TSDJ MZL SP - 2014-00835-01-(15-09-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2014-00835-01-(15-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Radicado: 2014-00835-01Procesado: Carlos Alberto Marín GómezDelito: Fraude procesa! y falsedad en d. privadoDecisión: Revoca parcialmente y y : <2 po . .pit!Nyerier de AbatirTRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón OrduñaAprobado Acta No. 1237.
Manizales, quince (15) de septiembre dos mil diecisiete (201 7).
1. Asunto Desata la Sala el recurso de alzada promovido por la Defensadel señor Carlos Alberto Marín Gómez, contra la sentencia emitida porel Juzgado Tercero Penal de Circuito de esta ciudad, mediante la cuallo declaró responsable por los punibles de fraude procesal y falsedaden documento privado.
2. Hechos y actuación procesal 2.1. La tesis plasmada por la Fiscalía en el escrito de acusación secircunscribe a que: Mediante compulsa de copias que hiciera la Fiscalía Primera Delegada ante JuecesPenales del Circuito de esta ciudad, para que se investigarán (sic) hechos relacionadoscon un proceso adelantado por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN en el cualse estableció que uno de los documentos que presentó el mayor Marín en el procesoRadicado: 2014-00835-01Procesado: Carlos Alberto Marín GómezDelito: Fraude procesal y falsedad en d. privadoDecisión: Revoca parcialmente
Repilliea de Coleambia E 2 Littandl Hyperir de A Let, wheyit Depal
disciplinario suscrito por (sic) presuntamente por el Gerente de Almacén Éxito es falso,por cuanto la firma allí suscrita luego de realizar análisis a quien dicen suscribir eldocumento no corresponden como lo dejó plasmado el perito grafólogo, y luego deescuchar en diligencia de declaración al autor de la misma este indicó que no es sufirma la allí plasmada, por estos hechos procede este despacho a compulsar copiaspara investigar si con esta acción se lesionaron los bienes jurídicos tutelados de laEFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA y la FE PÚBLICA.(...)... Se puede afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y queCARLOS ALBERTO MARÍN GOMEZ se acusa como es (sic) autor a título de dolo deesta conducta punible porque... en proceso Disciplinario 2013-014, adelantado en laoficina de Control Interno de la Alcaldía de Manizales presentó constancia de fecha 4de enero de 2013, sin membrete, ni sellos del ALMACÉN ÉXITO, firmadapresuntamente por el Gerente MARIO ALEJANDRO HOLGUIN IDARRAGA, en la queinforma que ... Hago constar que el televisor de 22” marca simply, se le entregó alseñor Mayor Carlos Alberto Marín Gómez, en forma personal y no institucional”,maniobra engañosa que no corresponde con la verdad porque dicho documento fuesometido a prueba grafológica donde se concluye que la firma allí plasmada no es deMARIO ALEJADRO, e igualmente se escuchó en declaración al autor de la mismaquien no la reconoció como tampoco
el contenido del espuero (sic) documento, el cualutilizó el acusado (sic) el fin de justificar que dicho bien mueble había sido entregado aél como persona y no al Cuerpo de Bomberos, en el único fin de engañar al servidorpúblico que lo investiga porque dicho bien abusivamente fue llevado por el acusadopara su casa y luego devuelto, lo que motivó una investigación penal y disciplinaria ycon un documento espuero (sic) pretendió que el funcionario investigador de la Alcaldíaprofiriera decisión contraria a la Ley."
2.2. Del devenir procesal se tiene, que en audiencia del 25 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías, le fue formulada imputación al señor Marín Gómez, como presunto responsable de fraude procesal y falsedad en documento privado, sin que fuera afectado con medida de aseguramiento. “EL3Radicado: 2014-00835-01Procesado: Carlos Alberto Marín GómezDelito: Fraude procesal y falsedad en d. privadoDecisión: Revoca parcialmente ERepública de Gale mbiaa ibn peri We MenialesHala Pinal 2.3. El escrito de acusación fue radicado el 18 de noviembre de2014? su formulación verbal se efectuó el 15 de diciembre del mismoaño? y la vista preparatoria el 03 de julio de 2015. 2.4. El juicio oral, luego de haber sido aplazado por solicitud de la Defensa los dias 03 de septiembre? y 03, 04” y 23° de noviembrede 2015 y 19° y 22% de febrero y 11 de abril’! de 2016; fue finalmentellevado a cabo entre el 16 de junio,? 10 y 11 de agosto" y 20 y 21 deseptiembre! de 2016, finalizando con un sentido del fallo condenatorio por el concurso delictual. 2.5. Dicho veredicto se editó en fallo adoptado el 09 de diciembre de la misma calenda,? donde se le impuso al acusado Carlos Alberto Marín Gómez una sanción privativa de la libertad por setenta y cinco
(75) meses, multa equivalente a 22 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de comisión de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal, por hallársele penalmente responsable de los cargos endilgados de fraude procesal y falsedad en documento privado. 2Fl 23F1.104 Fl. 26SFI. 34SFI. 377 Fl, 398 Fl 45SFI, 5319 El 72FL 8012 Fl. 8513 FI. 9314 ELa715 Fl, 234Radicado: 2014-00835-01Procesado: Carlos Alberto Marín GómezDelito: Fraude procesal y falsedad en d. privadoDecisión: Revoca parcialmente 107liblica de Calambia € Perticnal Dyperir We Minato,a ig Pid! En la misma providencia le fueron esquivos los subrogados de lasuspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisióndomiciliaria por grave enfermedad, al paso que fue beneficiado conreclusión en su lugar de residencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 38B del Código Penal.
3. La decisión impugnada Para la Cognoscente, el recaudo probatorio permite colegir que la Fiscalía logró sacar avante su teoría del caso, toda vez que el señor Mario Alejandro Holguín Idárraga compareció al juicio, manifestando con asombro que su firma fue alterada o, por lo menos, utilizada en un documento que nunca suscribió, sin que pueda pregonarse que se trata de un testigo aleccionado para sostener una mentira, como que
incluso aceptó la similitud a la par de reconocer que realiza diversas rúbricas, dependiendo de la rapidez con que lo hace, además de no haber agregado circunstancias gravosas al hecho y sostener su versión durante todo el proceso. Recordó que este declarante explicó cómo el señor Carlos Alberto Marín Gómez conocía que el televisor en cuestión había sido entregado por almacenes “Éxito” en forma institucional al Cuerpo de Bomberos de Manizales, en compensación por el préstamo de un auditorio y no a título personal, como quería hacerlo ver el implicado, e incluso aludió a la existencia de un acta de entrega al aquí acusado, en su calidad de representante de la entidad y no de persona natural.Radicado: 2014-00835-01Procesado: Carlos Alberto Marín GómezDelito: Fraude procesa! y falsedad en d. privadoDecisión: Revoca parcialmenteRpuiblin de Culembia pibrnidlMeri! We Manin aj Y fue para la señora Juez, esa declaración, concatenada con losdemás medios de conocimiento, la que reflejó la actuación conscientey voluntaria del encartado, dirigida a la afectación de bienes jurídicos,toda vez que, sin ningún recato, Carlos Alberto Marín Gómez, pese aconocer de la existencia de un acta signada por él y el señor MarioAlejandro Holguín, entregó a la oficina de control disciplinario internode la Alcaldía de Manizales, un documento con información contraria ycon una rúbrica que no corresponde a quien supuestamente lasuscribió.
Sobre el hecho de que el testigo Holguín hubiese aseverado quetrabajó en “Éxito” hasta el 2014, cuando realmente lo hizo hasta el2012, señaló que él mismo aclaró la situación, puesto que estuvo enManizales hasta el 2012 y en esa fecha se trasladó a Cartago, pero enla misma empresa, además de implicar un aspecto periférico frente alasunto en cuestión. Consideró además como un indicio de oportunidad, el que elseñor Marín Gómez haya tenido acceso a gran cantidad dedocumentos firmados por Mario Alejandro Holguín Idárraga, lo que lehabría permitido fácilmente la falsificación de la rúbrica. Adicionalmente, para la A quo, cualquier posible duda alrespecto quedó despejada con el dictamen de la señora ElizabethJaramillo Valencia, perito grafóloga de la Fiscalía General de laNación, experticio al que otorgó plena credibilidad, en tanto concluyóque la firma obrante en la constancia de entrega del televisor al señorRadicado: 2014-00835-01Procesado: Carlos Alberto Marín GómezDelito: Fraude procesal y falsedad en d. privadoDecisión: Revoca parcialmenteys . CEs .Onteiblica de Colombia Carlos Alberto Marín Gómez, no es uniprocedente con las muestras dereferencia aportadas por el señor Mario Alejandro Holguin Idárraga.Sobre la idoneidad de la experta, estimó que pese al llamado deatención de la Defensa sobre la corta experiencia, ello se veíasuperado al momento de la audiencia que ocurrió casi tres añosdespués de presentado el informe, puesto que allí ratificó el análisis ylas conclusiones realizadas de tiempo atrás, siendo tranquila, clara yconsistente en las respuestas emitidas durante la vista pública.
Destacó su dicción, de que la firma dubitada está ejecutada demanera pausada y los trazos carecen de profundidad, e igualmente,los números de la cédula presentan interrupciones y superposicionesen los trazos, presentándose además movimientos pesados,espasmódicos, detenciones, retomas y retoques en la confección de lafirma, mientras en la original se encuentra un impulso gráfico rápido,estabilidad constante y ausencia de enlaces y cohesiones. De otro lado, frente a la pericia de la defensa, confeccionada porla señora Constanza Fraume Restrepo, consideró que si bien delinforme se derivan los datos obtenidos, la sustentación en el juicio fueconfusa, desordenada y poco clara. Adicionalmente, aseveró que ninguno de los soportes sobre suidoneidad académica y laboral fue aportado al legajo, quedando comoúnico elemento en tal sentido, sus manifestaciones dentro de laaudiencia, de donde se deriva la ausencia de estudios universitariosacreditados, y que sus conocimientos se derivan de lo que su padre leRadicado: 2014-00835-01Procesado: Carlos Alberto Marín GómezDelito: Fraude procesal! y falsedad en d. privadoDecisión: Revoca parcialmente
tbaGyperior de Marines pudo haber ofrecido desde los 17 afios, como que ademas no resultanclaros los estudios que dijo haber adelantado en Espana, puesto queen principio de habla de un Magister, para terminar mencionado dosdiplomados de los que no milita soporte documental.Asi mismo, que al inicio aludió haber realizado mas de 1000peritajes técnicos, para terminar concretando de 15 a 20, sin aludir auna lista concreta, con indicación de la materia sobre la que versaron.De idéntica forma, cuestionó la falta de respaldo bibliográfico sobre lastécnicas utilizadas y los instrumentos utilizados que ella misma calificócomo “de combate”, con apoyo en los cuales dijo haber realizado elanálisis del documento dubitado, pero al parecer en una fotocopia,puesto que su registro no aparece en la cadena de custodia delelemento que se encuentra en el almacén de evidencias de la Fiscalía. Determinó la señora Juez, sobre esta prueba técnica, laconcurrencia de signos y conclusiones infundadas, como que ademásfue evasiva y poco segura en sus respuestas y no podía ubicar a laspartes e intervinientes en los puntos a que se refería dentro delinforme, por carecer de foliatura. Fue así como no le otorgó poder suasorio a su conclusión,respecto al origen de la firma obrante en la constancia investigadacomo de puño y letra de Holguín Idárraga, toda vez que lascondiciones que llevaron a la misma no se avienen con las normasque, para el efecto se exigen. Y por tal razón decidió inclinarse por elexamen proporcionado por la experta de la Fiscalía General de laRadicado: 2014-00835-01Procesado: Carlos Alberto Marín GómezDelito: Fraude procesal! y falsedad en d. privadoDecisión: Revoca parcialmente
LritndlAyperior de Alai (4)7 2ule Denilnación, que avala el testimonio de Mario Alejandro Holguin Idárraga ensu afirmación de no haber suscrito el plurimencionado documento.
4. El disenso El apoderado judicial del procesado manifestó su inconformidadcon el fallo condenatorio, por estimar que carece de motivaciónjurídica y sustento fáctico.
Ello por cuanto, en su criterio, el verbo rector “falsificar” fueutilizado como la creación de un documento falso, sin que medieconsideración jurídica sobre el punto, ya que no reposa prueba algunade que el acusado ejecutó la acción de falsificar, puesto que si bien eldictamen grafológico, que además estuvo mal elaborado, concluyóque la firma en el documento cuestionado no era uniprocedente conlas muestras de referencia aportadas por don Mario Alejandro HolguínIdárraga, en ninguna parte se expresó quién fue el autor de esa firma,por lo cual la conducta deviene en atípica. Añadió, que no debió otorgársele plena credibilidad al dicho deHolguín Idárraga, ya que fue poco coherente, contradictorio ymentiroso, amén de que nunca pudo expresar con certeza que la firmapudo haber sido falsificada, sugiriendo ser posible que hubiese firmadoel documento de forma inconsciente, para luego confiar que nunca lohabía hecho, a lo que se sumó el que no tenga una firma definida, porlo que ninguna de sus rúbricas son similares.Radicado: 2014-00835-01Procesado: Carlos Alberto Marín GómezDelito: Fraude procesa! y falsedad en d. privadoDecisión: Revoca parcialmente
rita yperiar de Abatir Orltt Denil!Acusó la providencia, de contener conclusiones de tipo personal,que nunca fueron alegadas por las partes, como extraer un indicio deresponsabilidad a partir de la cantidad de documentos firmados porMario Alejandro Holguín que pudo haber tenido el acusado a sudisposición, lo que nunca fue probado, contó con la facilidad defalsificar su signatura. Aseveró no ser un aspecto periférico el que el testigo principal decargo hubiese mentido, al aludir que trabajó en el “Éxito” hasta el2014, cuando probatoriamente pudo determinarse que tan solo lo hizohasta el año 2012, puesto que ello revela su propensión a faltar a laverdad, causando perjuicio a su prohijado. De otro lado, sostuvo, con el peritazgo rendido por la experta engrafología de la Defensa, que pudo establecerse que no se trataba deuna falsificación de la rúbrica del señor Holguín Idárraga, sino de una“falsificación por disimulo” al ser el mismo señor quien alteró su grafía,adicionando u omitiendo trazos y signos usuales en su estructuración. Por ello, al ser un documento signado por la persona cuya firmase indicó falsificada por el procesado, no se da ninguno de loselementos del dolo, por cuanto no fue el creador del documento, elque adquirió bajo los supuestos de la buena fe, por tener plenaconvicción de que podía utilizarlo en el tráfico jurídico sin ningunarestricción. En punto de las críticas de la sentencia a la grafóloga de laDefensa, replicó que si bien su desenvolvimiento oral en la audienciaRadicado: 2014-00835-01Procesado: Carlos Alberto Marín GómezDelito: Fraude procesal y falsedad en d. privadoDecisión: Revoca parcialmente
GRepública de Cala mbia Primal Nyperior de: MeavialesGale Deal no es el mejor, no por ello puede afirmarse que le falte conocimiento sobre el tema o que exhiba poca calificación profesional. Tal consideración de la Juez, señaló, obedeció a que no fue valorada la prueba integralmente en su parte escrita y oral, pues de haberlo hecho hubiese concluido que ostenta total soporte científico. Y si se consideró en la sentencia que no fue acreditada la calidad de experta de su perito, lo mismo ocurrió con la traída por la Fiscalía General de la Nación y por tanto, no puede ello servirse para privilegiar un peritaje por encima de otro. Con respecto al fraude procesal, alegó también no haber podido demostrarse, de un lado por cuanto no se probó que el documento hubiese sido fuera producido por su asistido para obtener intereses ilícitos, y por el contrario, fue engañado por Holguín Idárraga. Adujo que la Juzgadora no hizo consideraciones atinentes al dolo de falsedad en documento privado, sino, a lo sumo, al de fraude procesal, pero el mismo se cae de su peso, puesto que su defendido lo consideraba verídico por ser extendido y firmado por el señor Mario Alejandro, de modo que actuó de buena fe en ejercicio legítimo de su derecho de defensa en el proceso disciplinario. De otro lado, consideró que en el sub examine fue vulnerado el
principio de congruencia, por cuanto la fundamentación fáctica de la acusación se dijo que uno de los documentos aportados por el mayor Marín en el proceso disciplinario, “suscrito presuntamente por el gerente del almacén éxito es falso,”, y sin embargo, en desarrollo del 10Radicado: 2014-00835-01Procesado: Carlos Alberto Marin GómezDelito: Fraude procesal y falsedad en d. privadoDecisión: Revoca parcialmente Lritandlyr de Maniznles juicio, lo que se juzgó fue la falsificación de la firma del señor MarioAlejandro Holguín Idárraga, que es un empleado de esa empresa enun cargo de jefe de sección de área en la brigada de bomberos del“Éxito”. De modo que, se pretermitió acreditar que hubiese falsedad enla firma del gerente, lo que deja sin sustento fáctico la acusación, quedebió ser congruente con el fallo. Al amparo de las anteriores razones, deprecó revocar el fallocondenatorio y, en consecuencia, absolver al señor Carlos AlbertoMarín Gómez de los cargos por fraude procesal y falsedad endocumento privado, que le fueron enrostrados por la Fiscalía.
5. Consideraciones 5.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir el recursointerpuesto contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal deCircuito de esta localidad, de conformidad con el numeral 1 del art. 34de la Ley 906 de 2004, al no observarse causal de nulidad que invalidelo actuado y con subordinación a los motivos de inconformidadexpresados por el recurrente y aquellos tópicos que les sean anejos.
En el marco de esa habilitación, ha de manifestarse que laauscultación de los medios de conocimiento sometidos a debate en elescenario del juicio oral, acarrea la revocatoria parcial delpronunciamiento divulgado, comoquiera que si bien convergen demanera inequívoca los elementos que estructuran la infracción defraude procesal, no puede predicarse lo mismo respecto de la falsedad11Radicado: 2014-00835-01Procesado: Carlos Alberto Marín GómezDelito: Fraude procesal y falsedad en d. privadoDecisión: Revoca parcialmente PilaNyperior de Marien Cy en documento privado en los términos planteados por la Fiscalia,comoquiera que, tras el analisis del haber probatorio, subsisten seriasdudas en punto del carácter espurio que esbozó el acusador sobre lafirma obrante en la constancia que constituye el objeto material de lapolémica. 5.2. Previo al abordaje sobre el fondo del asunto, es menesteradvertir al Libelista, que no encentra la Sala sustento para su alegadavulneración del principio de congruencia, lo que edificó en que laacusación de falsedad haya versado sobre un documentopresuntamente suscrito por el “gerente del almacén éxito”, mientras enel juicio la discusión giró en torno a una rúbrica del señor MarioAlejandro Holguín Idárraga, empleado de esa empresa que carecía detal categoría.
Al respecto, surge evidente el descuido por parte del Delegadode la Fiscalía al consignar en uno de los párrafos iniciales del escritode acusación, que la certificación tildada de falsa se trataba de undocumento presuntamente rubricado por el gerente de aquellacompañía. Sin embargo, ello no da al traste con los derechos al debidoproceso y la defensa que le asisten a su prohijado, comoquiera que enla misma pieza, en párrafo posterior, se esclareció que la firma que seachaca de falsa le es atribuida al señor Mario Alejandro HolguínIdárraga, la cual se encuentra estampada en un documento en el quese lee: “... Hago constar que el televisor de 22” marca simply, se le entregó al señor MayorCarlos Alberto Marin Gómez, en forma personal y no institucional” 12Radicado: 2014-00835-01Procesado: Carlos Alberto Marín GómezDelito: Fraude procesal! y falsedad en d. privadoDecisión: Revoca parcialmenteReopiblica de Colombia AGitanayeni de Adam a)”Talla PenalPor manera que un dislate tal carece de la virtualidad paralacerar el axioma de consonancia con sus necesarias repercucionessobre los derechos al debido proceso y la defensa, como que incluso,todo el debate se centralizó en determinar si la signatura consignadaen la mencionada constancia, pertenecía o no al señor HolguínIdárraga y no al gerente del “Éxito”. 5.3. Aclarado lo anterior y examinando la censura por la aristade la falsedad en documento privado, no descubre esta Sala razonesde peso para avalar la conclusión de la señora Juez, para estimaracreditada la comisión de esta hipótesis delictual, más allá de todaduda razonable.
Esto por cuanto, nada contundentes se muestran los principalesmedios incorporados para arribar a una determinación de ese talante,como lo fueron la declaración del testigo Mario Alejandro HolguínIdárraga, y la experticia grafológica expuesta en el debate público porla investigadora del C.T.l. Elisabeth Jaramillo Valencia. Sobre el primero de los mencionados, se tiene que para la Aquo, manifestó con asombro en el juicio que su firma había sidoempleada en un documento que nunca suscribió, sin que su dicciónse notara aleccionada, puesto que incluso aceptó la similitud con unade varias rúbricas que suele estampar, además de no haber agregadocircunstancias gravosas a su dicho, así como sostener su crónicadurante todo el proceso. 13Radicado: 2014-00835-01Procesado: Carlos Alberto Marín GómezDelito: Fraude procesal y falsedad en d. privadoDecisión: Revoca parcialmenteRepibliea de Crlombia G LribonalSyperior a Maniles — Ca le DealCon ello no obstante, se pasa por alto que su negativa sobre elreconocimiento de la firma no fue tan categórica desde el inicio de sudeclaración, pues recuérdese que en un comienzo, al momento deexhibirsele la constancia cuestionada, aseveró que la firma allíprevista se parecía a la suya, pero sin advertir la procedencia deldocumento, adicionando que cuando perteneció a la brigada del“Exito”, firmaba varios papeles sin que ninguno tuviera que ver con eltelevisor. Pero al ser confrontado por la Defensa con la entrevista querindiera ante la policía judicial en septiembre del año 2013, terminópor asentir que podría haberla estampado, quizás de manerainconsciente, alternada con otros papeles.
Añadió que no tiene una única signatura, sino que las varíadependiendo del afán con que las escriba y reconoció como suyas lasmuestras tomadas por la investigadora de la policía, con base en lascuales la grafóloga de la Fiscalía, Elisabeth Jaramillo Valencia, rindiósu informe en el juicio oral. Y a propósito de esta prueba técnica, no comparte tampoco estaCorporación, la afirmación de instancia en punto de que cualquierposible duda que surgiera quedaba despejada con el dictamengrafológico de la investigadora del C.T.!. Rememórese que para la A quo, era terminante su conclusiónde no concurrir uniprocedencia entre las muestras de la firma tomadasa Mario Alejandro Holguín Idárraga para efectos del análisis y laobrante en la constancia que en este proceso se cuestiona, poroposición a lo determinado por la grafóloga de la Defensa, Constanza 14Radicado: 2014-00835-01Procesado: Carlos Alberto Marín GómezDelito: Fraude procesal y falsedad en d. privadoDecisión: Revoca parcialmenteA +f fe CZ q] “Dliblica de Colombia a une > > ° ve i . »SribonalNyperior We Mavic 447 ySala DealFraume Restrepo, en tanto afirmó que la signatura de la constanciainvestigada, había sido elaborada de puño y letra por el señor MarioAlejandro. Y diverge esta Sala respecto de la Cognoscente, por cuantopareciera haber tenido un eco irrestricto en sus consideraciones ydecisiones, el alegato de la Fiscalía sobre una presunta parcialidad departe de la señora Fraume Restrepo, por el solo hecho de haber sidocontratada por la unidad de defensa, antagónico a lo que podríapensarse de la experta traída por el Órgano Acusador, de la que sedio por sentada su plena imparcialidad.
Reliévese, a propósito de tal tópico, que a pesar de haberseconocido en la audiencia que cuando la investigadora JaramilloValencia elaboró el dictamen, tan solo llevaba tres meses degraduada como grafóloga, la Juzgadora optó por estimar que sícontaba con suficiente experiencia, por cuanto el debate fue celebradovarios años después, cuando ya contaba con mayor práctica, ademásde ser clara y consistente en su exposición. Tal aspecto, sin tener encuenta la señora Juez, que las conclusiones se derivaban de aquellapretérita época. Ahora, no es que para esta Sede, los pocos meses desde sugraduación desdijeran per se, de su idoneidad para esta suerte deexperticias, sino que, en el contexto de la actuación, no pareceequitativo que se le niegue igual cualidad a la perito de la Defensa,por la vía de estimar no acreditada su experiencia y conocimiento,cuando fue la única que, desde la génesis de su intervención, puso a 15Radicado: 2014-00835-01Procesado: Carlos Alberto Marín GómezDelito: Fraude procesal y falsedad en d. privadoDecisión: Revoca parcialmenteO,lepuiblica de Colembie
_. rib iee Nyperiur We MarinesHala Dep!disposición de la audiencia los documentos que daban cuenta de supráctica laboral y académica, al paso que avalaban su capacitaciónpara el efecto. Destáquese que, al igual de dar cuenta de su formaciónempírica, -la que, conforme al artículo 308 del C.P.P. también es válida paraacreditar conocimiento-? en razón de haber sido durante muchos años laasistente de su padre que también era grafólogo, documentó sutrayectoria en el plano académico, del que acreditó su formacióndurante varios años en España, su asistencia a eventos sobre lamateria y su dedicación a la docencia universitaria, justamente en estecampo del conocimiento. Cabalmente, esos documentos sí estuvierona disposición de las partes, como que fue con base en los mismos,que el Fiscal enfiló demeritar su idoneidad. Por modo que, no existe fundamento para que se aludiera en laInstancia, que sobre tales aspectos no militó pilar documental, luegodicho conocimiento y formación tampoco logró ser desvirtuados por laFiscalía, pese al airado contrainterrogatorio al que la sometió. Aunado a lo subrayado, aseveró la señora Juez, haciendotambién resonancia de lo ilustrado por la Fiscalía sobre la falta deaptitud de la señora Fraume Restrepo, que reveló haber realizadomás de 1000 peritajes grafológicos, para luego concretarse solo a 15o 20, sin aludir a la materia sobre la que versaron. En esta Sede sin 16 Artículo 408. Quiénes pueden ser peritos. Podrán ser peritos, los siguientes:1. Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte.2. En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en larespectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición aunque se carezca de título.
16Radicado: 2014-00835-01Procesado: Carlos Alberto Marín GómezDelito: Fraude procesal y falsedad en d. privadoDecisión: Revoca parcialmente GRepiblica de Calo mbia Pitilrtitl perio de. Mans (3h,Hals Pend embargo se advierte, que en verdad la experta indicó haber realizadoalrededor de un millar de dictámenes acerca de la falsedad dedocumentos, pero dilucidando, ante pregunta del Fiscal, que los 15 o 20 advertidos, se trataban específicamente de falsificación por disimulo, lo cual, precisamente recayó su dictamen en esta ocasión. 5.4. Se controvirtió de idéntica forma en primera instancia, la orfandad de respaldo bibliográfico de la experticia, así como el hecho de que el análisis del documento dubitado se hubiese llevado a cabo sobre una fotocopia, puesto que su registro no apareció en la cadena de custodia del elemento que se encuentra en el almacén de evidencias de la Fiscalía. Pues bien, en cuanto a la primera glosa, debe rememorarse que cuando se cuestionó el respaldo teórico por parte de la Fiscalía, la perito se disponía a consultar el informe para el efecto, siendo interrumpida por el Delegado que en su afán por refutarla, nunca le permitió referirse sobre ese particular.'” Por otra parte, es palmario que la Juzgadora pasó por alto el segmento de la declaración, cuando la deponente instruyó en el juicio haber examinado el documento original de la constancia contentiva de la firma dubitada, lo cual ejecutó en las instalaciones de la Fiscalía,
bajo la supervisión de la investigadora María del Pilar Montoya Arias, quien a su vez, fue la encargada de abrir los contenedores y manipular los documentos, por lo cual es evidente que los folios nunca A los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propiotestimonio del declarante que se presenta como perito.17 Disco 3. Video 16. Minuto 01:00:00 17Radicado: 2014-00835-01Procesado: Carlos Alberto Marín GómezDelito: Fraude procesal y falsedad en d. privadoDecisión: Revoca parcialmente>) > » Da .(6)lpaibliow de Ciel mbia SHitlrmalyperier We Manin 4) estuvieron bajo su salvaguardia, sino de la mencionada servidora delCTI, y por tanto, no era necesario que su nombre apareciera en lacadena de custodia. Sumado a lo discurrido, fue enfática la perito al indicar, queademás del elemento dubitado, le fueron enseñadas, en aquellasmismas instalaciones del Ente Investigador, una entrevista rendida porel señor Mario Alejandro Holguín Idárraga del 23 de septiembre de2013, en la que, se encontraba su firma en original, y una fotocopia dela declaración otorgada por el mismo ante la oficina de controldisciplinario de la Alcaldía de Manizales, en la que había extendido suautógrafo. Entonces, muy a pesar de lo adverado por la Falladora, laexperta siempre aportó la razón técnica de sus afirmaciones,denotando gran conocimiento sobre la disciplina, pese a que, dado elvolumen y profusión de su informe, mostraba dificultad para concretarsus respuestas, con lo que terminaba por exacerbar a la audiencia.
Ello empero, subraya la Sala, no supone una intención evasiva oinseguridad en su intervención, como fue ponde
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