TSDJ MZL SP - 2014-80268-01-(21-09-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2014-80268-01-(21-09-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
2ª. Instancia No. 2014-80268-01
Procesado: Jorge Jaime Ramos Tobón Delitos: Abuso de confianza
Decisión: Confirma absolución
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 289 Manizales, (21) septiembre de dos mil dieciséis (2016)
1. Asunto En esta oportunidad aborda la Corporación el examen del recurso vertical impulsado por la Representación de las Víctimas contra el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, mediante el cual se absolvió al señor Jorge Jaime Ramos Tobón de los cargos que le fueron endilgados por el delito de abuso de confianza.
2. Hechos y actuación procesal 2.1. El suceso que dio origen al presente proceso, fue resumido por el Ente Fiscal en la pieza acusatoria, donde señaló que el 05 de mayo de 2014, el abogado Carlos Mario Vélez González, en representación de los señores Diego Luis Penagos Marín y Ferney de2ª. Instancia No. 2014-80268-01
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2 Jesús Penagos Marín, formuló denuncia penal en contra de Jorge Jaime Ramos Tobón, de quien dijo haberse apropiado de una mezcladora de cemento, un camarote y un equipamiento de piscina que pertenecían a los querellantes. Que el señor Ferney de Jesús le
Jaime Ramos Tobón, de quien dijo haberse apropiado de una mezcladora de cemento, un camarote y un equipamiento de piscina que pertenecían a los querellantes. Que el señor Ferney de Jesús le reclamó los elementos el 04 de abril de 2014 y el querellado manifestó haber dispuesto de los mismos.1 2.2. En razón de los aludidos sucesos, el día 16 de junio de 20152 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía en función de control de garantías y a instancia del Ente Fiscal, se dio trámite a la audiencia en que le fue formulada la imputación al señor Ramos Tobón por el punible de abuso de confianza – artículos 249 del C.P.-, cargo que decidió enfrentar. No fue solicitada medida de aseguramiento. 2.3. El día 01 de julio del mismo año fue radicado el escrito de acusación por la infracción imputada, 3 llevándose a cabo la audiencia de formulación el 12 de febrero de 2015.4 2.4. La vista preparatoria tuvo lugar el 28 de agosto de 2015, 5 y el juicio oral fue celebrado los días 13 de octubre 6 y 18 de noviembre 7 de la misma anualidad, culminando con el anuncio de un sentido del
1 Fl. 11 2 Fl. 5 3 Fl. 10 4 Fl. 18 5 Fl. 21 6 Fl. 26 7 Fl. 372ª. Instancia No. 2014-80268-01
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3 fallo absolutorio que fue desarrollado en la sentencia emitida el 25 de
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3 fallo absolutorio que fue desarrollado en la sentencia emitida el 25 de enero de 2016,8 liberando de los cargos a Jorge Jaime Ramos Tobón.
3. El fallo impugnado Acotó la Cognoscente que según la acusación, el procesado se apropió de una mezcladora de cemento, un camarote y equipamiento de piscina, los cuales le fueron reclamados el 04 de abril, respondiendo que había dispuesto de ellos. Sin embargo, durante la presentación de la teoría del caso la Fiscalía agregó otros bienes como armas y remanentes de hierro, sin precisar la fecha de los hechos constitutivos del delito cuya ocurrencia no logró demostrar, lo que conduce a una decisión absolutoria.
Ello por cuanto la prueba recaudada no lograba generar el convencimiento de que Ramos Tobón se hubiese apropiado de bienes dejados en su poder a título no traslativo de dominio. Para la señora Juez, se pretendió probar el contenido de la acusación a partir de lo declarado por los querellantes, quienes debían tener información precisa sobre los presupuestos del punible, sin embargo no fue así, puesto que Ferney de Jesús Penagos no pudo siquiera precisar cuál de los dos hermanos era propietario de predio y
8 Fl. 452ª. Instancia No. 2014-80268-01
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4 sus enseres al momento de ser sustraídos de la finca, además de no
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4 sus enseres al momento de ser sustraídos de la finca, además de no conocer la fecha u época en que ocurrió el despojo. Así mismo, que el testimonio de los señores Penagos no da cuenta de ninguno de los elementos normativos del tipo penal, puesto que no se realizó la entrega de los bienes y ni siquiera se aportó un medio de conocimiento sobre la existencia en la finca “ La Tanga” de la mezcladora de cemento y el camarote que se relacionan en la acusación y menos aún, de quién era el dueño de esos objetos. Destacó que Diego Luis indicó que mientras estaba en España, autorizó telefónicamente a Ramos Tobón para instalarse en la finca, sin poder siquiera precisar el año en que esto sucedió, ni quién hizo la entrega o los bienes que le fueron entregados a la persona que cuidaría la finca a cambio de nada. Tampoco, afirmó la A quo, conocen los denunciantes el estado de la finca cuando le fue encomendada a Jorge Jaime ni se concibe que el encargado de cuidado y custodia requiriera una contraprestación por su servicio, lo que resulta contrario a la ofensa que se predica respecto de la confianza de una parte a la otra. Acotó que los acompañantes de Ferney de Jesús al instante en que pretendía la entrega de la finca por parte de Jorge Jaime, donde aparentemente habría evidenciado al falta de algunos bienes, lo reconocieron como quién estaba al cuidando del lugar y dijeron no2ª. Instancia No. 2014-80268-01
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reconocieron como quién estaba al cuidando del lugar y dijeron no2ª. Instancia No. 2014-80268-01
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5 recordar que se le haya reclamado una mezcladora de cemento o camarote alguno, pues sólo hablan del motor de una piscina y unas armas. Amén de ello, no corroboraro n la supuesta reclamación de Ferney a Jorge por la ilegalidad de su actuar, y dicen saber que se dio una exigencia laboral que negó Ferney, indicando que esa exigencia debía hacérsele a Diego Luis. De modo que para la Juez, al no haberse acreditado la entrega de los bienes que generaron la acusación al señor Jorge Jaime al título que fuera, mal podría hablarse de un abuso de confianza. Señaló que lo único demostrado es que el acusado sí vendió una planta de tratamiento para la piscina que estaba dispuesta en el inmueble “ La Tanga” , pero aparentemente lo hizo para su sostenimiento en razón de la falta de pago, es decir, para cubrir una acreencia del propietario. Agregó que si se hubiese acreditado que alguno de los denunciantes, no legítimos querellantes ambos, hubiese facilitado a Jorge Jaime Ramos el equipamiento de la piscina a título no traslaticio de dominio en virtud de la confianza; no se acredita que éste se haya apropiado de ella, pues los testigos Gamaliel Marín y Carlos Eduardo Maya son coincidentes en sostener que ese elemento se había vendido porque Diego Luis no le pagaba sueldo, es decir, para satisfacer una obligación del dueño.2ª. Instancia No. 2014-80268-01
Maya son coincidentes en sostener que ese elemento se había vendido porque Diego Luis no le pagaba sueldo, es decir, para satisfacer una obligación del dueño.2ª. Instancia No. 2014-80268-01
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6 Sobre ese punto, acotó la declaración del comprador Mauricio Velarde Riaza cuando indicó que Ramos Tobón no obró en el negocio como amo y señor de la cosa, sino que advirtió estar autorizado para vender la planta de tratamiento pues necesitaba dinero porque el patrón no le enviaba para el sostenimiento del sitio , manifestación que le ameritó credibilidad porque era el encargado de la administración al punto que él mismo pastoreó caballos en ella con autorización de Ramos. Así que el acusado no tomó el fruto de la negociación para sí mismo, sino para atender los gastos de la propiedad, aún si ese gasto fuese su propio salario. A criterio de la Juzgadora, el único hecho demostrado fue la prestación de un servicio personal de parte de Jorge Jaime Ramos a Diego Luis Penagos Marín y aparentemente en el último momento a Diego Luis Penagos en el predio “ La Tanga” de Supía, lo que con apoyo en la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo así como en las afirmaciones de la Defensa en relación con que la querella era una herramienta para evadir los deberes del empleador, lo que ve reforzado con las faltas a la verdad de Ferney de Jesús Penagos respecto de la conversación que sostuvo con el acusado, pues sus aseveraciones fueron desmentidos por sus acompañantes, quienes no hablaron de que Jorge Jaime hubiese
empleador, lo que ve reforzado con las faltas a la verdad de Ferney de Jesús Penagos respecto de la conversación que sostuvo con el acusado, pues sus aseveraciones fueron desmentidos por sus acompañantes, quienes no hablaron de que Jorge Jaime hubiese aceptado ser un ladrón y asumen haberse tratado de una reclamación laboral porque Diego Luis no enviaba dinero para el sostenimiento del fundo ni compensaba económicamente su labor.2ª. Instancia No. 2014-80268-01
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7 Concluyó así, que en este proceso sólo se presentan dudas pues aún los denunciantes no conocen a ciencia cierta si Jorge Jaime tuvo la custodia de todos esos bienes que se apuntan sustraídos de la finca, no saben cuándo ocurrió, no tienen precisión respecto de los enseres presuntamente apropiados y menos sobre la personas que lo habría hecho. Los demás declarantes sólo saben de la vinculación aparentemente laboral del acusado con los denunciantes y la disposición de un bien de la finca para el sostenimiento de la misma, pero ninguno puede afirmar que Ramos Tobón haya tomado el fruto de esa venta para su propio provecho.
4. La impugnación El Abogado de las Víctimas se alzó contra el Fallo de primera instancia, deprecando la nulidad de la actuación desde la formulación
de acusación por violación de garantías fundamentales, toda vez que la misma Juez que actuó en control de garantías fungió como Cognoscente en este asunto, transgrediéndose así los artículos 250 de la Constitución Política y 39 del Código de Procedimiento Penal en tanto prescriben que en ningún caso el mismo Funcionario Judicial puede ejercer los dos roles. Esa irregularidad, aseguró, cumple con los principios de taxatividad por estar consagrada en el artículo 457 del C.P.P., no convalidación, residualidad y trascendencia por cuanto no hay otro2ª. Instancia No. 2014-80268-01
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8 mecanismo para subsanarla y no existe la menor duda sobre la entidad del daño ocasionado con ese irregular proceder. En subsidio de la anterior petición, solicitó la revocatoria de la sentencia al estimar que la prueba era contundente en cuanto son unánimes los testigos Carlos Alberto Colorado Pineda, Mauricio Velarde, Ferney de Jesús Penagos Marín, Diego Luis Penagos Marín, Jorge Gamaliel Marín Restrepo y Carlos Eduardo Maya González, quienes tuvieron conocimiento de que el acusado dispuso del equipamiento de la piscina vendiéndoselo a Mauricio Velarde Riaza sin autorización para hacerlo, puesto que lo hizo pretextando que Diego Luis Penagos no le enviaba dinero.
Aseveró que a Jorge Jaime se le hizo entrega del inmueble bajo la modalidad de comodato precario o préstamo de uso, pero no mediando un contrato de trabajo ya que nunca cumplió un horario, jamás estuvo bajo la subordinación de los querellantes y no se le canceló salario alguno, puesto que el dinero enviado era para el pago de los servicios públicos.
Agregó el Libelista que si Diego Luis Penagos hubiese autorizado la venta del equipo de la piscina nunca lo habría denunciado penalmente, puesto que conoce las consecuencias de la falsa denuncia o el falso testimonio, y si en gracia de discusión existiese un contrato laboral, el acusado no debía disponer de los2ª. Instancia No. 2014-80268-01
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9 objetos por no recibir el envío de dinero, al no estar autorizado para ello. Solicitó entonces revocar la sentencia de primera instancia y expedir un fallo de condena en contra del acusado Ramos Tobón.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. Compete a esta Corporación emprender el estudio de la alzada promovida por la Defensa, a tono con lo previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, con apego a los motivos de disenso, así como al control de legalidad que le es inherente a la administración de justicia.
5.2. En esa perspectiva, una vez efectuada la confrontación entre las argumentaciones de la Alzada y el contenido de la providencia, ha determinado este Juez Plural la confirmación de la sentencia absolutoria, comoquiera que: i) no concurren los presupuestos necesarios para la ineficacia procesal deprecada por el Apelante, y ii) surge palmario que la precaria actividad probatoria desplegada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, truncó la prosperidad de su aspiración condenatoria. 5.2.1. Con respecto al primero de los aspectos enunciados, es claro que para el Apelante, la señora Juez debió haber declarado su2ª. Instancia No. 2014-80268-01
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10 impedimento para ejercer como Cognoscente por haber ejercido el rol de Juez de control de garantías durante la audiencia de imputación, de modo que al no haberlo hecho, tal circunstancia determinaría la nulidad de la actuación desde la misma formulación de acusación por vulneración al debido proceso. Ello sin embargo, contraría lo decantado al respecto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, 9 en torno a que el silencio del Funcionario para declararse impedido cuando concurren los presupuestos necesarios, no invalida la actuación en la que participa, puesto que la Ley – artículo 60 del C.P.P.- ha puesto a disposición de los
sujetos procesales e intervinientes el mecanismo de la recusación, “ De modo tal que si la declaración de impedimento es un deber del funcionario, la recusación es un derecho de la parte y no activarla significa que en su criterio no está en riesgo su imparcialidad.” Para el efecto, acotó la Alta Corporación en aquella oportunidad: «Si en materia de nulidades rige el principio de convalidación (…) resulta inconsistente que el actor pretenda censurar una actuación que se registró con la anuencia de la defensa, sin que en esa oportunidad se procediera, por ejemplo a recusar a los funcionarios con los argumentos que ahora han sido planteados en su demanda. Como es evidente que la defensa –ejercida en aquella época por otro profesionalestuvo de acuerdo con la actuación censurada, a ello debe atenerse y por tanto no le es posible de manera tardía reprochar lo que en su momento no reprobó. Motivo
9 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 39894. M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 11-02-152ª. Instancia No. 2014-80268-01
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11 adicional para desestimar el cargo, aparte de que lo relacionado con un impedimento no declarado no repercute como motivo anulatorio…»10. Posición que según esa misma Superioridad, ha sido reiterada
en varias decisiones allí citadas, 11 a partir de cuyo análisis concluyó que: (…) (i) no es cualquier tipo de participación la que genera impedimento, esta debe ostentar una entidad tal que haya llevado a que el juez pierda su imparcialidad y, (ii) la falta de competencia debe ser alegada por la parte o interviniente afectado en su debida oportunidad procesal, situación que no ocurrió en el presente asunto, pues la Corporación ha podido constatar que la defensa no puso de manifiesto esta circunstancia en el momento en que eventualmente se produjo, validando así la actuación desplegada. Para la Corte entonces, si la parte no utilizó el mecanismo de la recusación por considerar el impedimento del Funcionario para conocer del caso, obra entonces el principio de convalidación, salvo que el Juez se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en el canon 456 del C.P.P., sobre incompetencia por razón del fuero, o el asunto sea del conocimiento de los Jueces Penales de Circuito Especializado, eventos que no ocurren en el sub examine.
10 Cfr. CSJ. SP. de 14 de septiembre de 2000, Rad. 13268. 11 Cfr. CSJ. AP. de 14 de abril de 1994, Rad. 9169; SP. de 8 de agosto de 1996, Rad. 10632, SP. de 8 de noviembre de 2000, Rad. 14078, SP de 1º de agosto de 2002, Rad. 14501; SP de 19 de enero de 2006, Rad.
20769; AP de 27 de marzo de 2007, Rad. 26066; AP. de 25 de abril de 2007, Rad. 26672; AP. de 1º de noviembre de 2007, Rad. 28482; SP. de 26 de marzo de 2008, Rad. 25610; AP de 5 de marzo de 2009, Rad. 29089; SP. de 6 de mayo de 2009, Rad. 29328; AP. de 3 de diciembre de 2009, Rad. 33105; AP. de 9 de marzo de 2010, Rad. 28545; AP. de 12 de mayo de 2010, Rad. 33755; AP. de 4 de agosto de 2010, Rad. 30788; AP. de 10 de agosto de 2010, Rad. 34448; AP. de 15 de septiembre de 2010, Rad. 34532; AP. de 17 de noviembre de 2010, Rad. 34964; AP. de 17 de noviembre de 2010, Rad. 35051; AP. de 11 de mayo de 2011, Rad. 36130; SP. de 8 de noviembre de 2011, Rad. 34495; AP. de 30 de noviembre de 2011, Rad. 37298; entre otros.2ª. Instancia No. 2014-80268-01
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12 En similar línea, en más reciente providencia, la misma
Corporación12 ilustró sobre los motivos de ineficacia de los actos procesales a que alude el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que los mismos se encuentran sometidos al cumplimiento de unos principios que determinan su operatividad: En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en si mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). Así las cosas, a partir de lo expuesto ha de concluirse con la
además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). Así las cosas, a partir de lo expuesto ha de concluirse con la Honorable Corte Suprema, que a la parte no le basta con invocar un motivo para la eficacia de la actuación, sino que deber precisar: i) el
12 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 43356. M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 03-02-162ª. Instancia No. 2014-80268-01
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13 tipo de irregularidad; ii) demostrar su existencia; iii) determinar la manera en que la misma comporta un vicio de garantía o estructura y; iv) explicar la trascendencia del yerro sobre la validez de lo actuado. En el caso de la especie sin embargo, es palmario a través de la consulta del devenir procesal, que la causal de impedimento no fue alegada por la Defensa en la oportunidad prevista para ello, como lo era la audiencia de formulación de acusación, amén de que, más allá de hacer mención de la normativa que dispone que el Juez de control de garantías no puede fungir como Funcionario de conocimiento, no se esgrimió argumento alguno para sustentar su afirmación de que la participación de la Cognoscente durante la vista de formulación de imputación vulnerara las garantías fundamentales de sus asistidos.
Recuérdese que en la presente causa no fue solicitada legalización de captura ni medida de aseguramiento, o efectuado cualquier otro requerimiento que implicara comprometer preliminarmente el criterio de la Juzgadora sobre la eventual responsabilidad del encartado. Sumado a ello, y de cara a la potencialidad dañina que pudiese tener el papel de la Falladora en las audiencias preliminares, no se avista el interés que la Representación de las Víctimas para deprecar la nulidad de la actuación, toda vez que aún de configurarse una2ª. Instancia No. 2014-80268-01
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14 hipótesis formal de nulidad, no existe vestigio alguno que permita considerar una posible afectación a los intereses de los querellantes. 5.2.2. Ahora, en lo que atañe al fondo de la controversia probatoria, debe recalcarse inicialmente que, tal como lo razonara la A quo, la reseña fáctica que abarca este proceso penal, se limita a que según los querellantes, el señor Ramos Tobón se habría apropiado de un camarote, una mezcladora de cemento y un equipamiento de piscina. Por manera que el debate probatorio no podía versar sobre armas, materiales de construcción, caballos u otros elementos no relacionados en el libelo, so pena de violentar el principio de
congruencia que, a voces del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, disciplina: “ El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.”
Decantado así el tema de la prueba, puede observarse que ninguna referencia suasoria se desplegó durante el debate público en torno con la existencia o características del camarote y la mezcladora de cemento mencionadas en la acusación, con lo cual estos objetos quedan por fuera de la controversia en esta instancia. Aserto que cobra preeminencia una vez analizado el tenor del memorial que contiene la impugnación, donde la queja del Censor se contrajo a la consideración de haber errado la Falladora al no estimar2ª. Instancia No. 2014-80268-01
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15 probada la apropiación de parte de Jorge Jaime Ramos, del equipamiento de la piscina que le fuera vendido a Mauricio Velarde Riaza a espaldas de Diego Luis Penagos Marín, sin hacer alusión a otros enseres. Hecho que afirmó haber sido probado con los testimonios de Carlos Alberto Colorado Pineda, Mauricio Velarde, Ferney de Jesús Penagos Marín, Diego Luis Penagos Marín, Jorge Gamaliel Marín Restrepo y Carlos Eduardo Maya González, además de que su condición en el lugar no era como empleado sino a t ítulo de comodatario, y que si en gracia de discusión existiese un contrato
laboral, el acusado no debía disponer de los objetos por no recibir el envío de dinero, puesto que no estaba autorizado para ello. A ese respecto, comiéncese por destacar que al Ente Acusador compete la carga de probar más allá de toda duda la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado en el cargo que se le enrostra, cometido que no llevó a cabo en el caso de la especie, donde ni siquiera logró probarse de manera contundente el dominio de alguno de los querellantes sobre los bienes que se dicen apropiados. Todo ello lo pretendió acreditar con prueba testimonial, de la cual sobresale la dicción de los presuntos ofendidos, quienes -desbordando los contornos de la acusación donde se hizo alusión tan solo a tres objetos- , en una deponencia con evidentes visos de exageración, extendieron su señalamiento afirmando que Ramos Tobón se habría apoderado de2ª. Instancia No. 2014-80268-01
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16 dos motos, todos los electrodomésticos, muebles y enseres de la finca, incluyendo varios aparejos y caballos. Todo esto avaluado, según el señor Diego Luis Penagos, en $250.000.000. Esta particularidad de su testimonio, por medio del que aseveraron también que el acusado se encontraba en el fundo como un comodatario y no de trabajador, contamina de inverosimilitud su
deponencia, dejando en el ambiente suasorio la duda sobre la condición en que Jorge Jairo ocupaba la finca “La Tanga”. Aunado a ello, se tiene que el mismo Ferney Penagos advirtió que el aquí procesado era amigo de su hermano Diego Luis, al que le administraba una finca en La Unión, Valle y que cuando éste se fue a ir para España le pidió que se viniera a manejar la finca de Supía. Pero más tarde y en contradicción, el mismo señor Ferney adujo haber sabido por boca de su hermano que la finca se la había prestado a Jaime para que no tuviera que pagar arriendo, lo que igualmente fue referido por Diego Penagos, al decir que Jaime le había pedido que lo dejara ir para la finca porque no tenía para dónde irse con su familia y por eso, se la había entregado en préstamo como un favor y él le ayudaría con unos $300.000 mensuales para el pago de los servicios. Esa vacilación sobre la sinceridad de los querellantes, se fortalece al escuchar a los testigos Gildardo Serna Márquez y Fabio Nelson Cabrera Largo, quienes refirieron conocer a Jorge Jaime como la persona que trabajaba en esa finca, cuidaba las bestias y limpiaba2ª. Instancia No. 2014-80268-01
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17 las pesebreras y se encargaba de los potreros, además de que les
pagaba a ellos por montar las cuatro yeguas que sacaban a exposición, herrarlas y vacunarlas. A lo que se agrega, y fuera recalcado por la Falladora de instancia, se tiene una divergencia entre lo declarado por Ferney Penagos y sus acompañantes Carlos Eduardo Maya González y Jorge Gamaliel Marín Restrepo, en punto de la discusión suscitada entre el mencionado Penagos y el acusado el día 04 de abril de 2014 en la finca “La Tanga” cuando aquel llegó a solicitarle a éste la entrega del inmueble porque se lo había comprado a su hermano. Rememórese cómo, según Penagos Marín, cuando le reclamó a Ramos Tobón por la falta del equipo de la piscina y otros objetos, éste le respondió que él mismo –el procesadoera un ladrón y había vendido todo eso, pero que si le daba $8.000.000 se las podía recuperar. Sin embargo, Jorge Gamaliel Marín en forma disímil, aludió sobre la aceptación de Jaime de haber vendido los objetos, pero justificado en que Diego ya no le pagaba el sueldo ni le mandaba plata y que él estaba pidiendo una liquidación, mientras Ferney le decía que si devolvía el motor y las armas le daba los $8.000.000 que estaba pidiendo. Tanto Gamaliel como Carlos Eduardo Maya González describieron el encuentro como cordial y afirmaron haber escuchado la exigencia de unas prestaciones , mientras Ferney da cuenta de unos reclamos airados donde Jaime le habría manifestado que lo mandara a2ª. Instancia No. 2014-80268-01
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18 matar si quería, al paso que le pedía una suma de dinero a cambio de rescatar los objetos. Es así entonces, que a partir de las aludidas deponencias y lo confiado en el juicio por don Mauricio Velarde Riaza, persona que aseguró haberle comprado a Jorge Jaime el equipo de la piscina, puede colegirse que en verdad el acusado dispuso de este dispositivo enajenándolo a su vecino de la finca “El Chamizal”. En este punto se tiene, que la glosa del impugnante frente a la sentencia se ha centrado en que dicha transacción se llevó a cabo sin permiso del propietario, razón por la cual constituía un abuso de confianza al habers
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