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TSDJ MZL SP - 2014-00302-(17-03-2021)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2014-00302-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Proceso No. 2014 00302

Procesado: David Felipe García Mayorga Delito: Lesiones personales dolosas Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Aprobado Acta No. 333

Manizales Caldas, diecisiete (17) de marzo de dos mil dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el defensor contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, condenó a DAVID FELIPE GARCÍA MAYORGA a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 34,66 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal, como responsable del delito Lesiones personales dolosas contra Francisco Javier Valencia Barragán.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Según el escrito de acusación, el señor Francisco Javier Valencia Barragán denunció que el 22 de diciembre de 2014 a la 1:30 A.M en el Bar “Weekened” de La Dorada, Caldas se encontraba en laProceso No. 2014 00302

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pista de baile con una mujer cuando, sin mediar palabra, David Felipe García Mayorga le atestó un golpe en el rostro, y otros más.

Con ocasión de lo anterior se le diagnosticó “fractura y movimiento del tabique con desviación del mismo” y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.

Se le dictaminó: i) incapacidad médico legal definitiva de 25 días, ii) perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente y iii) perturbación funcional de la fosa nasal izquierda de carácter permanente (fl. 3).

2.2. El 21 de abril de 2015 se realizó la audiencia de formulación de imputación (fl. 21), la de acusación en sesiones del 1 de septiembre de 2015 (fl. 38) y 29 de febrero de 2016 (fl. 72)1. En la primera sesión el abogado defensor solicitó la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación y argumentó que se presentaba el fenómeno de la extinción de la acción penal por reparación integral . Lo anterior al haberse entregado al representante de la víctima, antes de la imputación, la suma de $7.000.000. Por su parte la fiscalía se opuso a la prosperidad de la solicitud, entre otras cosas, por no estar la víctima conforme con tal arreglo y tratarse de un delito donde no opera la extinción de la acción por reparación. El Juzgado no accedió a la

la prosperidad de la solicitud, entre otras cosas, por no estar la víctima conforme con tal arreglo y tratarse de un delito donde no opera la extinción de la acción por reparación. El Juzgado no accedió a la solicitud de nulidad, lo que fue objeto de recurso de apelación resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada el cual confirmó la

1 Después de que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada confirmara la decisión de no anular el proceso, a solicitud de la unidad de defensa.Proceso No. 2014 00302

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decisión al considerar que, además de no estar debidamente acreditada la indemnización integral2, al tratarse de un delito no querellable (lesiones personales dolosas con perturbación funcional de órgano de carácter permanente -art. 114 inc. 2. Código Penal-)” no le es aplicable la extinción de la acción penal por vía indemnizatoria.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de junio de 2016 (fl. 81) y el juicio oral en sesiones del 4 y 5 de diciembre de 2017 (fl. 292), 26 de enero (fl. 315), 12 de septiembre (fl. 391), 30 de octubre (fl. 394) y 26 de noviembre de 2018 (fl. 402). La sentencia condenatoria se emitió el 12 de diciembre de ese mismo año (fl. 404) y contra la misma el defensor promovió el recurso de apelación.

III. SENTENCIA

el 12 de diciembre de ese mismo año (fl. 404) y contra la misma el defensor promovió el recurso de apelación.

III. SENTENCIA

El juez, tras anunciar el sentido de fallo condenatorio, dijo que se probó en los términos del artículo 381 del C.P.P. la materialidad del delito, pues la historia clínica muestra las lesiones en la nariz que sufrió la víctima como consecuencia de un golpe. Los Informes del Instituto de Medicina legal, dan cuenta de esas lesiones y de las secuelas médicolegales. Aunque el defensor procuró demostrar que las secuelas fueron transitorias y no permanentes, según el togado, no lo consiguió.

Sobre la responsabilidad penal por esos hechos dijo, con base en las siguientes pruebas, que la ostenta el procesado:

2 Cuantificados por la víctima en $30.000.000.Proceso No. 2014 00302

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  1. Ángela Maria Peláez Gómez estaba en el Bar “Weekend” la noche de los hechos y, corroborando el testimonio de Francisco Javier Valencia Barragán, vio cuando David Felipe le atestó un golpe en la nariz a la víctima sin previa discusión. Afirmó que el procesado es agresivo cuando ingiere bebidas embriagantes.
  1. Bernardo Alexis Osorio Herrera, co nocido del procesado, dijo que este le contó que “jodí al pelado” refiriéndose al señor Valencia.

agresivo cuando ingiere bebidas embriagantes.

  1. Bernardo Alexis Osorio Herrera, co nocido del procesado, dijo que este le contó que “jodí al pelado” refiriéndose al señor Valencia.

Al juez no le fueron creíbles los testimonios tendientes a demostrar que se trató de una agresión accidental, cuando el procesado quiso levantar los brazos. Tampoco las pruebas que buscaban demostrar la inverosimilitud de l as secuelas “… sin que se probase que efectivamente la salud de la víctima lo era óptima y que la lesión sufrida por este no le impedía su práctica y llevar una vida totalmente normal sin consecuencias permanentes en el órgano de la respiración”.

Por lo anterior condenó al procesado a 48 meses de prisión, multa de 34,66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Le concedió al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

IV. LA APELACIÓN

El defensor centró su inconformidad en l a valoración del testimonio del médico Luis Fernando Chica Mora médico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que “… cumplió conProceso No. 2014 00302

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los mismos fines demostrativos que tenía la Defensa con el perito otorrinolaringólogo que estaba llamado a declarar como testigo de descargo y por lo tanto se desistió de la misma”.

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los mismos fines demostrativos que tenía la Defensa con el perito otorrinolaringólogo que estaba llamado a declarar como testigo de descargo y por lo tanto se desistió de la misma”.

Aquel testimonio se basó en dos reconocimientos médico legales del 14 de abril y del 16 de junio de 2014, en este se le prescribió “… perturbación funcional de carácter permanente en el órgano de la respiración, como consecuencia de una obstrucción de leve a moderada de la fosa nasal izquierda…”.

Dijo que con osa prueba se demostró que esa obstrucción no es irreversible y que con la intervención quirúrgica como la que se hizo el paciente el 22 de abril de 2014 en la Clínica Occidente de Medellín, Antioquia, dicha perturbación “ dejaría de ser permanente y pasaría a ser transitoria”. Lo que incide en la pena, incluso cuestiona el trámite ordinario con que culminó el proceso, por la indemnización de $7.000.000 con que cumplió el procesado, según acuerdo firmado con el apoderado de la víctima.

Dijo que si el señor Francisco Javier Valencia (afectado) se hizo particularmente un procedimiento de corrección nasal el 22 de abril de 2014 “… Qué le impide hacerse otro procedimiento de corrección nasal que le cure definitivamente la obstrucción leve en su fosa izquierda...”.

Dijo, además, que la víctima mintió en su declaración porque:Proceso No. 2014 00302

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  1. N egó haberse realizado alguna intervención quirúrgica de corrección nasal, pese a que en la historia clínica consta la practicada el 22 de abril de 2014.
  1. A seguró dificultad respiratoria pero no la probó y además reconoció que conduce una motocicleta de 1000 CC que no se utiliza para un “simple paseo”, sino para competencias. Con las fotografías que un investigador extrajo de la cuenta de Instagram de la víctima, se demuestra que este competía en el mencionado vehículo. Igualmente que el procesado practica “Kay board” deporte extremo en el mar que “demanda mayor exigencia respiratoria”.
  1. No es cierto que por su lesión haya tenido que renunciar a la escuela de aviación. Esta afirmación carece de respaldo probatorio.
  1. Los problemas que tenían de antes víctima y victimario condujeron a que aquel faltara a la verdad en la declaración.

Por lo anterior, considerando que hubo indemnización, solicitó aprobación de “ la solicitud que hizo el apoderado de la víctima de terminación anticipada del proceso por desistimiento de la víctima ” y absolver al procesado de los cargos. Subsidiariamente solicitó modificar la condena a la que corresponde al inc.1° (que no el 2) del artículo 114 del C.P.

V. CONSIDERACIONES

5.1. CompetenciaProceso No. 2014 00302

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del C.P.

V. CONSIDERACIONES

5.1. CompetenciaProceso No. 2014 00302

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Funcional y territorialmente esta Corporación tiene competencia para decidir la apelación interpuesta contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, conforme lo establece el artículo 34-1 del C.P.P.

5.2. Problema jurídico

Siguiendo las razones del disenso, la Sala debe determinar la viabilidad de: i) absolver al procesado “por desistimiento de la víctima”, o ii) modificar al fallo de primera instancia y condenar al procesado según el inc. 1 del artículo 114 del C.P.P., que no el 2°, como se decidió en primera instancia. Ello bajo la consideración de que la perturbación funcional en el órgano de la respiración no es permanente sino transitoria.

Aclárese que no se discutió en esta instancia que dolosamente el señor David Felipe García Mayorga golpeó en el rostro (nariz) al señor Francisco Javier Valencia Barragán en los térm inos referidos en la acusación, por ello el presente estudio en nada se referirá a este aspecto ya superado.

5.3. Para resolver el asunto planteado, la Sala abordará estos temas: i) Las lesiones personales. Secuelas médico legales y carácter permanente y transitorio de las mismas; y ii) la conciliación y el

5.3. Para resolver el asunto planteado, la Sala abordará estos temas: i) Las lesiones personales. Secuelas médico legales y carácter permanente y transitorio de las mismas; y ii) la conciliación y el desistimiento de la víctima. A la par se abordará gradualmente el caso concreto.Proceso No. 2014 00302

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5.3.1. Las lesiones personales. Las secuelas médicolegales. Caso concreto.

De con formidad con el Reglamento T écnico para el abordaje integral de lesiones en clínica forense3:

“…una lesión es una alteración de la morfología y/o fisiología de órganos, sistemas o segmentos corporales, producida por un agente traumático, que trastorna la salud y causa desequilibrios de mayor o menor gravedad, según el daño ocasionado. Para la aplicación de la ley, la lesión debe ser causada por un tercero o agente externo a la persona lesionada, es decir que no puede ser autoinflingida…”

Desde el punto de vista jurídico forense: “… se entiende como lesiones personales toda alteración orgánica, funcional o psíquica, producida por la acción de un agente vulnerante ya sea físico (mecánico, térmico), químico, biológico o psicológico, utilizado por un tercero, sin que se produzca la muerte”.

Según el mencionado documento la secuela médico legal es: “…

agente vulnerante ya sea físico (mecánico, térmico), químico, biológico o psicológico, utilizado por un tercero, sin que se produzca la muerte”.

Según el mencionado documento la secuela médico legal es: “… aquella alteración orgánica, funcional, o psíquica que afecta de manera considerable la forma y/o la función y que persiste o persistirá más allá del tiempo esperable para lograr la reparación de la alteración orgánica y/o fisiopatológica causada, es decir más allá de la incapacidad médico-legal. Las secuelas, al igual que la incapacidad médico -legal, constituyen una medida útil para definir aspectos procedimentales y de dosificación de la sanción en lesiones personales.

3https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40696/Reglamento++t%C3%A9cnico+para+el+abordaje+integral+d e+lesiones+en+cl%C3%ADnica+forense.pdf/c2e2d3ee-0797-f752-1f0c-e94623c356e9Proceso No. 2014 00302

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El perito forense debe documentar ( como en este caso ) todo lo relacionado con las lesiones, la incapacidad médico legal y las secuelas, estas que pueden tener carácter permanente o transitorio.

Son transitorias cuando la alteración de la forma o la función que la originó desaparece o deja de ser marcada u ostensible, por mejoría

estas que pueden tener carácter permanente o transitorio.

Son transitorias cuando la alteración de la forma o la función que la originó desaparece o deja de ser marcada u ostensible, por mejoría generada por el nudo transcurrir del tiempo o por un tratamiento ya realizado para el momento del examen4.

Tienen carácter permanente cu ando aquellas secuelas persisten pesar del paso del tiempo o de un tratamiento ya efectuado, al momento del examen5.

En el caso que se estudia, el Médico forense Luis Fernando Chica Mora expuso que realizó al señor Francisco Javier Valencia Barragán dos valoraciones6:

  1. La primera el 14 de abril de 2014. En esta oportunidad, el galeno consignó en sus conclusiones: “ Incapacidad médico legal DEFINTIVA VEINTICINCO (25) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter por definir. Para determi nar el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración en DOS meses (60 días), debe aportar

4 Parafraseando ídem Reglamento técnico. 5IbÍdem Reglamento técnico. 6 En las cuales, además, incluyó la descripción de las lesiones y de la incapacidad médico legal (definitiva de 25 días),Proceso No. 2014 00302

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copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hechos y nuevo oficio petitorio…”

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copia completa y actualizada de la historia clínica de atención de los hechos y nuevo oficio petitorio…”

  1. La segunda el 16 de junio de 2014. El perito concluyó: “Incapacidad médico legal DEFINITIV A VEINTICINCO (25) DÍAS.

SECUELAS MÉDICO LEGALES. Perturbación funcional de la fosa izquierda de carácter permanente”.

Para el último reconocimiento el galeno consignó en su informe que “ El paciente fu e atendido en Clínica Occidente de Otorrinolaringología – Medellín. Aporta copia de la historia clínica número 1032451449, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: EL 22 de abril de 2014 se le realizó Septorrinoplastia Funcional y turbinoplastia, con diagnósticos Pre y Posoperatorios de Desviación Rinoseptal e Hipertrofia de Cornetes, sin presentarse complicaciones durante los procedimientos …”; y dijo que con hallazgos : “… la obstrucción leve a moderada al flujo de aire por la fosa nasal izquierda. A la rinoscopia anterior, corrección de la desviación del tabique nasal hacia la izquierda y persistencia de hipertrofía de cornete izquierdo, lo que ocasiona obstrucción al flujo de aire”.

De lo anterior , la defensa controvirtió el carácter de permanente con que calificó el perito la Perturbación funcional de la fosa izquierda, por la manifestación que la víctima hizo en el juicio, de que el profesional de la medicina que lo interv ino quirúrgicamente, le indicó que otro

con que calificó el perito la Perturbación funcional de la fosa izquierda, por la manifestación que la víctima hizo en el juicio, de que el profesional de la medicina que lo interv ino quirúrgicamente, le indicó que otro procedimiento quirúrgico podría eventualmente corregir la mencionada perturbación funcional.Proceso No. 2014 00302

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Al respecto, el perito en juicio afirmó que para el momento de la segunda evaluación , se consideró que la secuela era permanente porque pese a la intervención quirúrgica el paciente siguió presentando la afección representada en la obstrucción -leve a moderadadel flujo de aire por la fosa nasal izquierda.

Respondió el galeno que si el examinado se realizare una segunda cirugía y se corrigiera efectivamente la secuela, esta se convertiría en transitoria.

Lo cierto es que el paciente negó su realización por lo traumático de la misma y la falta de garantía de que el tratamiento curara efectivamente esta condición.

En contexto del marco teórico que se estudió, esta Sala considera que esa perturbación funcional, como la dictaminó el médico, es permanente. Al momento del segundo dictamen ya había tenido una cirugía que no logró corregir esa obstrucción del flujo de aire en la fosa izquierda, es decir, persistió pese al transcurso del ti empo y al tratamiento aplicado, lo que significa que su calificación es de permanente. Además la Sala considera que:

izquierda, es decir, persistió pese al transcurso del ti empo y al tratamiento aplicado, lo que significa que su calificación es de permanente. Además la Sala considera que:

En esa oportunidad, de conformidad con la historia clínica aportada por el paciente, el galeno forense n o consideró, como en la primera ocasión, que debía darse otra valoración para establecer el carácter de esas secuelas.Proceso No. 2014 00302

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Esta prueba (pericial) pretende controvertirse con una afirmación del paciente y víctima, que no es médico, que no estuvo en la capacidad, (no tenía por qué) de ilustrar sobre esas posibilidades de recuperación que le refirió el especialista en otorrinolaringología. Tampoco el experto (no especialista en esa á rea) en contexto del interrogatorio y el contrainterrogatorio, explicó por ejemplo, esas expectativas de recuperación si se trataba de posibilidad o probabilidad, etc.

Lo único cierto, es que en el proceso no se acreditó que la secuela médico legal fijada hubiese desaparecido, ya fuese por causa natural o en razón de una intervención quirúrgica (cirugía plástica), lo cual impide aceptar el planteamiento que en este sentido hace la defensa. Un caso similar fue reseñado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica:

“No hay, pues, obstáculo legal alguno para concluir que cuando la deformidad física

aceptar el planteamiento que en este sentido hace la defensa. Un caso similar fue reseñado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica:

“No hay, pues, obstáculo legal alguno para concluir que cuando la deformidad física de carácter permanente desaparece con ocasión de intervención quirúrgica practicada a la víctima, la lesión cambia para convertirse en deformidad transitoria, con todas las consecuencias jurídica a que haya lugar, como la disminución de la pena y la posibilidad de decretar la cesación de procedimiento por indemnización integral, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, norma que admite la aplicación de dicha figura cuando, entre otros casos, se procede por el delito de lesiones personales con secuelas transitorias. (…) En el caso objeto de examen, el último dictamen allegado al proceso determinó que a Marlon Márquez Vidal le quedó, como consecuencia de la lesión ocasionada por el aquí procesado, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Después de ese dictamen no se ha incorporado constancia demostrativa de que la víctima se hubiese practicado intervención quirúrgica con miras a c orregir el defecto sufrido, ni mucho menos se ha practicado reconocimiento médico legal que indique la desaparición de la deformidad. EsProceso No. 2014 00302

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decir, las manifestaciones expresadas en el acuerdo transaccional se quedaron en meros

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decir, las manifestaciones expresadas en el acuerdo transaccional se quedaron en meros deseos y en afirmaciones de carácter hipotéticas.

En la ponencia presentada sobre el delito de lesiones personales con ocasión del anteproyecto de 1974 al Código Penal de 1980, el comisionado HERNANDO BAQUERO

BORDA señaló lo siguiente:

“De todas maneras en materia penal debe tenerse un criterio firme y seguro; para que la deformidad pueda calificarse de reparable o permanente debe fundarse en realidades y no en posibilidades ”7 (subraya la Sala).

La anterior consideración, sin duda, está en consonancia con los riesgos anejos a toda cirugía. Ciertamente, como lo destacó la Procuraduría Delegada, las intervenciones quirúrgicas no tienen garantizados resultados exitosos, pues ello depende de diversas circunstancias, que pueden ubicarse al interior del paciente como por fuera del mismo. De ahí también que el profesor RICARDO MORA IZQUIERDO, en el aparte de la obra arriba citada, establezca como condición para admitir la transformación de una lesión por deformidad permanente a deformidad transitoria que “el tratamiento médico realmente efectuado la haya borrado”. Por consiguiente, hasta tanto no se realice el procedimiento médico y se dictamine la efectiva y real corrección de la deformidad, no será admi sible predicar la modificación de la lesión y, consecuencialmente, el cambio de la calificación jurídica de la conducta punible.”8

Adicionalmente se cuenta con el testimonio del afectado, que

efectiva y real corrección de la deformidad, no será admi sible predicar la modificación de la lesión y, consecuencialmente, el cambio de la calificación jurídica de la conducta punible.”8

Adicionalmente se cuenta con el testimonio del afectado, que certifica que aún después de la intervención, continúa la difi cultad respiratoria para desempeñar actividades como trotar.

7 Actas del Nuevo Código Penal Colombiano, volumen III, pág. 123. 8 Sentencia aprobada con acta N° 357 del cinco (5) de octubre de dos mil once (2011).MP. MARÍA DEL ROSARIO

GONZÁLEZ DE LEMOSProceso No. 2014 00302

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Ahora, c ontrario a las anteriores conclusiones se presentaron pruebas de descargo que no encuentran aceptación en esta Sala de Decisión. En primer lugar, unas fotografías presuntamente extraídas del perfil personal de la víctima en la red social Instagram, en las que aparece a bordo de una motocicleta y en otras practicando “Fly board”9.

Esos documentos no permiten saber a ciencia cierta: i) que fueron extraídos del perfi l cuyo titular sea la víctima, ii) que se traten de sus publicaciones, iii) que las fotografías son reales y no han sido modificadas o alteradas, entre otras.

El señor Valencia Barragán dijo haber practicado e se deporte acuático una vez en la ciudad de Cartagena, en fechas posteriores a los

publicaciones, iii) que las fotografías son reales y no han sido modificadas o alteradas, entre otras.

El señor Valencia Barragán dijo haber practicado e se deporte acuático una vez en la ciudad de Cartagena, en fechas posteriores a los hechos, y además aceptó conducir una moto de alto cilindraje (1000 cc), mas aclaró que no compite carreras de velocidad.

Aun cuando fuera cierto lo referido por la parte recurrente , la consecuencia no es la pretendida por la unidad defensiva, toda vez que lo que se diagnosticó es una perturbación que calificó el galeno como moderada o leve, que dificulta, mas no impide actividades de rendimiento. La defensa habla de tales actividades, pero tampoco existe una demostración de la exigencia física de las mismas, como para establecer con ese fundamento que como la víctima las ha practicado, no padece la secuela establecida por el médico forense.

9 Las mismas fueron decretadas en la audiencia preparatoria, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Se ingresaron a través del respectivo investigador.Proceso No. 2014 00302

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5.3.2. La modificación de la sanción

Sin necesidad de extensas argumentaciones al respecto, el estudio anterior ya permite concluir que la Sala negará la pretensión, al entender demostrado que la secuela - perturbación funcional es definitiva.

5.3.3. La indemnización y el desistimiento de la víctima

estudio anterior ya permite concluir que la Sala negará la pretensión, al entender demostrado que la secuela - perturbación funcional es definitiva.

5.3.3. La indemnización y el desistimiento de la víctima

Se planteó en el juicio oral que el procesado y la víctima, por medio de su representante judicial, llegaron a un acuerdo pecuniario para optar por la terminación del proceso por vía de consenso.

De lo que se hizo referencia en el juicio oral la Sala concluye que: i) La víctima le otorgó poder al abogado Eliseo Quiñones González para que lo representara en este proceso, ii) ese poder incluía la facultad de recibir y de conciliar, iii) ese togado su scribió un acuerdo conciliatorio con el procesado por un valor de $7.000.000 iv) el Doctor Quiñones González recibió el dinero y pretendió dar por ese medio terminado el proceso, v) la víctima desacordó de ese consenso y no lo reconoce, vi) el dinero no le fue entregado a la víctima y v) el abogado fue sancionado por esta última situación, por el Consejo Superior de la Judicatura.

El abogado defensor solicita que en esta instancia se ordene la terminación anticipada del proceso por reparación , sin embargo, y sin lugar a entrar a considerar la particular situación que se presentó con la conciliación y el supuesto desistimiento, dirá la Corporación que deProceso No. 2014 00302

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conformidad con el inciso 3° del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, el delito Lesiones personales con per turbación funcional permanente, no es querellable, y por ende, no es desistible. Si a bien lo tienen las partes, esta discusión es propia de la fase indemnización de perjuicios, sea en contexto de un incidente de reparación integral o por la vía civil.

5.3.4. Anotaciones finales

Para solventar otras inquietudes del recurrente, la Sala se permite aclarar que:

  1. La veracidad del testimonio de la víctima no se disminuye porque este haya negado haberse practicado una cirugía, cu ando la prueba enseña que sí, y , tampoco por haber referido que con ocasión de esas lesiones tuvo que retirarse de la escuela de aviación.

Es cierto que durante el interrogatorio el testigo dijo “no” cuando se le indagó por intervenciones quirúrgicas, mas, adelante, y sin que siquiera haya habido una confrontación, aseguró que sí fue sometido a una operación y con naturalidad explicó todo lo relacionado. Para esta Sala se trató de un lapsus u olvido que no desdic e, por lo dicho, de su honestidad.

  1. El asunto de la renuncia a la escuela d e aviación. Para la Corporación tampoco tiene el sentido considerado por el recurrente. El señor Francisco Javier Valencia Barragán dijo que en el momento en

honestidad.

  1. El asunto de la renuncia a la escuela d e aviación. Para la Corporación tampoco tiene el sentido considerado por el recurrente. El señor

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