TSDJ MZL SP - 2015 00019-(26-03-2021)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2015 00019-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Proceso No. 2015 00019
Procesado: Carlos Enrique Vélez Ramírez Delito: Fraude procesal / o Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 393
Manizales Caldas, veintiséis (26) de marzo de dos mil dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Se resuelve el recurso de APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a favor del señor CARLOS ENRIQUE VELEZ
RAMÍREZ.
II. INFORMACIÓN RELEVANTE
2.1. El Fiscal Tercero Especializado de Bogotá presentó escrito de acusación contra CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ -alias “VICTOR”, ex integrante de las AUC-, por los delitos de Falso testimonio y Fraude procesal, en razón a que durante algunos trámites judiciales hizo manifestaciones contrarias a la verdad que comprometían al señor OSCAR ANDRES LOTERO ARIAS cuando este pertenecía a la Policía Nacional.Proceso No. 2015 00019
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Se trató de una sindicación ilegal que el procesado hizo contra el señor LOTERO ARIAS cuando se refirió a él como auxiliador del grupo de autodefensas que operaba en el municipio de La Merced y como partícipe en un doble homicidio y de hurto calificado agravado. En un intento de concreción del supuesto fáctico del cargo, el señor Fiscal hizo las siguientes manifestaciones:
- Las declaraciones mendaces del procesado sirvieron para que el señor LOTERO ARIAS, quien fungía como subcomandante de la Estación de Policía fuera condenado penalmente. En ellas dijo que el servidor público entregaba una “mensualidad” al grupo ilegal.
- El juez de primera instancia que conoció de esos hechos le restó credibilidad a los dichos del hoy procesado y absolvió al señor OSCAR ANDRES LOTERO ARIAS. Sin embargo el fallo fue recurrido y en segunda instancia se revocó , profiriéndose una condena.
- De otra parte en aquél proceso la testigo EURIDICE CORTES VELASCO -alias Diana - no pudo indicar con certeza si el uniformado participó en los hechos que se le endilgaban, amén de que esta testig o y alias VÍ CTOR eran enemigos y esto motivó también su retractación en la versión inicial. Más adelante en el escrito de ac usación se menciona que ella misma había reconocido a LOTERO ARIAS en álbum
de que esta testig o y alias VÍ CTOR eran enemigos y esto motivó también su retractación en la versión inicial. Más adelante en el escrito de ac usación se menciona que ella misma había reconocido a LOTERO ARIAS en álbum fotográfico y dio detall es sobre su colaboración con las AUC, aunque no lo vinculó con el doble homicidio y el hurto.Proceso No. 2015 00019
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- Que el hoy procesado VELEZ RAMÍREZ fue el primero en comprometer a los policías en los hechos jurídico -penales antes mencionados (entrevista del 25 de enero de 2007) y que posteriormente en los días 14 y 15 de marzo rindió otras versiones. En la primera vuelve a relacionar a LOTERO ARIAS como colaborador del grupo delincuencial y en la rendida el día siguiente no hizo mención de su participación.
- Dicha sindica ciones fueron reiteradas el día 30 de mayo de
2007. Se dice que los hechos relacionados con el doble homicidio ocurrieron en una droguería de La Merced.
- Desde otra perspectiva, para el año 2015 el hoy procesado cambió las versiones anteri ores. En este momento dijo a los investigadores de la defensa del señor LOTERO ARIAS que no tenía conocimiento directo de los hechos que ocurrieron en la droguería respecto del doble homicidio y que solo se enteró por comentarios. Además que había involucrado a quien hoy funge
investigadores de la defensa del señor LOTERO ARIAS que no tenía conocimiento directo de los hechos que ocurrieron en la droguería respecto del doble homicidio y que solo se enteró por comentarios. Además que había involucrado a quien hoy funge como víctima porque era autoridad policial , pero que se dio cuenta de que no tenía nada que ver en esos hechos.
- Ante esta versión el señor CARLOS ENRIQUE VELEZ RAMIREZ fue llamado a rendir interrogatorio a indiciado el 07 de octubre de 2015 y en esta oportunidad manifestó que había recibido la suma de 600.000.oo de parte del abogado defensor de LOTERO (el D r. CASAS MOLANO) para cambiar su versión.Proceso No. 2015 00019
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- Ante este cúmulo de situaciones, la Fiscalía decidió escuchar en declaración al doctor JORGE ELIECER CASAS MOLANO, quien manifestó que el propio VELEZ RAMIREZ quiso decir la verdad sin obtener ninguna contraprestación económica y que en su retracción no existe ningún acto doloso. No obstante reconoció que sí le fue entregada la suma de $ 6 00.000.oo, pero como acto de colaboración para uno de sus familiares.
Efectivamente se hizo una consignación por ese monto.
- Que la anterior manifestación también fue hecha ante los investigadores de la defensa (Miguel Ángel Caipe Mera y Edgar
Ancízar Bermúdez Martínez).
Efectivamente se hizo una consignación por ese monto.
- Que la anterior manifestación también fue hecha ante los investigadores de la defensa (Miguel Ángel Caipe Mera y Edgar
Ancízar Bermúdez Martínez).
- De otro lado en el escrito de acusación también se dice que la patrullera Lina Maria Ocampo Valencia fue absuelta después de que el testimonio de VELEZ RAMÍREZ se valoró negativamente y que , además, en una publicación del periódico La Patria de la ciudad de Manizales, alias ERNESTO BAEZ calificó al hoy procesado como un mitómano.
- La Fiscalía investiga a CARLOS ENRIQUE VELEZ RAMIREZ como falso testigo en el radicado 110016099046232013000011, según denuncia presentada por
ALFREDO MONTENEGRO FIGUEROA.
- En el escrito se consigna que Maria Bianed Castaño Patiño se encuentra detenida por las falsas imputacion es que VELEZ RAMIREZ le hiciera y que otra testigo -Alejandra MariaProceso No. 2015 00019
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Delgado Mejíaaseguró que vio a varios policías reunidos con miembros de la AUC , pero que el señor LOTERO ARIAS no estaba allí.
La imputación jurídica se hizo respecto de los delitos de Fraude procesal y Falso testimonio.
2.2. El 19 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de
estaba allí.
La imputación jurídica se hizo respecto de los delitos de Fraude procesal y Falso testimonio.
2.2. El 19 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación (fl. 3), el 4 de agosto de 2017 la de acusación (fl. 58), la preparatoria se realizó el 24 de enero de 2008 (fl. 81) y el juicio oral en sesiones del 22 y 31 de octubre de 2018 (fls. 142 y 145). En esta última fecha se emitió la sentencia (fl. 148) y contra la misma la Fiscalía y el apoderado de la víctima promovieron el recurso de apelación que hoy resuelve esta Sala.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Los fundamentos de la sentencia pueden resumirse de la siguiente manera:
En el presente caso el perjurio se plantea como delito medio para lograr un fin: el delito de “fraude a resolución judicial” (sic) . En esa medida, el que denomina “delito génesis” debe estar probado antes de proceder al análisis sobre el “delito consecuencial”.
Para demostrar el delito medio en este caso , en el juicio debe quedar acreditada la existencia de “una declaración indubitada” para compararla con la “dubitada”, para así demostrar la mentira.Proceso No. 2015 00019
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Para fundamentar la teoría del caso en relación con el delito de
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Para fundamentar la teoría del caso en relación con el delito de falso testimonio, la Fiscalía aportó varias declaraciones que el procesado rindió antes del juicio , sin que se hubiera aportado aquella que rindió en el proceso penal en el que fue condenado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el señor LOTERO ARIAS (proceso No. 2008-00108).
La existencia de la declaración hecha por el señor CARLOS ENRIQUE VELEZ RAMÍREZ, en la que la Fiscalía dice que se faltó a la verdad, la dedujo de un fragmento del fallo de primera instancia , proferido en el mencionado proceso por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.
La consecuencia del anterior razonamiento es que, ante la falta de prueba del delito medio (el falso testimonio), no es necesario pronunciamiento sobre el delito fin.
En cuanto a los reparos sobre la veracidad del procesado VELEZ RAMÍREZ en el proceso radicado 2010 039 17 que se adelantó contra la señora LINA MARIA OCAMPO VALENCIA , el juez de primera instancia consideró que los funcionarios judiciales que valoraron aquél testimonio no advirtieron una “falta parcial a la verdad protuberante”.
En ambos casos el estado de incertidumbre hizo procedente la emisión de una sentencia absolutoria.
IV. LA APELACIÓNProceso No. 2015 00019
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En ambos casos el estado de incertidumbre hizo procedente la emisión de una sentencia absolutoria.
IV. LA APELACIÓNProceso No. 2015 00019
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Contra la anterior decisión se pronunciaron el apoderado de las víctimas y el Fiscal 3º del Grupo para la investigación de delitos falsos.
4.1. El apoderado de víctimas
Después de referirse al desarrollo probatorio del juicio oral , dijo que la Fiscalía renunció a recibir la declaración de Lina María Ocampo al considerar que con la introducción de la entrevista al juicio oral y las sentencias en las cuales fue absuelta , era suficiente para probar la proclividad de procesado alias “ Víctor” como falso testigo. Que algo similar ocurrió con los testigos María Bianed Castaño Patiño, Alejandra María Delgado y Samuel Gallego.
Seguidamente expresó, en términos generales, que en el fallo del señor Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales “no se tuvo en cuenta en esencia, las pruebas aportadas y admitid as como lo reconoce el señor juez”.
Que no es correcto el fundamento expresado por el juez de primera instancia en el sentido de que no pudo llegar al convencimiento de la autoría del delito de falso testimonio, pese a que fueron aportadas las versiones que el enjuiciado rindió el 25-01-2007, 14-03-2007, 15-03primera instancia en el sentido de que no pudo llegar al convencimiento de la autoría del delito de falso testimonio, pese a que fueron aportadas las versiones que el enjuiciado rindió el 25-01-2007, 14-03-2007, 15-032007 y 31 -10-2018, mismas que fueron confrontadas con las declaraciones dadas en el proceso en que fue absuelto en primera instancia y condenado vía apelaci ón, el señor Oscar Andrés Lotero Arias.Proceso No. 2015 00019
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El recurrente también se refiere a la declaración que Darley Guzmán Pérez, el escolta de PABLO HERNÁN SIERRA -alias Alberto Guerrerodio en aquél proceso penal, que es contraria a lo que también en ese juicio y e n declaraciones anteriores a él, manifestó el hoy procesado. El impugnante continu ó relevando la credibilidad de la declaración de aquél escolta y por eso no entiende cómo un testimonio con esas características pueda generar duda para condenar a VÉLEZ RAMÍREZ por falso testimonio.
De otro apartado de la impugnación presentado en forma confusa, se puede extractar que para el apelante en verdad existió la declaración falsa del procesado, como quiera que fueron aportadas las sentencias de primera y segunda instancias en las cuales su testimonio fue valorado. Incluso sostiene que primó el análisis del Tribunal Superior de Manizales “ sin que existiera prueba fundante contra mi representado OSCAR
falsa del procesado, como quiera que fueron aportadas las sentencias de primera y segunda instancias en las cuales su testimonio fue valorado. Incluso sostiene que primó el análisis del Tribunal Superior de Manizales “ sin que existiera prueba fundante contra mi representado OSCAR Andrés Lotero, y todo tuvo como base para el fallo condenatorio, unas pruebas valoradas sesgadamente y en contra de quien debería de favorecerlo la duda, habiendo de confirmar en ese entonces el Tribunal Superior, la sentencia proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado.”
De otro lado manifestó que “es el colmo que un operador de justicia como lo es el juez a quo, para este caso descubra un error de interpretaci ón probatoria, llamándola desde su perspectiva jurídica contra argumento… y absuelva a un procesado que es culpable de todas las conductas delictivas por las que fue imputado…”
Que el juez desconoció el testimonio de la víctima en el que señala al aquí procesado como mentiroso e incriminador mendaz de personasProceso No. 2015 00019
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inocentes; que asimismo el a quo desconoció la declaración de Pablo Hernán Sierra García.
Criticó el interrogatorio que el juez hizo a Pablo Hernán Sierra pues con él no hizo más que confundir al testigo y por tanto consideró que ese aspecto debía ser evaluado por el Tribun al Superior de Manizales al decidir esta apelación.
Criticó el interrogatorio que el juez hizo a Pablo Hernán Sierra pues con él no hizo más que confundir al testigo y por tanto consideró que ese aspecto debía ser evaluado por el Tribun al Superior de Manizales al decidir esta apelación.
Como argumento final, este impugnante expresó que si durante la etapa de investigación la Fiscalía no solicitó la preclusión de investigación y en el juzgamiento tampoco lo hicieron e l agente del Ministerio Público ni la defensa, “fue porque las causales por las cuales se podía solicitar, no existieron…”
4.2. La Fiscalía
Los argumentos que expuso el Delegado Fiscal para controvertir lo que denominó “inmenso dislate” del juez de primera instancia, son los siguientes:
- Después de recordar algunas opiniones de la doctrina en relación con el delito de falso testimonio, recordó que éste consiste en una contradicción entre lo declarado por un sujeto con la realidad.
- La Fiscalía introdujo al juicio las entrevistas y declaraciones de CARLOS ENRIQUE VELEZ en las que compromete a la víctima y a otro policial en un doble homicidio cometido en La Merced en el que participó como auxiliador de las AUC.Proceso No. 2015 00019
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- La existen cia de esas d eclaraciones constan en el expediente, al igual que la incidencia que tuvieron en el
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- La existen cia de esas d eclaraciones constan en el expediente, al igual que la incidencia que tuvieron en el proceso penal en el que en primera instancia fue absuelto y posteriormente condenado (segunda instancia) el señor
OSCAR ALBERTO LOTERO ARIAS.
- Las manifestaciones mendaces del procesado fueron refutadas con el testimonio del investigador del CTI Jesid Castañeda Olarte, quien se refirió a los dichos de VELEZ RAMÍREZ en contra del señor LOTERO ARIAS . Aquellas declaraciones son mentirosas según lo q ue también manifestó E uridice -alias la C omandante Diana - y lo que ocurrió en el proceso que se siguió contra Lina Maria Ocampo Valencia; quien fue absuelta.
- Pone de presente las contradicciones entre lo que dijo el hoy procesado y las versiones que diero n otras personas respecto de la participación de LOTERO ARIAS en los delitos que se le endilgaron.
- En otro apartado criticó la valoración que el Tribunal Superior hizo en la sentencia de segunda instancia , en la cual revocó la absolución de LOTERO ARIAS , pues en su concepto, según un poligrama que aportó al juicio, “ resulta absurdo concluir entonces como lo hizo la II instancia que lograra nexos con los miembros de la AUC y más aún con su comandante, pero además que hubiera estado presente en la reunión pr evia para la ideación del crimen…” Este argumento lo complementó más adelanteProceso No. 2015 00019
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que hubiera estado presente en la reunión pr evia para la ideación del crimen…” Este argumento lo complementó más adelanteProceso No. 2015 00019
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diciendo que “en virtud a los principios de la lógica como el de razón suficiente, es claro que un policial, LOTERO, que arribó a la Merced tres (3) días antes de la ejecución del crimen, no podía en todo caso haber realizado en ese corto espacio de tiempo, primero, nexos con los paramilitares que ejercían influencia en esa misma zona; segundo , haberse reunido con los comandantes para planear el crimen y por haber tomado parte en la ejecución de esos hechos”.
- Que las mentiras del procesado VÉLEZ RAMÍREZ llevaron a que un Juez Penal del Circuito de Manizales en su sentencia de primera instancia ordenara la compulsa de copias para que fuera investigado por falso testimonio.
- En la sentencia de II instancia que profirió el Tribunal Superior de Manizales quedó visto que se dio credibilidad a un sujeto procesal que mintió: los hechos demostrados van en contravía con lo que él declaró (se refiere al procesado).
- Aprovechó el test imonio que rindió P ablo Hernán Sierra García para insistir en que las declaraciones que rindió VELEZ RAMIREZ fueron falsas y que, según lo declarado por Miguel Ángel Caipe Mera, el procesado le pidió perdón
García para insistir en que las declaraciones que rindió VELEZ RAMIREZ fueron falsas y que, según lo declarado por Miguel Ángel Caipe Mera, el procesado le pidió perdón a la familia de LOTERO por los daños y las mentiras que en su contra había pronunciado. También se refirió a lo que dijo Aurora Patiño de Castaño , en el sentido de que se encontraba detenida por falsas imputaciones del procesado; y de manera absolutamente genérica también hizoProceso No. 2015 00019
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referencia al testimonio de la víctima y a la versión que en el juicio ofreció el propio procesado VELEZ RAMÍREZ.
- Reconoce que las declaraciones anteriores al juicio tienen por objeto impugnar la credibilidad o refrescar memoria, pero también es posible que ellas se refieran al t ema de prueba y por tanto “en delitos que sólo pueden cometerse a través de declaraciones, falso testimonio, falsa denuncia…etc… uno de los aspectos relevantes del tema de prueba es establecer que la declaración existió y que su contenido es el que alega la parte en su teoría del caso…”.
- Por último, en cuanto al delito de fraude procesal , recordó que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar , alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelanta el
que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar , alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelanta el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial administrativa…” Sobre este aspecto el apelante expresó que el falso test imonio fue el medio empleado por alias Ví ctor para obtener una decisión judicial contraria a derecho.
Por todo lo anterior solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada.
En este punto la Sala anota que si bien en la actuación no se registra la razón por la cual el conocimiento de la presente investigación la asumió la Fiscalía Tercera Especializada – Grupo de trabajo para laProceso No. 2015 00019
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investigación de falsos testigos, a folio 157 el mismo Delegado Fiscal deja constancia de que así lo dispuso el Fiscal General de la Nación, previa solicitud en ese sentido.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Funcional y territorialmente esta Corporación tiene competencia para decidir la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, conforme lo establece el artículo 34-1 del C.P.P.
5.2. Problema jurídico
Con base en la información relevante a la cual se ha hecho
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, conforme lo establece el artículo 34-1 del C.P.P.
5.2. Problema jurídico
Con base en la información relevante a la cual se ha hecho referencia en los apartados anteriores , el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales consideró que la imputación jurídica que hizo la Fiscalía al señor CARLOS ENRIQUE VELEZ RAMÍREZ se componía de: un delito medio, falso testimonio, y un delito fin , fraude procesal. Sin embargo el cargo no prosperó , porque al juicio no se aportó la declaración que el procesado rindió ante la justicia y que es calificada por el ente acusador como materialmente falsa. Que por tanto, al no probarse el delito medio, el delito fin sigue la misma suerte y por ello se imponía proferir sentencia absolutoria.
Adicionalmente el juez manifestó que las declaraciones anteriores al juicio sólo pueden ser empleadas para impugnar credibilidad oProceso No. 2015 00019
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refrescar memoria . E n consecuencia aquellas entrevistas no son idóneas para formar convencimiento , ya que no ostentan la condición de verdaderas pruebas.
Sobre este tópico la Fiscalía consideró que aquellas declaraciones hechas antes del juicio hacen parte del tema de prueba en este caso y por tal razón son idóneas para formar convencimiento para condenar.
de verdaderas pruebas.
Sobre este tópico la Fiscalía consideró que aquellas declaraciones hechas antes del juicio hacen parte del tema de prueba en este caso y por tal razón son idóneas para formar convencimiento para condenar.
De otro lado, tanto la representación de la víctima como la Fiscalía defienden la teoría del caso de ésta última refiriéndose a algunas pruebas aportadas en el proceso radicado No . 2008-00108 e incluso cuestionando la providencia proferida el día 5 de marzo de 2012 por la Sala de Decisión Penal de este Tribunal , que en segunda instancia revocó la absolución que había sido proferida a favor del señor OSCAR ALBERTO LOTERO ARIAS y en su re emplazo le condenó por los delitos de doble homicidio agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo.
Le corresponde a la Sala decidir lo pertinente para lo cual, primero hará unas aclaraciones en cuant o a lo que va a ser objeto de pronunciamiento, en segundo lugar definirá brevemente lo que corresponde a la doble imputación jurídica y por último resolverá en concreto los puntos objeto de apelación.
5.3. Aclaraciones previas
Pese a lo que se quiera tratar de mostrar con la apelación, lo cierto del caso es que el apoderado de las víctimas y el Fiscal 3º EspecializadoProceso No. 2015 00019
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consideran que el señor OSCAR ALBERTO LOTERO ARIAS fue condenado injustamente con base en la declaración mendaz que rindió el señor CARLOS ENRIQUE VELEZ RAMIREZ en su contra.
La postura de la Fiscalía General de la Nación es sumamente extraña e incongruente con el principio de “ unidad de gestión ”, que p or mandato constitucional (numeral 3º del art. 351) tiene que regir al interior de esa institución. En efecto, el señor LOTERO ARIAS fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales en razón a que la declaración de VELEZ RAMÍREZ no fue de recibo para ese Despacho. Contra esa decisión, en su debida oportunidad, se alzó precisamente la misma Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado y como consecuencia de la interposición del recurso de apelación aquella sentencia absolutoria fue revocada.
Es decir, la Fiscalía General de la Nación (que es una sola) primero considera que la prueba incriminatoria que se practicó en el juicio oral del señor LOTERO ARIAS, dentro de la cual fue primordial la declaración de VELEZ RAMIREZ sí era idónea y digna de todo crédito para condenar; pero ahora, la misma Fiscalía sostiene exactamente lo contrario.
Por el respeto que se debe tener a las decisiones judiciales ejecutoriadas y a los principios de la cosa juzgada y la seguridad
para condenar; pero ahora, la misma Fiscalía sostiene exactamente lo contrario.
Por el respeto que se debe tener a las decisiones judiciales ejecutoriadas y a los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la Sala no procederá a pronunciarse nuevamente sobre el análisis probatorio que en la providencia del 5 de marzo de 2012 decidió esta misma Corporación al revocar la sentencia absolutoria queProceso No. 2015 00019
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favorecía a quien hoy funge como víctima. No obstante, sí debe realizar un llamado de atención tanto al apoderado de la víctima como al señor Fiscal 3 Especializado en punto al resp eto que deben tener por la institucionalidad y las decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. No puede permitirse que la valoración probatoria que en uso de sus atribuciones constitucionales y legales haga un Tribunal pueda ser califi cada, sin más , como un “ absurdo”, máxime cuando el condenado continúa cumpliendo su condena por cuenta de esa decisión judicial.
5.4. De la doble imputación jurídica
El delito de falso testimonio constituye un atentado contra la recta impartición de justicia. Precisamente la obligación de decir la verdad garantiza el correcto ejercicio de ese segmento de la función pública. Bajo esta consideración el presunto concurso con el delito de fraude
impartición de justicia. Precisamente la obligación de decir la verdad garantiza el correcto ejercicio de ese segmento de la función pública. Bajo esta consideración el presunto concurso con el delito de fraude procesal que plantea la Fiscalía es tan solo aparente ya que el falt ar a la verdad al momento de declarar es una forma específica de inducción en error a un servidor público para obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Por esta razón, debe ser descartada la exigencia de condena por ese delito.
5.5. Solución al caso concreto
La Corte Suprema de Justicia1 ha explicado que las declaraciones anteriores al juicio oral pueden ser utilizadas para facilitar el interrogatorio cruzado de los testigos (refrescamiento de memoria e
1 Sentencia del 25 de Enero de 2017 radicado SP606-2017, 44.950, MP. Patricia Salazar CuellarProceso No. 2015 00019
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impugnación de cred ibilidad) o como medios de prueba. Los impugnantes, en especial la Fiscalía sostiene que las entrevistas aportadas al juicio que rindió el señor CARLOS ENRIQUE VELEZ RAMIREZ tienen por objeto convertirse en medios de prueba de la falsedad de sus declaraci ones y por tanto son aptas para producir convencimiento.
El apoderado de víctimas indicó que aquellas versiones del hoy procesado VELEZ RAMÍREZ , al ser confrontadas con lo que en las
falsedad de sus declaraci ones y por tanto son aptas para producir convencimiento.
El apoderado de víctimas indicó que aquellas versiones del hoy procesado VELEZ RAMÍREZ , al ser confrontadas con lo que en las correspondientes entrevistas dijeron Lina María Ocampo, María Bianed Castaño Patiño, Alejandra María Delgado, Samuel Gallego y Darley Guzmán Pérez, constituyen prueba suficiente para condenar por el delito contra la recta impartición de justicia.
Sin embargo, resulta que los testimonios antes mencion
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