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TSDJ MZL SP - 2014-80192-01-(01-03-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2014-80192-01-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Radicado No. 2014-80192-01 Procesado: Miguel Ángel Cardona Hernández Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 315 Manizales, primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022) 1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la representación de la víctima contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, Cundinamarca, que absolvió al señor Miguel Ángel Cardona Hernández de los cargos que le fueron endilgados como responsable del delito de lesiones personales culposas. 2. Hechos y actuación procesal 2.1. Acorde con lo que puede extraerse del escrito de acusación, el 28 de mayo de 2014, en la vía entre Honda y Puerto Salgar, a la altura del kilómetro 39 + 800, el tracto camión de placas SXV880 conducido por Miguel Ángel Cardona Hernández, golpeó la parteRadicado No. 2014-80192-01 Procesado: Miguel Ángel Cardona Hernández Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 trasera y sacó de la vía a la camioneta de placas HQW683 que manejaba el señor Gersaín Arturo Murillo Cruz llevando como pasajero a Moisés Alirio Cano Serna, quien sufrió heridas que le derivaron una incapacidad médico legal de 56 días y secuelas consistentes en perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente a nivel de la articulación del hombro. En criterio del acusador, el señor Cardona Hernández faltó al deber objetivo de cuidado por el incumplimiento de varias normas de tránsito, entre ellas, el artículo 55 sobre el comportamiento del conductor o peatón de manera que obstaculice o ponga en riesgo a los demás. 2.2. El 21 de marzo de 2019 se dio traslado del escrito de acusación con fundamento en los artículos 111, 112 inciso 2, 114 y 120 del Código de Procedimiento Penal. El 15 de agosto se agotó la audiencia concentrada y durante los días 11 de febrero y 09 de marzo de 2020 se avanzó en el juicio oral, culminando con un sentido absolutorio del fallo que fue desarrollado mediante sentencia publicada el 01 de junio posterior. 3. El fallo impugnado En examen de la señora Juez, y a partir del análisis probatorio coligió que para la fecha y hora de los hechos, sólo estaba habilitado el carril de la vía en sentido de Puerto Salgar a La Dorada, por lo que el tránsito era lento y con mucha congestión, así como que, se tratabaRadicado No. 2014-80192-01 Procesado: Miguel Ángel Cardona Hernández Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 de una calzada en buen estado y con señalización que indicaba una velocidad máxima entre 30 y 40 km/h y que los dos vehículos involucrados en el accidente transitaban en dirección de Puerto Salgar a la Dorada por el carril derecho. Conforme a los testimonios del conductor de la camioneta y la víctima, ponderó que ese automotor se encontraba en medio de dos tracto-mulas con un espacio de 5 a 6 metros. Recordó que, según los mismos involucrados, el camión habría intentado una maniobra de adelantamiento por el lado izquierdo, y, al no lograrlo, giró intempestivamente hacia la derecha colisionando la camioneta para ocupar el espacio que había entre ésta y el vehículo que la precedía, así que el conductor Gersaín dobló la dirección hacia la izquierda, ubicándose en el carril de desaceleración a la izquierda de la vía. Sin embargo, para la a quo, dicha versión no emergía creíble a la luz de los demás medios de prueba, toda vez que los elementos que componen el tractocamión sobresalían los 6 metros de longitud, superando ampliamente la distancia intervehicular, por lo que, no era posible que el camión hubiese ocupado ese espacio, quedando en posición casi paralela a la línea de demarcación. Tampoco los puntos de impacto avalaban la versión de los dos testigos de cargo, pues el croquis y el álbum fotográfico revelaron queRadicado No. 2014-80192-01 Procesado: Miguel Ángel Cardona Hernández Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 la tracto-mula recibió un golpe en el lado izquierdo del cabezote, mientras la camioneta registró un golpe en la parte posterior derecha. Así que, tampoco asomaba probable que si el camión hubiese adelantado por la izquierda la colisión se hubiese dado en los puntos destacados. De otro lado, advirtió, la huella de frenado, no solo mostraba que el camión circulaba por el carril derecho y que no perdió el control durante la maniobra de frenado, toda vez que el cabezote quedó en la misma dirección de tráiler, sino que su longitud de 7.5 metros era indicativa de que el rodante se desplazaba a una velocidad entre 37.62 y 40.22 km/h, cual era la permitida en ese tramo de la carretera Para la juzgadora, los hallazgos exhibidos en el juicio indicaban que la tractomula se movilizaba por el carril derecho y que fue el conductor de la camioneta el que procuró adelantarla en una maniobra falta de cuidado, al omitir calcular la bien la capacidad del vehículo para ingresar en un espacio de 6 metros, siendo así como se habría dado el impacto en la parte delantera izquierda del tracto-camión y trasera derecha de la camioneta. En tal sentido concluyó, que la Fiscalía sólo acreditó la ocurrencia de las lesiones, pero no, que éstas hubieran obedecido a una falta al deber objetivo de cuidado por parte del acusado.Radicado No. 2014-80192-01 Procesado: Miguel Ángel Cardona Hernández Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5

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4. La impugnación El Representante de la víctima dejó ver su inconformidad con la decisión de primer grado, aseverando que la misma se basó exclusivamente en lo sostenido por el acusado sin ninguna prueba que lo respaldará, dejando de lado las demás pruebas practicadas en el juicio. Al efecto recriminó no haberse tenido en cuenta la declaración del entonces agente de tránsito Marco Fidel Pabón Ropero, quien dijo que el causante del accidente pudo haber sido el conductor del tractocamión por no haber conservado la distancia de seguridad, por impericia o distracción. Opinión que no fue controvertida por el procesado ante el propio agente de tránsito al momento de levantar el croquis, frente a las autoridades donde solicitó la entrega del vehículo, o la fiscalía. Subrayó la coincidencia en las declaraciones del conductor y el lesionado, por oposición a las contradicciones en que habría incurrido el investigado, al afirmar, por ejemplo, que en el trancón se podían visualizar todos los vehículos, pero la camioneta no la vio, para luego narrar con detalle el supuesto adelantamiento que hizo ésta. Aseveró que, acorde con don Gersaín, el camión los golpeó y empezó a empujar por detrás para meterse en el espacio de la camioneta, aprovechando que había 6 metros de espacio adelante, 6Radicado No. 2014-80192-01 Procesado: Miguel Ángel Cardona Hernández Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma absolución República de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 metros detrás, más la longitud de la camioneta, lo que arrojaba unos 16 metros y no solo 6 como se aseguró por el despacho. Que la torcedura del bómper del camión fue con dirección trasera y no delantera, lo que indicaba que el golpe no había sido lateral, sino que, este vehículo golpeó por detrás a la camioneta, yendo a una velocidad superior a los 30 km/h como lo indicó la huella de frenado. Concluyó así que el accidente tuvo su causa en la imprudencia, impericia y negligencia del acusado en la conducción del camión, por lo que solicitó revocar la sentencia absolutoria y declarar al señor Miguel Ángel Cardona Hernández como responsable del delito endilgado. 5. Consideraciones de la Sala 5.1. Esta Corporación se encuentra investida de la competencia que le otorga el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal para resolver el recurso de apelación elevado por la representación de la víctima en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, Cundinamarca, y a ello procederá en el marco de los argumentos esgrimidos por el apelante, con sujeción al principio de legalidad.Radicado No. 2014-80192-01 Procesado: Miguel Ángel Cardona Hernández Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 En tal virtud, una vez efectuado el estudio del haz probatorio en perspectiva de la polémica planteada a través del recurso vertical, de entrada se anuncia la confirmación del fallo absolutorio de primera instancia, pues ninguno de los planteamientos del apelante tiene la virtualidad para derrumbar la presunción de legalidad y acierto que arropa la decisión de primer grado, cuyo análisis y conclusiones los comparten esta Sede Judicial, toda vez que, en verdad, la ambigüedad de los medios probatorios de cara al esclarecimiento de la forma como se registraron los hechos, torna jurídicamente imposible apalancar una sentencia de condena. 5.2. De modo que, no se accederá a la aspiración del Censor, en cuanto a la revocatoria del fallo absolutorio y consecuente declaración de responsabilidad del señor Miguel Ángel Cardona Hernández en las lesiones irrogadas al señor Moisés Alirio Cano Serna, comoquiera que, no se encuentra acreditada la señalada imprudencia de aquel durante la conducción del vehículo automotor. Al efecto, a la luz de la prueba recaudada, no soslaya la Sala que fue producto de la colisión entre la tractomula que venía conduciendo el acusado el día de los hechos y la camioneta en que venía como pasajero don Moisés Alirio, que éste sufrió las lesiones que derivaron en la incapacidad médico legal y la secuela objeto de estipulación.Radicado No. 2014-80192-01 Procesado: Miguel Ángel Cardona Hernández Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 Sin embargo, los medios de conocimiento no emergen idóneos para establecer que el choque hubiese sido suscitado por la vulneración al deber objetivo de cuidado por parte de don Miguel Ángel Cardona Hernández mientras conducía la tractomula, pues, más allá de las afirmaciones en tal sentido por parte de la víctima Moisés Alirio y el chofer de la camioneta Gersaín Arturo Murillo Cruz, ninguna de las pruebas practicadas en el juicio apoya la tesis acusatoria. Por el contrario, terminan por imprimir firmeza a las explicaciones suministradas por el acusado en el debate, en cuanto que la causa eficiente del siniestro lo constituyó una maniobra imprudente desplegada por el señor Murillo Cruz a bordo de la camioneta. 5.3. En la anunciada dirección, y de cara a los argumentos ensayados en el recurso vertical, debe relievar esta Colegiatura que no le asiste razón al apelante en punto de que haya errado la señora Juez de instancia al desatender la opinión expuesta por el entonces servidor de tránsito Marco Fidel Pabón Ropero, en cuanto que la causa del accidente habría consistido en que el conductor del tracto-camión no conservara la distancia de seguridad. Lo dicho, toda vez que aquella opinión plasmada en el informe de accidente de tránsito, podrá ser relevante para los efectos que atañen a su función administrativa. Pero, en lo que al proceso penal concierne, es al juzgador a quien le incumbe decidir sobre quién es elRadicado No. 2014-80192-01 Procesado: Miguel Ángel Cardona Hernández Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 responsable, con fundamento en las pruebas legalmente practicadas en el escenario adversarial conforme al principio de inmediación. De modo que la ponderación del testimonio del señor Pabón Ropero ha de valorarse conforme lo establece el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los aspectos que, en su condición de agente de tránsito pudo observar y percibir en forma directa sobre el terreno, y no en la medida de su opinión sobre las hipótesis del accidente. Tampoco es dable aceptar, como parece sugerirlo el impugnante, que el hecho de que el aquí procesado no haya objetado o rechazado de alguna manera la opinión plasmada por el policía de tránsito en su informe del accidente, implique su anuencia con aquella hipótesis que lo señalaba como posible responsable, como que, se itera, es en el debate del proceso penal y no en el trámite administrativo de tránsito en el que se determina la responsabilidad cuya auscultación nos convoca en el particular. Y es que, adicionalmente, aquella conjetura sobre la razón del siniestro vertida por el señor Marco Fidel Pabón Ropero en su informe, resultó incompatible con los testimonios de los testigos de cargo Gersaín Arturo Murillo Cruz y Moisés Alirio Cano Serna. Nótese que, mientras aquel adujo haberse debido a que don Miguel Ángel Cardona Hernández no habría guardado la distanciaRadicado No. 2014-80192-01 Procesado: Miguel Ángel Cardona Hernández Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 de seguridad, golpeando con la tractomula la camioneta que se encontraba delante, éstos aseveraron al unísono haberse encontrado detenidos en la camioneta durante unos veinte minutos mientras daban paso en el puente, cuando un tractocamión que iba por la izquierda intentó adelantar el automotor que estaba detrás de ellos en la fila, ingresando en el espacio que ocupaba su vehículo, empujándolos hacia la orilla, por lo que, Murillo Cruz maniobró hacia la izquierda, quedando atravesados en el carril contrario. La señalada crónica, sin embargo, no se compagina con el contenido de otros medios convictivos como el croquis levantado por el entonces intendente de la policía Pabón Ropero, las fotografías aportadas con su informe y aquellas introducidas con el perito en automotores José Martín Rodríguez Medina. Medios estos que constituyeron el insumo principal de la sentencia de primer nivel, en la medida, en que, no solo anulan la verosimilitud de la tesis prohijada por la Fiscalía con sustento en los testigos de cargo, sino que, en buena medida armonizan con lo referido por el acusado Cardona Hernández, en cuanto que, encontrándose sobre su carril en la fila del pare y siga provocado por la detención intermitente del flujo vehicular a merced de reparaciones en el puente, la camioneta en que iba la víctima intentó sobrepasarlo y ocupar un espacio delante de él, pero alcanzó a rozar la parte posterior derecha con el extremo anterior izquierdo de la tractomula,Radicado No. 2014-80192-01 Procesado: Miguel Ángel Cardona Hernández Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 yendo a parar a la berma del carril opuesto, mientras su camión permanecía sobre su tramo de la vía. Para esta sede judicial, ninguna inconsistencia interna o externa se avista en la narración del señor Cardona Hernández, toda vez que su exposición se compagina con lo ilustrado por el policía de tránsito al decir que en el lugar daban paso intermitente cada diez o quince minutos, mientras la víctima y el conductor de la camioneta aseveraron llevar mucho rato con el motor detenido en el sitio del accidente cuando fueron empujados hacia afuera por el automotor de mayor envergadura. Fue también coherente el acusado en su afirmación de que había buena visibilidad de los vehículos sobre la carretera, pero la camioneta no la había visto antes, ya que venía desde atrás intentando adelantar y ganarse un espacio al frente, pero la maniobra provocó el roce ya descrito, cuyos resultados son armónicas con las imágenes exhibidas en el juicio por el agente de tránsito y el perito en automotores. Tales placas fotográficas revelaron que, el roce de los automotores se dio entre la parte trasera derecha de la camioneta y la parte izquierda delantera del tracto-camión. Ubicaciones que no surgen posibles si hubiese sido este último vehículo el que intentase apoderarse del espacio de la camioneta, pues si venía adelantando por la izquierda y pretendía orillarse sobre el costado en que seRadicado No. 2014-80192-01 Procesado: Miguel Ángel Cardona Hernández Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 encontraba la van, habría golpeado con la parte derecha el lado izquierdo de la camioneta, y no al contrario, como se patentizó en las imágenes, en manera totalmente congruente con lo referido por el procesado Miguel Ángel. 5.4. Adicionalmente, la ubicación final de los rodantes plasmada en el informe de tránsito a través del croquis y las imágenes fotográficas, tampoco favorecen a la acusación, comoquiera que, la tractomula, cuya longitud es bastante considerable, quedó totalmente sobre el carril derecho con una leve inclinación del cabezote hacia la berma de su propio lado como intentando amainar el golpe o como reacción lógica del conductor como él mismo lo confió, e incluso dejó una huella de frenado por más de 7 metros en la misma trayectoria y no en el carril contrario. Mientras tanto, el carro en que iba la víctima quedó atravesado sobre el carril izquierdo, en una posición que, tal como se fue considerado en la instancia, torna más creíble que fuera el señor Gersaín Arturo quien hubiera intentado ganar un espacio delante del vehículo de mayor envergadura, saliendo despedido hacia la izquierda. Por consiguiente, no puede hacerse eco de las afirmaciones del libelista en cuanto que, la decisión absolutoria tenga su entibo en las meras afirmaciones sin respaldo del acusado Cardona Hernández, pues sobradas razones fueron expuestas por la A quo con soporte elRadicado No. 2014-80192-01 Procesado: Miguel Ángel Cardona Hernández Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 recaudo, para considerar que las pruebas practicadas en el juicio se encuentran lejos de apoyar la tesis de la fiscalía. 5.5. En consecuencia, dada la ineficacia probatoria para acreditar que al acusado haya incurrido en una falta al deber objetivo de cuidado en su oficio como conductor de tracto-camión, este Juez Colegiado reitera su determinación de refrendar la sentencia por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, Cundinamarca determinó absolver al señor Miguel Ángel Cardona Hernández, de los cargos por el delito de lesiones personales culposas que le fueron endilgados por la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e:Radicado No. 2014-80192-01 Procesado: Miguel Ángel Cardona Hernández Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14

PRIMERO: Confirmar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar en favor del señor Miguel Ángel Cardona Hernández. SEGUNDO: Advertir que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria

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