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TSDJ MZL SP - 2014-80430-01-(21-04-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2014-80430-01-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia .

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No. 602

Manizales, veintiuno de abril de dos mil veintidós

Asunto

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Representante de la víctima, en contra de la sentencia absolutoriaprocedimiento especial abreviado - proferida por el Juzgado Pr omiscuo Municipal de Marmato -Caldas-, y en favor de los señores José Darío de Ossa Bolaños, Luis Alberto Piedrahíta Castro y Arcesio de Jesús Suárez Vinasco, por la presunta conducta punible de “Abuso de confianza”, siendo víctima SINTRAMIENERGÉTICA.

Antecedentes fácticos y procesales

De acuerdo al escrito de acusación radicado por la Fiscalía Instructora, el 8 de mayo de 2019, los hechos se remiten a:

“Denuncia el representante lega l de SINTRAMIENERGETICA para la época de los hechos que una vez la junta directiva por mayoría opto (sic) realizar remoción de los cargos de presidente, tesorero y otros, se realizó el respectivo empalme en la tesorería en febrero del año 2014, donde se de tectó u (sic) faltante de dinero que asciende a la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($5.625.445), dineros que no fueron justificados por los indiciados en el presente proceso. Anexando el denunciante a ctas de reunión de junta

CUARENTA Y CINCO PESOS ($5.625.445), dineros que no fueron justificados por los indiciados en el presente proceso. Anexando el denunciante a ctas de reunión de junta directiva donde se reconoció el faltante de dinero documentados en 34 folios.Radicado: 2014-80430-01

Procesados: José Darío de Ossa B. y dos más.

Delito: Abuso de Confianza

Asunto: Confirma absolución

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

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CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Conforme a los hechos antes relacionados, la Fiscalía General de la Nación, ACUSA a los señores JOSE DARIO DE OSSA BOLAÑOS, LUIS ALBERTO PIEDRAHITA CASTRO y ARCESIO DE JESÚS SUAREZ VINASCO, como AUTORES “Artículo 29 “AUTORES – Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.” en la modalidad DOLOSA, del delito contenido en el C ódigo Penal, en su TITULO VII DELITOS CONTRA EL PATRIMONIOO ECONÓMICO, capítulo quinto, Artículo 249. “Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no trasla tivo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa en perj uicio de tercero, la pena se

punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa en perj uicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas propias del texto).

Para el 22 de julio del mismo año 2019, se llevó a efecto la audiencia concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, en la que el Tit ular de la acción penal no le hizo ninguna modificación al contenido del escrito de acusación , pues al ser interrogado por la señora Juez sobre ello, aquel respondió: “No su señoría, sin modificaciones” , sin que l os procesados aceptaran los que en su oportunidad les formulara por el delito de “Abuso de confianza”, lo que conllevó a que se le diera inicio al juicio oral el 18 de febrero de 2020, continuando el 31 de agosto siguiente y culminando con sentido de fallo de carácter absolutorio en favor de los pr ocesados. La sentencia fue emitida el 14 de septiembre del mismo 2020.

La sentencia y su impugnación

1. La a quo , en congruencia con el sentido del fallo consideró que, ninguno de los medios de prueba aducidos al proceso y los cuales fueron escasos y po co convincentes, pudieron llevar al convencimiento del juez la responsabilidad de los acusados, pues laRadicado: 2014-80430-01

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3 prueba testimonial y documental no lograron demostrar que los señores José Darío De Ossa Bolaños, Luis Alberto Piedrahíta Castro y Arcesio de Jesús Suár ez, fueron los autores del delito de “Abuso de confianza”, tipificado en el artículo 249 del Código Penal, ya que del análisis de tales medios probatorios no se determinó qué delito fue el que se cometió, dónde, cuándo, quién o quienes sus autores, porqué se cometió, a quién y cuáles fueron los daños causados.

Llama la atención -dice el primer nivel - que, la denuncia escrita por el presunto delito de abuso de confianza, fue firmada por los señores Dilter Darío Castro Bolaños, Carlos Alberto Bolaños Cruz, O mar Castro Marín, Luis Aníbal Castro Marín, Carlos Arturo Mena Jiménez, Miguel Antonio Alzate Valencia, José María Bermúdez Rivera y William de Jesús Cardona G., sin embargo, la Fiscalía en la audiencia concentrada, solo enuncia el testimonio del primero de los nombrados, lo que se interpreta como un desinterés de la mayoría de los denunciantes, para dar a conocer las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del supuesto delito, sin que hayan declarado en juicio, y el señor Dilter Darío solo basa su señalamiento en contra de aquellos en un faltante de dinero por malos manejos en sus cargos directivos en la junta del sindicato de

que hayan declarado en juicio, y el señor Dilter Darío solo basa su señalamiento en contra de aquellos en un faltante de dinero por malos manejos en sus cargos directivos en la junta del sindicato de SINTRAMIENERGETICA, sin que pueda pretender el Ente acusador que, con ese solo señalamiento se le s condene como autores del delito de abuso de confianza.

Además, una de las pruebas más importantes que tenía la Fiscalía -recalcó la señora Juez -, era el testimonio de la señora Tatiana Marcela Gómez Betancur , la que tampoco llevó al convencimiento niRadicado: 2014-80430-01

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4 de la comisión del delito, ni de la responsabilidad de los acusados, porque, es posible que un testigo no pueda dar cuenta directa de los hechos penalmente relevantes, pero sí de la autenticidad de un documento o de una determinada evidencia física y ello ha ce que la prueba sea pertinente a la luz de la norma objeto de análisis -artículo 375 del Código de Procedimiento Penal -, sino fuera porque la testigo negó haber elaborado el documento informe de área de contabilidad y la que en verdad no está firmada por ella, ni por ninguna otra persona, sin olvidar que en derecho la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado.

Recordó igualmente la a quo que, la testigo Gómez Betancur para la época de los supuestos hechos, no era profesional en

disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado.

Recordó igualmente la a quo que, la testigo Gómez Betancur para la época de los supuestos hechos, no era profesional en contaduría pública, ni tenía estudios de contabilidad, como tampoco los tiene en la actualidad, tal y como ella misma lo afirmó en juicio, y lo que ella hacía era manejar un cuaderno en el que hacía algunas anotaciones, como asentar recibos y mantener organizado un libro que se llevaba, pero no ejercía como contadora, pues solo lo hizo en tres o cuatro ocasiones, nada más, y ello se demuestra al no existir contrato suscrito entre la testigo y SINTRAMIENERGETICA, ya que dichos documentos no reposan en el archivo del sindicato, es decir, que entre ambas partes no existió un vínculo laboral . En síntesis, la Fiscalía no pudo probar que los acusados fuer on los autores de un delito de abuso de confianza, y en ese sentido no quedaba ot ro camino que el de la absolución.

2. Contra la decisión se alzó l a Abogada Representante de la víctima, y su desacuerdo con las motivaciones del Juzgado, radicanRadicado: 2014-80430-01

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5 en que el testimonio del señor Dilter Darío Castro Bolaños no fue apreciado en su totalidad, ya que de su declaración, se puede concluir que da cuenta directa de los hechos jurídicamente relevantes, tales como el lugar en donde se cometió el hecho, las funciones que

en que el testimonio del señor Dilter Darío Castro Bolaños no fue apreciado en su totalidad, ya que de su declaración, se puede concluir que da cuenta directa de los hechos jurídicamente relevantes, tales como el lugar en donde se cometió el hecho, las funciones que desempeñaban los implicados, el momento en el que el sindicato se dio cuenta de la ocurrencia del hecho, el monto exacto del dinero faltante, la prueba de los faltantes justificados en las actas de reuniones.

En concepto de la censora, es falso afirmar que era necesario más testimonios provenientes del sindicato, por cuanto el señor Dilter Darío es el Representante de la Asociación sindical al desempeñar el cargo de presidente de SINTRAMIENERGETICA Seccional Marmato, y la denuncia presentada ante la Fiscalía está firmada por tres representantes más, siendo coadyuvada por la Junta Nac ional de SINTRAMIERNERGETICA, luego no se puede afirmar que hubo desinterés por parte de la víctima, si la misma cumplió con su deber legal de denunciar un delito.

Sobre el testimonio de la señora Tatiana Gómez Betancur, si bien es una prueba de la Fiscal ía, no quiere decir que sea confiable , máxime cuando en su declaración incurre en ciertas imprecisiones, primero dice que llega al sindicato, porque allí tiene varios conocidos, pero luego indica que solo conoce al señor Arcesio Suárez; declara que iba re currentemente más de tres veces a asentar las facturas en los libros contables, luego afirma que solo fueron dos veces; que estuvo presente en la asamblea, donde dejó constancia que el

que iba re currentemente más de tres veces a asentar las facturas en los libros contables, luego afirma que solo fueron dos veces; que estuvo presente en la asamblea, donde dejó constancia que el tesorero es muy desordenado, pero en sede del juicio no recuerdaRadicado: 2014-80430-01

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6 haber hecho tal afirmación; termina diciendo que no recuerda la fecha de la reunión e incluso insinúa que no estuvo porque para esa fecha estaba en período de gestación, por lo que tantas imprecisiones no se puede dar por sentado que el informe contable que lleva su nombre no fue expedido por ella.

Resalta, que las pruebas son del proceso y no de las partes, por lo que se debieron apreciar en su totalidad como una unidad de contexto, indistintamente de quien las haya aportado para llegar a un conocimiento más al lá de toda duda. Solicita en consecuencia se revoque la decisión absolutoria proferida por el Juez de instancia y en consecuencia se declare la responsabilidad penal de los acusados, por el delito de abuso de confianza.

El Abogado Defensor de los acusado s, como no recurrente, reclama la improsperidad del recurso, ya que en la sustentación no existen argumentos de hecho y de derecho que controviertan, refuten o nieguen las consideraciones del Juez fallador, con las que fundamentó la absolución. En su defec to, se debe declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la víctima.

o nieguen las consideraciones del Juez fallador, con las que fundamentó la absolución. En su defec to, se debe declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la víctima.

Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Si bien l a censora en su impugnación, propone temas como la falta de valoración de la prueba en su conj unto, en especial la testimonial, lo que detecta la Sala es una falencia en la hipótesis deRadicado: 2014-80430-01

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7 los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la Fiscalía en el escrito de acusación, la que fuera detectada de manera ligera en el fallo de primer grado, que determinaron la emisión de la absolución en favor de los acusados.

2. De los hechos jurídicamente relevantes

Estos corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales y deben diferenciarse de los hechos indicadores y los medios de prueba. En forma precisa, son los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, los que reglamentan el contenido de la formulación de imputación y de acusación -en su orden -, disponiendo que, en ambos trámites procesales, la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

Por su parte, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan

procesales, la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

Por su parte, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un d elito y, a su vez, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. En el mismo sentido, el artículo 337 del mismo código, precisa que la acusación es procedente, “cuando de los elementos ma teriales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.Radicado: 2014-80430-01

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8 Bajo tal óptica, se ha precisado que la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica, ubicándose en el terreno de la posibilidad al venir precedida de la noticia criminal y las pesquisas tendientes a su verificación, luego, según el principio de progresividad , se allegarán elementos materiales probatori os y evidencia a fin de acreditar el aspecto fenomenológico del delito y la responsabilidad del incriminado, con miras a sustentar la formulación de acusación con un grado de

elementos materiales probatori os y evidencia a fin de acreditar el aspecto fenomenológico del delito y la responsabilidad del incriminado, con miras a sustentar la formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento culminante de la investigación que la reviste de un halo definitivo delimitando el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate oral.

3. Caso concreto

Ahora bien. En este evento se trata de un proceso penal especial abreviado -Ley 1826 de 2017 -, cuyas caracter ísticas son la elimina ción de la audiencia de formulación de imputación ante el juez de control de garantías, esto es, que para los jueces de garantías desaparece la función de presidir audiencia de imputación, pues ese acto de comunicación se realiza en el despacho del Fiscal, mediante el traslado o entrega del escrito de acusación a las demás partes e intervinientes y con el que se comienza formalmente el proceso penal. Ese acto de comunicación del escrito de acusación, reemplaza para todos los efectos legales a la audiencia d e formulación de imputación, y en ese sentido se cumplirá además con todo lo relativo al descubrimiento del material probatorio.

Agotado el trámite señalado, el Juez de Conocimiento programará la llamada audiencia concentrada -fusión de las audiencias deRadicado: 2014-80430-01

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9 acusación y preparatoria en una sola -, pero sin que se puedan desconocer las etapas o actividades que se deben apurar en dicha audiencia, ya que es la sumatoria de la acusación y preparatoria dentro del proceso penal ordinario, es decir, debe darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 339 -inciso 2º del Código de Procedimiento Penal -: “Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación”.

En el subjudice se observa que, en el escrito de acusación, si bien se hace referencia a unos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, en los hechos jurídicamente relevantes, el Ente acusador no delimitó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente los acusados se apoderaron de los dineros de propiedad de SINTRAMIENERGETICA -Seccional Marmato-, tampoco se estableció de manera clara cuánto fue el dinero apropiado, y la cantidad sustraída por cada uno de los acusados, pues de modo general señaló que:

“Denuncia el representante legal de SINTRAMIENERGETICA para la época de los hechos que una vez la junta directiva por mayoría opto (sic) realizar remoción de los cargos de presidente, tesorero y otros, se realizó el respectivo empalme en la tesorería en febrero d el año 2014, donde se detectó u (sic) faltante de dinero que asciende a la

cargos de presidente, tesorero y otros, se realizó el respectivo empalme en la tesorería en febrero d el año 2014, donde se detectó u (sic) faltante de dinero que asciende a la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($5.625.445), dineros que no fueron justificados por los indiciados en el presente proceso. A nexando el denunciante actas de reunión de junta directiva donde se reconoció el faltante de dinero documentados en 34 folios”.

Lo anterior no es suficiente para tales efectos , pues era necesario que la Fiscalía, en presencia de la juez de conocimiento en la audiencia concentrada -por tratarse de un procedimiento abreviado -, les comunicara a los señores José Darío de Ossa Bolaños, Luis AlbertoRadicado: 2014-80430-01

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10 Piedrahíta Castro y Arcesio de Jesús Suárez Vinasco la calidad de acusados, al estar siendo investigado s como posibles autores de un delito de Abuso de confianza -artículo 2 49 del Código Penal -, con exigencia de los requisitos esenciales, expresa ra en forma oral los cargos concretos, señalando de manera precisa y detallada , además de los datos consignados, cuánto había sido el dinero sustraído de las arcas de SINTRAMIENERGETICA, cuándo había sido sustraído, la forma como los acusados se apoderaron del mismo, la cantidad de

de los datos consignados, cuánto había sido el dinero sustraído de las arcas de SINTRAMIENERGETICA, cuándo había sido sustraído, la forma como los acusados se apoderaron del mismo, la cantidad de dinero que cada uno de ellos tomó para sí o para el colectivo , los motivos que tuv ieron para ello y cuál había sido la forma de la sustracción, esto es lo que significa la “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

Pero, en aquella audiencia concentrada, el señor Fiscal solo se limitó a decir que el escrito de acusación no tendría ninguna modificación, y sin siquiera ratificar los cargos consignados en el escrito de acusación:

“Conforme a los hechos antes relacionados, la Fiscalía General de la Nación, ACUSA a los señores JOSE DARIO DE OSSA BOLAÑOS, LUIS ALBERTO PIEDRAHITA CA STRO y ARCESIO DE JESÚS SUAREZ VINASCO, como AUTORES “Artículo 29 “AUTORES – Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.” en la modalidad DOLOSA, del delito contenido en el Código Penal, en su TITULO VII DE LITOS CONTRA EL PATRIMONIOO ECONÓMICO, capítulo quinto, Artículo 249. “Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales

dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa en perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas propias del texto).Radicado: 2014-80430-01

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11 Cuando era indispensable hacer precisión, primero, que el señor Dilter Darío Castro Bolañosera el Representante Legal de la Asociación sindical y que desempeñaba el cargo de presi dente de SINTRAMIENERGETICA Seccional Marmato, situación que en momento alguno se acreditó, y que entonces estaba autorizado para formular la respectiva denuncia penal ; segundo, del valor exacto del dinero apropiado, habida cuenta que en la denuncia inicia l formulada por el señor Dilter Darío, hizo referencia a un faltante de cinco millones seiscientos veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($5.645.445), mientras que, en la audiencia del juicio oral, señaló un faltante “más o menos de siete mi llones quinientos mil pesos ($7.500.000)”, y aquí destacar si todo el faltante corresponde a la apropiación indebida y si parte del mismo corresponde a otra clase de evento. También era necesario fijar una fecha de ese apoderamiento

($7.500.000)”, y aquí destacar si todo el faltante corresponde a la apropiación indebida y si parte del mismo corresponde a otra clase de evento. También era necesario fijar una fecha de ese apoderamiento de dinero por parte de los implicados, lo que se pudo haber establecido con información del banco, ya que, según la misma denuncia, estos ocuparon sus respectivos cargos durante el período comprendido entre febrero de 2007 hasta el 8 de febrero de 2014 y solo en esta fecha se vi no a detectar ese faltante, y se reitera, se desconoce por completo la forma como se dio el apoderamiento del dinero, al igual que el lugar, si fue a través del banco o del mismo sindicato, et sic de caeteris.

Conforme a ello, entonces era conveniente que por parte de la Juez se le hubiera exigido claridad en los hechos y exactitud respecto a los dineros que l os acusados se había n apropiado, y entonces tipificar la conducta de acuerdo a esos hechos, porque, a lo mejor no se estaba en presencia de un abuso de confianza -artículo 249 delRadicado: 2014-80430-01

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12 Código Penal -, sino de un “Hurto agravado” -artículo 239 -2°- de la misma obra-, procediendo s ólo a relacionar los supuestos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que haría valer en desarrollo del juicio oral , desatendiendo por completo la Fiscalía que:

obra-, procediendo s ólo a relacionar los supuestos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que haría valer en desarrollo del juicio oral , desatendiendo por completo la Fiscalía que:

“La formulación de acusación propiamente dicha, esto es, aquella actuación posterior a la imputación, sin que haya mediado allanamiento, preacuerdo o negociación de responsabilidad, es por excelencia en la sistemática procesal penal de la Ley 906 de 2004 (como igual ocurría en las legislaciones procesales anteriores) el acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio.

De ahí que en reciente pronunciamiento la Sala haya precisado que ese “acto complejo” de acusación “como pliego concreto y compl eto de cargos, resume tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de estos ejercer el derecho de defensa”1.

La falta de precisión de los aspectos enunciados, permite n deducir que l os procesados no recibi eron, en principio, información veraz de las consecuencias de los cargos , desconociéndose por completo, cuáles fueron en realidad los rubros apropiados o hurtados - “la cosa mueble ajena” - por cada uno de aquellos, o por el grupo, porque si la denuncia se instauró en contra de tres personas, debió igualmente delimitarse el grado de participación de cada uno de ellos ,

“la cosa mueble ajena” - por cada uno de aquellos, o por el grupo, porque si la denuncia se instauró en contra de tres personas, debió igualmente delimitarse el grado de participación de cada uno de ellos , situación que también influye en los hechos j urídicamente relevantes, con clara incidencia para la imputación que -como se ha dicho -, corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales y deben diferenciarse de los

1 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal -. Proceso No. 34022. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Aprobado Acta No. 193 del 8 de junio de 2011.Radicado: 2014-80430-01

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13 hechos indicadores y los medios de prueba, tema éste sobre el que la Jurisprudencia ha sido enfática en reseñar:

“En el ámbito penal, la relevancia Jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP , 08 Marzo 2017, Rad . 44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente : (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal , lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica, (ii) el fiscal debe verificar

para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal , lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica, (ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos ju rídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durant e la fase de investigación -entendida en sentido amplio - lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem)”2.

Por lo demás, no debe olvidarse, que el acusado no puede ser declarado culpable y condenado por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena, regla que se deriva incluso de las bases sobre las cuales se construye el actual sistema procesal penal, hincado en la igualdad de armas o de partes para ponderar el ejercicio de l ius puniendi por cuenta del Estado, con miras a que aquellas -Fiscalía y Defensa-, tengan las mismas facultades y prerrogativas -el principio acusatorio -, bajo el entendido que no hay proceso sin acusación, que haya sido proferida con antelación por un ó rgano independiente, así como por el derecho de defensa.

Véase:

“En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los

por un ó rgano independiente, así como por el derecho de defensa.

Véase:

“En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se re flejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de

2 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal - SP5660-2018. Radicación No. 52311. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Aprobado Acta No. 405 del 11 de diciembre de 2018.Radicado: 2014-80430-01

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14 aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fa

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