TSDJ MZL SP - 2014-02099-01-(09-05-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2014-02099-01-(09-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Repibliea de CulembiaLribanalDyperir de Perales(Hala PenalTRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA PENAL DE DECISION Magistrado PonenteAntonio Toro RuizAprobado por Acta No.561 Manizales, mayo 09 de dos mil diecisiete.
I. Asunto Desatará la Sala el recurso de apelación interpuesto por elapoderado de la Sociedad José D (Lolo) Gómez e hijos S.A enLiquidación en contra de la decisión proferida por el Juez Quinto Penaldel Circuito de Manizales -en el marco de la audiencia de acusación-, pormedio de la cual se negó la calidad de víctima a dicha Sociedad,dentro del asunto que se tramita en contra de los señores Uriel VascoCardona, Luís Armando Arboleda Arteaga y José Vicente SalazarPuerta, como coautores del delito de Homicidio Agravado. li. Hechos y actuación procesal relevante
1Se extracta de las diligencias que el 23 de diciembre de 2014,alrededor de las 10:30 p.m., en la hacienda “Cascareros” ubicada en elsector conocido “alimentadero La Playa, Vereda Lisboa jurisdicción deManizales”, fue herido con arma corto-contundente (“machete”), elseñor Luís Alfonso Famaya Rodriguez de 51 años de edad, quienlaboraba allí como agricultor; la lesión “comprometió el lado derecho de la cara,Sistema acusatorio. 2014-G2099-01Procesados Uriel Vasco Cardona y otrosDeto Homicidio AgravadoAsunto. ConfirmaRepública de Calambia Ca>
Ca> 7 $ 4 . .SotliemalAperior de Abanizaleaa la Perilel hemicuello derecho y la nuca, ocasionándole una cuasi decapitación, al decir del expertoforense que practicó la diligencia técnico científica de necropsia de su cuerpo sin vida”. Al parecer el señor Famaya Rodriguez tuvo algunos altercadoscon sus patronos por cuestiones laborales, incluso “llegó a la haciendahablando que iba a cobrar una suma de aproximadamente $30°000.000” comoindemnización, “cifra con la que supuestamente no estaban de acuerdo sus jefesinmediatos y se dice que esa fue la razón por la cual se confabularon para conseguir quien lediera muerte. Fue así como el Mayordomo general, señor Luís Armando Arboleda Arteaga,según se desprende de averiguaciones, habló con el alimentador Uriel Vasco Cardona paraque consiguiera quien cumpliera tal cometido de quitarle la vida a Luís Alfonso o “cargárselo”como ha manifestado inclusive, Andrés Mauricio Castañeda Gómez, uno de los autores delhecho criminal, llegando entonces Uriel a contactar a Andrés Mauricio para que cumpliera lamacabra misión de sacar del paso al señor Famaya Rodríguez quitándole la vida, aceptandoAndrés Mauricio hacerlo para lo cual consiguió la ayuda de José Vicente Salazar Puerta otroagricultor que inescrupulosamente aceptó participar materialmente en el hecho y ayudó aAndrés Mauricio a finiquitar la vida de Luís Alfonso. También se supo que por la muerte deLuís Alfonso, el señor Luís Armando Arboleda Arteaga ofreció y pagó la suma de $300.000,dinero que Andrés Mauricio repartió por mitad con José Vidente”.
2Efectuadas algunas pesquisas, el 22 de abril de 2016 -porpetición del ente fiscal-, el Juzgado Tercero Penal Municipal conFunción de Control de Garantías, libró órdenes de captura en contrade los indiciados Andrés Mauricio Castañeda Gómez, Uriel VascoCardona y José Vicente Salazar Puerta, aprehensión que vino aconcretarse el 11 de mayo posterior frente a los dos primeros. Al díasiguiente ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función deControl de Garantías, se legalizó la captura de los implicados: A a ey ‘a 7 DsSistema acusatorio. 2014-02099-01Procesados Unel Vasco Cardona y arcsAsunto ConfirmaRepiblia de Cale MUGLribondl Neri de PericlesGila PenalCastañeda Gómez y Vasco Cardona, la Fiscalía les enrostró el puniblede Homicidio Agravado (Artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal) yfueron cobijados con medida de aseguramiento de detencióncarcelaria? El 23 de mayo siguiente, ante el Juzgado Octavo deGarantías de Manizales se surtieron las audiencias preliminares(legalización de captura, legalización de elementos, imputación y solicitud de medida deaseguramiento) en contra del indiciado Luís Armando Arboleda Arteaga,quien fue afectado con detención intramural? -misma que fue objeto deapelación, decidiendo el Juzgado Sexto Penal del Circuito su confirmación-,mientras que el 30 de junio de la misma anualidad el Juzgado QuintoPenal Municipal de Garantías, declaró persona ausente al señor JoséVicente Salazar Puerta, avaló la formulación de cargos en su contrapor el punible contra la vida, le dictó medida de aseguramientocarcelaria y ordenó su captura con sustento en ello, encontrándoseprófugo aún.
3El 9 de agosto del mismo año, se presentó el escrito deacusación por idéntica modalidad delictiva en contra de losencausados Uriel Vasco Cardona, Luís Armando Arboleda Arteaga yJosé Vicente Salazar Puerta, correspondiéndole por reparto alJuzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad, Despacho quedespués de algunas peripecias procesalesprogramó audiencia deformulación de acusación para el 31 de octubre de 2016. Instalado elacto en aquella oportunidad, se presentaron la Fiscalía, el MinisterioPúblico, la unidad de defensa y el apoderado de la Sociedad José D1 Cf. Acta de mayo 12 de 2016 (Folio 13). No obstante, se allegó información al cartulario queindica que Uriel Vasco Cardona recuperó su libertad, de forma provisional, por vencimiento detérminos (FI: 133).2 Se tiene noticia que, al igual que su compañero de causa Uriel, el señor Arboleda Arteagarecuperó su libertad por vencimiento de términos. Ídem nota al pie anterior.Sistema acusatorio: 2014-02099-01Procesados: Uriel Vasco Cardona y otrosDelito: Homicidio AgravadoAsunto: ConfirmaRepiblica de CelembiaLithoniaDyperiar de hMeinigalesHala Penal(Lolo) Gómez e hijos S.A en Liquidación —quien para el efecto aportó poder,un Certificado de Existencia y Representación legal y un certificado de tradición-,siendo reconocidos como víctimas “los herederos indeterminados delseñor Luís Alfonso Famaya” quienes actuarán a través derepresentante judicial, al que se le reconoció personería jurídica.
5Al abogado de la Sociedad José D (Lolo) Gómez e hijos S.Aen Liquidación, pidió que se le reconociera a la persona jurídica queauspicia, la calidad de víctima dentro de este proceso, recibiendooposición de los demás sujetos procesales e intervinientes. El letrado sustentó su petición arguyendo que, si bien sepresentó una tutela en contra de la Fiscalía, al resolverse la misma porparte del Tribunal no se decidió sobre la calidad de la víctima, sinomás bien se dijo que el escenario oportuno para determinar ello era laacusación. Añadió que la Sociedad puede fungir como víctimaindirecta habida cuenta que se siente perjudicada con la acción, nopara torpedear el desarrollo de la causa sino para hacer valer susderechos a la verdad y la justicia. Además de ello, se adujo prueba sumaria de acuerdo a lasexigencias legales y constitucionales, estando claro que fue en elpredio de la empresa donde se cometió la conducta punible, lo que porsí refleja un perjuicio según la normatividad vigente, sin que puedaacudirse al presunto móvil del homicidio para negar tal calidad.Resalto. que, de consuno con las disposiciones comerciales, sepersigue la protección del Good Will (buen nombre).Sistema acusatorio: 2014-02099-01Procesados Unel Vasco Cardona y otrosDelito: Homicidio AgravadoAsunto. ConfirmaRepública de Calembia
xx!Pitra!Dyperior de Manizales(Hala DealEl ente persecutor afirmó que en el escrito de acusación seplasmó como hipótesis del móvil, una posible reclamaciónindemnizatoria de parte del occiso a sus patronos, circunstanciainsoslayable ahora. Respecto a la acción constitucional, aclaró que laSala Penal del Tribunal expuso no solo que la Fiscal tuvo razón alseñalar la acusación como el momento idóneo para el reconocimiento,sino que también manifestó que el hecho de que el homicidio sehubiese suscitado en ese predio, no legitima la sociedad como víctima—hizo lectura de extractos de la sentencia tutelar-. El Apoderado de los ofendidos reconocidos, destacó que a laverdad y a la justicia se puede llegar sin necesidad de que la Sociedadfigure en la actuación como víctima e insinuó que, bajo lainterpretación del petente, habría que vincular a todos los propietarioso poseedores de lugares donde acaezcan homicidios, mientras que elMinisterio Público exigió aclaraciones sobre el tema.
Los defensores al unísono rechazaron la propuesta. El primeroinsistió en que aquí no se ha demostrado un daño real, concreto yespecífico en cabeza de la sociedad; aunado a ello piensa que deexistir un perjuicio reputativo o de otra indole, éste se encuentra sujetoa la verificación propia del proceso, debiendo luego acudirse alincidente de reparación integral o incluso a acciones de otra jaez. Elsegundo reiteró los razonamientos de su antecesor y el tercero volviósobre la tesis de la Fiscalía y recalcó que no se puede permitir queintereses privados y particulares quieran incursionar en el proceso,con las consecuencias negativas que ello apareja a la defensa encuanto a la igualdad de armas.Sistema acusatorio: 2014-02099-01Procesados: Uriel Vasco Cardona y otrosDelito: Homicidio AgravadoAsunto: ConfirmaRepública de Calembia Delle Penal6. El a quo despachó de manera desfavorable el pedimento, trashacer un análisis del precedente constitucional en punto de la ampliaprotección de los derechos de las víctimas; aterrizando al casoconcreto iteró que en esta actuación no se ha demostrado un dañoreal, concreto y específico, como tampoco se ha dilucidado un nexocausal entre el hecho criminal y el perjuicio irrogado, sin que ello seaóbice para que en el devenir procesal, es decir, en los estancosprocesales subsiguientes, logre acreditarse tal situación. Así mismoadvirtió que la decisión podía ser flanco de los recursos de Ley.
7. El único que se levantó contra dicha decisión fue el apoderadojudicial de la Sociedad. Esgrimió que: i) es procedente que sepronuncie el Tribunal siendo consecuente con lo decidido en la tutela,li) se aportó prueba sumaria en pro de los derechos de la verdad y lajusticia pues “el perjuicio está latente y no lo queremos reconocer” entanto en los predios de la Sociedad fue realizado un homicidio, sin queen el momento se esté debatiendo la responsabilidad de nadie, iii) el“buen nombre” puede resultar lesionado y por eso se tiene derecho abuscar la verdad y la justicia, sin desconocer que la responsabilidadpenal de las personas jurídicas no existe aún, iv) se están ignorandolos derechos como víctima indirecta de la persona jurídica. Confundamento en lo esbozado, deprecó la revocatoria del auto y que ensu lugar, sea reconocida la calidad de víctima de la empresa aludida.
Como sujetos no recurrentes, la Fiscalía, la bancada de ladefensa y el apoderado de los perjudicados reconocidos, hicieronhincapié en sus posiciones precedentes, a fin de respaldar laprovidencia de primer grado; inclusive uno de los defensores indicóSistema acusatorio. 2014-02099-01Procesados Unei Vasco Cardona y otrosDelito: Homicidio AgravadoAsunto. ConfirmaRepública de Cale mbiaLritanidl perio! de Leinigulesc
(Hala Dealque el peticionario carece de legitimidad en la causa para actuar eimpugnar, mientras que la Procuraduría fue del criterio que si es viableel pronunciamiento de fondo de la segunda instancia. lll. Consideraciones El problema jurídico que debe ser resuelto por la Sala se contraea determinar si en esta causa debe reconocerse como víctimaindirecta a la Sociedad José D (Lolo) Gómez e hijos S.A enLiquidación, conforme a la normatividad vigente y a la jurisprudenciavinculante de las Altas Cortes. Acotación preliminar (legitimación e interés jurídico)
Antes de entrar de lleno en el quid del asunto, debe clarificar laColegiatura -en aras de responder a los clamores defensivos que propendieron porqueno se diera trámite a la impugnación planteada, amén de una posible carencia delegitimación en la causa-, que siendo precisamente la audiencia deformulación de acusación, el momento propicio para discutir sobre lacalidad de víctima, mal haría la jurisdicción al negarle la posibilidad a3 En este punto debe recordarse, de la mano de la jurisprudencia de las Cortes Constitucional ySuprema, que la intervención de las víctimas no es privativa de la fase del juzgamiento e inclusopuede darse desde los albores de la investigación: “5. En la fase del juicio oral la víctima esreconocida en su condición de tal, especificamente en la audiencia de formulación de acusacióndel artículo 340, lo cual, como se ha visto, no es obstáculo para garantizar su participaciónactiva en etapas previas. Ese reconocimiento la faculta para hacer observaciones sobre elescrito de acusación (lo que incluye laadecuación típica y eldescubrimiento probatorio), deno reunirse los requisitos legales, proponer causales de incompetencia o de impedimentos,o nulidades, según se infiere de los artículos 337 y 339, con el entendimiento que les dio laCorte Constitucional en el mencionado fallo C-209 del 2007. Pero en el desarrollo mismo deldebate oral la víctima no puede intervenir, salvo que tiene la potestad de presentar alegatofinal” (Radicado N 37596 M.P. José Luis Barceló Camacho).Sistema
acusatorio: 2014-02099-01Procesados: Uriel Vasco Cardona y otrosDelito. Homicidio AgravadoAsunto: ConfirmaRepública de CalambiaTrihendlperis! de Perales(Hala Penalun interviniente que estima ha recibido un perjuicio derivado de laconducta punible, sin darle la oportunidad siquiera de que expongasus argumentos y aduzca los insumos probatorios tendientes a esereconocimiento como tal, lo cual ni más ni menos sería cercenarle laposibilidad de acceder a la administración de justicia y al debidoproceso, que son derechos fundamentales.
En esa medida bien hizo el Juzgador al permitir la intervencióndel apoderado de la Sociedad, desde la apertura de la diligencia, conlo cual legitimó su participación en esta audiencia -existiendo unreconocimiento tácito de la personería jurídica sin oposición alguna-, a efectos de quepudiera debatirse, si podía tenérsele a dicha persona jurídica, comovíctima en esta causa penal.
Ahora bien, como quiera que el examen efectuado por el fallador,arrojó un resultado negativo en punto de dicho reconocimiento y estadeterminación pudiese afectar garantías fundamentales del extremoque postuló la solicitud, tales como la verdad, la justicia y lareparación, debe colegirse sin ambages que, no solo al interviniente leasiste interés jurídico para recurrir, sino que además la providenciaemitida por el Fallador es un auto que admite los recursos ordinariosde Ley (reposición y apelación). Así pues, no cabe duda que, almenos para el acto solemne evaluado, el Representante Judicial de laSociedad aludida ostenta legitimación en la causa e interés jurídico En este tópico no deben quedar hesitaciones puesto que si bien es cierto la Ley adjetiva noestablece que esta providencia es susceptible de la alzada, no menos cierto es que al ser unacuestión de garantías fundamentales, la discusión trasciende hasta la segunda instancia,encajando en la cláusula general que a la letra reza: “la apelación procede, salvo los casosprevistos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias”(Artículo 176 del Código de Procedimiento Penal inciso 3). Así lo ha entendido también la CorteSuprema de Justicia al conocer de fondo, en segunda instancia, sobre este tema (Cfr. Proceso38.367, decisión aprobada por Acta 206 del 30 de mayo de 2012, M.P. Augusto J. Ibáñez G.)Sistema acusatorio: 2014-020939-01Procesados: Uriel Vasco Cardona y otrosDelito: Homicidio AgravadoAsunto.
ConfirmaRepiblica de CdembiaLribonalDyperir de Blitz (ajGeile Penalpara impulsar la apelación, toda vez que su pretensión no fue acogidaen el primer nivel.Hecha tal precisión y arribando a lo esencial, de antemanoadvierte la Corporación que acompaña la postura del Juez de primergrado, por dos razones basilares. La primera es porque prima facie, nose advierte un nexo causal entre la realización del delito de homicidio yel perjuicio en cabeza de la Sociedad José D (Lolo) Gómez e hijos S.Aen Liquidación y la segunda porque, pese a los ingentes esfuerzosargumentativos del censor, a decir verdad, aquí no se aportaronpruebas sumarias de las que pueda inferirse un daño real, concreto yespecífico, lo que impide en este momento el reconocimiento comovíctima de la mencionada persona jurídica.
En cuanto a la primera premisa, digase que razón le asistió alJuez de instancia al señalar que en esta actuación aparecedesvanecida la relación causal (causa-efecto), entre la comisión delilícito contra la vida y el daño -de cualquier indole-, sufrido por la empresaque reclama su participación en calidad de víctima. Todo porque sin desconocer la definición del canon 132 delEstatuto Adjetivo Penal y teniendo en cuenta que no se requiere una“relación explicita” con el bien jurídico afectado, lo cierto es que, "Otorgarle la razón al apelante sería tanto como admitir, que tal carácter solo se adquierecuando se demuestra una relación explicita con el bien jurídico afectado, o el status deofendido directo, conclusión que desconoce los lineamientos legales y jurisprudencialessobre la materia, que de manera pacífica y reiterada han reconocido tal condición en lapersona que prueba haber sufrido algún daño o perjuicio” ( Ídem. Cfr. Proceso 38.367, decisiónaprobada por Acta 206 del 30 de mayo de 2012, M.P. Augusto J. Ibáñez G.)Sistema acusatorio: 2014-02099-01Procesados: Uriel Vasco Cardona y otrosDelito: Homicidio ÁgravadoAsunto: ConfirmaRepiblia de Celambic a = LribonalNyperiar de LManizalesHa a Penalsegun el precedente jurisprudencial, el perjuicio debe emanar visible,patente y determinable, lo cual no sucede en este evento, pues a losumo se ha enunciado un “daño genérico o potencial”. Al respecto,tráigase a colación las enseñanzas del Máximo Órgano de lajurisdicción ordinaria en materia penal:
“a) El Concepto de víctimaEl artículo 250 numeral 6 de la Carta Política refiere como un deber de la Fiscalía General dela Nación, brindar asistencia a las víctimas y “disponer el restablecimiento del derecho y lareparación integral de los afectados con el delito”, de donde se colige una definición ampliasegún la cual víctima es toda persona afectada con el delito.A su turno, el inciso primero del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 define el concepto, así:“Art. 132. Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, laspersonas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual ocolectivamente hayan sufrido algún daño (directo) como consecuencia del injusto.”$Es decir, víctima es: a) la persona natural o jurídica; b) que individual o colectivamente; c)haya sufrido algún daño; d) como consecuencia del injusto,La Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos ha establecido, con carácter deprecedente:...Son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas yperjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico,cualquiera que sea la naturaleza de éste.” (Subrayas fuera de texto)Entonces, para dicha Corporación víctima es (a) quien ha resultado perjudicado o afectadocon el delito (b) siempre que hubiese sufrido un daño real, concreto y específico, (c) nonecesariamente de contenido patrimonial, de donde se infiere la necesidad de acreditar undaño real, concreto
y específico, cualquiera que sea su naturaleza.En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctimadentro del proceso penal (C-228 de 2002, C-209 de 2007 y C-516 de 2007), coinciden ensostener que aún en los eventos en los cuales la intervención de la parte civil esté motivadaen la defensa de sus derechos a la verdad y a la justicia, debe acreditar un daño concretoque se le haya causado, en virtud del cual se justifique la defensa de tales valores, criterioexigible, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios”.6 La expresión directo, colocada entre paréntesis, fue declarada inexequible por la CorteConstitucional en la sentencia C-516 del 11 de julio de 2007.7 Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional: C-516 de 11 de julio de 2007; C-370 de 2006; C-228de 2002; C-578 de 2002.
10Sistema acusatorio: 2014-02099-01Procesados. Uniei Vasco Cardona y otrosDelito. Homicidio AgravadoAsunto: ConfirmaRepública de Gala mbiaTeiilimalDypenr de LinizalesHele Penal(...)En sintesis, para acceder al reconocimiento como victima dentro del proceso penal actual nobasta con pregonar un daño genérico opotencial; además, espreciso señalar el dañoreal y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justiciay verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria” ®. (Subrayas y negrillas fuera de texto) En torno a la segunda premisa, debe establecerse concontundencia que, al cartulario fueron aportados insumos probatoriosque demuestran la existencia de la Sociedad y que -al parecer-—porqueello aún no ha sido probado con suficiencia y será materia del juzgamiento criminal-, loshechos de sangre acaecieron en predios de la mentada empresa; sinembargo, en concepto de la Colegiatura no se acreditó -si quiera de formasumaria-, que a raíz del injusto se han producido perjuicios o dañosreales, concretos y específicos, de cualquier naturaleza (entre ellos el goodwill o “buen nombre” comercial, máxime si tampoco está evidenciado que allí funcione unestablecimiento abierto al público), en disfavor de la Sociedad José D (Lolo)Gómez e hijos S.A en Liquidación.
Pero además, en ningún momento dicho interviniente ha auto-legitimado su condición, develando que, en realidad, ha sufrido dañosque actualizan sus derechos en este decurso, en términos de verdad,justicia y reparación, exigencia que ha venido esgrimiendo esteTribunal para que no cualquiera, por extraño que sea al proceso penal,pretenda figurar como perjudicado bajo la mampara que los perjuiciosno solo son directos sino indirectos, sin atarlos a las garantías quecomo víctimas les reconoce tanto el ordenamiento interno como losConvenios y Tratados de Derechos Humanos, pues tal permisividadpodría repercutir de manera desfavorable, en los intereses de losé Segunda Instancia, Radicado: 34.782, providencia aprobada por Acta 413 de diciembre Y de2010, M.P. María del Rosario González de Lemos. 11Sistema acusatorio: 2014-02099-01Procesados. Uriel Vasco Cardona y otrosDelito. Homicidio AgravadoAsunto: ConfirmaRepública de Calambicie a ffANN DoibimalDyperivr de ManizalesDele Penalprocesados y del mismo juicio. Frente al tema ha sostenido la CorteSuprema de Justicia, Sala Penal?:
"A partir de la sentencia C-228 de 2002 del Tribunal Constitucional, mediante la cual semodificó la jurisprudencia constitucional relativa a los derechos de la parte civil en el procesopenal, bajo el entendido que éstos no se circunscriben a la reparación del daño patrimonialcausado con el ilícito, por cuanto también involucran como contenido esencial la satisfacciónplena de los derechos a la verdad y a la justicia, esta Corporación acogió talesplanteamientos y los incorporó en su definición y concepción de las víctimas.Es así como la Sala ha señalado en diversos pronunciamientos:“Según el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona natural ojurídica que individual o colectivamente ha sufrido algún perjuicio comoconsecuencia del injusto, calidad que le otorga el derecho de acceder a la actuacióne impone reconocerla como tal en el proceso.Sin embargo, los derechos a la verdad, lajusticia y la reparación que habilitan talintervención no son absolutos en cuanto se requiere la acreditación de un dañoconcreto, baremo que también se traslada al campo del ejercicio impugnatorio al sernecesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en elproceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en lacausa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha irrogado algúnperjuicio.” '°. (Subrayas fuera de texto)Por manera que para esta Corporación, siguiendo las voces del artículo 132 de la Ley 906de 2004y la jurisprudencia constitucional, víctima es (a) la persona natural o jurídica (b)
queha sufrido un daño, (c) individual o colectivo, (d) como consecuencia del delito. A su turno, eldaño debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial.De igual forma, la Sala considera que la intervención del titular de la acción civil dentro delproceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y lareparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ¡legítimasu condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre quesubsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concretorespecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal”.
En conclusión, hasta el momento no se ha demostrado el estatusde víctima de la Sociedad José (D) Lolo e hijos en Liquidación, dentrode esta causa penal, por lo que la providencia de primer grado será9 Ibidem nota al pie anterior.‘© Cfr. Providencias del 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 yRad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.11 Cfr. Providencia del 10 de agosto de 2006, Rad. 22289. 12República de Colambiaias]Ny Lrihondlperio ae Lenigales confirmada en su integridad. Lo anterior sin perjuicio que dicha persona jurídica pueda adquirir tal calidad en el incidente de reparacion integral o en otras acciones judiciales, luego de cumplir los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales —Sala Penal de DecisiónResuelve: Confirmar ad integrum la providencia que fue revisada vía apelación. Remitir lo actuado al despacho de origen, para que continúe su curso. Notifíquese y Cúmplase. Gloria tig Le ux . E r 17Dennys Marina Garzón Orduña A Antonio Toro Ruiz Yanet Pe VallejoSecretaria 13