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TSDJ MZL SP - 2014-02054-01-(27-07-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2014-02054-01-(27-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Sentencia 2da. Radicado No 2014-02054-01

Procesado: Jose Efraín Peña Rozo Delito: Abuso de confianza

Decisión: Confirma condena

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta Nº 727

Manizales, veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).

1. Asunto

Desata la Sala el recurso de apelación elevado por la Defensa del señor José Efraín Peña Rozo frente a la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, por medio de la cual se le declaró penalmente responsable por abuso de confianza.

2. Antecedentes procesales

2.1. Los hechos que derivaron en la investigación criminal están condensados en el escrito de acusación, indicando que la señora Vilma Lucy Cardona Pineda , quien conoció al señor Jose Efraín Peña Rozo por vía de una aplicación para hacer amigos virtualmente, luego de haberse reunido con él personalmente en varias ocasiones y por la confianza que le infundió, le entregó un vehículo “ KIA Cerato Pro Ex”Sentencia 2da. Radicado No 2014-02054-01

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modelo 2014 de color gris con placas HHR -823 más la suma de 40.000.000, para que fuera cambiado por una camioneta marca “Audi”, a efecto de lo cual le envió por correo electrónico un contrato de promesa de compraventa. Sin embargo, nunca llevó a cabo el negocio y en cambio empeño el vehículo por $25.000.000 sin que lo volviera a recuperar.1

2.2. El 28 de junio de 2017 se celebró la vista preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, diligencia en la que, ante la audiencia del indiciado, la Fiscalía General de la Nación le comunicó al Defensor de Peña Rozo los cargos que aquel enfrentaría como autor de abuso de confianza.2

2.3. La radicación del escrito de acusación le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, donde se convocó y efectuó la audiencia de formulación verbal el 19 de febrero de 2018.3

2.4. La vista preparatoria, luego de haber sido postergada a instancias de la Defensa el 06 de agosto y el 16 de octubre de 2018, se llevó a cabo el 06 de diciembre del mismo año.4

2.5. El juicio oral fue aplazado por la no comparecencia del acusado y su apoderado durante los días 05 de julio, 16 de

1 Fl. 115 2 Fl. 07

2.5. El juicio oral fue aplazado por la no comparecencia del acusado y su apoderado durante los días 05 de julio, 16 de

1 Fl. 115 2 Fl. 07 3 Fl. 127 4 Fl. 157Sentencia 2da. Radicado No 2014-02054-01

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septiembre, 21 de octubre y 20 de noviembre de 2019 , así como el 14 de enero y el 18 de febrero de 2020.

2.6. El 19 de junio fue suspendido de nuevo a petición de la Defensora Pública y el 26 de junio pudo finalmente llevarse a cabo, culminando con un sentido condenatorio del fallo que fue concretado mediante sentencia publicada el 30 del mismo mes, por medio de la cual el señor José Efraín Peña Rozo fue declarado penalment e responsable por abuso de confianza, imponiéndole una pena de dieciséis (16) meses de prisión, multa equivalente a trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2014 e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la privación de su libertad.

2.7. En el mismo pronunciamiento le fue concedida el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado y se ordenó la incautación del vehículo “ Kia Cerato Ex 2014 ”, identificado

2.7. En el mismo pronunciamiento le fue concedida el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado y se ordenó la incautación del vehículo “ Kia Cerato Ex 2014 ”, identificado con placas HHR 823 y chasis KNAFX411BE5813451 , para su entrega a la señora Vilma Lucy Cardona Pineda.

3. La decisión recurrida

Según lo considerado por la A quo, en el caso de la especie no debía declararse la prescripción de la acción penal, puesto que, si bien dicho fenómeno se daría el 30 de junio de 2020 ; el Consejo Superior de la Judicatura había suspendido mediante varios acuerdos losSentencia 2da. Radicado No 2014-02054-01

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términos procesales entre el 15 de marzo y el 07 de mayo de este año, razón por la que, a dicho término debía agregársele un mes y 22 días.

Acto seguido abordó el fondo de la controversia, aseverando haber llegado al conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado en el delito que le fue enrostrado, a través de las declaraciones de las seño ras Carolina Díaz Cardona y Vilma Lucy Cardona Pineda, quienes dieron cuenta de que el señor José Efraín Peña Rozo, aprovechándose de la confianza que había ganado, convenció a la víctima para que le cediera su vehículo “ Kia

Vilma Lucy Cardona Pineda, quienes dieron cuenta de que el señor José Efraín Peña Rozo, aprovechándose de la confianza que había ganado, convenció a la víctima para que le cediera su vehículo “ Kia Cerato Ex 2014 ” identificado con placas HHR -823, con el propósito de comprar una camioneta marca “Audi” en Bogotá, sin que retornará la camioneta ni devolviera el automóvil, sino que dispuso su empeñó, tal como lo reveló el testigo Luis Guillermo Hoyos.

Sobre la suma de $40.000.000 de la que también se hab ría apropiado, estimó que no se encontraba probado en manera alguna, como que, la declarante Carolina Díaz Cardona arguyó no saber nada sobre dicho dinero.

Fue así como concluyó que, respecto del mencionado automotor se perfeccionó el delito de abuso de confianza, puesto que al acusado le fue entregado el bien a un título no traslaticio de dominio, con el compromiso de traer a la víctima una camioneta. Sin embargo, dado que no llevó a cabo ese negocio debió devolverlo, rehusándose a hacerlo, tal como lo indicaron las dos testigos Díaz Cardona y Cardona Pineda.Sentencia 2da. Radicado No 2014-02054-01

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Por el contrario, decidió apropiarse del mismo y empeñarlo

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Por el contrario, decidió apropiarse del mismo y empeñarlo ejerciendo actos de señor y dueño, tal como lo ratificó el testigo Luis Guillermo Hoyos, quien dijo que el procesado se presentó como el propietario del carro para celebrar sobre él un contrato de prenda el 09 de agosto de 2014, recibiendo a cambio la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), monto que no entregó a la señora Vilma Lucy Cardona Pineda.

4. La impugnación

La apoderada de la Defensa manifestó su inconformidad , aseverando que la acción penal prescribió el 28 de junio de 2020 antes de proferirse la condena de primer grado, puesto que según el parágrafo primero, artículo 1 del Decreto 564 del 15 de abril de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, la suspensión de los términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica con ocasión de la pandemia del Covid 19.

Adicionalmente, frente al fondo de la discusión, señaló que los testimonios practicados dan cuenta de que la presunta víctima entregó el vehículo voluntariamente y con la intención de transferir su dominio a un tercero o eventualmente al señor Peña Rozo, conoc iendo y aceptando el contrato de compraventa que le trasladó éste y por medio del cual se pactaban las condiciones de un negocio queSentencia 2da. Radicado No 2014-02054-01

a un tercero o eventualmente al señor Peña Rozo, conoc iendo y aceptando el contrato de compraventa que le trasladó éste y por medio del cual se pactaban las condiciones de un negocio queSentencia 2da. Radicado No 2014-02054-01

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finalmente se incumplió, por lo que procedían acciones civiles, no así un proceso penal que, no puede ser instrumentalizado para el pago de un vehículo o su restitución.

5. Consideraciones

5.1. Esta Corporación, investida de competencia para desatar la alzada conforme al artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, en tanto se trata de una sentencia emitida po r el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, emprenderá el estudio de la respectiva causa dentro del marco delimitado por los motivos de inconformidad y en salvaguarda del principio de legalidad.

Con ese cometido, anuncia la Sala su decisión de con firmar el fallo emitido por la Cognoscente de primer grado, absteniéndose de declarar la prescripción de la acción penal y refrendado el pronunciamiento adverso a l acusado Jos é Efraín Peña Rozo, como autor responsable en el punible de abuso de confianza.

5.2. Trazada así la dirección del presente proveído, comiéncese por indicar que no le asiste razón a la Defensa en punto de que la prescripción de la acción penal tuviera ocurrencia el pasado 28 de junio.

5.2. Trazada así la dirección del presente proveído, comiéncese por indicar que no le asiste razón a la Defensa en punto de que la prescripción de la acción penal tuviera ocurrencia el pasado 28 de junio.

Al respecto, debe aceptarse como cierto que el artículo 249 inciso primero del Código Penal en armonía con el artículo 14 de laSentencia 2da. Radicado No 2014-02054-01

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Ley 890 de 2004, apareja una pena de seis (06) años de prisión para el delito de abuso de confianza y qu e según el tenor del artículo 29 2 del Código de Procedimiento Penal, una vez interrumpida la prescripción con el acto de imputación que se dio e l 28 de junio de 2017, dicho término comienza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad de la pena máxima, sin que pueda ser inferior a los tres (03) años, período éste que se cumpliría el 28 de junio del año que corre.

No obstante, le asiste razón parcial al A quo , en cuanto consideró que dicho término fue suspendido temporalmente, en virtud de los A cuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judi catura identificados como: PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 y PCSJA20-11532 del 11

de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 y PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020; todos ellos apoyados en motivos de salubridad pública y fuerza mayor en razón de la pandemia ocasionada por la enfermedad denominada Covid 19 , que incluso derivó en la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por parte de la Presidencia de la República, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Pero debe considerarse también, que tal como lo destacara la Apelante, el 15 de abril de 20 20 fue emitido el Decreto 564 , -vigente a partir de la misma fecha -, por medio del cual se implementaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia en el marco del estado de emergencia económica, social y ecol ógica;Sentencia 2da. Radicado No 2014-02054-01

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en cuyo artículo 1 , parágrafo, estableció que la suspensión de los términos de prescripción no se hacía aplicable en materia penal.

Por manera entonces, que la suspensión de los términos en el ámbito penal que fuera determinada por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020 y prorrogada en varias ocasiones sin solución de continuidad , en casos como el que no s

ámbito penal que fuera determinada por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020 y prorrogada en varias ocasiones sin solución de continuidad , en casos como el que no s ocupa donde el procesado no se encontraba privado de la libertad , sólo pudo tener vigencia hasta el 14 de abril de la misma calenda, toda vez que, a partir del 15 de abril, una norma con rango superior dispuso lo contrario.

De tal suerte, la suspensión de términos en este evento no se extendió por un (01) mes y veintidós (22) días, como lo determinó el A quo, sino que tuvo una duración de treinta (30) días que corr ieron entre el 16 de ma rzo inclusive y el 14 de junio de 2020, puesto que a partir del 15 de abril entró en vigencia el Decreto 564 de 2020 . Lo que implica que , si la fecha de prescripción ordinaria era el 28 de junio, sumados los treinta (30) días de suspensión de los términos , -período durante el cual no fue programada ninguna actuación en e l particular por no encontrarse dentro de las excepciones -, lo será el martes 28 de julio de 2020.

5.3. Esclarecido que el Estado no ha perdido la potestad para continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del señor Peña Rozo por no haberse p erfeccionado aún el fenómeno de la prescripción, este Juez Plural estima que , contrario a lo argumentadoSentencia 2da. Radicado No 2014-02054-01

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por la parte Impugnante, los medios de conocimiento practicados en el juicio oral emergen suficientes para demostrar la responsabilidad del procesado e n el delito contra el patrimonio económico que le fue enrostrado por la Fiscalía General de la Nación.

Y es que, sin lugar a dudas y tal como analizara el Juzgador de instancia, los medios de conocimiento apuntan que en la conducta de don José Efraín confluyen los elementos del tipo penal de abuso de confianza, habida cuenta que se apropió en provecho suyo de un vehículo “KIA Cerato Pro Ex” modelo 2014 de color gris con placas HHR823, que le había sido entregado por su propietaria señora Vilma Lucy Cardona P ineda a un título que no implicaba de entrada el traslado hacia él del derecho de dominio sobre el mismo, dado que la intención de dicha entrega era que el carro fuera dado en parte de pago para adquirir una camioneta de mayor valor.

Así lo explicó con toda claridad la denunciante en el juicio oral y lo corroboró en el mismo estrado su hija Carolina Díaz Cardona, al confiar que por la confianza que inspiró en la señora Vilma Lucy el señor José Efraín , le hizo caso en la sugerencia de co nseguir una camioneta que ya tenía negociada en la ciudad de Bogotá, para lo cual ella le entregó voluntariamente su “ Kia Cerato ” para que a la semana siguiente le trajera la camioneta que intercambiaría.

camioneta que ya tenía negociada en la ciudad de Bogotá, para lo cual ella le entregó voluntariamente su “ Kia Cerato ” para que a la semana siguiente le trajera la camioneta que intercambiaría.

Pero el aquí acusado, no solamente desatendió lo convenido con la aquí denunciante respecto de la compra de un automotor de alta gama, sino que dispuso del carro pretendiendo ante un tercero ser suSentencia 2da. Radicado No 2014-02054-01

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dueño, exhibiendo incluso documentos con una supuesta firma de la propietaria, quien afirmó en el debate oral no haberlos signado.

5.4. No soslaya la S ala el argumento esbozado por la Apelante , respecto a que doña Vilma Lucy reconoció haber cedido voluntariamente el bien al aquí encartado , a dmitiendo incluso la posibilidad de que José Efraín se quedara con su automóvil.

Empero, ninguno de los medios de prueba d ieron cuenta de que ese negocio de compraventa entre la denunciante y el denunciado se hubiese llevado a cabo, puesto que los documentos exhibidos en el juicio delatan que ella nunca dej ó de ser la dueña inscrita del “KIA Cerato Pro Ex” identificado con las placas HHR -823, amén de que tampoco obra medio persuasivo de que se hubiese suscrito algún documento de compraventa entre ellos o que implicara que Peña Rozo pudiera disponer del mismo con fines distintos a la adquisición de otro

tampoco obra medio persuasivo de que se hubiese suscrito algún documento de compraventa entre ellos o que implicara que Peña Rozo pudiera disponer del mismo con fines distintos a la adquisición de otro carro de mayor clase.

Más aún, era tan consciente el acusado de haber estado empeñando o dejando en prenda , de manera fraudulenta, un bien automotor ajeno , que acorde con el testimonio del señor Luis Guillermo Hoyos Basurto, se identificó como el dueño sin serlo , alegando además una condición que menos aún tenía de esposo de la señora Cardona Pineda, y de contera, a fin de compelerlo para que le entregara la suma de $25.000.000, le hizo llegar un formulario de traspaso y un poder , falsamente rubricados por la dueña inscrita del carro, quien negó haberlos suscrito.Sentencia 2da. Radicado No 2014-02054-01

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Pero no solo la conducta del procesado de manera previa y concomitante al perfeccionamiento del reato contra el patrimonio económico, reflejan su compromiso penal, sino que con posterioridad se rehusó a responder, tanto por el bien frente a la propietaria , como por el dinero al señor Hoyos Basurto, pues luego de sacarles múltiples pretextos e incluso verter burlas y amenazas frente a la denunciante , decidió romper todo contacto con ellos, tal y como lo advirtieron en la vista pública.

por el dinero al señor Hoyos Basurto, pues luego de sacarles múltiples pretextos e incluso verter burlas y amenazas frente a la denunciante , decidió romper todo contacto con ellos, tal y como lo advirtieron en la vista pública.

5.5. Basten entonces estas breves consideraciones fundamentadas en la prueba de cargo , para iterar la decisión anunciada al inicio de esta considerativa, en cuanto a refrendar la sentencia por medio de la cual, el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, condenó al señor José Efraín Peña Rozo como responsable de la conducta atentatoria contra al patrimonio económico de la señora Vilma Lucy Cardona Pineda, que le fuera endilgada por la Fiscalía General de la Nación.

Bajo las precedentes consideraciones, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penal-, Resuelve: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de M anizales, desestimando la solicitud deSentencia 2da. Radicado No 2014-02054-01

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prescripción de la acción penal y condenando a l señor José Efraín Peña Rozo, como responsable en el delito de abuso de confianza.

SEGUNDO: Advertir, que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase,

Los Magistrados,

SEGUNDO: Advertir, que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase,

Los Magistrados,

Dennys Marina Garzón Orduña

Antonio Toro Ruiz

Gloria Ligia Castaño Duque

Valentina Ríos González Secretaria

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