TSDJ MZL SP - 2015 00017 01-(07-12-2015)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2015 00017 01-(07-12-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
2ª.Instancia No. 2015 00017 01
Procesado: NOELVER RONDÓN GALVIS Delito: Rebelión Asunto: Decide apelación de auto
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 403 Manizales, Caldas, siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la determinación del Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, de improbar el preacuerdo suscrito por las partes, en el proceso que se adelanta contra Noelver Rondón Galvis, Luis Eugenio López Marín, José Urías Rondón Galvis y Luis Gonzaga Rondón Galvis, por el delito de Rebelión.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Y ACTUACIONES RELEVANTES
1. En el escrito contentivo del preacuerdo, la Fiscalía los describió así:2ª.Instancia No. 2015 00017 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 “EN ARAS DE EVIDENCIAR LA PARTICIPACIÓN DE VARIAS PERSONAS CON EL ACCIONAR DEL FRENTE 9 E LAS FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO (FARC-EP) Y SU RED DE APOYO QUE
DELINQUE EN LOS DEPARTAMENTOS DE ANTIOQUIA Y CALDAS, SERVIDORES DE POLICÍA JUDICIAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (CTI) CON EL FÍN (sic) DE RECOLECTAR ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FÍSICA E INFORMACIÓN LEGAL, SE DESPLAZARON A VARIOS LUGARES DE LA GEOGRAFÍA DEL PAÍS Y
REALIZARON ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS COMO DECLARACIONES
JURADAS, ENTREVISTAS, RECONOCIMIENTOS FOTOGRÁFICOS,
INSPECCIONES A PROCESOS, INFORMACIÓN SOLICITADA A ENTIDADES
PÚBLICAS Y PRIVADAS, LABORES DE VERIFICACIÓN, INTERTCEPTACIONES
TELEFÓNICAS.
EN CURSO DE LA INVESTIGACIÓN ADELANTADA CONTRA VARIOS COMPONENTES DE LA RED DE APOYO DEL FRENTE 9 DE LAS FARC-EP, CON INJERENCIA EN ESTA ZONA DEL PAÍS (NORTE DE CALDAS Y SUR DE
ANTIOQUIA) SE PERMITIÓ ESTABLECER, A TRAVÉS DE LOS ACTOS DE
INVESTIGACIÓN, LA MILITANCIA DE UN NÚMERO PLURAL DE PERSONAS EN
DICHO MOVIMIENTO, QUIENES EN CALIDAD DE MILITANTES DE DICHA RED
COMO CONTROLADORES Y VIGILANTES, SUMINISTRADORES DE
INFORMACIÓN SOBRE UBICACIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA
NACIONAL, RECOLECTORES DE LAS MAL LLAMADAS VACUNAS A MINEROS,
GANADEROS Y NARCOTRAFICANTES, EXTORSIONES Y OTRAS ACTIVIDADES
AFINES AL MOVIMIENTO SUBVERSIVO , CUMPLEN PROPÓSITOS TENDIENTES
A DERROCAR, SUPRIMIR, O MODIFICAR EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y
LEGAL DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO COLOMBIANO. COMO CONSECUENCIA DE LO ANUNCIADO, SE INDIVIDUALIZARON E IDENTIFICARON UN NÚMERO PLURAL DE PERSONAS COMO PERTENECIENTES A LA RED DE
APOYO DE LA SUBVERSIÓN Y SOPORTE FUNDAMENTAL PARA LA ACTIVIDAD
ILÍCITA ENTRE OTROS A LOS SEÑORES: JOSÉ EUGENIO LÓPEZ MARÍN,
NOELVER RONDÓN GALVIS, LUIS GONZAGA RONDÓN GALVIS Y JOSÉ URÍAS
RONDÓN GALVIS…”
2. El tres (03) de julio de dos mil quince (2015) La Fiscalía presentó un acta de preacuerdo, contentivo del consenso al que allegó con los procesados; y el once (11) de agosto de dos mil quince (2015) el juez en audiencia, se pronunció para improbarlo.
Contra esta determinación el Fiscal se alzó interponiendo el recurso de apelación.2ª.Instancia No. 2015 00017 01
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III. EL PREACUERDO Consistió en que: (i) los procesados se allanaran a los
cargos por el delito de Rebelión, (ii) para la imposición de la condena se partiera de la pena mínima y (iii) se les concediera la rebaja de 1/3 parte de la pena a imponer. Adicionalmente se pactó (iv) la concesión de la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002 –allegaron elementos que pretenden evidenciar la viabilidad de concesión del mecanismo antes citado--.
IV. LA DECISIÓN El juez determinó negar el preacuerdo.
En primer término señaló que frente a un consenso de esa naturaleza, allegado por las partes, el funcionario debía verificar: (i) Que el acto del allanamiento fue libre y espontáneo, (ii) que no se violaron derechos fundamentales, y (iii) la existencia de un mínimo de evidencia que permita colegir la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los procesados en los mismos. Se refirió al artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1709 de 2014, para anotar que allí expresamente se prohibió la concesión de subrogados cuando se trataba de, entre2ª.Instancia No. 2015 00017 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 otros, el delito de Rebelión; y que si bien el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, accede a la aplicación de los mecanismos con el solo cumplimiento de los supuestos objetivos,
la misma norma hace la salvedad, para los delitos en listados en el citado artículo 68 A. En lo que se relaciona con la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, consideró improcedente; por cuanto, evocando a esta colegiatura y a la H. Corte Suprema de Justicia; es un asunto de competencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Con base en lo anterior, improbó el acuerdo. Huelga anotar que en solución del recurso de reposición inicialmente incoado, el juez anotó que la causa de la negativa a darle aval al acuerdo, no es desconocimiento de postulados relacionados con la estricta tipicidad, sino con la expresa prohibición de acceder a este mecanismo, en este evento específico. Se refirió a la viabilidad de control material de la acusación; para señalar que el acuerdo no resulta oponible, porque, según lo que ha referido la H. Corte Suprema de Justicia, es inviable su aval, cuando existe prohibición legal de aplicación de esta clase de subrogados-2ª.Instancia No. 2015 00017 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 Adicionalmente adujo que esta Sala ha decretado nulidad de las consideraciones atinentes a este mecanismo, para indicar que ello solo es viable cuando se cuenta con los elementos suficientes que den cuenta de la factibilidad de acceder a lo
pedido. Nombró la Ley 750 de 2002, para mostrar que allí mismo se especifica para cuáles delitos no tiene aplicación, y señaló que entre esas prohibiciones se halla el caso concreto, por cuanto delito de Rebelión generalmente va inmerso en conductas que atentan contra el Derecho Internacional Humanitario.
V. LA APELACIÓN El Fiscal interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y para ello, aludió así mismo al Artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, para especificar la prohibición de que habló el juez de primer grado; y resaltar que en los incisos siguientes se puntualiza que esa limitante no aplica en los eventos descritos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del C.P.P.
Indicó que entre esas hipótesis excluidas de la prohibición, está el que el acusado o acusada sea padre o madre cabeza de2ª.Instancia No. 2015 00017 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 familia; de ahí que no regiría esa limitante en el asunto concreto, si se estuviera requiriendo la aplicación de esta figura. Señaló que si bien para el proceso ordinario se tiene establecida la competencia para decidir estos asuntos el escenario de ejecución de penas, en este evento se optó por la terminación anticipada. Aludió a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia;
para resaltar primariamente la facultad transaccional de la Fiscalía en asuntos como el citado. Expresó que no se conculcaron derechos fundamentales, se respetó lo relacionado con la tipicidad de la conducta, y no se dieron más beneficios de los permitidos. Tampoco se violaron normas a la hora de acceder a la concesión del subrogado. Existe prueba sumaria –anotó-- de que es factible la concesión de ese beneficio; y se mantiene incólume con el acuerdo, los principios de legalidad y de estricta tipicidad. Se respetaron los lineamientos de la Corte suprema de Justicia, y consideró que por lo anterior el juez debía avalar el acuerdo; y aludiendo a pronunciamientos de esa colegiatura,2ª.Instancia No. 2015 00017 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 señaló que sí era viene incluir en el pacto aspectos relacionados con la ejecución de la pena. No recurrentes La defensora se mostró de acuerdo con las afirmaciones del fiscal y consideró que el acuerdo suscrito, es legal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico. 1.. Atendiendo al asunto discutido en primera instancia, y considerando las motivaciones de la apelación, debe la Sala determinar si tal como lo consideró el juez de instancia, no se dan los supuestos para avalar el preacuerdo suscrito por las partes,
con ocasión de que allí se pactó la concesión de la figura de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a los procesados, actualmente investigados por el delito de Rebelión.
2. Para fundamentar la decisión que se adoptará en el asunto que reúne a la Sala, se hará alusión a los siguientes ítems: (i) La posibilidad de pactar en sede de preacuerdo asuntos relacionados con la ejecución de la pena (ii) La prisión domiciliaria como padre cabeza de familia - Viabilidad de pronunciamiento sobre ella en sede de conocimiento. Nueva2ª.Instancia No. 2015 00017 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 postura de la Sala (iii) La prohibición expresa de concesión de subrogados penales en casos de condenados por el delito de Rebelión (iv) La ley 750 y el delito de Rebelión y (v) caso concreto. Los preacuerdos y aspectos relacionados con la ejecución de la pena
3. El artículo 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004, reglan lo relacionado con los preacuerdos y las negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado.
Tras establecer su finalidad y algunos eventos en los que no resulta procedente efectuar esa clase de consensos sino se cumplen los supuestos allí establecidos; se crean algunas pautas frente a los aspectos sobre los cuales puede versar ese acuerdo
con pretensión de terminación anticipada de un proceso.
4. Se regla entonces que el consenso puede versar sobre los términos de la imputación. El procesado acepta los cargos a cambio de que el Fiscal elimine una causal de agravación punitiva o un cargo específico, o tipifique la conducta de cierta forma con el objetivo de disminuir la pena1 .
1 Art. 350.2ª.Instancia No. 2015 00017 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 El allanamiento a los cargos puede traer como contraprestación la rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer –el descuento dependerá del momento en que se acepten los cargos--. Adicionalmente el acuerdo puede versar sobre los hechos imputados y sus consecuencias2 .
5. En el tema en comento, la H. Corte Suprema de Justicia reflexionó, en pronunciamiento del veinte (20) de noviembre de 20133 : “Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe
(cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado.” (Negrita añadida).
6. Adelante conceptuó la alta colegiatura que ese amplio margen que se concede a las partes, respecto de asuntos sobre los cuales puede versar un consenso en el marco de la Ley 906 de 2004; se explica en que en la suscripción de un acuerdo, el
2 Art. 351. 3 Radicado 41570. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.2ª.Instancia No. 2015 00017 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 procesado interesado, busca reducir las sanciones o sus consecuencias. Sí pueden –como se evidenció-- versar los pactos, sobre aspectos relacionados con ejecución de penas y mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. La prisión domiciliaria como padre cabeza de familiaViabilidad de pronunciamiento sobre ella en sede de conocimiento. Postura de la Sala.
7. Es preciso referenciar que esta Sala de decisión en anteriores oportunidades, se ha pronunciado frente al tema en
comento. Así por ejemplo, en sentencia de segunda instancia de fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) 4 , se consideró:
5. Respecto de la oportunidad procesal para decidir sobre la solicitud de prisión domiciliaria, debe mencionarse lo decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual determinó a través de decisión del 23 de agosto de 2007
(Rad. 27.337. M.P. Dr. Sigifredo Espinoza Pérez) que el funcionario competente para conocer sobre las solicitudes de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, cuando se invoca como fundamento el hecho de ser madre o padre cabeza de familia, es el Juez de Ejecución de Penas. Así puntualizó esa Alta Corporación: “Ahora bien, atinente a la solicitud del Defensor encaminada a que se tenga en cuenta el mecanismo sustitutivo dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, por remisión expresa, en el caso concreto, a lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 314 ibídem, es necesario reiterar la jurisprudencia que ha emitido esta corporación sobre el particular 5 , en cuanto advierte institutos
4 Aprobada por acta 156. 5 Sentencia del 19 de octubre de 2006, radicado 25724.2ª.Instancia No. 2015 00017 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 diferentes, con un objeto también distinto, la detención domiciliaria, la prisión domiciliaria y la sustitución de la ejecución de la pena, ya que obedecen a
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 diferentes, con un objeto también distinto, la detención domiciliaria, la prisión domiciliaria y la sustitución de la ejecución de la pena, ya que obedecen a postulados fácticos y jurídicos disímiles, estableciéndose escenarios diversos para su auscultación. “Para lo que se debate, esa manifestación de que se trata el procesado, o mejor, goza éste de la condición jurídica de padre cabeza de familia, en cuya consecuencia le es posible acceder al mecanismo sustitutivo de cumplir la pena en su residencia, se muestra extemporánea por anticipación, dado que para ese tipo de postulaciones, como lo anotó la Corte en la Sentencia que se referencia atrás, es necesario que se halle ejecutoriada la sentencia –asunto que, huelga anotar, no puede presentarse cuando apenas se allegan argumentos para su emisión-. “ Y, de esa misma manera, el funcionario competente para decidir lo solicitado, no lo es aquél que funge como juez de conocimiento, sino el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, tal cual expresamente lo establece el artículo 461 ya citado. “Ahora, el que se trate la Corte, de la máxima instancia ordinaria en lo penal, no habilita, como lo solicita el defensor del procesado, que se pueda pasar por alto la estructura misma del proceso, ni mucho menos, que se modifiquen las competencias previamente establecidas por la ley, pues, si así sucede,
lejos de cumplir con su imperativo constitucional y legal, la corporación habrá abjurado de tan alta misión, poniendo en entredicho la esencia misma de la labor judicial a través de una decisión de autoridad abiertamente ilegal que, incluso, termina por afectar directamente al supuesto favorecido, como quiera que lo decidido en punto de la sustitución deprecada, operaría de única instancia, pasando por alto lo establecido respecto de la materia por el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
6. Si bien esta Corporación, cuidadosamente se ha apartado de lo argumentado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en pro de la defensa de la infancia, en el caso específico, de manera evidente puede establecerse que la menor hija del sentenciado ya no se encuentra conviviendo con éste, razón por la cual, la Sala encuentra necesario acoger la posición de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dentro de la decisión antes expuesta, esto es, que tal cuestión ha de dirimirla el juez que ejecute la pena.
En aplicación de la dicha doctrina jurisprudencial, es claro que la Juez de Primera Instancia, no podía, al ser incompetente, pronunciarse sobre la procedencia de la prisión domiciliaria, bajo la circunstancia alegada por el defensor, de ser padre cabeza de familia; decisión que habrá de tomar en el momento procesal pertinente el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal como los establece el artículo 461 del C.P.P.”2ª.Instancia No. 2015 00017 01
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8. Bajo esta perspectiva, esta Colegiatura dispuso –como en los eventos similares al tratado en la providencia—anular las consideraciones que se hayan efectuado para negar la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia; al concluir que se trataba de un asunto cuya decisión era competencia únicamente del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
9. Sin embargo, esta colegiatura actualmente aborda el asunto desde otra perspectiva; y para explicarla, se procederá a citar in extenso –por ser necesario—el pronunciamiento de fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015) 6 emitido por una Sala de decisión Penal de este mismo tribunal: “4.5. De otro lado, y en lo que concierne a MAFG, se tiene que el Jurisdicente decidió: “La opción de conceder la prisión domiciliaria a términos de la Ley 750 de 2002, reclamada en favor de las condenadas, aparte de que no tiene un verdadero soporte legal en esta instancia, se constituye en un pedimento extemporáneo por anticipación, pues no es este funcionario competente para un tal pronunciamiento.”7
La aludida disposición, la tomó el Cognoscente con entibo en pretéritos pronunciamientos de esta misma Corporación, en los que se determinó que:
entratándose de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, la jurisprudencia de la Sala de Decisión Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia implicaba que su resolución era del exclusivo resorte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que hacía improcedente cualquier decisión al respecto por parte del Juez de conocimiento, por tratarse de una solicitud extemporánea por anticipación. Ha de señalarse además, que pese a dicha interpretación y en orden a la salvaguarda de los menores de edad frente a todo tipo de riesgos que pudiesen amenazar o
6 Aprobada por acta 371. M.P. Dennys Marina Garzón Orduña. 7 Fl. 134.2ª.Instancia No. 2015 00017 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 perturbar su integridad y su proceso de desarrollo armónico; esta Colegiatura, en torno al momento para pronunciarse en relación con la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia y la autoridad con competencia para hacerlo, fijó tres directrices, a saber: 3.3.2.1. La primera consiste en que si en primera instancia, no se solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia, es decir, ni siquiera se trató el tema al momento de darse aplicación al artículo 447 de la Ley 906 de 2006, correspondiente a la individualización de la pena y
sentencia, el Juez de conocimiento al momento de emitir el sentido del fallo y de proferir la sentencia respectiva, deberá abstenerse de pronunciarse sobre dicha figura y deferir el tema al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede legalmente ejecutoriada la sentencia. 3.3.2.2. Si el tema de la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia se planteó en primera instancia y en sede de apelación la segunda instancia advierte que están dados con clareza absoluta todos los requisitos para concederla, se entrará a resolver de fondo, en virtud única y exclusivamente de la defensa de los derechos fundamentales de los menores e interés superior del niño, siempre y cuando tal pronunciamiento sea para conceder dicho sucedáneo. (…) 3.3.2.3. Y últimamente, por unanimidad, tiene dicho esta Sala que si en primera instancia se debatió el asunto, pero en segunda instancia no aparece clara la concurrencia de los requisitos que tal figura reclama y sobre todo no es evidente la inminente necesidad de proteger los derechos de los menores, la mejor solución no es entrar a pronunciarse al respecto como se venía haciendo, sino que, en tal caso, es más sano acoger la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal a que se hizo referencia en precedencia y anular la decisión adoptada por el Juez de primera instancia por incompetencia y extemporaneidad por anticipación y transgresión del principio de la doble instancia, a efectos de que una vez en firme la decisión, sea el
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien se ocupe del tema.8 No obstante lo aludido, y por tratarse de un tema de especial connotación comoquiera que involucra la efectividad en la garantía de los derechos fundamentales de menores de edad y otros sujetos de especial protección que se encuentren económica y socialmente a cargo del declarado penalmente responsable, buscando la salvaguardia contra toda forma de abandono y desprotección; ha determinado esta Sala ajustar la interpretación sobre el tópico en cuestión, a partir de un entendimiento mucho más garantista en favor de aquellas personas, cuyos derechos busca efectivizar la Ley 750 de 2002.
8 Tribunal Superior de Manizales. Sala Penal. Rad. 2010-80026-01. M.P. Gloria Ligia Castaño Duque.2ª.Instancia No. 2015 00017 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 En esa trayectoria, debe aclararse que en los radicados 27337 del 23 de agosto de 2007 y 25724 del 19 de octubre de 2006 emanados de la Corte Suprema de Justicia y citados por el A quo, se analizaba la sustitución de la ejecución de la pena según artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, al tenor del cual, este beneficio corresponde a la órbita del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que implica la ejecutoria de la sentencia. Por tanto, una solicitud en tal sentidosustitución de la ejecución de la pena - ante el Juez de conocimiento, seguiría constituyendo una petición extemporánea por anticipación.
que implica la ejecutoria de la sentencia. Por tanto, una solicitud en tal sentidosustitución de la ejecución de la pena - ante el Juez de conocimiento, seguiría constituyendo una petición extemporánea por anticipación. Por otro lado, en casos como el de marras, donde el apoderado de la señora MARÍA ALEJANDRA no invocó la sustitución de la ejecución de la pena sino la prisión domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, “Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia.” ; dicha determinación sí atañe al Juez de Conocimiento durante la emisión de la sentencia condenatoria, comoquiera que además ha mediado súplica expresa. Repárese al efecto que el artículo 1 de la mencionada Ley ordena: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (…) Es lo cierto que la sustitución de la ejecución de la pena, cuando se trata de persona cabeza de familia, termina por acudir a los mismos criterios de la Ley 750 de 2002, por remisión del Estatuto Procedimental Penal, comoquiera que el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, señala que:
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva. Y a su vez, el canon 4 de la Ley 750 de 2002 amplía sus efectos al instituto de la detención preventiva así: La detención preventiva cuando proceda respecto de una mujer cabeza de familia, será sustituida por la detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas en la presente ley para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, al señor Juez no se le estaba deprecando la sustitución de la ejecución de la pena sino la activación del instituto propio de la prisión domiciliaria , por modo que no se trataba, -como en las decisiones otrora señaladas por esta Colegiatura-, de una solicitud extemporánea por anticipación, y en2ª.Instancia No. 2015 00017 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 esa lógica, habría de examinarse el fondo de la petición del abanderado de la Defensa, frente al subrogado de la prisión domiciliaria, no solo en lo que incumbe al artículo 38 del Estatuto Represor, sino también en lo concerniente con las personas cabeza de familia en los términos de la Ley 750 de 2002, cuando media solicitud en tal sentido. Ha de relievarse además, que la prisión domiciliaria en la condición que se viene mencionando, se relaciona en forma directa con un asunto sustancial y autónomo en
familia en los términos de la Ley 750 de 2002, cuando media solicitud en tal sentido. Ha de relievarse además, que la prisión domiciliaria en la condición que se viene mencionando, se relaciona en forma directa con un asunto sustancial y autónomo en punto de la forma en que habrá de cumplirse la pena, lo que involucra evaluar los subrogados y maneras de ejecución. Es así que habrá de equiparársele a una arista de la prisión domiciliaria del art. 38 del C.P., y como un derecho del procesado, es propio del Juez de la causa definirlo en el fallo, sobre todo cuando a raíz del rito seguido, a tal determinación le precede un espacio propicio para que las partes aporten los elementos que apoyen sus súplicas e, igualmente, para que en su defecto sean recaudadas de oficio –art. 447 del C.P.P- . En similares términos ha acometido este asunto la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de única instancia rad. 22453 de 2008, en casación rad. 29940 de 2009, y en reciente determinación, radicado 45853 del 19 de agosto de 2015 donde indicó:9 La Sala anota, a modo de consideración tangencial, que el sentenciado no era el funcionario facultado para resolver sobre la concesión del beneficio previsto en la Ley 750 de 2002, al no considerarla como una proposición jurídica aislada, pues de ello no corresponde decidir a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en sede de
vigilancia de la sanción, sino a los Jueces de Conocimiento al proferir sentencia. (Resalta la Sala) En efecto, el sustento normativo de la facultad del Juez encargado de la vigilancia de la condena en punto a la sustitución de la pena privativa de la libertad, en el contexto de la Ley 906 de 2004 y como lo ha sostenido la Corporación en otras oportunidades, está establecido en el artículo 461 de esta codificación, de acuerdo con el cual aquél “ podrá ordenar… la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. Ese contexto legal remite entonces al artículo 314 ibídem –cuya aplicación en principio atañe al Juez de Control de Garantías al decidir sobre la sustitución de al medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de reclusiónque dispone, en cuanto interesa resaltar ahora, que “ la detención preventiva en establecimiento carcelario - y por ende la pena privativa de la libertad en centro penitenciario, en sede de ejecuciónpodrá sustituirse por la del lugar de residencia… cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya
9 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 45853. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 19-08-152ª.Instancia No. 2015 00017 01
Procesado: NOELVER RONDÓN GALVIS Delito: Rebelión Asunto: Decide apelación de auto
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”. En contravía de ello, corresponde al Juez de la causa, como lo ha
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”. En contravía de ello,
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