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TSDJ MZL SP - 2015-00117-01-(04-08-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2015-00117-01-(04-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

22. Instancia No. 2015-00117-01Procesado: Luis Ángel Henao QuinteroDelito: Demanda de explotación sexual comercial y otroDecision: Confirma condenaRepriblica de Culembiaa Liban! yprinr de Matter oy

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA PENAL DE DECISION

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón OrduñaAprobado Acta No. 1040

Manizales, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensade Luis Ángel Henao Quintero contra el fallo emitido por el JuzgadoPenal de Circuito de Salamina, que lo condenó como responsable porel concurso delictual homogéneo de Actos sexuales con menor decatorce años y heterogéneo con demanda de explotación sexual conpersona menor de dieciocho años.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. El componente fáctico que suscitó la presente causa penal,acorde con lo consignado por la Fiscalía General de la Nación en ellibelo acusatorio, da cuenta que en el mes de octubre de 2015, en el|2. Instancia No. 2015-00117-01Procesado: Luis Angel Henao QuinteroDelito: Demanda de explotación sexual comercial y otroDecisión: Confirma condena > DalembiaYUepiblica de Gibinidl Gyrior de. ManézalesCS 17 De,Yt corregimiento La Felisa, sector “Barrio Nuevo”, durante la jornada dedescanso de los escolares, se alertó a las autoridades sobre los abusos

de que fue víctima la menor N.D.G.A., para entonces de 12 años de edad, los que consistieron en la manipulación con fines sexuales de sus partes íntimas, involucrando senos y zona vaginal por parte del señor Luis Ángel Henao Quintero. Dichas acciones fueron ejecutadas en tres ocasiones, arribando aquel a la vivienda, so pretexto del préstamo de un balde para emplear en el arreglo de la vía del barrio y aprovechando que la menor se encontraba sola, en tanto su progenitora para esas horas laboraba como manipuladora de alimentos en el restaurante escolar. Igualmente, se estableció que tras los indebidos tocamientos, la víctima recibió de su abusador, la suma de $3.000 en las dos primeras ocasiones, mientras que en la última, la cantidad de $5.000, cuando fue instruida a manosearle su asta viril. 2.2. Sobre el trasegar procesal de la actuación, se extracta de la revisión del expediente, que a instancias del Ente Acusador, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina expidió la respectiva orden de captura contra Luis Ángel Henao Quintero, la que una vez materializada, ante el mismo Despacho dio curso a las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento el 14 de marzo de 2016.2°, Instancia No. 2015-00117-01Procesado: Luis Ángel Henao QuinteroDelito: Demanda de explotación sexual comercial y otroDecisión: Confirma condena

YUepiblica de Culo mbia Liban yer a. Menizales(Sy (4 Poni! En desarrollo de las vistas, los hechos denunciados fueron calificados por la Fiscalía como constitutivos de Actos sexuales con menor de catorce años, -Artículos 209 del Código Penalen concurso homogéneo, así como el de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años en concurso heterogéneo, siendo los mismos formalmente comunicados al señor Henao Quintero y rehusados por éste. Igualmente, fue afectado el imputado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva!. 2.3. La fase de juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de la citada localidad, donde fue radicado el escrito de acusación, conservando la modalidad concursal endilgada el 06 de mayo de 2016,”celebrándose la correspondiente audiencia el 07 de junio,? mientras que la preparatoria se verificó el 13 dejulio posterior. 2.4. Se avanzó en la audiencia de juicio oral el 17 de agosto en cuanto a la divulgación de las teorías del caso de la Fiscalía y Defensa’, continuándose el 18 de octubre con la practica probatoria de cargo y ‘Fils. 16-17.? Fis. 26-35.SFI. 452 FI.:51.5 FL/63,2°. Instancia No. 2015-00117-01Procesado: Luis Angel Henao QuinteroDelito: Demanda de explotación sexual comercial y otroDecisión: Confirma condena = Dby ibliea de Colombia _ 3 Html yprier a. Mt eyGale Deal finalizando al dia siguiente, en cuya sesión se dispuso la prueba de la defensa y en su clausura, emitido un fallo con sentido condenatorio.® Para el 10 de noviembre pasado, se divulgó el texto de la

_ 3 Html yprier a. Mt eyGale Deal finalizando al dia siguiente, en cuya sesión se dispuso la prueba de la defensa y en su clausura, emitido un fallo con sentido condenatorio.® Para el 10 de noviembre pasado, se divulgó el texto de la sentencia”, en la que se impuso, a raíz de los cargos formulados alseñor Luis Ángel Henao Quintero la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, estableciéndose como el delito de mayor severidad para fines punitivos el de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad. En la misma providencia le fueron esquivos los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

3. La sentencia controvertida Una vez establecido el origen de la pesquisa adelantada con ocasión de la sub examine actuación, con la información reportada por los señores Uberley Cruz Graciano y Marta Cecilia Higuita Saldarriaga, circulada a su vez, al centro educativo donde estudiaba la presunta agraviada, así como a la Comisaría de Familia municipal, el señor Juez hizo transcripción de apartes del relato ofrecido por la menor, a partir de la cual extrajo varios detalles, con los que estimó, sólo podían ser revelados por quién atraviesa un episodio del talante del investigado,

S Fl. 1357 FI. 1452°. instancia No, 2015-00117-01Procesado: Luis Ángel Henao QuinteroDelito: Demanda de explotación sexual comercial y otroDecisión: Confirma condena desechando el incurrir en exageraciones y en las que existió unseñalamiento claro y preciso contra el aquí investigado.Igualmente, advirtió que dicha prueba no estuvo huérfana deapoyo, dado que fue respaldado por Uberley Cruz Graciano, quien demanera directa apreció en una oportunidad el ingreso del acusado a lavivienda de la víctima, de cuyo escrutinio y examen debió sortear comoinfundados, los reparos formulados por la defensa. Hizo idéntica mención, a la valoración efectuada por la expertaSandra Patricia Arias Marín, quien en el carácter de sicóloga rindió unaexperticia sobre la condición de la menor. En cuanto a la faceta de persistencia en la incriminación, estimóel Fallador que en los puntos más significativos, la narración que hicierala víctima se mantuvo en diferentes escenarios. Destacando en esepropósito la revelación que aquella hizo a la señora Marta Cecilia HiguitaSaldarriaga —vecina-, a la Comisaria de Familia Dra. Natalia AndreaRamírez Vélez, a la profesional Sandra Patricia Arias Marín, frente a lascuales, confió sobre la experiencia vivida y el autor de la misma, sin quela ausencia de ¡idénticas descripciones ostente repercusióndesfavorable, pues bien pudo obedecer a la empatía que pudo realizarcon sus entrevistadores la involucrada. De esta forma, avizoró laconsistencia del señalamiento criminal efectuado por la ofendida.2. Instancia No. 2015-00117-01Procesado: Luis Angel Henao QuinteroDelito: Demanda de explotación sexual comercial y otroDecisión: Confirma condena o

o EVi qiblica de Colembia

Litton yperior We: ManizalesTalla Pind!

Se ocupó de absolver las glosas de la Defensa, relacionadas conuna eventual retractación en la que pudo incurrir la víctima, con algunasinconsistencias delatadas, para centralizar su estudio en desestimaralgún motivo de animadversión de la agraviada y su progenitora, para con el acusado. Concluyendo sobre el particular, que no concurrió una confabulación en contra del investigado, que condujera a la atribución de las acciones delictuales en su contra, sino que se trató de un hecho realmente verificado. A su turno, a la par de relacionar la prueba traída y practicada en la audiencia por la Defensa, el señor Juez exteriorizó sus reservas a la coartada que se buscó recrearse, para establecer la imposibilidad del acusado en la incursión de las infracciones, en cuanto lo así aspirado no fue debidamente sustentado. Finalizó su determinación el Funcionario de instancia, recalcando que la Fiscalía demostró que en tres oportunidades el señor Luis Ángel Henao Quintero practicó sobre la integridad corporal de la menor N.D.G.A., maniobras sexuales que buscó retribuir con la entrega de dinero.

4. El desacuerdo El señor defensor del sentenciado, concentró su disenso con lo definido en la instancia en la valoración sesgada que se hiciera en el fallo, inclinándose a la tesis prohijada por la Fiscalía.2°. instancia No. 2015-00117-01Procesado: Luis Ángel Henao QuinteroDelito: Demanda de explotación sexual comercial y otroDecisión: Confirma condena

LpritanilNyperir We Meanie ey En esa dirección, arremetió contra la confianza brindada al dichode la victima y lo sostenido por el testigo Uberley Cruz, de los queadvirtió no coinciden en los tiempos por ellos mencionados sobre lapermanencia de su pupilo en la residencia de la menor. De igual forma,recriminó cómo, siendo el señor Henao Quintero maestro de la obraefectuada al frente de la residencia de la presunta agraviada, no fueravisto por alguno de los trabajadores, dentro de los que se cuenta unfamiliar —tíode la menor. Mostró igual inconformidad con el hecho atribuido al acusado dehaber entregado dinero a la niña como contraprestación de lostocamientos, de lo que incluyo, él mismo ofreció una explicacióndiferente, en cuanto, presenció cuando el tío le regaló $52.000, lo que asu vez, fue por éste refrendado en el debate. Persistió en su tacha sobre la testigo Martha Cecilia HiguitaSaldarriaga, en tanto el señor Henao Quintero no tenía buenasrelaciones por cuestiones políticas, cuestión que bien pudo repercutir ala hora de dar cuenta de su conocimiento sobre los hechos investigados. Aglutinó su divergencia con el fallo divulgado, en que éste seedificó en el solo testimonio de la menor, sin sopesar el resto de pruebasincorporadas, entre ellas, las estipulaciones efectuadas, por lo quesolicitó la absolución de su cliente, dada la duda que campea en laresponsabilidad de los hechos que le fuera atribuida por los testigos.72%. Instancia No, 2015-00117-01Procesado: Luis Ángel Henao QuinteroDelito: Demanda de explotación sexual comercial y otroDecisión: Confirma condenaa?puiblica de Calembiae A pecer]EAS yer We Manica C4,‘

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Abordará esta Corporación el estudio del recurso verticalentablado, ostentando competencia legal a tono con lo previsto en elnumeral 1° del art. 34 de la Ley 906 de 2004, potestad demarcada porel principio de limitación, en tanto el análisis de la causa habrá desujetarse a los motivos de inconformidad expresados en laimpugnación.

En esa dirección, y una vez examinados el memorial de alzada, lasentencia y el recaudo probatorio; se anuncia desde ahora, laconfirmación del fallo adverso a los intereses del señor Luis ÁngelHenao Quintero, comoquiera que no obstante, la crítica desplegada porel recurrente, el análisis realizado en la instancia se exhibe razonable yajustado, tanto a la faceta probatoria acopiada en la audiencia de juiciooral, como a la imputación jurídica por la que fuera aquel convocado ajuzgamiento. De ahí entonces que se desapruebe la posición defensiva sobrela subsistencia de dudas insalvables respecto de la responsabilidad queconllevarian la absolución del acusado, pues fruto de la valoraciónconjunta de la prueba practicada en el proceso que dijo echar de menosel apelante en el fallo censurado, éste recibirá plena refrendación.2?. Instancia No. 2015-00117-01Procesado: Luis Ángel Henao QuinteroDelito: Demanda de explotación sexual comercial y otroDecisión: Confirma condenaO,pilin de Crlombia

LibanNyperier de Man, WMSy a)?le Pinal5.2. Conviene precisar desde ahora, que a tono con lajurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia,® el testimoniodel niño o niña, víctimas de abuso sexual, como cualquier otro medio deconvicción, debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana críticaen conjunto con los demás componentes arrimados al acervoprobatorio. Amén de ello, según el precedente constitucional, en los casos deabuso de menores el testimonio de la víctima puede bastar como pruebade cargo’ y establecerse tanto la materialidad de la infracción como laresponsabilidad penal del juzgado. En ese evento, se han fijadoalgunos criterios valorativos a nivel jurisprudencial, a los que acudió elA-quo en su motivación, para de esta forma rodear de mayoresgarantías el señalamiento recaído sobre el potencial agresor, enausencia de restante prueba directa, como son:'? Los de ausencia demotivos de resentimiento, la verosimilitud del testimonio y depersistencia en la incriminación. 5.3. En el caso de marras, el señor Luis Ángel Henao Quintero fuesometido al poder punitivo del Estado al serle atribuido por el Ente Fiscalla responsabilidad del concurso delictual de actos sexuales con menorde catorce años y demanda de explotación sexual con menor de 18años, encontrando el Juzgador de instancia acreditada su convergencia

8 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 38716. M.P. José Leonidas Bustos Martinez. 29-07-152 T-255/03, T-544/03, T-078/1010 CSJ. Rad. 18455-2005.2°. instancia No. 2015-00117-01Procesado: Luis Angel Henao QuinteroDelito: Demanda de explotación sexual comercial y otroDecisión: Confirma condenaYtopniblien de Clbombia a partir de las atestaciones de la menor ofendida, la sefiora MarthaCecilia Higuita Saldarriaga y el señor Uberley Cruz Graciano, así comola pericia rendida por la psicóloga Sandra Patricia Arias, quienes en eldebate oral expusieron su conocimiento directo y profesional respectode los hechos investigados. 5.4. En efecto y pese a las tachas de incoherencia y deincredibilidad hacia lo desvelado por la víctima como testigo de cargopor la defensa, se rescata la versión suministrada por la misma en elacto público, donde de una manera sosegada y coherente, comoprotagonista pasiva de los vejámenes vertió una crónica de los sucesos,que sin duda habilitan a la Colegiatura a apartarse de dicha apreciación,tal cual lo hizo el Cognoscente de primer nivel.

5.4.1. Es por ello, que un primer aspecto relevante en orden ademostrar la fiabilidad de la atestación de la agraviada se relaciona consus condiciones síquicas y físicas, frente a las que y conforme a lodictaminado por la profesional en la conducta humana, sicóloga SandraPatricia Arias'’ no se muestran disminuidas ni afectadas por ningunadeficiencia que le hubiese impedido percibir y dar a conocer un sucesoo una vivencia. Lo que, se insiste, de acuerdo a lo acreditado, contabaN.D.G.A. con la plenitud de sus facultades superiores para hacerlo,circunstancia que repercute positivamente en la credibilidad de susafirmaciones; las que además descartaron alteraciones de memoria, 11 Acudimos al dictamen aportado a los folios 126-134 y la sustentación que de! mismo hizo en el acto público,record cd. Octubre 18-16, record 1:29:39 y ss. 102°. Instancia No. 2015-00117-01Procesado: Luis Ángel Henao QuinteroDelito: Demanda de explotación sexual comercial y otroDecisión: Confirma condenaf) sf fe Cre .GRpriblica de Orale mba

EH Ee >CURAS pitalNyrier de Man, WElr Dori!pensamiento y sensopercepción, ideas delirantes, obsesivas o el queestuviera influenciada por terceros, como se ha insinuado en el recurso. Repárese que se trata de una niña de 12 años, escolarizada,quien en su inocencia aseveró que fue abordada por el señor LuisÁngel, a quien vino a conocer a raíz de la obra efectuada en la carreterafrente a su casa, pues en la búsqueda del préstamo de un balde arrimóa la casa, en donde constató la soledad de la jovencita, lo que le sirviópara entablar empatía con la misma, allanando el camino para susposteriores y soterrados retornos. Asi lo refirió la niña!?: “... No pues, yo estoy acá por ese señor intento de abusar de mí y se llama don Luis,y pues ya, estoy nerviosa, pero .... no, hagámosle, si, si... P:¿Tu dices que intentóabusar de fi, cierto? Cómo intentó abusar de ti? R: Porque cuando comenzó esto, fuecuando él que fue todo eso a la casa que a pedirme un balde, que él necesitaba paraechar agua y todo eso y entonces él me dijo que le enseñará a leer y yo le dije queno, pues ahí había otra amiga que se llamaba María Paula y pues ella me dijo que eraun morboso, pues yo no leo casi, pues, bueno así paso, y todo eso, cuando yo estabaen mi pieza, cuando yo estaba lavando ropa, él entró y pues yo estaba lavando ynormal y él se entró para mi pieza y pues ahí comenzó todo. P: Qué comenzó? C: yya él me dijo que.... pa dejarme tocar. P: Y tú que hiciste? C: Nada.

Ahora, lo por ella manifestado, en manera alguna responde a unlibreto aprendido, el obrar por un móvil de resentimiento o por lainfluencia de un tercero, sino a una crónica fruto de una experienciapropia y vivida, sólo así se explica lo prolija en detalles, con descripciónde acciones congruentes con los actos ejecutados y riqueza en cuanto 12 Cd audiencia pública. Record 7:03 y ss 112. instancia No. 2015-00117-01Procesado: Luis Ángel Henao QuinteroDelito: Demanda de explotación sexual comercial y otroDecisión: Confirma condena3 Cr.Olepriblica de Colombia 6 binedDyperier a MUM C4Hy be Donala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstos seperpetraron. Fue así que aludió a tres los episodios registrados, los que sedesplegaron al interior de su casa, más exactamente en su habitación.Detalló que acaecieron en horas de la tarde durante la semana dedescanso estudiantil cuando su señora madre se encontrabatrabajando. Refirió con evidentes signos de timidez, sobre la clase detocamientos que recibió del acusado en su cuerpo, así como aquellosque debió realizarle en el pene, y la reacción que tuvo el mismo alestímulo provocado, al igual que, haber recibido en las tresoportunidades dinero de su parte, como retribución.

5.4.2. Inquietó a la defensa, que la menor incurriera eninconsistencias sobre el lapso en que su pupilo permaneció en lavivienda, gastando una hora en cada visita, lo que dijo ser imposible,atendiendo la labor ejercida por aquel, puesto que no podía ausentarsedel sitio de la obra a sabiendas de la concurrencia de obreros ytranseúntes en el sector, por lo que, su ingreso a la morada seríafácilmente advertida por estas personas, entre los que se contaba un tíode la presunta mancillada. Sobre el particular y en lo que atañe al factor de la verosimilitudde la inculpación, adicional a subestimarse la dinámica del accionar delsujeto agente en esta clase de infracciones, en donde los ataquescontra la libertad e integridad sexual se producen en un ambiente de122°. Instancia No. 2015-00117-01Procesado: Luis Ángel Henao QuinteroDelito: Demanda de explotación sexual comercial y otroDecisión: Confirma condenaDO Af fo CEEPrlpiblica de Cirlembia reserva e intimidad, el Tribunal desecha que lo referido constituyabarreras eficaces para impedir la ejecución de los actos sexualesdelatados por N.D., dado que la misma fue explícita en establecer queaquellos consistieron en besos y manoseos a sus partes privadas, locual fácilmente puede desplegarse en un corto lapso, amén de lafacilidad que ofrecía la proximidad de la vivienda respecto del sitio de laobra. Para la Colegiatura, es claro que tales circunstancias, tanto detiempo como de espacio, no hacía imposible la práctica de los actosreferidos por la menor, como tampoco muestran su mendacidad, sobretodo cuando la entidad de los tocamientos implicaba que podían ocurriren cualquier lugar y hora.

Ahora, en cuanto a la discrepancia en el cálculo de los intervalos,de similar manera asoma infundada, cuando se sabe que los niñosostentan alguna dificultad al momento de medir el tiempo con exactitud.A la par, que en dicha tarea interfieren diversos factores según lapercepción individual y sin que su deficiencia conlleve a demeritar, comoen este asunto, la inculpación recaída. Luego si la niña refirió una hora,tal cómputo no puede tomarse de la forma rigurosa, como se reclama,sino en la compresión de una menor de 12 años con la que buscabasignificar que su agresor sí estuvo allí por un lapso, suficiente paraejecutar las maniobras sexuales ya delatadas. 132°. Instancia No, 2015-00117-01Procesado: Luis Ángel Henao QuinteroDelito: Demanda de explotación sexual comercial y otroDecisión: Confirma condenaDr‘4priblivade Cirlembia Igual suerte corre el argumento según el cual, un tio de laultrajada, al ser un obrero mas de los que alli operaban, debiopercatarse del ingreso del señor Henao Quintero a la morada. Ello porcuanto se desatiende en ese planteamiento, que debía concentrarse enduras tareas, entre las que no contaba obrar de custodio del oficial omaestro, para de esta forma, dar fiel cuenta de cada paso que éste dabadurante su horario laboral. Convenir tal vigilancia, surgiría incompatible con la dinámicamisma de la realización de una obra civil, donde su eje central radica enel despliegue de la fuerza física de cada obrero y no, en el celosocuidado a un sujeto más que conforma la planta de personal, como sebuscó establecer por la defensa en este asunto.

Menos aún se prohija la crítica del Censor en cuanto que la menoraludió haber sido penetrada, sin que en el juicio oral lograra ofrecer unadefinición de lo que comprendía como tal. Fácilmente se advirtió alconsultar el registro de la audiencia, que tal glosa carece de la entidadmencionada, dado que si bien la menor varias veces hizo alusión a quefue penetrada y en una de ellas, con candidez dijo no saber susignificado, posteriormente confió, ante la pregunta específica que se lehiciera!?: “P: Bueno y tú me cuentas que te penetraba, y qué es entoncespenetrar? C: Pues eso es una lechita blanca —se ríe-. Juez: Es una qué? perdón C:es una cosita blanca ahí, toda babosa”. Respuesta, que sin duda aparece 13 Cd. Juicio, grabación 2. Record 27:20 142°. Instancia No. 2015-00117-01Procesado: Luis Ángel Henao QuinteroDelito: Demanda de explotación sexual comercial y otroDecisión: Confirma condena> 4 Pa . Cro .Repibliea de Colombia

como vestigio más del desconocimiento que tenía la menor a aspectospropios de la sexualidad adulta y al que vino a referir a partir de laexperiencia, a la que indebidamente se le sometió. 5.4.3. Otro de los planteamientos esbozados por el recurrentepara restar contundencia al apoyo que recibió la víctima, se dirigió ademeritar el testimonio de la señora Martha Cecilia Higuita Saldarriaga,quien emerge en la trama como la persona que abordó tanto a la madrecomo a la menor, una vez fue puesta al tanto por el señor Uberley CruzGraciano de haber divisado el ingreso del procesado a la vivienda de laseñora Rosa Enit Aricapa en su ausencia, información que vino acoincidir con lo relatado por la menor en cuanto a la época y hora enque fue visitada por aquel. Resquemor que, en ese parecer, se gestó a raíz de lasdivergencias políticas que el propio acusado confió haber tenido con latestigo, durante los comicios locales que se realizaron por la época delos acontecimientos. Supuesto móvil que debe disiparse, en la medidaque la deponente solo sirvió de enlace respecto de la informaciónsuministrada por el señor Cruz Graciano, lo cual, fue ratificado porseparado en sus respectivas exposiciones. En efecto, el primero únicamente dio cuenta en estrados del hechopercibido por él, y del deber que le asistía de poner en alerta a la madrede la chiquilla, a quien conoció cuando trabajó en el restaurante.Cabalmente, sobre este testigo también la defensa ha rebatido que152?. instancia No. 2015-00117-01Procesado: Luis Ángel Henao QuinteroDelito: Demanda de explotación sexual comercial y otroDecisión: Confirma condenaR paiblioa de Crlombia

LribanilNyperier de Manizalesule Denilacorde con la prueba de descargo, del sitio dónde afirmó haber divisadoal señor Henao Quintero ingresar a la vivienda de la jovencita, seencuentra a una distancia mayor de 10 mts. Empero, aun cuando se trata de un factor a considerar en laapreciación de la prueba testimonial, a tono con el art. 403 del C.P.P.,la recriminación recaída se muestra frágil, dado que corresponde a unaapreciación personal, que aun cuando pueda estar desfasada a la horade establecer un cálculo preciso, no desvanece el hecho indicadorelaborado con lo aludido por el testigo y de especial relevancia, encuanto ubicar al aquí acusado ingresando a la vivienda de la menor,precisamente por la misma época en que la directa afectada señalócomo ocurrencia de la conducta delictual. Ahora, en lo que concierne a la segunda — la agraviada-, manifestóque confió a Martha Cecilia lo que le había pasado y señalando comosu agresor al señor Luis Ángel; sindicación que según la misma testigo,mantuvo incluso en presencia de éste, cuando apareció en la casa deRosa acompañado del tío materno, con el propósito de esclarecer loocurrido al ser enterado por terceros de la denuncia instaurada. Por consiguiente, en ese entorno se explica y contrarresta lareserva de maquinación aludida por la defensa hacia la testificante,dado que el conocimiento que tuvo y divulgó ésta, tal cual lo corroboróla misma involucrada, obedeció a la amistad sostenida con la madre dela ofendida, con quien compartía labores como manipuladoras de162°. Instancia No, 2015-00117-01Procesado: Luis Ángel Henao QuinteroDelito: Demanda de explotación sexual comercial y otroDecisión: Confirma condenaDRepiblie de Colombia

alimentos en el restaurante escolar, lo que propició ganarse la confianzay afecto de la niña, a quien incluso, dijo haber acompañado durante laentrevista sicológica y la práctica del examen forense. Lazo emotivo queratificó su progenitora, recalcando del acercamiento que la señoraMartha Cecilia ostentaba con su hija N.D. Así las cosas, frente a la tacha del procesado hacia la testigo decargo, brota ilógico y perverso, el que so pretexto de saldar unarevancha de índole política, la madre y la niña se prestaran paraconfabular contra el señor Luis Ángel Henao Quintero, exponiéndolo alescarnio público y afrontar una drástica condena de prisión, en virtud deuna causa que les era ajena, lo que de haber sido así, fácilmente sehubiese manifestado a lo largo de la investigación o carecer de otrorespaldo suasorio, como no sobrevino en el sub examine.

5.4.4. En ese orden de ideas puede concluirse, que lo único queexplica la inculpación es la realidad del suceso delictivo denunciado yjamás una represalia para con el acusado, por no existir un motivo paraun tal proceder, ni por parte de la propia víctima y de su señora madreRosa Enid Aricapa Pinto, en lo que la totalidad de los testimoniosacopiados fueron unisonos en desdeñar, así como de los testigos decargo. Á lo que se suma el aval que recibió de otros elementospersuasivos, que contribuyeron a la reconstrucción de los hechosdelictivos, los que si bien no se dirigieron a la esencia misma de losatropellos, sí lo obtuvo, frente a aspectos periféricos que terminaron porfortalecer su incriminación.172°, Instancia No. 2015-00117-01Procesado: Luis Ángel Henao QuinteroDelito: Demanda de explotación sexual comercial y otroDecisión: Confirma condenaCspiblica dle Colombia ‘ Lithonia yrs de. Manvinles Y en este sentido', agréguese que el propio acusado,excusandose en no poder recordar con precisión, convino en laposibilidad de haber solicitado el préstamo de un balde en la casa de lamenor dada la proximidad de la vivienda con la obra, lo que se armonizacon la explicación que N.D.G.A. dio para el arribo de don Luis Ángel asu casa y el contacto que mantuvo con ella.

A su turno, también se incorporó la evaluación sicológica, en laque se acentuó sobre las características de coherencia y univocidad,amén de la actitud de la víctima durante el relato de aquellas maniobrassexuales en las que participó, manteniendo su señalamiento hacia elseñor Luis Ángel Henao Quintero, quien aprovechando la soledad de lamenor, supo ganarse su confianza y a través de dádivas monetariassometerla a sus caprichos sexuales, ejecutando actos libidinosos sobrelos pechos y vagina de la misma, así como llevándola a la manipulaciónde su pene. Igualmente, cabe desechar la disculpa que trajo la defensa sobreel dinero que dijo haber recibido la menor como contraprestación a losactos sexuales incursionados, procurando de esta forma encubrirlocomo un regalo que le hizo el hoy procesado, ante la negativa de su tíode proporcionarle $2.000 para ingresar al circo. 14 Cd. Pruebas de la defensa, grabación 03, record 40:33 y 54:02 182°. Instancia No. 2015-00117-01Procesado: Luis Ángel Henao QuinteroDelito: Demanda de explotación sexual comercial y otroDecisión: Confirma condenaRepública de Cade mbicr Liban! Nyperir de. Meanieles _ z Ty dal ler DenilAl respecto, ha sido constante y reiterativa la agraviada, al señalarque fruto de cada una de las visitas efectuadas por el acusado, éste, amanera de manipulación, le obsequió $3.000 por las dos primeras,mientras que la última, por haberlo complacido en acariciar su pene ledio $5000 que dijo haber gastado en útiles escolares y el que sin duda,sirvió de atractivo para asegurar el silencio y la complacencia de lavulnerable y ultrajada niña.

5.5. De modo que, depurada la declaración de la víctima de lasglosas advertidas por el Censor para desestimar su mérito, para la Salareviste entera y suficiente credibilidad, erigiéndose, junto con el restanteacervo probatorio, en prueba de cargo idónea para desvirtuar lapresunción de inocencia de Luis Ángel Henao Quintero, quien deberáresponder como autor de los delitos por los que la Fiscalía solicitócondena. ER Ante lo analizado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial deManizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombrede la República y por autoridad de la Ley, 192°. Instancia No. 2015-00117-01Procesado: Luis Ángel Henao QuinteroDelito: Demanda de explotación sexual comercial y otroDecisión

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