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TSDJ MZL SP - 2014-80644-(28-04-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2014-80644-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Proceso No. 2014-80644

Procesado: Jhon Fredy Guerra Ospina

Delito: Homicidio Agravado

Asunto: Auto 2a Instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Aprobado Acta No. 643

Manizales, Caldas, veintiocho (28) de abril dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO

Decidir dentro del proceso rad. 2014 -80644 la apelación promovida por la apoderada judicial de las víctimas contra la decisión del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, de aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el señor Jhon Fredy Guerra Ospina.

2. ANTECEDENTES E INFORMACIÓN RELEVANTES

Hechos

A las 9:35 pm del 21 de agosto de 2014, funcionarios de la policía judicial llegaron al barrio El Cabrero de La Dorada donde se reportó por la central de radio una persona lesionada quien había sido movilizada al Hospital San Félix de esa municipalidad . AllíProceso No. 2014-80644

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hallaron el cuerpo sin vida de Leidy Yohari Moreno Méndez con varias heridas abiertas causadas con arma blanca.

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hallaron el cuerpo sin vida de Leidy Yohari Moreno Méndez con varias heridas abiertas causadas con arma blanca.

En el lugar de los hechos se encontró un bolso y un cuchillo de cacha blanca. Fruto de las pesquisas fue incautada una motocicleta marca Honda CBS de placa FBG -15D que en su manigueta derecha tenía una mancha al parecer de sangre.

La Fiscalía General de la Nación estableció que el autor del homicidio fue Jhon Fredy Guerra Ospina quien tenía problemas con la víctima (su compañera sentimental). Aquel la había amenazado de muerte y fue reconocido por algunos testigos presenciales como la persona que abandonó el sitio de los hechos después de haber agredido a la mujer.

Antecedentes

El 15 de mayo de 2020 se realizó la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN en contra de Jhon Fredy Guerra Ospina por el delito “HOMICIDIO AGRAVADO [por el grado de familiaridad] -artículos 103 y 104 #1 del Código Penal-”.

El 28 de agosto de 2020 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusació n. La Fiscalía reiteró el tipo penal previamente imputado. El proceso le correspondió Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas.Proceso No. 2014-80644

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El 23 de octubre de 2020, se instaló la AUDIENCIA PREPARATORIA. La defensa informó al despacho que se llegó a un acuerdo con la Fiscalía en los términos que a continuación se transcriben:

“…En primer lugar en que el señor Jhon Fredy Guerra Ospina acepta los cargos que le fueron formulados en la Audiencia de Imputación celebrada el 15 de mayo del año 2020 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, así como en el escrito de acusación.

Segundo que en consecuencia se declarará responsable de la comisión del delito de homicidio agravado señalado en el artículo 103 y 104 #1 del Código Penal, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo y modo, luga r señalados y en que falleció Leidy Yohari Moreno Méndez.

Tercero que en virtud de este preacuerdo y de conformidad con lo señalado en los artículos 348 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y especialmente en el artículo 351 #1, se elimina la causal de agravación punitiva prevista en el artículo 104 #1 del Código Penal y en consecuencia la pena a imponer será la prevista en el artículo 103 del mismo ordenamiento.

En el numeral cuarto que se acuerda igualmente que esa pena será la mínima allí señalada, esto es, 208 meses de prisión más las penas accesorias a que haya lugar.

103 del mismo ordenamiento.

En el numeral cuarto que se acuerda igualmente que esa pena será la mínima allí señalada, esto es, 208 meses de prisión más las penas accesorias a que haya lugar.

Y quinto que también entienden las partes, pero especialmente pues el procesado, que no hay lugar a ninguna rebaja adicional a la ya mencionada y que no hacen parte de este pr eacuerdo la obtención de subrogados o beneficios como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional o cualquiera otra similar, y que tampoco es procedente la rebaja prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal por aceptación de los cargos.

E igualmente con que cualquier punto no pactado o estipulado, y en caso pues de aprobación del preacuerdo, quedará sujeto a las disposiciones del Juez de Conocimiento.” Subrayado fuera del texto original.

La Fiscalía solicitó la aprobación del preacuerdo dado que no desconoce las garantías de las víctimas ni del acusado y los elementos obrantes desvirtúan la presunción de inocencia, aunque advirtió que la señora Luz Nery Méndez quería expresar suProceso No. 2014-80644

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inconformidad con la n egociación en calidad de víctima indirecta como madre de la persona fallecida.

Después de que el juez a quo verificó que el procesado conocía sus derechos y que estaba conforme con las consecuencias del pacto, los sujetos procesales hicieron las

como madre de la persona fallecida.

Después de que el juez a quo verificó que el procesado conocía sus derechos y que estaba conforme con las consecuencias del pacto, los sujetos procesales hicieron las siguientes intervenciones:

La apoderada de las víctimas manifestó que se encontraba acorde con la negociación al no conculcar derechos y ser una facultad de la Fiscalía y de la defensa. Sin embargo, aclaró que su poderdante no lo estaba debido a la pena a imponer.

Por su parte, la señora Luz Nery Méndez (madre de la occisa) señaló su desacuerdo con la eliminación del agravante por la forma en que se ejecutó la conducta punible, ya que su hija hacía vida en común con el acusado, a quien, incluso, había denunciado por amenazas.

El representante del Ministerio Público aseguró que el preacuerdo respeta el principio de legalidad y los presupues tos jurisprudenciales en virtud de que a las víctimas les fue socializado. Además, el procesado lo aceptó libremente su responsabilidad y el numeral primero del inciso segundo del artículo 350 de estatuto procesal penal autoriza al fiscal a retirar una causal de agravación. También aconsejó al delegado del ente acusador a s olo eliminar aquellas causales difíciles de acreditar en el juicio en aras de evitarProceso No. 2014-80644

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un sinsabor en las víctimas y aprestigiar la administración de justicia; incluso consideró que se pudo adelantar la investigación por feminicidio, lo cual contradijo el fiscal debido a que esa conducta penal no existía en el ordenamiento jurídico para la fecha de los hechos.

Finalmente, resaltó que, aunque el pacto no depende de la percepción de las víct imas. Además, estas pueden acudir a las acciones judiciales y mecanismos jurídicos al interior del proceso penal.

3. LA DECISIÓN

El Juez de conocimiento estimó que el preacuerdo respeta los límites legales al no desdibujarse el hecho con la eliminación del agravante. Igualmente, consideró que la pena de 208 meses de prisión a imponer es significante, ya que resulta del obrar del procesado y satisface los derechos que reclaman las víctimas y la sociedad.

Aprobó la negociación porque de los mínimos probatorios se acredita que el señor Jhon Fredy Guerra Ospina fue el homicida de su excompañera.

4. LA APELACIÓN

Si bien la representante judicial de las víctimas estuvo conforme con el pacto, advirtió que sus representadas no loProceso No. 2014-80644

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estaban debido a que se redu ce la condena al suprimir el agravante. Además, advirtió que no se debe desconocer el principio de congruencia puesto que las víctimas insisten en que sí hay medios probatorios suficientes para concluir la relación de pareja entre Leidy Yohari Moreno Méndez y el acusado.

En consecuencia , pidió a esta Corporación verificar si se desconocieron los derechos de sus mandantes o algún aspecto legal que se debió considerar.

5. INTERVENCIONES NO RECURRENTES

El fiscal delegado observó que esta Sala es la que debe determinar si se desconocieron las garantías de las víctimas.

La defensa consideró que la negociación no es injusta ni irrisoria toda vez que la norma faculta a las partes a eliminar la causal en cuestión, y en la misma s olo se otorgó un benefi cio, no se concedió ningún subrogado ni tampoco cualquier otro tipo de libertad; incluso porque no procede la rebaja del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. Luego, pidió confirmar la decisión.

El procurador delegado expresó que no se conculcaron el principio de legalidad ni los lineamientos jurisprudenciales dado que solo hay una ventaja punitiva con la supresión del agravante, lo cual no desborda el ámbito de movilidad por ser una facultad de la que pueden disponer las partes y porque la pena está dentro delProceso No. 2014-80644

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lo cual no desborda el ámbito de movilidad por ser una facultad de la que pueden disponer las partes y porque la pena está dentro delProceso No. 2014-80644

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tope legal. También le iteró a la Fiscalía que contrario a los eventos en los que hay discusión probatoria y es difícil demostrar la responsabilidad en el juicio, no debería ser tan laxa en fijar la condena a fin de consultar los i ntereses de las víctimas y evitar el inconformismo suscitado.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Conforme con el art. 34 No. 1 del C. de P.P, la Sala es competente para decidir el recurso propuesto.

6.2. Planteamiento del caso

Lo primero que debe ser aclarado para la comprensión del problema jurídico es que s i bien los términos de la negociación pueden ser equívocos ya que el fiscal manifestó en un principio que el procesado “…se declarará responsable de la comisión del delito de homicidio agravado…” y más adelante dijo : “…se elimina la causal de agravación punitiva prevista en el artículo 104 #1 del Código Penal…” , lo cual aparentemente es contradictorio. En el contexto de la explicación ofrecida al Juez de primera instancia se puede establecer que los términos del preacuerdo fueron los siguientes:

a. el señor Guerra Ospina acepta el cargo que le fue imputado y por el que se le acusó (HOMICIDIO AGRAVADO -artículos 103 y

términos del preacuerdo fueron los siguientes:

a. el señor Guerra Ospina acepta el cargo que le fue imputado y por el que se le acusó (HOMICIDIO AGRAVADO -artículos 103 y 104 #1 del Código Penal).Proceso No. 2014-80644

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b. La pena que le va a ser impuesta no es la que corresponde a esa calificación jurídica aceptada si no a la mínima prevista para el homicidio simple, es decir, 208 meses de prisión.

c. No se van a reconocer beneficios o subrogados penales ni habrá rebajas adicionales por aceptación de cargos, a excepción de aquellas que otorgue el primigenio a las penas accesorias y a cualquier otro punto no pactado.

Significa lo anterior que el preacuerdo se enmarca en aquella modalidad en la que no existe variación de la calificación jurídica pero sí modificación favorable en términos de punibilidad.

En relación con esta opción que la Corte Suprema de Justicia denomina: “La referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo”, en la Sentencia SP2073 de 2020 esa Corporación enseñó que ella se caracteriza:

“En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente

caracteriza:

“En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. Por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad, actuó bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artículo 56 del Código Penal.

Bajo esta modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja. Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice. Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado. Cuando se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situ ación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica (…). Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hechoProceso No. 2014-80644

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de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no

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de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados (…).

Ello, sin perjuicio de los debates que pueden suscitarse en el evento de que las partes no aclaren si el acuerdo abarca algún subrogado o cualquier otra dec isión relevante sobre la pena o su forma de ejecución.

En síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualqu ier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada; (ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el acápite anterior; (iii) la alusión a normas penales que no corresponden tiene co mo única finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes; (v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar

verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera.”

Esta modalidad de preacuerdo encuentra eco en el inciso segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal según el cual “también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias” . Precisamente sobre estos tópicos gravitó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor Guerra Ospina quien aceptó ser condenado por los hechos de la imputación y la acusación ( HOMICIDIO AGRAVADO) para obtener a cambio una disminución de pena que tiene que ver con las consecuencias jurídicas de la conducta punible.

5. Al fiscal lo rige el concepto de discrecionalidad reglada que limita los beneficios que puede otorgarle al procesado al momentoProceso No. 2014-80644

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de preacordar, de suerte que deberá considerar como margen de maniobrabilidad de concesiones:

“…(i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador ; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del

maniobrabilidad de concesiones:

“…(i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador ; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.” (sent. Cit)

Al establecerse estos parámetros en el proveído ibidem se pretende que la terminación de la acción penal no afecte el prestigio de la administración de justicia y se ajuste al marco constitucional, legal y a las directrices trazadas por la Fiscalía General de la Nación.

6. El preacuerdo debe tener en cuenta en los graves atentados contra los derechos humano s ejecutados a persona s

especialmente vulnerables:

“…(i) las prohibiciones y límites establecidos por el legislador; (ii) los derechos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado de vulnerabilidad; (iii) el deber de actuar con la diligencia debida d urante la investigación y, en general, a lo largo de la actuación penal; (iv) la necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y (v) el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, lo que claramente suc ede cuando se otorgan beneficios

largo de la actuación penal; (iv) la necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y (v) el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, lo que claramente suc ede cuando se otorgan beneficios desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por sentadas situaciones contrarias a la verdad.”

6.3. Problema jurídicoProceso No. 2014-80644

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Establecer si los argumentos de la apelación tienen vocación de prosperidad al presentarse una concesión desproporcionada de beneficios como lo sostiene la apoderada judicial de las víctimas.

Para la Sala en este caso la razón está del lado de la apelante ya que, conforme se explicó en párrafos anteriores, el tipo de preacuerdo utilizado es “6.2.2.2.2.2.1 La referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo” que resulta inviable ante concesiones desproporcionadas debido a que su debate se centra “…en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes…”.

En consideración a que los artículos 352 y 356 del Código de Procedimiento Penal establece n que la rebaja será de hasta la

punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes…”.

En consideración a que los artículos 352 y 356 del Código de Procedimiento Penal establece n que la rebaja será de hasta la tercera parte de la pena a imponer cuando el acusado acepta los cargos en la audiencia preparatoria y en razón a que, de conformidad con los términos del preacuerdo el nomen iuris del delito inicialmente imputado se mantiene (HOMICIDIO AGRAVADO), a juicio de la Sala , es desproporcionada la rebaja negociada ya que este resultado excede la máxima rebaja de pena que autoriza la ley en los casos en que la negociación se produce en la audiencia preparatoria (una tercera parte) . En efecto, si el delito de homicidio agravado tiene una pena mínima de 400 meses de prisión, la tercera parte de la rebaja de pena autorizada por la ley en caso deProceso No. 2014-80644

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aceptación de cargos equivaldría a 133 meses de prisión, con lo cual la pena mínima autorizada por la ley sería de 266 meses de prisión, monto superior a la pena que se estableció en el preacuerdo (208 meses de prisión).

A este tópico se refirió expresamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que sirve de fundamento normativo a la presente decisión, cuando refiere:

preacuerdo (208 meses de prisión).

A este tópico se refirió expresamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que sirve de fundamento normativo a la presente decisión, cuando refiere:

“En esa misma línea, la Sala advierte que el allanamiento unilateral a cargos, así como otras modalidades de acuerdo que no impliquen el cambio de calificación jurídica, tienen límites puntuales en el ordenamiento jurídico.

Así, por ejemplo, si el allanamiento a cargos ocurre en la formulación de imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena. Si el procesado toma esa decisión en el juicio oral, la rebaja será de una sexta parte. En estas normas subyace un parám etro objetivo para establecer el monto de la rebaja punitiva, según el cual la misma debe ser mayor cuando la decisión del procesado de optar por la terminación anticipada de la actuación entraña menos desgaste para el Estado.

Bajo la misma lógica, el a rtículo 352 establece límites para los acuerdos ocurridos con posterioridad a la acusación, mientras que el artículo 351 prohíbe la concesión de beneficios plurales”.

Por consiguiente , el preacuerdo que hoy se somete a consideración de esta Sala se revocará para que se valore lo supra expuesto en una nueva negociación que deberá considerar no solo los límites impuestos en los artículos 352 y 356 del C.P.Penal ,Proceso No. 2014-80644

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cuando la negociación se presenta en la etapa de juzgamiento, sino también la “…especial protección constitucional de la mujer, como sujeto históricamente desprotegido y marginado…”1 dado que “…la administración de justicia significa, entonces, hacer efectivo el derecho a la igualdad de las mujeres en respuesta a la obligación constitucional, convencional y legal de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar su acceso al sistema de justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder, lo que exige, a su vez, un ejercicio de deconstrucción de la forma de interpretar y aplicar el derecho.”2

Finalmente, la Sala le aclara a la víctima que el preacuerdo que hoy se invalida no se refería a la dificultad de acreditar la existencia del vínculo afectivo entre el victimario y la víctima conforme lo consagra el artículo 104 núm. 1 del Código Penal pues, como se explicó en párrafos anteriores , según la modalidad de preacuerdo que se planteó, el acusado aceptaba ser condenado por el delito imputado (HOMICIDIO AGRAVADO) a cambio de que le fuera impuesta la pena correspondiente al delito sin la circunstancia de agravación punitiva que le había sido imputada. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN

circunstancia de agravación punitiva que le había sido imputada. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN

1 Sentencia T-386 de 2013 de la H. Corte Constitucional. 2 Sentencia T-344 de 2020 del Máximo Órgano de Cierre Constitucional.Proceso No. 2014-80644

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PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR y, en su lugar , IMPROBAR el preacuerdo presentado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión judicial a todos los interesados.

TERCERO: ADVERTIR que contra la misma no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

César Augusto Castillo Taborda

Dennys Marina Garzón Orduña -Con salvamento de votoAntonio Toro Ruíz

Valentina Ríos González Secretaria

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