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TSDJ MZL SP - 2014-82020-01-(02-05-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2014-82020-01-(02-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

22 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01Procesado: Daniel Mauricio Lopez AgudeloDelito: Homicidio simple con exceso en la legitima defensaDecisión: Confirma y modifica4) iepuiblica de ColombiaEHS tiner Sibi pil Nn tios We Attalo anrf Fu) y .CAs SeyTRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA PENAL DE DECISION

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón OrduñaAprobado Acta No. 526

Manizales, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Entra la Corporación a desatar el recurso de alzada impulsadopor la Defensa de Daniel Mauricio López Agudelo, contra el falloemitido por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales (C),mediante el cual, le impuso la obligación de indemnizar a la víctima,señora Laura Patricia Restrepo, por los perjuicios morales subjetivosocasionados con el punible de homicidio simple con exceso en lalegítima defensa, de su hijo Andrés Felipe Salazar Restrepo.

2. Antecedentes procesales 2.1. Mediante sentencia calendada el 07 de noviembre de 2014el Juzgado Primero Penal de Circuito de esta localidad, condenóanticipadamente, en virtud de preacuerdo, al señor Daniel MauricioLópez Agudelo, como responsable por el punible de homicidio simple2? instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01Procesado: Daniel Mauricio López AgudeloDelito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensaDecisión: Confirma y modificaiGSepnibliva de ¡STA pb

tibet il Ne rior le Artio oy con exceso en la legítima defensa, con ocasión de los hechos que acontinuación se transcriben: ..ocurrieron el 24 de mayo de 2014. Hora 11:50 de la noche. En la carrera 11 calle 29,barrio San Ignacio de la ciudad de Manizales.Los E.M.P. informan que la noche de los hechos Andrés Felipe Salazar Restrepo, lavíctima, al ver un grupo de jóvenes que departian en su vecindario resolvió agredirlosverbalmente. Acto seguido, decide irse hasta la casa de habitación y alli se apropia(aprovisiona) de arma blanca -cuchillo-, de inmediato regresa hasta el grupo de vecinos ydesafía a un joven de nombre LEO quien se enfrenta con éste.Sin embargo a la escena aparece el acusado Daniel Mauricio López Agudelo, con quienla víctima días antes sostenía una controversia por la pérdida de un celular, al verlo deinmediato se va contra éste para agredirlo con el cuchillo. Motivo por el cual, el acusadotoma arma similar, la que al parecer llevaba previamente LEO, y en actitud defensiva lepropina una herida torácica —cuadrante inferior del hemitórax derecho anteriorlo cual leprodujo su deceso momentos después de ser auxiliado por sus familiares”.

2.2. Surtiéndose la firmeza del pronunciamiento condenatorio ypromovida la correspondiente solicitud para el trámite del incidente dereparación integral, luego de ser aplazada la audiencia de apertura porla representación de las víctimas”, se logró darle inicio el 29 de juliode 2015. La vista de pruebas y alegaciones se realizó durante losdias 18 de septiembre’, 09 de noviembre? y 12 de diciembre de 2015°,y Una vez prorrogada la audiencia para lectura de fallo por elDespacho de instancia?, la misma tuvo lugar el 24 de junio de 2016,concenando a Daniel Mauricio López Agudelo, a cancelar la suma de600 s.m.l.m.v., debidamente actualizados a la fecha del pago, porconcepto de perjuicios morales a favor de la señora Laura PatriciaRestrepo.1 Cfr. Fls. 18,29. Cdno. Incidente de Reparación.“ FL. 33. Cdno. Incidente de Reparación.3 FL 42.4 Cfr. Cd 02 Audiencia de Incidente de Reparación Integral, Sentencia y Apelación Ibidem$ Fl. 54. Cano. Incidente de Reparación.2 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01Procesado: Daniel Mauricio López AgudeloDelito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensaDecisión: Confirma y modifica

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3. La providencia impugnada Surtido el trámite conforme a lo establecido en los artículos 102 a108 del Estatuto Procesal Penal -Ley 906 de 2004-, mediante providenciadel 24 de junio de 2016, el Cognoscente determinó que laRepresentación de las Víctimas, no pudo establecer con el acervoprobatorio incorporado, que a la señora Laura Patricia le hubiesen sidoocasionados perjuicios materiales con la occisión del señor AndrésFelipe Salazar Restrepo, puesto que no se determinó que el interfectolaborara y prohijara económicamente a su progenitora. De igualmanera, ningún soporte se arribó, respecto al hecho de haber asumidoella, los gastos correspondientes al sepelio de descendiente.

No obstante, en lo concerniente a lo perjuicios morales decarácter subjetivo, estimó el Cognoscente, que a pesar del escasomaterial probatorio allegado por la Representante de víctimas, eradable colegir, que el deceso del señor Salazar Restrepo generó granpesadumbre y tristeza en su señora madre, tal y como se pudoevidenciar al momento de su atestación en estrados, puesto que erasu único hijo varón y vivían en la misma casa. Por tanto, y al estar enfrentado al punible de homicidio conexceso en la legítima defensa, adveró el Fallador, que la condenarazonable por concepto de perjuicios morales, correspondía a la sumade 600 s.m.l.m.v., a tono con la normatividad y jurisprudencia aplicableal caso.2 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01Procesado: Daniel Mauricio López AgudeloDelito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensaDecisión: Confirma y modificag tpuibliva de ale mbia

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4. El disenso 4.1. Arguyó el Censor, que aunque en el sistema procesal penalde la Ley 906 de 2004 existe libertad probatoria, dicho axioma noconstituye pretexto para que una simple manifestación en estradossea suficiente para motivar una condena al pago de perjuiciosmorales, puesto que así fuese, podría entonces prescindirse de laetapa probatoria para inferir sin soportes los perjuicios presuntamenteocasionados.

Agregó que el Juez de instancia en la tasación de perjuiciosinobservo el principio de proporcionalidad, desconociendo que aunqueen la providencia penal, se aplicó el 10% de la pena señalada para laconducta criminal, en la condena civil se partió del máximo establecidopara la fijación de perjuicios morales, lo que deviene en unadesproporcionalidad, toda vez que el hecho punible por el que seconcenó al inculpado fue provocado por la misma víctima. Concluyó deprecando la revocatoria de la condena por conceptode perjuicios morales, ya que no fueron probados ni siquierasumariamente por la parte perjudicada, y en caso de que seconsideren probados, ajustar la tasación de los mismos habido sucarácter desproporcionado. 4.2. Como no Recurrente, la Representación de víctimas replicóque la estimación que se realice sobre los perjuicios materiales esautónoma de la tasación que se lleva a cabo respecto de la pena aimponer, además dle que, la valoración de los daños ocasionados con424 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01Procesado: Daniel Mauricio López AgudeloDelito: Homicidio simple con exceso en la legitima defensaDecisión: Confirma y modifica5 yA ra . Ca .(9)’ publica de CGnle bic

la ejecución de una conducta punible es del resorte del Juez deconccimiento, tal y como se ha aplicado en el asunto de marras, por loque instó a la confirmación del proveído recurrido. 4.3. En igual sentido, la Representante del Ministerio Público,sustentó que no le asiste razón al Apelante, en cuanto consideró queal no haberse acreditado la ocurrencia de unos perjuicios materiales,tampoco lo fueron los de carácter moral, puesto que éstos no fueronpresumidos sino probados, puesto que se afectó la vida de relación dela señora Laura Patricia Restrepo con la defunción de su hijo. Así mismo, que la discrecionalidad adoptada por el A quo en lacuantificación de la condena, se hizo bajo los parámetros normativosdel caso, por lo que, no se evidenció una desproporción en la misma.En consecuencia, solicitó la confirmación de la providencia confutada.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Anticipando ser del resorte de esta Corporación elconccimiento en segunda instancia de este proceso, se procederá alanálisis en el marco puntual de la controversia planteada por elrecurrente.

En esa dirección, se tiene que, asumida la responsabilidad porparte del señor Daniel Mauricio López Agudelo en la conducta delictivaenrostrada de homicidio simple con exceso en la legítima defensa, así2° instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01Procesado: Daniel Mauricio Lopez AgudeloDelito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensaDecisión: Confirma y modifica() t quibliva de Culo ¿bieagit a

Littl ANjrrier Me» Mane, ws fue declarada a través de sentencia adversa que ha cobrado firmeza yfuerza ejecutoria. 5.2. Con posterioridad, fue promovido el incidente de reparacionintegral por parte del apoderado de la víctima, en cuyo desarrollo elCognoscente condenó a Daniel Mauricio López Agudelo, a sufragaruna suma por concepto de resarcimiento de perjuicios moralessubjetivados, la que concretó así:“Ahora bien como quiera que nos encontramos frente a un delito en el cual operóuna causal contenida en el inciso segundo del numeral 7 del art. 32 CP, toda vez queel acusado actuó con el exceso en la legitima defensa, al límite máximo antesindicado se le hará una disminución del cuarenta por ciento (40%), por lo que endefinitiva el monto a pagar por el condenado, por concepto de perjuicios moralesserá el equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigenteslos cuales serán actualizados al momento que se efectúe el pago”.

Empero, tal determinación no fue acogida por la Defensa, cuyospedimentos se encaminaron a impetrar la revocatoria de la decisiónque impuso el pago de la suma reconocida, toda vez que, en suparecer, los mismos no fueron sustentados probatoriamente por lagestora de los intereses de la perjudicada, además de que, si seentendieran probados, su monto desconocería los parámetros deproporcionalidad, al relegar los pormenores que rodearon la ilicitud.En ese contexto, anticipa la Sala que acompañará en parte losargumentos esbozados por el disidente; de ahí, que la confirmacióndel proveído de instancia sea parcial. Aquí las razones:2 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01Procesado: Daniel Mauricio López AgudeloDelito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensaDecisión: Confirma y modifica(y tputbliva de Coleanbia -Prlrtatl Nyrer He MINE 41ile Dead!5.3. Se tiene establecido por la Ley 906 de 2004 en los articulos102 al 108, el procedimiento denominado Incidente de ReparacionIntegral, a través del cual se le otorgó a los sujetos perjudicados conuna conducta punible, el acceso a la administración de justicia, con lafinalidad de obtener un resarcimiento al daño antijurídico irrogado. En ese sentido, el citado trámite debe impulsarse una vez seencuentra en firme la sentencia condenatoria, a solicitud de lasvíctimas debidamente reconocidas, de lo que deriva que la naturalezajurídica que ha dispuesto el Legislador para esta actuación revista uncariz netamente civil, tanto así que en lo no previsto en la Ley AdjetivaPenal, en virtud del artículo 25 de ésta codificación”, debe acudirse alas normas del Código de Procedimiento Civil.

Así, emerge irrefutable que el trámite es independiente yautónomo del surtido en la etapa de juicio oral, en tanto se proyecta amaterializar la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidadcivil que se genera de la comisión de un delito, como fuente de lasobligaciones, según lo plasmado en el artículo 1494 de la CodificaciónCivil.° 5.4. Ahora bien, de tales perjuicios dimanan daños de variadaesercia, tanto de carácter material como moral; los primeros en tanto? ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demásdisposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientosprocesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.É ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntadesde dos ) más personas. como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga.como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que hainferido injuria c daño a otra persona, como en los delitos: ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijosde familia.2 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01Procesado: Daniel Mauricio Lopez AgudeloDelito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensaDecisión: Confira y modificaiGSAI quiblica de Cole ibid 0ois itil Nrrier de. Mite heyNite Pinalafectan directamente el patrimonio del perjudicado provocando lucro ydaño emergente, que para ser reconocidos por el Fallador, debenhallarse respaldados y cuantificados con fundamento en medios deconocimiento aportados por el interesado.

Los segundos, en cuanto afecta la esfera interna de la víctima,provocándole sentimientos de pesadumbre, tristeza y congoja, comoconsecuencia del reato. A su vez, esta suerte de daño puede ser deorden objetivo o subjetivo, determinándose respecto de éste último, enel canon 97° de la Ley 599 de 2000 como monto maximo deindemnización una suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legalesmensuales, guarismo que fue declarado exequible por la CorteConstitucional a través de sentencia C-916 de 2002, condicionando suentendimiento a que dicha cifra únicamente se aplica a los perjuiciosmorales subjetivos, los cuales constituyen el pretium doloris operjuicio moral en sentido estricto. El citado precepto, delimita como pautas que debe observar elsentenciador en pro de tomar una decisión justa cuando de la tasaciónde este tipo de daño se refiera, la naturaleza de la conducta y lamagnitud del daño causado, en donde además, la jurisprudencia haentendido que el tope maximo está reservado para: “(...) situacionescaracterizadas por excesiva crueldad, insensibilidad y desprecio por los máselementales principios de solidaridad y humanidad”. ?

Artículo 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punibie el juezpodrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salariosminimcs legales mensuales.Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud deldaño causado.Los daños materiales deben probarse en el proceso.'“ C.S.). Sala de Casación Civil. Rad. 30862 del año 2010 M.P José Leonidas Bustos Martinez.2 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01Procesado: Daniel Mauricio López AgudeloDelito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensaDecisión: Confirma y modificaRS ¡O(9) tyniblica de Calembia i] > 2 ditt ANprrivr de Mn, Wes En lo que atañe a la tasación del daño moral, ha expresado la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia?, que para la valoración del quantum deben estimarse el marco fáctico del delito, en sus manifestaciones de tiempo, modo y lugar, la situación o posición de la víctima y los perjudicados, la intensidad de los sentimientos de dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores influyentes, conforme al

arbitrio judicial ponderado del Fallador. Eso sí, fundamentado en los elementos de convicción y los criterios orientadores de la jurisprudencia en procura de una justa y eficiente impartición de justicia. Puntualizó en dicha línea la Alta Corporación que: “Al respecto, “[dJentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración deJusticia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá losprincipios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicosactuariales” (artículo 16 de laLey 446 de 1998; cas.civ. sentencias de 3 deseptiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998 y 1° de abril de 2003), es decir, seconsagra el resarcimiento de todos los daños causados, sean patrimoniales, oraextrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni permite“valoraciones manifiestamente exorbitantes 0, al contrario ¡nicuas ydesproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos” (Flavio Peccenini, Laliquidazione del danno morale, in Monateri, Bona, Oliva, Peccenini, Tullini, I! dannoalla persona, Torino, 2000, Tomo l, 108 ss),...” Por su parte el Consejo de Estado, al aborda este asunto, indicó mediante pronunciamiento del 06 de septiembre de 2001, con ponencia del Consejero Alier Eduardo Hernández Enríquez, “... La reparación, en efecto, conforme a nuestro sistema legal, sólo debe atender a laentidad del daño mismo; debe repararse todo el daño causado, y sólo el daño causado,

11 C.S.J. Sala de Casación Civil. M.P. William Namen Vargas. 18-09-09 92 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01Procesado: Daniel Mauricio López AgudeloDelito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensaDecisión: Confirma y modifica ile nbaGZA topriblion de independientemente de la culpabilidad de su autor, o de la existencia de circunstancias deagravación o atenuación punitiva, y éste es un principio común a todos los casos, al margende que la reparación se efectúe en un proceso penal, civil, laboral, contenciosoadministrativo o de otra indole. Este postulado básico, que proviene del derecho romano, ypodría inferirse de varias normas legales, entre ellas los artículos 1494, 1546, 1613 a 1616,2341 y 2356 del Código Civil, y 85 a 87 del Código Contencioso Administrativo, fueconsagrado de manera expresa por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en los siguientestérminos: “Art. 16.- Valoración de los Daños. Dentro de cualquier proceso que se surta antela Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas,atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicosactuariales”.

No puede perderse de vista el principio de equidad, también previsto en la norma transcritapara ser tenido en cuenta en la labor de valoración del daño. Su importancia resulta mayorcuando se trata de la indemnización de un perjuicio que, por la naturaleza de éste, no puedeser restitutoria ni reparadora, sino simplemente compensatoria. En efecto, la sumaestablecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de algunamanera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia. Se impone al juez, entonces, elejercicio de una cierta discrecionalidad, que, sin embargo, debe encontrarsesuficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren sobre laexistencia del perjuicio y su intensidad. No se trata, en efecto, de una facultad arbitraria; porello, en su desarrollo, debe buscarse también la garantía del principio de igualdad, lo quehace necesaria la comparación de la situación debatida con otras ya decididas, confundamento en el análisis de los diferentes aspectos que determinan aquélla y éstas, denirode los cuales deberá tomarse en cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnización.Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 es de obligatoria observancia para todaslas jurisdicciones.

(...)Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar. encada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor dela indemnización del perjuicio moral. Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado delrecurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en monedalegal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CódigoContencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia sefija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, seconsidera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayorintensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legalesmensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a veintiocho millones seiscientosmil pesos ($28.600.000.00), cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de lamisma jurisdicción. ...”En el caso bajo examen, observa la Colegiatura que se trata de un delito de homicidio, en el que se reconoció la aminorante por haber 102 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01Procesado: Daniel Mauricio López AgudeloDelito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensaDecisión: Confirma y modificaOo toputblica de Cinle wiht aaii Dita Nyperior We. MME, wey(Oe Pay ‘concurrido un exceso en la legitima defensa, factor que sin lugar adudas repercute a la hora de tasar la indemnización.

Ya en torno a la acreditación del perjuicio moral subjetivocausado a la progenitora del occiso, se avistó suficiente lomanifestado por ésta en estrados, toda vez que de manera evidenteexteriorizó el sufrimiento experimentado con la muerte de su únicohijo’. Y, haciendo eco de la naturaleza de esta clase de perjuicio, esde precisar, que contrario a la exigencia probatoria establecida para lacuantificación del daño emergente, el lucro cesante y los perjuiciosmorales objetivados, no se predica igual requerimiento frente alpadecimiento atinente a la esfera interna, por lo que bastará condemostrar que el daño efectivamente se causó y que ostenta un nexocausal con la conducta delictiva, como devino en el asunto sub judice. Obsérvese, que sobre el particular, el Órgano de Cierre en loPenal ha instruido que’: De las normas en cita se colige que para condenar en perjuicios derivados del delito,se requiere demostrar tanto la existencia del daño como su monto, regla que aplicapara toda clase de perjuicios, exceptuándose de ella el denominado pretium doloris operjuicio moral subjetivo, pues cuando corresponde tasarlo, dada su naturalezaintrínseca y personalisima, que pertenece al fuero interno de las víctimas Operjudicados, su cuantificación corresponde al prudente juicio del juzgador, según losparámetros establecidos en el inciso 2° del artículo 97 de la Ley 600 de 200, pero sinque en manera alguna esa facultad legal «abar[que] la declaración de su existencia».

12 Cfr. Cd 02 Audiencia de Incidente de Reparación Integral, Sentencia y Apelación, min. 21:27-25:04.13 C.S.J.. Sala de Casación Penal. Radicado 42175. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 15-10-15112 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01Procesado: Daniel Mauricio López AgudeloDelito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensaDecisión: Confirma y modifica dee PendEsta Corporación se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera laconducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. EnCSJ AP, 29 may. 2013, rad. 40160, al respecto señaló:De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que puedenser del orden material e inmaterial.b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales ymorales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de loacreditado.En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por losperjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía;de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo bastaacreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal. fijará elvalor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimaso perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales comotristeza, dolor o aflicción.

De modo que, al revelar la testificante en la audiencia que laúnica persona con quien convivía era el finado, a su vez, hijo únicovarón, se delata el gran impacto que causó la muerte de AndrésFelipe, suscitando en ella sentimientos de soledad y de inmensatristeza, con lo que basta para asentar la afectación en la esferaíntima de la víctima, situación opuesta a lo esgrimido por el Censor, alaseverar que tales perjuicios no fueron comprobados en el incidentede marras. 5.5. Ahora bien, en lo que sí le asiste razón al Alzante, es en loreferido a la tasación de este perjuicio, en cuanto el A quo estimó quela condena a imponer por el punible equivaldría a 600 s.m.l.m.v.,como suma para compensar a la víctima.2 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01Procesado: Daniel Mauricio López AgudeloDelito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensaDecisión: Confirma y modifica(9) l paiblion de ale nobia trite! Nir HO Merpesela Ello por cuanto tal determinación se margina de lo ilustrado eneste campo por la jurisprudencia y desatiende las singularidades enque se perpetró la infracción, en especial en lo referido al talante de lalicitud, donde los hechos revelan que los sucesos que llevaron alfatídico desenlace, fueron desencadenados por el hoy occiso AndrésFelipe; no obstante el aquí demandado excedió los límites de unareacción jurídicamente protegida, truncando violentamente su vida,razón por la que se vio enfrentado al proceso penal que precedió alpresente incidente, que de no haber concurrido, hubiese sidoabsuelto.

Y es que no puede ser desestimado para efectos de la tarea quenos concita, que a partir de los elementos con que se cuenta en laactuación y que debió sopesar el señor Juez a la hora de fijar sumon:o, el propio obitado patrocinó y provocó la reacción delcondenado, tal y como fue reconocido en la sentencia penal quedeterminó tempranamente su compromiso en el reato de homicidiocon exceso en la legítima defensa, por lo que, con base en losparámetros establecidos supra, tanto la responsabilidad penal, comola civil derivada del delito, debían morigerarse. Lo anterior por cuanto, de un lado, la circunstancia deatenuación punitiva en la que se halló inmerso Daniel Mauricio,constituye una graduación del hecho delictivo legalmente previsto —numeral 7 del artículo 32 del C.P.%, concibiéndolo como un reato de 14 ARTÍCULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:132° instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01Procesado: Daniel Mauricio López AgudeloDelito: Homicidio simple con exceso en la legitima defensaDecisión: Confirma y modificaSN (73Ey gpuibliva de ule mbia

E Pirtrrmail prrier We Muantziles menor reproche y no una mera atenuación de la consecuenciapunitiva, como se erige el fenómeno pos delictual que entraña lareducción por allanamiento. Téngase en cuenta ademas, el axioma de proporcionalidad enpunto del balance sobre la entidad de la conducta y la magnitud deldaño inferido, al amparo del cual, según el criterio jurisprudencialreseñado supra, la sanción máxima de la suma de 1000 s.m.l.m.v.,está reservada para aquellos eventos en los cuales se ha obrado conexcesiva crueldad, insensibilidad y desprecio por los más elementalesnormas de solidaridad y humanidad, de manera que la indemnizaciónsurja. amoldada a los criterios de equidad y justicia que deben irradiaresta suerte de decisiones. De lo anterior, advierte esta Sala, que el asunto que se ausculta,no se relaciona con aquellos eventos de excesiva crueldad humanaque se hayan querido exteriorizar y ejecutar por el penalmenteresponsable, coma sería el caso de un homicidio agravado que sereprocha con el máximo nivel | punitivo imponible, tal como seestablece en la Ley Sustantiva Penal””.

7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otramanera que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.El que exceda los limites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes,incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señaladapara la respectiva conducta punible.15 ARTICULO 104, CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600)meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:1, <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 26 de la Ley 1257 de2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia,aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; yen todas las demas personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sio para los coparticipes. 142 instancia, Incidente de Reparación No. 2014-82020-01Procesado: Daniel Mauricio López AgudeloDelito: Homicidio simple con exceso en la legítima defensaDecisión: Confirma y modifica(9 t piblica de ¡STA ¿bil

Hirliital GNye rier We Ati Sino de que a raíz de una circunstancia no secundada por elsentenciado, resultó inmiscuido en un comportamiento delictivo,ocasionando el deceso de Salazar Restrepo, derivado del exceso enel ernpleo de una justificante legal -legitima defensa-. De ahí entonces,que la reparación pecuniaria que debe atribuirse, no puede circundarlos límites del monto máximo allí señalado, como lo hizo el A quo sinmotivación especial, dado que el soporte aludido se margina de losfactores postulados en el art. 97 del C.P., para su tasación. En consecuencia, si bien se enfrenta la decisión de instanciacontra un actuar homicida por parte del encartado, no es menos ciertoque López Agudelo incursionó inicialmente en la conductareprochada, amparado por una excusa legal, que por haberdesbordado en su reacción no fue eximido de responsabilidad penal,pero que sí atempera sus efectos a la luz del ordenamiento jurídico??.

Lo precedente, sin excusar en ninguna forma que se hayaocasionado la muerte al hijo de la señora Laura Patricia Restrepo, yque dado el grado de consanguinidad como de cercanidacl que teníacon Andrés Felipe, se reconoce por esta Magistratura, que la3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo || del Titulo XII y en el Capitulo | del Titulo XI!l, dellibro segundo de este código.4. Por precio, promesa remunerat

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