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TSDJ MZL SP - 2014-80057-01-(27-05-2019)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2014-80057-01-(27-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1

Sistema Acusatorio: 2014-80057-01

WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO Juzgado Penal del Circuito de La Dorada Inadmite demanda de revisión República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado por Acta n. º 606 de la fecha H: 5:30 pm. Manizales, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO: Correspondió a la Corporación la acción de revisión incoada por el señor WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO .

En consecuencia, se procede a verificar si la misma cumple con las exigencias previstas en los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con el fin de determinar si es procedente o no su admisión.

2. CONSIDERACIONES. 2.1. De acuerdo con el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión, deberá contener los siguientes requisitos:Página 2

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.1.1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que

produjo el fallo. 2.1.2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 2.1.3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 2.1.4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición, acompañando copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia, además de las constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. 2.2. Pues bien, la acción de revisión procede en los eventos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esto es: (i) Cuando se haya condenado a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. (ii) Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción dePágina 3

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la acción penal, por falta de querella o de petición de parte, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. (iii) Cuando luego de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su

inimputabilidad. (iv) Cuando después del fallo por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al DIH, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, caso en el que no es necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. (v) Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. (vi) Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.Página 4

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (vii) Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento para la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Ahora, quien considere estar dentro de una de las causales válidas para que proceda la acción de revisión, debe cumplir con el requisito de la legitimación que señala el artículo 193, que a la letra reza: “ La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos

letra reza: “ La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”. 2.3. Examinado el escrito presentado por el señor WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO , a la luz de las normas traídas a colación, se advierte que no cumple con los requisitos establecidos para la admisión de las acciones de revisión, por cuanto:

2.3.1. En primer lugar, el señor CALDERÓN LUGO, quien presentó su escrito actuando en nombre propio, no acreditó la calidad de abogado que se requiere para instaurar la acción de revisión, pues tanto a la luz de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 del 2004, es necesario que quien pretenda presentar acción de revisión, ostente no solo la calidad de parte interesada, sinoPágina 5

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal además que sea abogado, requisito al cual ha hecho referencia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, acogiéndose

a lo dispuesto por la Ley, ha reiterado que para instaurar esta acción es necesario, tramitarla mediante Profesional del Derecho. “ 1. Tal como lo tiene precisado la Sala1 , la acción de revisión prevista en la Ley 906 de 2004 conserva identidad en su estructura con la regulación contemplada en la Ley 600 de 2000. “En tal sentido, tanto en el ordenamiento procesal anterior (artículo 221 de la ley 600 de 2000) como el que regula lo concerniente al sistema de procesamiento penal acusatorio (artículo 193 de la ley 906 de 2004), la revisión podrá ser interpuesta por cualquiera de los que intervinieron en la actuación materia de la acción, siempre y cuando ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la misma. “Adicionalmente, la disposición que se viene de citar de la Ley 906 de 2004 establece que la acción puede ser promovida directamente si quien ha intervenido en el proceso fuere abogado en ejercicio, pero, “[e]n los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto”. “Lo anterior obedece a la consagración normativa de una reiterada y pacífica línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso por el cual se acude a ella, pues con ella lo que se busca es remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, y, por lo tanto, si el condenado que interpone de manera directa la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de

mandato especial y suficiente para tal fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite. En efecto: “De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal [ley 600 de 2000], el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’. “Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con

1 Auto de 5 de mayo de 2006, radicación 25485.Página 6

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de

especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga”2 ”3 . “El derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.”4 . Del escrito allegado a esta Corporación se hace evidente que la presente acción no fue interpuesta por un Profesional del Derecho, como lo demandan la Ley y la jurisprudencia, en la medida que fue el mismo interno quien la interpuso, lo que hace inadmisible en virtud de este aspecto la demanda de revisión. 2.3.2. En segundo lugar, carece la demanda de otro presupuesto fundamental como que:  No hizo una relación de las evidencias que fundamentan su petición,

inadmisible en virtud de este aspecto la demanda de revisión. 2.3.2. En segundo lugar, carece la demanda de otro presupuesto fundamental como que:  No hizo una relación de las evidencias que fundamentan su petición,

2 Autos de 20 de agosto de 2002, radicación 18807, y 19 de mayo de 2004, radicación 22002. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de julio 1 de 2009. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 4 Corte Suprema de Justicia. Auto del 25 de septiembre de 2006, Radicado No. 23026.Página 7

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior hace palmaria la ausencia de evidencias que sustenten la supuesta configuración de la causal invocada, la cual, fue expuesta de manera escueta y aleatoria, sin que resulte medianamente clara siquiera la posibilidad de su configuración. A todas luces se advierte que el escrito responde a un conjunto de cuestionamientos propios de las instancias ordinarias, situación que de entrada convierte a la acción de revisión en una extensión del proceso ordinario, en una tercera vía de impugnación y no en un proceso independiente en el cual se ventilen discusiones nuevas:

“De esto se colige, entonces, que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio; b) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; c) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y d) que las evidencias que se aduzcan como nuevas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse5 . “La jurisprudencia ha precisado que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso

5 En la aludida providencia de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado con el número 29626, la Corte precisó que frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal de que trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente

haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.Página 8

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. “Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial)

no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. “Acorde entonces con los derroteros trazados por la doctrina de esta Corte, no se trata, entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad. “A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídicoprobatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal. “ Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que los medios de convicción aportados tengan la virtualidad de modificar el sentido del

fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda. “4.- En cuanto a la procedencia de invocar la causal tercera de revisión frente a procesos terminados anticipadamente en virtud de aceptaciones o negociaciones la Sala, en la mencionada providencia del 15 de octubre de 2008, dejó sentado que: “La revisión es por definición legal una acción. Esto significa que no es una continuación del proceso instancial y que las limitaciones propias de los recursos, como la referida a la imposibilidad de discutir los fundamentos probatorios del fallo cuando el imputado voluntariamente ha aceptado su responsabilidad en los hechos y ha renunciado al adelantamiento del juicio, no le son aplicables. “Ahora bien. La revisión tiene por fin la enmienda de decisiones judiciales materialmente injustas, entendidas por tales aquellas en las cuales la declaración dePágina 9

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal verdad que contienen no guarda correspondencia con la realidad de lo acontecido, y aquellas en las que las condiciones en que se causan difieren de las que deben

acompañar su producción, eventualidades a las que no escapan los fallos dictados dentro de los marcos de la justicia consensuada, pues nada garantiza que la declaración de verdad que ellos contienen corresponda a la verdad histórica. “Puede suceder, como ya lo ha hecho ver la Corte en otras oportunidades, que el implicado que acepta los cargos crea que cometió el hecho no habiéndolo ejecutado, o que reconozca que es responsable a sabiendas de no serlo, o que lo haga en condición de imputable siendo inimputable, hipótesis en las cuales la decisión adoptada en el fallo contendrá, a no dudarlo, un error in iudicando de carácter histórico, generador de una declaración de verdad que contradice el valor justicia. “Estas especiales circunstancias, sumadas al hecho de que el proceso revisional previsto en el nuevo modelo de enjuiciamiento no contempla ningún tipo de limitaciones a la causal tercera, permite concluir que también frente a fallos dictados en virtud de aceptaciones o negociaciones tiene cabida esta causal, postura que por lo demás no es novedosa, pues ya la Corte ha venido admitiendo su procedencia frente a la figura de la sentencia anticipada en los modelos de enjuiciamiento anteriores. (…)6 . En este punto es necesario aclararle al accionante que no basta con predicar la inexistencia del delito, sino que es necesario evidenciar la verdadera estructuración de una prueba falsa. Y es que el actor aduce que la prueba falsa con base en la cual adoptó su decisión el juez de primera instancia fue el Código

Penal, del cual manifestó que el Fallador se valió para condenarlo, efectuando un análisis erróneo de la norma. Insistió el accionante en que el delito de “ Fuga de presos ” no se configuró porque él se retardó en el disfrute de un permiso de hasta setenta dos horas por fuera del Penal, lo cual conlleva otras consecuencias, pero en ningún momento contempla la comisión de una conducta delictiva.

6 Sentencia de junio 16 de 2010. Radicación 34171. M. P. José Leonidas Bustos Martínez.Página 10

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Argumentos todos direccionados a poner en entredicho la responsabilidad penal ya declarada por el Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, sin acreditar en ningún momento la constatación de la causal invocada, es decir, la prueba falsa que fundó la sentencia condenatoria emitida en su contra. 2.3.3. En esas condiciones, como no se cumplen cabalmente los presupuestos que dan lugar al trámite de una acción de revisión, se inadmitirá la demanda propuesta por el señor CALDERÓN LUGO , decisión que se le notificará oportunamente, aclarándole que contra el presente auto no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 177 de la

Ley 906 de 2004. 2.3.4. De otro lado, es propicio indicarle al peticionario que de insistir en su reclamo debe hacerlo, como se expuso, por intermedio de un Apoderado Judicial, para lo cual podrá acudir a la Defensoría del Pueblo a fin de que le sea asignado uno de oficio u otorgarle el poder a un abogado de confianza que lo represente y estudie la procedencia de la acción impetrada, con el cumplimiento de los requisitos consagrados en la normativa.Página 11

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, ante la evidente inadmisión de la acción de revisión propuesta, se dispondrá la devolución del escrito al interno peticionario. En mérito de lo expuesto, el Tribunal superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, INADMITE la acción de revisión presentada por el señor WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO. Se dispone la devolución del escrito impetrado al accionante. Contra el presente auto no procede recurso alguno7 . Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González

7 Cfr. CSJ, Proceso No. 30285, de setiembre 2 de 2008. M.P: María del Rosario González de Lemos.Página 12

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WILLIAM ERNESTO CALDERÓN LUGO

7 Cfr. CSJ, Proceso No. 30285, de setiembre 2 de 2008. M.P: María del Rosario González de Lemos.Página 12

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal –Secretaria-

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