TSDJ MZL SP - 2014-00017-01-(15-11-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2014-00017-01-(15-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
> - dyLoita nelyr de Mani, Wey
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA PENAL DE DECISION
Magistrado PonenteAntonio Toro RuizAprobado por acta No. 1544 Manizales, Noviembre quince (15) de dos mil diecisiete (2017). Asunto. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuestopor la señora defensora de Serafín Cardona contra la sentenciaproferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá)que lo condenó en calidad de autor del delito de actos sexualesabusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso, a lapena principal de 150 meses de prisión y le negó cualquier mercedliberatoria. Antecedentes fácticos y procesales. 1Dentro de la investigación adelantada contra el señor LUÍSALBERTO BELTRÁN OLAYA, por el delito de acceso carnal violento endetrimento de la menor B.G:., en una de las valoraciones sexológicas,la niña contó: “...mi papá también me toca los senos y las partes vaginales, eran las03:00 horas a.m. cuando mi mamá estaba haciendo el desayuno, cuando entró, ha pasado
‘ Omitimos transcribir su nombre completo, en aplicación del artículo 153 de la Ley 1098 de 2006.Repiblica de Colembic => a ce | . ;Lritanalyperier de Manze botres veces, mi papá me ha tocado por encima de la ropa, yo duerno sola en la pieza, élsolamente me toca y me dice que chito, no se decirle cuando fue, me dice que no le diganada a mi mamá, me dice que cuando mi mamá me llegue a faltar, que me quedara con él,que él me daba todo, ropa, zapatos, estudios...” situación que motivó apromoverse un nuevo proceso penal, para investigar dichocomportamiento del que se señaló de manera directa al señor SerafínCardona, siendo entonces judicializado.
2En audiencia preliminar datada junio 18 de 2014, presididapor el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, en función de controlde garantías de Puerto Boyacá, se ordenó la captura del indiciadopara vincularlo al proceso; materializada la aprehensión el día 26siguiente, el Juzgado Tercero de la especialidad la legalizó, escuchó lacomunicación de cargos —rehusadosy afectó al imputado Cardonacon medida de aseguramiento consistente en detención preventivaintramural (17). La etapa de conocimiento se activó con la presentacióndel escrito de acusación en agosto 26 de 2014 (fi 1), siendo que suformalización se produjo el 28 de octubre siguiente (fi 20). La audienciapreparatoria se cumplió el 16 de diciembre del mismo calendario (fi 27),al paso que el juicio oral se cumplió —tras un aplazamiento compelidopor la defensa— en sesiones del 22 y 30 de abril de 2015 (f 63 y 69),cuando se practicó la prueba de cargo, de descargo, se escucharonlos alegatos de cierre y se emitió sentido de fallo condenatorio. La sentencia y la impugnación. 1Una vez culminadas todas las fases ordinarias propias de laetapa de conocimiento, el Juzgado Penal del Circuito de Puertoy y y . ZA .O,lepiblica de Galt mbta atin Darrenace. Seran Udraona Aewiniey. Piedra
rth!per Ae MarósealeBoyacá, dio fin al primer estanco con sentencia condenatoria de fechamayo 14 de 2015 «(1 76), consecuente con la emisión del sentido defallo, proveído en el que hizo prolija valoración global de los mediossuasorios aducidos en el debate público, con la cual arribó a la certezamás allá de toda duda razonable sobre la materialidad de la infraccióny la responsabilidad del acusado en esa conducta lasciva, otorgándoletotal crédito a la versión de la afectada aportada durante lainvestigación ante los funcionarios que la valoraron, sin considerar quela retractación asumida durante declaración en el juicio potenciaba lainocencia, porque: “...la declaración de B.G. puso de presente una situación al interiordel hogar, pues Serafín y su madre han forjado un hogar, siendo aquella persona la que leda cariño a la señora Lucy y en caso de éste ya no encontrarse en tal unión familiar seríapreocupante para la niña. Y ello se ve en la misma declaración de la psicóloga quien hacever que la menor B.G. es pasible de retractación frente al señalamiento. En dicha valoraciónla menor no está desconociendo la sindicación penal que hace, sino que le causa ciertapreocupación que su madre en cualquier momento se pueda encontrar sola, eso llevaentonces a que la menor esté enfrentada con el señalamiento que hace y con lasmanifestaciones que le hace su madre frente al sentido que le puede preocupar que sequede sola en caso tal que el señor Serafin se encuentre privado de la libertad...”,descartando que la sindicación hubiese sido fruto de la presión o laamenaza
del señor Luís Alberto Beltrán Olaya, alias “lucho”, quien sehalla judicializado por atentar contra la integridad sexual de aquella,pues de ser cierta dicha postura, nunca hubiese dicho que aquélpersonaje también la manoseó con lujuria o la accedió, sino que lohubiera encubierto totalmente, mas cuando: “...ésta refirió que los actossexuales [con “lucho”] eran consentidos y que aprovechaba las horas de la noche para ir a lacasa de aquél, además de que le ofreciera que se fueran a vivir juntos. Así pues, de taldeclaración no hay cimiento para evidenciar coacción o constreñimiento, lo que lleva alRepibliea de Culembia Radicado: 2074-0007 2-04a En arar> AAr Lt SotsBAAN,
E O ÓN Despacho a concluir que la única presión surgida proviene del propio seno de su hogar, yaluego de conocida la condición sub judice del acusado...”, argumentos en los quedescansó la certeza en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de2000, abriéndose paso al fallo adverso, por cuanto a la prueba dedescargo, ninguna credibilidad le otorgó.
2El fallo no agradó a la defensa; por eso lo opugnó (fis 98 a 104)aludiendo que la prueba testimonial aducida durante el debate dacuenta de una verdad diferente, pues, en primer lugar, la señora LucyGutiérrez, madre de la víctima, contó como el acusado llegó a su vida,la forma de trabajo, sus andanzas en varias fincas y desde que sudescendiente tenía cuatro añitos, lo ha visto o reconoce como supadre, por eso sería inaudito e inexplicable que atentara contra ella,cuando lo que ha hecho es prodigarle amor con respeto. Por demás, elrelato de la afectada B.G. durante el juicio fue tranquilo, sereno,desprevenido, no hubo llano, pausa, descanso; y: “...al ser interrogada quéotra persona le ha tocado sus partes íntimas, contesta: “únicamente lucho”. Reitera que fueamenazada por Lucho, (Luis Alberto Beltrán). Que por qué razón ante el |.C.B.F. y en elhospital manifestó que había sido tocada por encima de la ropa por su padre y contesta:“porque fui amenazada”. La menor explica y se puede escuchar en el audio, donde en formaclara relata que Lucho le propuso que se volaran, que le sacara a la mamá las llaves delarmario, para que sacara su maleta, que no le fuera a contar nada a la mamá ni al papá, quesi lo hacia él mataba al papá...Reiteró que Serafin no la tocó...”, con lo cual desdicela forma de valorarse su primigenia sindicación, cayéndose de partedel fallador primario,
aseguró, en situaciones imaginarias de acuerdo asu propio raciocinio, en suposiciones cuando conceptuó que la menorno quería quedarse sola, les faltaría una ayuda económica: “...y al deciresto los tenía contentos a los dos”, pues: “...la falta de estudio, su minoría de edad, el noyy ; DN y eHiopriblica de Culembia Radicado: 2014-00017.01
Aronia Pasfiersy: ASLO. Confirma : = OU,LribinidlNyperir de Marin 44tener experiencia de vida, hacen que el señor Lucho jugara con la menor, haga esto, digaesto, sino le mato a sus padres, no les cuente nada, si me denuncian hago esto, diga que supapá hizo esto. Esto todos los días a todas horas, se convierte en una amenaza para la vidade esta menor...”, con lo cual, en su sentir, el fallo se cimentó a partir de laveracidad otorgada a plenitud para la entrevista inicial de la niña anteel médico legista de turno que la valoró y la psicóloga de la época:...pero dicha entrevista se enfrenta directa y radicalmente con la exposición rendida enjuicio oral, por la propia víctima oportunidad en la que explicó los motivos y razones de sushechos, que fue la amenaza, la versión inicial y la declaración en juicio se oponen de talforma que conducen a la incertidumbre, a la duda”, apalancándose con ello en elprincipio del in dubio pro reo, con lo cual depreca sentenciaabsolutoria, porque las debilidades probatorias de este caso, hacenque la retractación de la menor demuestre que el procesado no hacometido la conducta punible.
3Procuraduría y apoderada de víctimas, como sujetosprocesales no recurrentes, reafirmaron su posición de alegatos decierre y, por ende, deprecaron la confirmación de la sentenciaimpugnada (fis 106 a 112). Consideraciones del Tribunal. Decantado se tiene que la Fiscalía General de la Nación estitular y responsable de la acción penal, que Constitucionalmente tienela carga de demostrar la responsabilidad penal del implicado, la cualno puede ser invertida en ningún momento. No obstante, en lostérminos del artículo 115 del Código de Procedimiento Penal, rige suactuación por el principio de objetividad, que la obliga a aplicar unRepública de Culo mbia Radicado. 2074-0007 64
, . o Eferinin: DuyosASLO CORTA criterio objetivo y transparente, al punto que está en el deber desolicitar la preclusión de la investigación cuando no hubiere méritopara acusar; y, también de descubrir todas las pruebas, incluyendo lasde descargo y los elementos favorables al acusado, si los conociere,según el mandato del artículo 337 ibídem.En esa tarea, para este caso concreto, se construyó una teoríadel caso que defendió a ultranza con la aducción probatoria en el juiciooral, para dirigir su actividad estatal hacia la demostración de laresponsabilidad de Serafín Cardona en los actos libidinosos queejecutó sobre la menor B.G., sobre quien, según teoría del caso oficial,aprovechando su estado de somnolencia, después de las tres de lamadrugada cuando aquél se alistaba para emprender su actividadlaboral rutinaria, aprovechando que su esposa se hallaba en la cocinapreparándole los alimentos del día, se dirigía hasta el aposento de lahijastra y por encima de su inocente pijama, le acarició con lasciviasus partes genitales -senos y vagina-, hecho repetido en el tiempo por tresocasiones, bajo la expresión: “...chito, no le cuente a su mamá”, episodio quefue transmitido por la misma agredida al médico legista de turno y laexperta en psicología, dentro de otras valoraciones efectuadas ainstancia de la investigación penal adelantada contra el señor LuísAlberto Beltrán Olaya, conocido con el mote de “lucho”, personaje quetambién la manoseó e incluso la accedió carnalmente, generándoseesta investigación por separado.
Así considerado el asunto, no encuentra la Colegiatura en eldisenso un soporte argumentativo suficiente, claro y contundentecapaz de derruir el mérito suasorio aportado por el grueso de lasribanil Nyperiar a Manica Oypruebas legalmente aducidas durante el debate, pues de principioCardona fue señalado como la persona que le madrugó al delito,cuando en esas fechas aprovechó la desatención de su compañerapermanente, señora Lucy Gutiérrez, quien por estar dedicaba a losoficios domésticos nada se enteraba de lo sucedido en el cuarto de supequeña hija, pues era sometida a vejámenes sexuales, tocamientoslibidinosos, en la forma y condiciones descritas supra, queriendocomprar su silencio con palabras si bien insuficientes para catalogarlasde amenazas, sí potenciales para mantener en secreto los actosimpúdicos, descubiertos sólo porque otra persona ajena al núcleo,también se aprovechó de su inocencia y la accedió —recuérdese, de cuyainvestigación se escindió ésta-, siendo igualmente judicializado.
Digase, en primer lugar, que el abuso sexual consiste en el usode un niño por parte de un adulto para la satisfacción de susnecesidades eróticas sin consideración de su desarrollo psicosexual.Es decir, la persona adulta que pasa por encima de las consecuenciasfísicas y psíquicas que el acto puede provocar en él, con el único finde satisfacer sus propias necesidades. También está referido a suinvolucramiento, dependiente e inmaduro en su desarrollo, enactividades sexuales que él no comprende totalmente y para lascuales no puede dar un consentimiento informado. Entre las variadasformas del abuso, se encuentra el tocamiento o “vejación” queconsiste en el uso de los niños en cualquier tipo de actividad sexualsin que ocurra la penetración, como besarlos, acariciarlos o tocarlosen las áreas genitales y/o masturbarlos o lograr que el niño toque omasturbe a los adultos. El acto sexual debe ser apropiado paraestimular la lascivia del autor y de la víctima o, al menos, de uno deA ry i “fy PENNA Pa7 ? Radicado IO14.000177.04
ellos, pues para la estructuración del acto sexual abusivo es necesarioque exista ánimo libidinoso con relevancia externa, concretado en elcuerpo del sujeto pasivo y utilizando como medio a quienes no tienencapacidad de prestar su consentimiento. Con esta premisa, dirá la Sala, de entrada, que no le asiste razóna la señora Defensora cuando busca una absolución anclada simple yllanamente en la retractación efectuada durante el juicio oral por lamenor B.G., negando por siempre haber sido sometida a diversasprácticas sexuales por parte del acusado e, inclusive, rehusando laverosimilitud de sus dichos durante la entrevista rendida ante laPsicóloga Dra. Sandra Liliana Salazar Olivos, adscrita al 1.C.B.F,quien en curso del proceso de verificación y restablecimiento dederechos, con ocasión de la génesis investigativa contra alias “Lucho”,escuchó de sus labios que ella efectivamente en varias ocasiones,mientras dormitaba, era visitada por Cardona, su padrastro, siendoobjeto de manipulaciones eróticas, tocamientos en sus zonas erógenas,vagina y senos, narración repetida en Medicina legal, ante la Dra.Euseldry Katerine Pico Rojas, clarificándose en un todo la situación ypone en evidencia la responsabilidad de aquél en este asunto, comobien lo pregonó con total criterio y sustento argumentativo la señoraFiscal Delegada, con adherencia de la apoderada de víctimas.
En efecto, ante aquellos funcionarios, sin presión de ningunanaturaleza y movida por el respeto a la verdad, la menor contó: “...él metoca las partes vaginales, cuando mi mamá se va a hacerle el desayuno y la comida a mi papápara él irse a trabajar, él se va a las cuatro de la mañana a trabajar. ..cuando él se va a bañarva a mi pieza y me toca por encima y mi mamá no se da cuenta...me toca aquí arriba (señalaO?publica de Culo mbia los senos) acá abajo (señala la vagina)...me manda callar, me dice chito, él primero me toca y ‘ después se bafia...”, mientras a la segunda profesional, le narró: “...mi papa> también me toca los senos y partes vaginales, eran las 3 AM cuando mi mamá estabahaciendo el desayuno, cuando entró, ha pasado 3 veces, mi papá me ha tocado por encima dela ropa, yo duermo sola en la pieza, él solamente me toca y me dice que chito, no sé decircuando fue, me dice que no le diga nada a mi mamá, me dijo que cuando mi mamá llegue a
faltar que me quedara con él que él me daba todo, ropa, zapatos, estudio...”. Sobre el testimonio del menor en delitos sexuales, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “En cuanto a esto se tiene que la Corte a través de sus últimos pronunciamientossobre este tema, ha venido sosteniendo que no es acertado imponer una veda otarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores,así como el de ninguna otra persona por su mera condición, como suele ocurrircon los testimonios rendidos por los ancianos y algunos discapacitados mentales,con fundamento en que o bien no han desarrollado (en el caso de los niños opersonas con problemas mentales) o han perdido algunas facultades sico-perceptivas (como ocurre con los ancianos). Sin embargo, tales limitaciones perse no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad cuando se advierteque han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos.La primera premisa que conduce a esa conclusión tiene que ver con que la leypenal no impone restricción en ese sentido. En el caso específico del testimoniode los menores de 12 años, por ejemplo, actualmente no existe prevención alrespecto, ni en la Ley 600 de 2000 -que rige este asunto- (artículo 266), ni en la906 de 2004 (383, inciso segundo), distinta a la de que en las dos legislacionesse precisa que cuando depongan sobre los hechos no se les recibirá juramento yque durante esa diligencia deberán estar asistidos -en lo posiblepor surepresentante legal o por un pariente mayor de edad.
De modo que como cualquier otra prueba de carácter testimonial, la declaracióndel menor, que es el tema que incumbe para los fines de esta decisión, estásujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontacióncon los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razónválida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de unasupuesta inferioridad mental, ? Ver folio 12, cuaderno de evidencias.3 Ver folio 5, cuaderno de evidencias.República de Dale mbia Radicado: 2014-0007 7-01 Acre CairnsASUTHO COREA
Liban Hperiar dle MamiEn sentencia del 19 de julio de 1991, la Sala señaló que “si por testimonio cabeentender, jurídicamente hablando, los hechos, circunstancias O cosas que seponen en conocimiento de la autoridad respectiva y que interesan a unainvestigación o a un proceso, no se ve por qué un menor esté incapacitado paratestimoniar”. Credibilidad en el plano jurídico que, además, es el reflejo de lasrelaciones interpersonales con los infantes, pues resultaría inaudito llegar alextremo de que, únicamente porque aún no han desarrollado a plenitud susfacultades mentales, fisicas y éticas, sus relatos merezcan el repudio absoluto dela colectividad, si se evidencia que tienen la capacidad de ilustrar objetivamentesobre unos hechos...”De allí que la sentencia deberá contemplar todo el conjuntoprobatorio acopiado en el juicio, valorando en su real dimensión, conapego a las reglas de la sana crítica, el contenido de los elementosprobatorios sobre los cuales edifica la decisión adversa. El primerrazonamiento que ha de esgrimirse para justificar la NO existencia deduda probatoria sobre la ocurrencia del hecho, es el medio apropiadoque generó el procesado para ganarse la confianza de su potencialvíctima; en ello no existe incertidumbre, porque desde la señora LucyGutiérrez, hasta la víctima y profesionales que valoraron la menor,expusieron todos a uno que Serafín hacía parte inescindible del núcleofamiliar, en calidad de padrastro, ubicándose en sitial privilegiado paracometer los abusos, conclusión no por vía
de reglas de la experiencia,sino por efecto inmediato de su facilidad para acceder al dormitorio de lamenor, mientras su compañera permanente le preparaba laalimentación diaria, aprovechando la oportunidad para ejecutar esosactos rijosos, así descritos desde un comienzo, pero rehusados ocallados durante el debate final por la misma menor B.G.
Escuchada entonces la intervención oral de ella misma -cuyatranscripción ad literam propuesta por el a quo en su sentencia la asume como propia la4 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia de Enero 26 de 2006. MP. Dra. Marina Pulido de Barón 10> , A ALA EO,tobniblicn de ¿ ele mbia Radicado: 2014-00017-01 TiatiirA ata 4 ~ Alqriaiuas can meaner a niDello: Actes sexuales Abusivos con menor de caí Mz e Aiileanal perio! de Alerta (4)Colegiatura, para evitar inanes repeticiones, fls 86 a 88, frente y vto-, se denota eseánimo indeclinable de cambiar su versión inicial, exponiendo siemprehaber señalado a su padrastro por razón o con ocasión de lasamenazas esgrimidas de manera verbal por su otro agresor, alias“lucho”, quien la compelió a cambiar su inicial postura, para evitarle a élese compromiso penal al que ya estaba avocado por el inusitadodescubrimiento de sus padres, mientras pernoctaban juntos en unafinca aledaña, con inclusión de relaciones sexuales, generándosereclamos airados que según ella, provocaron esa errónea sindicación,manteniéndose en decir que tal provino por verse presionadapsicológicamente por parte de aquella persona, que fue capaz de minarsu consentimiento y razón, hasta para mentirle al aparato judicial, puesde lo contrario atentaría contra la integridad física de su parentela. Porlo importante para resolver el asunto, recuérdense sobre este particulartema, las expresas alocuciones de la víctima en el juicio:
“...yO ful amenazada por el señor Luis Alberto Beltrán Olaya, él me dijo a mi quemetiera a mi papá para que no lo cogieran a él, que lo metiera a mi papá paraque él quedara libre, para que no lo persiguiera ni la policía ni nadies (sic) que élestuviera tranquilo, entonces que dijera eso, entonces cuando yo me viamenazada y todo eso involucré a mi papá en sus problemas, entonces yo me viamenazada y me dio miedo, que él me dijo a mí que si yo llegaba a decir eso queél cogía y mataba a mi mamá y mataba a mi papá, entonces yo con el miedo quetenía yo le dije eso, pa' meter a mi allá en la cárcel, yo no quería eso...yo dije esoporque tuve miedo porque ese señor me amenazó...” Y, así, incurre en un desacierto la defensa, al asegurar que laprueba testimonial derivada del juicio es basilar para escoger su teoríade absolución, por encima de la pretensión estatal, pues es inexorablecomparar la manifestación de la menor en otros escenarios para 11Repsibliea de Colombia Radicado: 2074-00077-01Peas moneda Deny ends fardtanesPEOCesacdo! SOTatin Cardona A sa determinar que el hecho SÍ ocurrió. Estimar ahora que su relato antevarios profesionales no tiene valor probatorio, que no pueden serfundamento de una sentencia condenatoria, es un desatino que no tienevocación de prosperidad. Tanto la psicóloga y profesionalesinterdisciplinarias que atendieron de urgencia el caso, suministrarondetalles de la inicial información que ésta proporcionó sobre los hechos,así como la percepción que tuvieron acerca de las expresiones,actitudes y sentimientos de B.G.
Como puede adverarse, esta prueba pericial deinconmensurable valor probatorio, evidencia que la joven agredida seencuentra ubicada en tiempo y espacio, logró dar a la experta durantela entrevista, detalles profundos, espontáneos sobre la calidaddelictual junto con sus autores, incluyendo el acá acusado, tuvoexcelente capacidad memorativa y sensorial para transmitir datosacordes con la realidad, por eso, la catalogó creíble, como debehacerlo la Sala al someterla al tamiz de la sana crítica, más cuandoeste tipo de elemento de convicción cumple con los requisitos devalidez y eficacia. Recuérdese con la Corte Suprema de Justicia que:“Queda evidenciado, entonces, que existe, a partir de su regulación legal, unamarcada diferencia entre los informes periciales y la prueba pericial, tópico esteque fue ampliamente abordado por la Salaó en anterior oportunidad, de lasiguiente manera:“3.3.8 Importa distinguir entre el informe pericial y la prueba pericial.El informe pericial (artículo 415 Ley 906 de 2004) es la base de la opinión pericial,generalmente expresada por escrito, que contiene la ilustración experta oespecializada solicitada por la parte que pretende aducir la prueba. Este informedebe ser puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5)5 Sentencia del 21 de febrero de 2007, Rad. 25.920. 12Roepiblica de Cnlembia Radicado: 2014-00077-O4YG DEAN Udfadiarm ¿ a A OR RINES Ot . ie wane Fa eth va eAermnin: Omafirnys
ribo Nyperir de Alltel Cydias de anticipación a la audiencia pública; y cuando se obtiene en la faseinvestigativa, se sujeta a las reglas de descubrimiento y admisión en la audienciapreparatoria (artículo 414 ibídem). Sin embargo, es factible tambien que elinforme pericial se rinda en audiencia pública, cuando así se solicita por la parteinteresada (artículo 412 ibídem).La prueba pericial es un acto procesal que normalmente se lleva a cabo enla audiencia del juicio oral, mediante la comparecencia personal del expertoo expertos, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación;y se rige por las reglas del testimonio (artículo 405 ibídem), pues las partesinterrogan y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamenteconsignados en el informe...”.Se trata entonces de testimonios de peritos que deben valorarsede acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 420 del Código deProcedimiento Penal, en tanto que comparecieron a la audiencia deljuicio oral, acto en el que las partes tuvieron oportunidad de ejercer elderecho de contradicción, respecto de sus informes. En consecuencia,no es cierto como se afirma por la defensa, que la foliatura no cuentacon prueba testimonial que permita comparar la posterior manifestaciónde la menor negando los hechos, porque para ese efecto lo procedentees acudir al testimonio de los citados expertos, el cual no se puedecalificar como prueba de referencia, porque el punto a dilucidar no era elacontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos quesobre los hechos suministró B.G., en las diferentes etapas del proceso.Por
manera que se engaña la defensa al valorar para sí en beneficio desu tesis, únicamente el relato de la víctima, y al señalar, sin mayorprofundidad, que los testimonios rendidos por los psicólogos,profesionales y médico legista en punto de los dictámenes queelaboraron, no irradian matices de la real ocurrencia de los agraviossexuales de que da cuenta la denuncia, pues es tanto como desconocerla realidad probatoria conjugada en el debate oral.
13Repibliea de Crlombia Radicada 2014-00017 -O:merryeS fin Cardon:Moshe Arto gov > Agea oan menor de onoDelito: Actos sexuales Abusivos con menor de Catorte a LittonNyperier a Muniz OyNo es razonable, en este cometido, colegirse que por sefalarambas profesionales la verosimilitud de lo dicho ante ellas por lavíctima, desprovista de alucinaciones o comportamientos fantasiosos,de entrada deba asumirse imposible definir cuál de las dos atestacionesentraña la verdad, en tanto, la tarea de la Corporación, como la cumplióel a quo, consiste en bucear al interior de esas afirmaciones y de cara alo ocurrido, así como a las demás pruebas obrantes en el proceso,hallando en una de ellas elementos suficientes para determinarlacreíble, entre otras razones, porque el perito apenas ofrece uno de taleselementos, circunscrito a su conocimiento profesional, pero de ningunamanera lo referido por él representa la definición del tópico, ni obliga ensus conclusiones al sentenciador.
En consecuencia, desde ahora hay que decir, que la retractaciónde quien funge como afectada, no alcanza a generar dudas sobre laocurrencia del hecho delictivo imputado a Serafín Cardona, dada lacapacidad persuasiva del restante material probatorio. Es precisodestacar el criterio que en esa materia ha mantenido la Sala deCasación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el siguienterazonamiento: La retractación, no destruye per se lo afirmado por eltestigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdadapodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. En esta materia,como todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay queemprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación,a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, eltestigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener unmotivo MUY FUERTE para hacerlo, el cual podrá consistirordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las 14IN aff. CG .(0%publica de Colombia O OO
SheuAyperior de ManizalesHala Denilcosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva anegar lo que sí percibió. Recuérdese, in extenso, lo que ha dicho laCorte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal®, en punto a estadirectriz:“En síntesis: No es regla del pensamiento judicial penal (tarifa probatorianegativa) predicar que si el testigo que ayer imputó ante el órgano deinvestigación y hoy se retracta o nada contesta en el juicio, por esa razón leimprima un sentido absolutorio a la sentencia. Dicho de otra manera,eljuez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebasválidamente aducidas al proceso yfallar en justicia, de conformidad con elsistema de persuasión racional con apoyo en los medios probatorios conlos que cuenta elproceso.Es factible apreciar la credibilidad del dicho del renuente a partir del diálogo queofreció durante el proceso desde el momento del recaudo del elemento materialprobatorio y evidencia física legalmente aceptado en el juicio (art. 275 ib.); esviable apreciar la versión (incluso la actitud pasiva del testigo en la audiencia dejuicio oral y público) y confrontarla con aquella que rindió ante el órgano deindagación e investigación para hacer inferencias absolutamente válidas”, puestoque se trata en síntesis de apreciar un medio de conocimiento legítimo, de cara alos criterios de apreciación de cada prueba en concreto (testimonial, documental,etc.).Por ello, el concepto de prueba testimonial como medio del conocimientono es de cobertura restrictiva; no se puede entender cómo,
si el testigodirecto, en la audiencia del juicio oral se retracta o guarda silencio,entonces de nada valen las imputaciones que hizo ante el órgano deinvestigación o de indagación, las evidencias que suministró y que fueronaportadas legítimamente por el testigo de acreditación que también declara en elproceso. La esencia del proceso constitucional - penal es acceder al valorjusticia, en síntesis, porque se trata de un proceso de búsqueda de la verdad quetiene por finalidad hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derechoformal..., se trata de hacer justicia material en cada caso®.Es palmario que si ante el órgano de indagación e investigación dijo unacosa y en la audiencia de juicio oral y público dijo otra (u optó por noresponder absolutamente nada —aquí algún testigo tuvo esa actitud), el$ C.S.J. Sala Casación Penal. Radicación 26.411. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero“Casación del 30/03/2006, Rad. núm. 24468.8Cfr. Salvamento de voto en el fallo que declaró exequible el ar
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