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TSDJ MZL SP - 2014-02121-01-(13-04-2016)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2014-02121-01-(13-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

2ª. Instancia No. 2014-02121-01

Procesado: Juan Pablo Arroyave Londoño

Delito: Violencia intrafamiliar Agravada

Decisión: Decreta nulidad

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 110 Manizales, trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

1. Asunto Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponde, frente al recurso de apelación interpuesto por la Representante de Víctimas, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, que absolvió a Juan Pablo Arroyave Londoño de los cargos por violencia intrafamiliar agravada en contra de su menor hija L.M.A.O., dado el retiro de los cargos manifestado por la Fiscalía en los albores del juicio oral.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. Acorde con el acontecer vertido por la Fiscalía General de la Nación en la pieza acusatoria, el 28 de diciembre de 2014 en la casa2ª. Instancia No. 2014-02121-01

Procesado: Juan Pablo Arroyave Londoño

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2 ubicada en la carrera 9ª. No. 54-11 de Manizales, el señor Juan Pablo Arroyave, progenitor de L.A.M.O, la agredió ocasionándole múltiples

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2 ubicada en la carrera 9ª. No. 54-11 de Manizales, el señor Juan Pablo Arroyave, progenitor de L.A.M.O, la agredió ocasionándole múltiples lesiones en el brazo, antebrazo, debajo de la reja costal y los glúteos, en razón de no haber efectuado en debida forma los oficios domésticos por él encomendados. Posterior a la agresión, la víctima fue remitida al médico legista, quien dictaminó como mecanismo causal un objeto contundente, determinando una incapacidad provisional de 10 días. Adveró que las lesiones no afectaron los órganos vitales.

2.2. La Fiscalía el 29 de diciembre de 2014 procedió a formular imputación por el delito de violencia intrafamiliar ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, cargo que decidió enfrentar por el cauce ordinario, siéndole además impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.1 2.3. El escrito de acusación se radicó el 09 de febrero de 2015, 2 celebrándose la correspondiente audiencia el 11 de junio siguiente, 3 tras haber sido aplazada a solicitud del abogado defensor. 4 La vista preparatoria, luego de un aplazamiento deprecado por la Fiscalía el 26

1 Fl. 9 2 Fl. 8 3 Fl. 32 4 Fl. 212ª. Instancia No. 2014-02121-01

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3 de junio de 2015 5 fue finalmente verificada el 01 de septiembre de la misma calenda.6 2.4. El Juicio oral se instaló el 03 de noviembre de 2015, siendo truncado en razón de que la Fiscalía decidió retirar los cargos antes de su alegato de apertura, por considerar que no contaba con prueba suficiente para endilgar la realización de la conducta al procesado, ante presunta manifestación de la víctima y su progenitora de no querer rendir su testimonio. Ante dicha manifestación, la A-quo decidió llamar la esposa del acusado para verificar su voluntad de no declarar en juicio y conminó a la representante de las víctimas para que verificara lo propio respecto de la ofendida menor de edad, quien así lo hizo, ratificando lo indicado por la señora Fiscal. Al cabo de ello, la Cognoscente anunció un sentido del fallo absolutorio.

3. El fallo impugnado La señora Juez, después de manifestar que no existían causales de nulidad, ni violación al debido proceso que invalidaran lo actuado, citó el artículo 381 del código penal en cuanto a la necesidad del conocimiento por encima de toda duda razonable, frente al delito y la

5 Fl. 37 6 Fl. 422ª. Instancia No. 2014-02121-01

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4 responsabilidad penal del acusado con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio. Aunado a lo anterior ilustró sobre el deber que tiene la Fiscalía para probar la ocurrencia de una conducta, así como el nexo causal de ésta con la persona a la que se le endilga. Resaltó que el señor Juan Pablo Arroyave fue acusado por el delito de violencia intrafamiliar según lo contemplado en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal, pero al inicio del juicio la Fiscalía comunicó, que la esposa y la hija menor del encartado, con apoyo en el artículo 33 de la Carta Política, se negaban a declarar en contra de él y que en virtud de esa contingencia retiraría los cargos, por considerar que no podría acreditar la ocurrencia de los hechos por los que se formuló la acusación. La defensa no se opuso a esta actuación. En consideración a ello, estimó el haberse podido verificar que la decisión de la madre de la víctima de abstenerse de declarar en contra de su esposo, había sido libre, consciente y voluntaria, a la vez que la representante judicial de la menor había determinado que ésta tampoco tenía interés en la continuación del proceso, y ambas decisiones estaban cobijadas por el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia. Señaló que al no haberse podido practicar ninguna prueba en el juicio, no se podía acreditar la ocurrencia de los hechos objeto de acusación, dado el retiro de los cargos ante la consideración del Persecutor de no contar con elementos para fundamentar una2ª. Instancia No. 2014-02121-01

juicio, no se podía acreditar la ocurrencia de los hechos objeto de acusación, dado el retiro de los cargos ante la consideración del Persecutor de no contar con elementos para fundamentar una2ª. Instancia No. 2014-02121-01

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5 pretensión condenatoria, siendo éste el Órgano titular de la acción penal, llamado a determinar si contaba con medios suficientes. Estimó que no podía obligarse a la Delegada de la Fiscalía para que procediera a la práctica de unas pruebas que, a su juicio serían insuficientes para sustentar una teoría del caso. Fue así como determinó la Jurisdicente, que el principio de congruencia le impedía emitir sentencia condenatoria, comoquiera que la Fiscalía como titular de la acción penal no había pedido condena. Sumado al hecho de que no existía prueba legalmente practicada. En respaldo de su y decisión, esgrimió providencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, emitida el 13 de julio de 2006, radicado 15843, con ponencia del H. Magistrado Alfredo Gómez Quintero, donde se consideró: “… cuando el Fiscal abandona su rol de acusador para demandar la absolución sí puede entenderse tal actitud como verdadero retiro de los cargos, como que al fin y al cabo es el

titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que el juez en ningún caso puede condenar por delitos por los que se haya solicitado condena por el fiscal (independientemente de los que el Ministerio Público y del defensor soliciten), tal como paladinamente lo señala el artículo 448 de la ley 906 al establecer que (en otro caso) la congruencia se establece sobre el trípode acusación-petición de condena-sentencia…” Con entibo en esas consideraciones, absolvió al señor Juan Pablo Arroyave Londoño de los cargos como presunto autor del delito2ª. Instancia No. 2014-02121-01

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6 de violencia intrafamiliar agravada, del que habría sido víctima la menor L.M.A.O.

4. La impugnación La Representante de Víctimas expresó su inconformidad con el fallo absolutorio proferido por la primera instancia, argumentando que el principio de legalidad contemplado en el artículo 6 del código penal, implica para el Juzgador y para el Ente Acusador la protección de las garantías de la Víctima y del bien jurídico tutelado, cual es en este caso la familia.

Refirió además, que la menor L.M.A.O. por el hecho de tener la doble condición de mujer y menor de edad, requiere protección por parte del Estado y el acceso a una reparación integral de los perjuicios que le fueron causados con el punible. Agregó que el delito de violencia intrafamiliar es investigable de oficio. De modo que aun cuando la Fiscalía hubiera retirado los cargos,

parte del Estado y el acceso a una reparación integral de los perjuicios que le fueron causados con el punible. Agregó que el delito de violencia intrafamiliar es investigable de oficio. De modo que aun cuando la Fiscalía hubiera retirado los cargos, con entibo en que la esposa y la hija del encartado no iban a declarar, el proceso debió continuar por cuanto adicionalmente, había elementos materiales probatorios dentro del expediente de la Fiscalía que permitían seguir adelante con el juicio oral.2ª. Instancia No. 2014-02121-01

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7 Ilustró la Apelante que de haberse continuado la actuación, a la Juez se le hubiese podido ilustrar sobre lo realmente ocurrido en la mañana del 28 de diciembre de 2014. Hizo alusión al artículo 229 de la Constitución Política sobre el derecho a la administración de justicia, al control de convencionalidad que deben hacer los Jueces en las actuaciones judiciales, y a la aplicación de las normas del bloque de constitucionalidad. Así mismo, fundamentó su alegación de alzada en el artículo 5 de Ley 1098 de 2006, en tanto prescribe que las normas sobre niños, niñas y adolescentes contemplados en la L ey son de orden público y deben aplicarse de manera preferente sobre otras normativas. Por último, iteró su solicitud de revocar la sentencia absolutoria, por cuanto desde su perspectiva, la Fiscalía tenía el deber de constitucional de continuar con el juicio al estar en juego los derechos de una menor.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Habida cuenta el carácter particular del asunto puesto a

por cuanto desde su perspectiva, la Fiscalía tenía el deber de constitucional de continuar con el juicio al estar en juego los derechos de una menor.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Habida cuenta el carácter particular del asunto puesto a consideración de la Sala, desde ya se anuncia que la decisión que se encuentra ajustada a derecho, será la de invalidar la actuación a partir del momento en que la señora Juez decidió adoptar un sentido del fallo absolutorio, a efectos de la Fiscalía exponga su teoría del caso y2ª. Instancia No. 2014-02121-01

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8 se proceda a la práctica probatoria. Ello por cuanto se detectan irregularidades con efectos sustanciales en su legalidad que dan al traste con la garantía d el debido proceso, lo que a tono con el canon 457 del Código de Procedimiento Penal, implica una causal de ineficacia del acto procesal escrutado, que se hace forzoso declarar. Lo anterior, acorde con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia,7 al indicar que “ Lo que persigue la declaración de nulidad es exclusivamente “garantizar a plenitud el derecho al debido proceso”8 sin perder de vista que el juez del conocimiento (juzgado – tribunal – Corte Suprema) funge como sede de control constitucional y legal, bien que se tramite por el sistema ordinario o por el

sistema de imputación consensuada””9 . 5.2. Y es que una vez examinada la dinámica que siguió la instalación del juicio oral, al pronto se vislumbran dos aspectos que marcan la existencia de los referidos desaciertos: El primero de ellos, se contrae al quimérico retiro de cargos por parte de la Fiscalía antes de dar curso a su intervención en la audiencia de juzgamiento, en contravía de los parámetros legales y aquellos que por vía de jurisprudencia ha dejado establecidos el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria.

7 Corte Suprema de Justicia. Rad. 23251. M.P. Alfredo Gómez Quintero. 05-11-15 8 Cfr. Sentencia del 26/10/2006, rad. núm. 25743. 9 Cfr. sentencia del 12 de septiembre de 2007, rad. núm. 27759.2ª. Instancia No. 2014-02121-01

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9 El segundo, referido a la flagrante vulneración de los principios de imparcialidad e impartialidad10 y acusatorio por parte de la Juzgadora, al asumir una actitud de parte en la fundamentación probatoria de la solicitud elevada por la Delegada del Acusador, procediendo a llamar oficiosamente al estrado a la esposa del señor Juan Pablo Arroyave con la finalidad de verificar por sí misma su ausencia de voluntad para declarar en juicio, aval suasorio que no había sido aportado por la peticionaria. 5.2.1. En lo que toca con el primer punto, es importante destacar

la finalidad de verificar por sí misma su ausencia de voluntad para declarar en juicio, aval suasorio que no había sido aportado por la peticionaria. 5.2.1. En lo que toca con el primer punto, es importante destacar que el instituto procesal del retiro de cargos no se encuentra regulado en la norma adjetiva penal, además de no ser acertada la consideración de la Funcionaria de instancia, de que una actuación como la de la especie, encuentre patrocinio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por ser la Fiscalía General de la Nación la titular de la acción penal, y por tanto, implicaría que el Juez quedase atado a una determinación tal. Lo antedicho, amén de constituir una visión tergiversada de lo ilustrado en esa área por la Jurisprudencia, fractura el derecho de estirpe superior del debido proceso y de paso el de legalidad, al pretermitir disposiciones de orden legal e incluso constitucional como el artículo 250 de la Carta Política, que en lo pertinente, prescribe:

10 Impartialidad: es un término jurídico que se refiere a una de las garantías del derecho procesal de que el juez no ha de ser parte en el proceso en el que debe dictar sentencia, ya que el hecho de ocupar los roles de acusador y juzgador a la vez no garantizaría un debido proceso2ª. Instancia No. 2014-02121-01

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10 La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que

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10 La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…)

4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. (…) En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al

procesado. (…) Como puede extractarse, es obligación de raigambre Constitucional para la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, cuando quiera que concurran motivos y circunstancias fácticas que indiquen la existencia de un delito, sin poder renunciar a ella, salvo en los eventos en que, no obstante existir sostén para la persecución penal, la normatividad establece la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, con sometimiento a la política criminal del Estado, pero en todo caso, sujeto a la decisión de Juez de Control de Garantías.2ª. Instancia No. 2014-02121-01

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11 Téngase en cuenta además, que aún en tales eventos, el artículo 323 del C.P.P., consagra que tal prerrogativa sólo puede operar hasta antes de la audiencia de juzgamiento. Pero también el dispositivo superior prevé, aquellos casos en que sin existir mérito para acusar, se hace categórico para el Funcionario conminar ante el Juez de conocimiento la preclusión de la investigación, institución cuyas taxativas causales fueron plasmadas en el artículo 332 del precepto instrumental. Cuya aplicación, a merced del parágrafo del citado precepto, se ve restringida a los eventos en que: “Durante el

juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3 , el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.” Por manera que la limitación a las hipótesis objetivas de preclusión plasmadas en los numerales 1 y 3, una vez elevada la acusación, obedece al carácter inferencial progresivo de la pesquisa sobre la existencia de la conducta delictiva y la responsabilidad del procesado, que desde la fase de acusación habrá de ostentar nivel de probabilidad, al punto que constituya mérito suficiente para efectuarla, dando paso a la etapa de juzgamiento. Ahora, si bien es cierto que la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha enfatizado a través de reiterada jurisprudencia,11 que en el sistema procesal actual regido por

11 Rad. 38256-122ª. Instancia No. 2014-02121-01

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12 la Ley 906 de 2004, nada impide a la Fiscalía el retiro del escrito de acusación antes de la audiencia respectiva, como acto del parte que no requiere decisión judicial, asumiendo ella las repercusiones de tal medida, al persistir una imputación válidamente formulada habrá de ser definida, bien a través de la figura de la preclusión ora de

consolidar la acusación; ta mbién lo es, que ha diagnosticado una apuesta diferente, una vez iniciada la etapa de juzgamiento, 12 en cuanto que: “Agotada la audiencia de formulación acusatoria del artículo 339 de la Ley 906 del 2004, [como en efecto sucedió en el caso de la especie] el entendimiento es el ya dado por la jurisprudencia de la Corte, esto es, se impone el adelantamiento del juicio y en estricto sentido no hay lugar al retiro de cargos, sino a la petición de absolución.” Luego allí se deja entrever, que en estricto sentido no podrá la Fiscalía en ejercicio de su discrecionalidad, proceder al retiro de cargos, toda vez que en dicha etapa, tal herramienta muta en una solicitud de absolución, lo que impide decidir de la acusación como a bien tenga, soslayando las etapas y mecanismos que el mismo sistema de enjuiciamiento tiene fijados para el efecto.

12 Por ejemplo, en el radicado 38256 de 2012 aludió: “…La jurisprudencia ha dicho que en el sistema de la Ley 906 del 2004, la solicitud de absolución, hecha por la Fiscalía, implica el retiro de los cargos, tanto que, a voces del artículo 448, en ningún caso el juez puede emitir condena por delitos por los cuales el acusador no haya pedido esa decisión (sentencia del 13 de julio de 2006, radicado 15.843)…”.

Véase radicado 26099 de 2008, en el que sostuvo: “…que si el Fiscal solicita sentencia absolutoria en los alegatos finales (443), esa petición deberá ser acogida por el Juez, por entenderse como un verdadero retiro de cargos y ser él, el titular de la acción penal…”. Rad. 31005 de 2009 advirtió: “En este tema existe una diferencia fundamental con el sistema de procedimiento penal que adoptó la Ley 906 de 2004, pues, sólo en el nuevo sistema de enjuiciamiento una petición de la fiscalía en sentido absolutorio implica el retiro de la acusación, implica desistir de la teoría del caso, pues la petición de absolución es vinculante.” Rads. 28361-08, 27413-08, 35171 de 2010 y 40988-13, donde se ratifica igual postura.2ª. Instancia No. 2014-02121-01

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13 Tal aserto, asoma congruente con la lógica que entraña la estructura del proceso penal, en tanto no en vano se ha sobrepasado la fase de acusación, de la que se espera el rigor propio que la norma demanda – artículo 336 C.P.P .-, esto es, que para entonces, el Persecutor haya alcanzado su convencimiento en el grado de probabilidad de la existencia del delito y del eventual compromiso penal de la persona vinculada a la investigación. A propósito, debe rememorarse con la Alta Corporación, 13 que la acusación comporta un todo complejo compuesto por el escrito, la formulación en la audiencia y el alegato final, de modo que la

penal de la persona vinculada a la investigación. A propósito, debe rememorarse con la Alta Corporación, 13 que la acusación comporta un todo complejo compuesto por el escrito, la formulación en la audiencia y el alegato final, de modo que la habilitación del Juzgador para condenar, surge de la solicitud que en tal sentido se halle consignada expresamente en cualquiera de esos precisos ciclos, a tono con el principio de consonancia. En ausencia o dejadez de la misma, no tiene otra alternativa que absolver, como que, no puede usurpar una potestad exclusiva de la parte acusadora. En esa línea, y como arriba se enfatizara, el retiro de cargos no resultaba admisible previo a la práctica probatoria, y por ende, era del resorte de la Cognoscente como garante de la legalidad del proceso, efectuar el respectivo control, dirigiendo el debate por los cauces trazados en el debido proceso, al final del cual y acodada en la legitimidad, como en repetidas ocasiones lo ha determinado el Tribunal de Cierre, “… si el fiscal anticipa que ante la práctica probatoria realizada en el juicio su anunciada teoría del caso no tiene oportunidad de prosperar, le asiste la

13 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 38256. M.P. José Luis Barceló Camacho. 21-03-122ª. Instancia No. 2014-02121-01

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14 posibilidad de reclamar la absolución, pedido que equivale al retiro de la acusación y que, por su naturaleza y origen, no tiene control por parte del funcionario judicial de conocimiento.”14

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14 posibilidad de reclamar la absolución, pedido que equivale al retiro de la acusación y que, por su naturaleza y origen, no tiene control por parte del funcionario judicial de conocimiento.”14 Vale entonces la pena enfatizar, en que la frecuente jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en relación con la petición absolutoria de parte de la Fiscalía de cargos, - Rad. 28961 del 29-07-08; Rad. 15843 del 13-07-06 y Rad. 26099 del 27-10-08-, hace alusión a la etapa de alegatos finales , una vez finalizada la práctica probatoria, pero ello en momento alguno comprometa la contingencia absoluta de hacer decaer la pretensión punitiva, con soslayo del principio de legalidad y del beneplácito judicial. Sobre el punto ha sostenido la Máxima Corporación: Sucede, además, que en Colombia el principio de legalidad es fuerte y con clara raigambre constitucional, y ello conduce a que solo por excepción se pase por alto la prerrogativa general de que todos los delitos deben ser investigados y acceder a la condigna decisión judicial. Así las cosas, el rol del fiscal, en nuestro país, se ve ampliamente limitado, al punto que, finalmente, su capacidad de disposición de la acción penal (por contraposición al sistema Norteamericano, donde el funcionario cuenta con amplias prerrogativas para determinar cuándo y cómo hace decaer la pretensión punitiva) no es absoluta y se halla

mediada, para los casos de terminación anticipada, dígase por la vía de la preclusión o de la aplicación del principio de oportunidad, por la intervención del juez, quien es el encargado de decidir si acepta o no su postulación. No puede el casacionista, por ello, advertir como absoluta esa posibilidad de la Fiscalía, inserta en el principio acusatorio, de hacer decaer la pretensión punitiva estatal, para significar, en consecuencia, que puede ser su sola voluntad (desvinculada del principio de legalidad y de la necesidad de intervención judicial que

14 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 40988. M.P. José Luis Barceló Camacho. 11-09-132ª. Instancia No. 2014-02121-01

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15 avale su postura), el factor fundamental que torna imprescindible atender sus designios o posición procesal. Cierto, sí, que la Ley 906 de 2004, conforme la redacción del artículo 448, establece una sola situación en la cual puede operar autónoma y con efectos absolutos, la pretensión, o mejor, el decaimiento de esta, del fiscal, al establecer expresamente que la persona no puede ser condenada “por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, lo que se ha interpretado como que si el fiscal pide la absolución, necesariamente el juez debe decretarla.

Esta norma, debe resaltarse, se muestra aislada dentro del contexto de lo que se decanta en el sistema acusatorio colombiano en torno de las facultades del fiscal, pues, se repite, bajo el imperio del principio de legalidad y dentro del entorno de las muy limitadas posibilidades de disponer autónomamente de la acción penal, en la generalidad de los casos, su potestad deviene en simple posibilidad de postulación, sujeta siempre a la decisión del juez (de control de garantías, en los casos de aplicación del principio de oportunidad, y del juez de conocimiento, respecto de la solicitud de preclusión), sin que esa decisión opere solamente formal o limitada por la manifestación del fiscal. Bajo esta perspectiva, si lo general es que el fiscal no pueda por sí mismo disponer de la acción penal (no se toma en cuenta lo referido al archivo de las diligencias ni al desistimiento. Lo primero, porque en estos casos, como lo relaciona el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no existe siquiera delito; y lo segundo, porque la capacidad de disposición de la acción se radica en el afectado y no en la Fiscalía), y asoma excepcional la facultad de obtener el decaimiento de la pretensión por el camino de solicitar sentencia absolutoria en el alegato propio de la audiencia de juicio oral…15 Acorde entonces con lo discurrido, existiendo plena claridad de que no le era factible al Acusador activar el retiro de los cargos en la etapa procesal que se surtía en este asunto, en aras de que el presente diligenciamiento retome la senda de la legalidad, habrá de

retrotraerse la actuación hasta el momento en que, en el curso de la audiencia de juicio oral la señora Juez decidiera aceptar el retiro de cargos y adoptar un sentido del fallo absolutorio.

15 C. S.J. Rad. 28961. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. 29-07-08.2ª. Instancia No. 2014-02121-01

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16 Así entonces, las partes deberán exponer sus teorías del caso, para que, acto seguido se practique la prueba, al cabo de lo cual, los adversarios harán sus solicitudes acorde con su análisis de los medios de conocimiento incorporados. 5.2.2. Bastaría la anterior argumentación suficiente para revocar la providencia recurrida, sin embargo como se presagiara en párrafos atrás, surge como razón adicional para la retrotracción de lo adelantado, el accionar desplegado por la A-quo, al apropiarse del pedimento formulado y en este camino, llamar oficiosamente a la compañera permanente del acusado a efectos de verificar la falta de voluntad para rendir testimonio contra su cónyuge, sin ostentar con la habilitación legal para ello – o por lo menos no lo señaló -, habida cuenta que es a las partes a quienes corresponde aducir los medios persuasivos para respaldar sus pretensiones. Ese despliegue evidencia una actuación que rebasa el m

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