TSDJ MZL SP - 2014-80206-01-(16-02-2015)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2014-80206-01-(16-02-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Página 1 Ley 906 de 2004: 2014-80206-01
PEDRO JULIO CAICEDO RAMÍREZ
FABRICACIÓN, TRÁFICO O TENENCIA DE ARMAS
DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.º 048 de la fecha.
Manizales, dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015).
1. ASUNTO: Procede la Sala a desatar el recurso de Apelación interpuesto por el defensor del señor PEDRO JULIO CAICEDO RAMÍREZ, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el día 11 de noviembre de 2014, de no decretar la nulidad de lo actuado en las fases preliminares para el proceso que por el delito de Fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se sigue en contra del mencionado.
2. HECHOS Se abstrae de la actuación que el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), un ciudadano advirtió a la Estación de Policía Nacional de La Dorada, Caldas, de la presencia, en la
finca Las Palmas ubicada en la Vereda Purnio, de dos sujetos que, con arma de fuego, se proferían amenazas mutuas.Página 2 Ley 906 de 2004: 2014-80206-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez en el lugar de los hechos, la policía observó a tres personas, dos hombres y una mujer sentados en una silla a las afueras de la casa de la finca. Al percatarse de la presencia de los funcionarios de policía, uno de los hombres, identificado como PEDRO JULIO CAICEDO RAMÍREZ intentó entregarle un arma a la mujer. El arma la guardaba en la pretina del pantalón, sin poseer el salvoconducto que le permitiera dicha tenencia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, se realizó audiencia preliminar en cuyo desarrollo se legalizó la captura de PEDRO JULIO CAICEDO RAMÍREZ, a quien se le imputó el delito de Fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin que se le hubiera impuesto alguna medida de aseguramiento privativa de la libertad.
3.2. El ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) se resolvió el recurso de apelación que se había interpuesto en contra de la decisión de legalizar la captura del señor CAICEDO RAMÍREZ. 3.3. Radicado el escrito de acusación en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), su titular se declaró impedida para conocer del proceso, toda vez que había resuelto el recurso de apelaciónPágina 3 Ley 906 de 2004: 2014-80206-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra la decisión de legalizar la captura del procesado y al hacerlo valoró rudimentos materiales probatorios. 3.4. El diez (10) de junio de esa misma anualidad, el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, aceptó tal impedimento. 3.5. El once (11) de noviembre de dos mil catorce (2013) se instaló la audiencia de formulación de acusación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el señor Juez de instancia que el defensor pretende que la audiencia de formulación de acusación se convierta en una tercera instancia de las decisiones adoptadas por un Juez con función de Control de Garantías.
Adujo que el defensor no acudió al recurso de apelación y al no hacerlo puede configurarse el principio de convalidación de las nulidades. Así las cosas, la audiencia de formulación de acusación no
por un Juez con función de Control de Garantías. Adujo que el defensor no acudió al recurso de apelación y al no hacerlo puede configurarse el principio de convalidación de las nulidades. Así las cosas, la audiencia de formulación de acusación no puede revivir otras fases procesales. De otro lado, el defensor propone una controversia probatoria, no sólo al criticar el procedimiento realizado por losPágina 4 Ley 906 de 2004: 2014-80206-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal policías, sino al traer unas fotografías con el fin de derruir una providencia judicial. En ese orden, el defensor se está anticipando, toda vez que el escenario propicio para solicitar la exclusión de un medio probatorio lo es la audiencia preparatoria. Estimó que en este caso no se advierte ninguna irregularidad en lo actuado en precedencia, sino una inconformidad con ello. Anotó que las nulidades se dan respecto de actividades judiciales, luego, no es comprensible la solicitud de retrotraer la actuación hasta la diligencia realizada por los policiales.
5. LA APELACIÓN 5.1. Comenzó por indicar que no es cierto que no hubiera interpuesto el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el
Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas.
Adujo que su pedido tiene origen en la conculcación de un derecho fundamental, como quiera que la captura se dio en la casa del procesado. Los hallazgos obtenidos devinieron entonces de un procedimiento violatorio de derechos fundamentales,Página 5 Ley 906 de 2004: 2014-80206-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concretamente los contenidos del Art. 28 de la Constitución Política. Reparó en que el informe ejecutivo no cumple con los requisitos previstos en la ley y en la Constitución, en tanto no fue elaborado un álbum fotográfico que explicara cómo se realizó la diligencia. 5.2. Los no recurrentes 5.2.1. El Fiscal anotó que el Juez de conocimiento no tiene facultad para intervenir en la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, y mucho menos las tiene para anular la decisión de segunda instancia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de esa misma municipalidad, esto es, uno de su misma categoría. Los argumentos expresados por el defensor no han explicado las razones por las cuales se han vulnerado los derechos que le dan estructura a esta investigación.
6. CONSIDERACIONES: 6.1. Teniendo en cuenta la decisión que se pretendió apelar y los fundamentos de alzada, deberá establecer la Sala si estos
últimos son suficientes para derruir la presunción de acierto que recae sobre aquella.Página 6 Ley 906 de 2004: 2014-80206-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Los argumentos de impugnación como límites de la decisión de segunda instancia 6.2.1. Como presupuesto del debido proceso y por supuesto de las demás garantías que constituyen su estructura, la interposición de recursos, su sustento y decisión, deben estar sometidos a reglas que a la postre garanticen el respeto de los derechos de quienes no recurren la decisión, bien porque no tienen interés en ello, ora porque su modificación no les es favorable a sus intereses. Como una de esas reglas se impone para la parte recurrente, el deber no sólo de interponer oportunamente el recurso, sino además el de sustentarlo en debida forma. No puede perderse de vista que sobre las decisiones de la administración de justicia pesa una presunción de acierto y legalidad, razón por la cual todas las legislaciones procedimentales le imponen a los sujetos procesales la carga de sustentar el desacuerdo que con ellas tengan. Y es que la sustentación del recurso es además de un presupuesto de su admisibilidad, la materialización de una justicia
razonada que no responde a simples desavenencias en detrimento de principios superiores como el de economía procesal y celeridad; de otro lado aquellos se erigen en los límites del ad quem a la hora de valorar el asunto, límites que son necesariosPágina 7 Ley 906 de 2004: 2014-80206-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para garantizarle a los demás sujetos procesales una administración de justicia coherente. No puede soslayarse que el principio de lealtad y de buena fe no sólo operan como derrotero de comportamiento entre las partes, sino también como directriz para los operadores judiciales, quienes, salvo circunstancias excepcionales, no pueden sorprender a las partes. 6.2.2. Ahora bien, sobre la competencia del superior para definir solo aquellos aspectos que fueron presentados como discutibles por el Censor, la legislación anterior –Art. 204 de la Ley 600 de 2000disponía expresamente que la decisión de segunda instancia debía atenerse a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación; directriz legal que no fue reproducida por la actual Legislación Adjetiva Penal. No obstante la ausencia de norma que así lo determine de manera expresa, la jurisprudencia de la Máxima Corporación
Penal1 , se ha ocupado de exigir una adecuada sustentación de la alzada, exigencia que necesariamente apareja mojones para el Superior que ha de conocer el recurso, cuando este es de índole vertical y determina que el recurso es deficiente o inexistente para reprochar un aspecto específico:
1 Providencia del 29 de marzo de 2012. Rdo: 38278. M.P: Fernando Alberto Castro Caballero.Página 8 Ley 906 de 2004: 2014-80206-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La forma como está concebido el recurso, en el marco de una justicia rogada, de partes, regido por los principios de igualdad de armas y de imparcialidad, se impone la necesidad de motivar y sustentar las peticiones que se formulen a los jueces, y entre tales peticiones, los recursos 2 , de otra forma ello implicaría que los jueces debieran examinar todo de manera oficiosa, extralimitando así una competencia, que para el caso de la que deriva de la apelación, debe circunscribirse a lo que es materia del disenso. “ (…)Como en anterior oportunidad se consignó: “no basta la mera sustentación o defensa de una posición, sino que esa sustentación debe ser la debida, la adecuada, la
apropiada al caso. Esto lleva a concluir que no es suficiente la mera exposición de argumentos que tiendan a defender una determinada postura, sino que es preciso que esa argumentación esté orientada a controvertir de manera seria la decisión impugnada, señalando las razones del disenso, destacando cuáles pueden ser las falencias de la providencia y de qué manera tal decisión no resulta acertada y acorde con el ordenamiento, todo ello siempre sin perder de vista el substrato fáctico sobre el cual se realiza el debate. La sustentación debe señalar con claridad qué es lo que se pretende. “En el mismo sentido en otras oportunidades: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo
se le permite revisar los aspectos impugnados 3 “Y, en otra reciente decisión se ratifica: “La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje
2 Véanse radicaciones 26087 auto febrero 28 de 2007, 37449 auto 19 octubre de 2011 3 Rad23667 sentencia 11 de abril de 2007.Página 9 Ley 906 de 2004: 2014-80206-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible4 .(Resaltado fuera del texto original). 6.2.3. En el presente caso, el señor Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, con absoluto celo y juicio, se dio a la tarea
de indicar las razones por las cuales en el caso del señor PEDRO JULIO CAICEDO RAMÍREZ era incompetente para anular la actuación surtida en la fase preliminar, al punto de retrotraer la actuación hasta el procedimiento policial. Explicó de manera clara y reiterada la estructura del proceso y la oportunidad procesal adecuada para proponer discusiones como la planteada por el defensor. Indicó entonces que la audiencia de formulación de acusación no era una instancia judicial adicional para presentar reparos en contra de las providencias judiciales adoptadas en anteriores oportunidades y que al tratarse de reparos sobre la manera cómo se recaudaron unas pruebas, la discusión debía plantearse en la audiencia preparatoria durante la cual podía abordarse la cláusula de exclusión probatoria. Así las cosas, fácil se colige que el señor Juez fue preciso a la hora de explicarle al defensor que actúa en estas diligencias las razones por las cuales no se adentraría en el estudio de la actuación de policía, de hecho, ninguna de sus argumentaciones se dirigió a referirse a la rectitud de esa diligencia, pues sus
4 Auto 23 de febrero de 2011, Rad. 35678.Página 10 Ley 906 de 2004: 2014-80206-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal motivos fueron esencialmente acerca de la inconveniencia procesal de referirse a aquella. Pese a la precisión del a quo, la respuesta del profesional del derecho fue la reproducción de su solicitud inicial, por supuesto, haciendo la claridad inicial de haber interpuesto el
Sala Penal motivos fueron esencialmente acerca de la inconveniencia procesal de referirse a aquella. Pese a la precisión del a quo, la respuesta del profesional del derecho fue la reproducción de su solicitud inicial, por supuesto, haciendo la claridad inicial de haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la Juez Tercera Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada, Caldas. En ese orden de ideas, era preciso que el impugnante explicara las razones por las cuales, a pesar del juicio que caracterizó el estudio realizado por el juez de primer nivel, este no alcanzó a efectuar una lectura acertada de la normativa y, por el contrario, debía adentrarse en el estudio de fondo de lo actuado por la policía y proceder a tener en cuenta las fotografías que pretendía aportar para sustentar que el procedimiento de policía agredió garantías fundamentales. Se itera, el Juez de instancia ningún argumento relativo a la legalidad de esa actuación expresó y en tal sentido, absolutamente errados resultaron los argumentos de alzada relacionados para responder a las consideraciones judiciales expuestas con el fin de atender la solicitud de nulidad. Así las cosas, el único argumento que fue acertadamente propuesto para evidenciar un error en la decisión del juez, fue elPágina 11 Ley 906 de 2004: 2014-80206-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relativo a la existencia de un recurso de apelación el cual, en principio, fue desconocido por el Juez de instancia quien, con
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relativo a la existencia de un recurso de apelación el cual, en principio, fue desconocido por el Juez de instancia quien, con ocasión del recurso horizontal, corrigió tal lapsus, el cual, dígase de paso no representaba ningún cambio en la motivación expuesta, por el contrario, la existencia de dicha actuación reforzaría los argumentos expuestos al atenderse la solicitud, como en efecto fue expuesto al desatarse el recurso de reposición. En ese orden, teniendo en cuenta que el impugnante es un abogado, de quien se presume la capacidad necesaria para exponer argumentos que dejen en evidencia propuestas interpretativas que den al traste con el análisis procesal que realizó el a quo , esto es, indicar porqué el asunto no debía trasladarse a la audiencia preparatoria y en todo caso porqué razones el Juez era competente para pronunciarse sobre asuntos ya dilucidados por otros funcionarios, en otras palabras, para definir con exactitud el problema jurídico que planteaba el contenido de la decisión. Echándose entonces de menos cualquier otro tipo de razonamiento que permitiera que esta Sala le diera otro alcance a las normas esgrimidas por el Juez, se impone concluir que quien actúa en pro de los intereses del señor CAICEDO RAMÍREZ no cumplió con la carga, siquiera de manera simple y mínima, de refutar la decisión que le fue notificada y que contiene una motivación contundente respecto de la situación procesal.Página 12 Ley 906 de 2004: 2014-80206-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , Caldas, en Sala de Decisión Penal, DECLARA DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor PEDRO JULIO CAICEDO RAMÍREZ en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, durante la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2014.
Contra la presente decisión, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
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DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
YOLANDA LAVERDE JARAMILLOPágina 13
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