ofrecidas durante la fase de investigación no agotan su utilidad en refrescar memoria o servir para impugnar la credibilidad del testigo, sino que es posible que, respetándose ciertas garantías, puedan integrarse como parte del testimonio, para que de esta manera se puedan estimar como un todo, pudiendo llegar a ser insumo trascendental para dilucidar la realidad que es materia de juzgamiento. En realidad, forman una unidad probatoria las palabras del testigo en juicio junto a las palabras que con anterioridad ofreció ante las autoridades encargadas de la investigación ,
2 Corte Suprema de Justicia, decisión 25738 del 9 de noviembre de 2006. MP: Sigifredo Espinosa.Página 10
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porque no por ser acaudaladas éstas para el direccionamiento de la investigación debe desechárseles absolutamente a la hora del juicio, como si fueran inexistentes, en tanto también son fuente de
conocimiento que, por tal, pueden servir para arrimar a la verdad de lo sucedido. Habiéndose decantado también - como ya se veía en la cita jurisprudencialque no es una posibilidad procedente con la sola presentación de la manifestación antecedente contenida en un acto investigativo, pues para que se convierta en elemento susceptible de estimación por el Juez, necesario resulta que respete o, para mejor decir, se ajuste a las máximas propias de un sistema adversarial que únicamente contempla como prueba la practicada durante el juicio oral, bajo la posibilidad de conocimiento y ataque por la contraparte y bajo la dirección del juzgador, siendo así entonces indispensable que con su presentación se acojan los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Acerca de lo expuesto, esto es, de la posibilidad de valorar actos investigativos como parte del testimonio, tráigase a colación providencia proferida dentro del radicado 37414, del 30 de abril de 2014, en la que la Corte Suprema de Justicia concluyó: “Además, el ataque resulta infundado, porque la Corte ha sido reiterativa en sostener que las entrevistas y demás actos de investigación afines, aparte de servir para refrescar la memoria del testigo (artículo 392.d) o impugnar su credibilidad cuando se presentan contradicciones (artículos 347, 393.b y 403 ejusdem), son susceptibles de ser valoradas o examinadas en sus contenidos, siempre que el derecho de defensa en su componente de contradicción se mantenga incólume durante el juicio oral , esto es, que las partes e intervinientes tengan la oportunidad de formular el contrainterrogatorio respectivo (C.S.J., 11 dePágina 11
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mantenga incólume durante el juicio oral , esto es, que las partes e intervinientes tengan la oportunidad de formular el contrainterrogatorio respectivo (C.S.J., 11 dePágina 11
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diciembre de 2013, radicado 40239; C.S.J., 28 de agosto de 2013, radicado 41764; C.S.J., 28 de septiembre de 2011, radicado 34235; C.S.J., 21 de octubre de 2009, radicado 31001; C.S.J., 11 de septiembre de 2006, radicado 25738, entre otras). “De estos precedentes jurisprudenciales surge claro que la condición para que una exposición anterior pueda ser valorada por los juzgadores, no es, como lo plantea la recurrente, que el testigo la ratifique en el juicio, sino que se garanticen frente a ella los principios de inmediación, publicidad y contradicción, siendo indiferente, por tanto, para que adquiera eficacia probatoria, que el testigo se retracte, o cambie su versión, o manifieste no recordar lo dicho. Ilustrativa es, sobre el punto, la decisión de 28 de agosto de 2013, que viene de ser citada, «Ahora bien, aun cuando a esta Colegiatura, a riesgo de desconocer el
principio de limitación, le fuera dado interpretar que el razonamiento del impugnante se centra en la ausencia de contrainterrogatorio en la práctica de la entrevista y la prohibición de apreciarla como prueba, dígase que dicho asunto se resuelve en punto de la garantía de la confrontación, la cual se activa, en este caso, ante la pretensión de las partes de traer al juicio una manifestación anterior; dicha garantía comprende el derecho del acusado a hacer comparecer a los testigos, estar frente a frente con los que lo acusan, formularles preguntas y controlar la práctica de la prueba (artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 8-k, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004 y artículo 14-3-e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). «En el caso presente, dicha garantía no se vio afectada precisamente porque la entrevistada acudió al juicio a declarar y allí se materializó para la defensa la posibilidad de controversia; de esta manera se allana el camino para que la manifestación anterior pueda ser empleada, no solamente como mecanismo para impugnar credibilidad o refrescar memoria, sino como elemento de juicio para el mejor conocimiento de los hechos, mas no porque la exposición entre al caudal probatorio como prueba autónoma, sino porque se incorpora legítimamente a lo vertido en el juicio por quien la rindió, de suerte que al funcionario judicial le está dado apreciar la cambiante postura del interrogado frente a sus expresiones anteriores. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la
Corte, al fijar el alcance de las exposiciones realizadas en la investigación y su retractación en el juicio, según la afectación de la garantía de confrontación y en particular, del derecho de contradicción, como una de sus aristas3 .»
3 Providencias de 9 de noviembre de 2006. Radicación 25738 y de 17 de marzo de 2010. Radicación 32829, entre otras. Para dar contexto la Sala quiere también citar apartes de algunas de estas providencias precedentes que han permitido construir una visión sólida acerca de la utilidad probatoria de las entrevistas o reconocimientos, que son los que en este caso nos atañen: “Es palmario que si ante el órgano de indagación e investigación dijo una cosa y en la audiencia de juicio oral y público dijo otra (u optó por no responder absolutamente nada –aquí algún testigo tuvo esa actitud), el testimonio como evidencia del juicio que es, articulado con la evidencia que se suministre al proceso (entrevista, documento, acta, reconocimiento, video, etc.), y con el dicho del órgano de investigación e indagación (Policía Judicial, experto técnico o científico, testigo acreditado, etc.), ofrecen de hecho un diálogo a partir del cual es legítimoPágina 12
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“Ningún error, por consiguiente, puede atribuirse a los juzgadores de instancia por haber valorado conjuntamente la denuncia, la entrevista y el testimonio de la víctima, como una unidad probatoria, dentro de los parámetros de la apreciación racional…” Así las cosas, si bien no tienen las entrevistas de forma independiente valor probatorio, una vez introducidos al proceso a través de su respectivo testigo de acreditación y con respeto de las garantías de las partes e intervinientes, pueden ser estimados plenamente por el Juzgador. Criterio sólido que no ha sido variado y que, muy al contrario, ha sido fortalecido por la jurisprudencia patria, cuando en decisiones como la radicada bajo el n°. AP4730-2015 la Corte Suprema de Justicia ha insistido: “Adicional a lo expuesto, resulta importante recordarle que las entrevistas constituyen, justamente, un medio para impugnar credibilidad, en los términos del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y que si bien no son prueba autónoma, sí tienen efectos probatorios bajo la condición de que sean utilizadas para tales efectos, caso en el cual se incorporan al testimonio. Al respecto, la Sala debe insistir en que:
hacer inferencias probatorias a la luz de la contemplación material de la prueba testimonial, documental, etc.. ¡Esa es la esencia del papel del juez! (…) “El proceso penal es y sigue siendo un proceso dialógico (Sentencia del 19/06/2003; rad. No.
- y la esencia del papel del juez radica en auscultar la credibilidad de todos los medios de conocimiento legalmente establecidos (pruebas directas, documentos, testimonios directos e indirectos, videos, cintas magnetofónicas, pruebas de referencia, inferencias lógicas, etc.) todo ello dentro del marco de la Constitución, la ley y el respeto de los derechos fundamentales (Auto de casación del 02/11/2006, rad. Núm. 26089). “Por ello, la Sala expresa su criterio en el sentido de que las pruebas legalmente aducidas a la audiencia del juicio oral y público por el representante del Órgano de Indagación e Investigación a través de testigos de acreditación, después de aportadas legítimamente y puestas a la orden de la controversia, son pruebas del proceso y por consiguiente apreciables según los criterios de cada medio de convicción, tanto como el testimonio de persona renuente, cuya contemplación material es susceptible de conjurarse con la versión que suministre el testigo de acreditación. “Es por ello por lo que formatos de entrevistas, las actas de reconocimiento fotográfico, las actas de reconocimiento a través de fotografías, los videos relativos a reconocimientos a través de fotografías y en fila de personas (Arts. 205, 206, 252, 253, 275) que fueron aducidos y admitidos por el Juez como prueba en la audiencia del juicio oral, son medios de conocimiento susceptibles de apreciación por el juez del caso a través de las reglas que rigen cada medio de convicción en concreto”.Página 13
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“…el testimonio está conformado por lo dicho por el deponente en el juicio oral, por aquello que se incorpora por razón de la entrevista y que se trae para impugnar la credibilidad del testigo, y por lo que se responde por razón de la impugnación, todo lo cual, es de obviedad decirlo, se entiende vertido bajo la gravedad del juramento al entenderse, conforme se recordó y lo ha dicho la Sala, que se integra al testimonio. (CSJ AP2783-20154 ).” Luego, el testimonio no debe limitarse a la información novedosa vertida en la vista pública, sino a toda aquella que se ventile en tal escenario bajo la inmediación del juez y sometida a la confrontación de las partes; lo que se traduce en que el testimonio no puede fraccionarse, sino que debe valorarse como un todo, esto es, teniendo presente las eventuales inconsistencias, fallas o contradicciones que sobrevengan respecto de pasadas deponencias que han sido debidamente incorporadas y que, en verdad, se integran al contenido testifical que en la audiencia se está recaudando, como elemento conjunto de juicio para dilucidar la verdad. 6.3. Prueba de Referencia. Precisiones a partir de la sentencia del 28 de octubre de 2015, radicado 44056
[SP14844-2015]. 6.3.1. Según lo dispuesto en el artículo 379 ibídem en virtud del principio de inmediación que informa la actuación procesal penal, el juez deberá tener en cuenta únicamente las pruebas practicadas y controvertidas en su presencia y de manera excepcional la prueba de referencia.
4 Radicado 44367 del 25 de mayo.Página 14
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La CSJ en Sentencia radicado 38773 del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada María del Rosario González Muñoz, reiteró los presupuestos para que se configure la condición de prueba de referencia: “…De acuerdo con los preceptos legales citados en precedencia, encuentra la Sala que una declaración tendrá la condición de prueba de referencia cuando concurre alguna de las siguientes situaciones (i) Se rinde por fuera del juicio oral, (ii) No se garantiza a la parte contra la cual se aduce el derecho a contrainterrogar al testigo, (iii) El declarante refiere hechos que no apreció en forma personal y directa. “Es decir, es posible que la prueba se recaude en el juicio oral, pero en su desarrollo no se garantice a la parte perjudicada el contrainterrogatorio del testigo o éste declara
aspectos que no conoció en forma personal y directa. En tales casos se tratará de prueba de referencia. Igual situación ocurrirá si en la práctica del testimonio se posibilita la confrontación, pero su recaudo se hace por fuera del juicio oral o el declarante ofrece un relato de oídas. Lo mismo sucederá si la declaración se practica en el juicio oral y se garantiza el contrainterrogatorio, pero el declarante ofrece relatos que no le constan de manera personal y directa. “También tendrá el carácter de prueba de referencia si el declarante narra hechos que apreció en forma personal y directa, pero se trata de e entrevista o exposición rendidas por fuera del juicio oral y sin sujeción al contrainterrogatorio de la parte perjudicada. (…) “…Para que una prueba pueda ser considerada de referencia se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros)…” De lo anterior se desprende que si la prueba no se practica
en el juicio oral por parte del director de la causa, la misma se aparta de los principios de publicidad e inmediación. De la misma manera, si en su recaudo no se permite la confrontación por laPágina 15
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