TSDJ MZL SP - 2015-00158-01-(12-08-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2015-00158-01-(12-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Página 1 Ley 600: 2015-00158-01 IVER ARLEY RENTERÌA MACHADO Concierto para delinquir República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 936 de la fecha. H: 05:30 p.m.
Manizales, doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público , en contra de la sentencia anticipada proferida el día 1 de noviembre de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó al señor IVER ARLEY RENTERÍA MACHADO como autor del delito de Concierto para delinquir agravado tras su admisión de responsabilidad, resultando favorecido por los beneficios de que trata la Ley 1424 de 2010.
2. HECHOS Consta en el expediente, que mediante Resolución Nº 091 del 15 de junio de 2004, la Presidencia de la República declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma del acuerdo de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia, de ahora en adelante (AUC), de que trata la ley 782 de 2002 en su artículo 3.
Además, que por medio de la Resolución N° 003 del 13 de eneroPágina 2 Ley 600: 2015-00158-01 IVER ARLEY RENTERÌA MACHADO Concierto para delinquir República de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 2006, la Presidencia reconoció para efectos de la coordinación de desmovilización de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá de las AUC, la calidad de miembro representante de dicho grupo, al señor ARNUBIO TRIANA MAHECHA.
De este modo, el día 06 de febrero de 2006, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, remitió listado suscrito por ARNUBIO TRIANA MAHECHA, donde, en su calidad de Miembro Representante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, reconoció expresamente como integrante del Bloque a una serie de personas 1 , quienes a su vez manifestaron su voluntad de reincorporarse a la vida civil, estando entre ellos, el señor IVER ARLEY RENTERÍA MACHADO, quien de manera previa, exactamente el 26 de enero de 2006, había acudido a la sede de la Fiscalía en Puerto Boyacá, para realizar su entrega voluntaria y con el deseo de reincorporarse a la vida civil mencionado anteriormente2 . De tal suerte que manifestara el encausado, haber pertenecido a las AUC durante 3 años, específicamente al Frente Conquistadores del Minero, del Bloque Puerto Boyacá, en donde cumplía funciones de patrullaje y mecánica, situación corroborada por la listas oficiales de dicho grupo.
1 Ver folios 5 a 8 del expediente. 2 Ver Folio 9.Página 3 Ley 600: 2015-00158-01 IVER ARLEY RENTERÌA MACHADO Concierto para delinquir República de Colombia
1 Ver folios 5 a 8 del expediente. 2 Ver Folio 9.Página 3 Ley 600: 2015-00158-01 IVER ARLEY RENTERÌA MACHADO Concierto para delinquir República de Colombia
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3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Con ocasión de la entrega voluntaria del señor RENTERÍA MACHADO, el día 26 de enero del año 2006 fue escuchado en versión libre en la que ratificó su participación en el grupo de autodefensas Bloque Puerto Boyacá, así como exteriorizó su deseo de reincorporarse a la vida civil.
En tal oportunidad se ventiló la opción eventual de obtener resolución inhibitoria por el delito de sedición en el cual se enmarcaba su accionar de acuerdo a lo dictado por el art. 71 de la Ley 975 de 2005.3 3.2. Una vez desmovilizado, en pleno goce de su libertad y bajo los compromisos de ley, las diligencias se mantuvieron por varios años en manos de la Fiscalía sin que se tomase alguna determinación en concreto, hasta cuando mediante Resolución del 29 de noviembre del año 2012, la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados, más específicamente, la Fiscalía Cuarenta Delegada ante los Jueces Especializados, decretó la apertura de instrucción frente al señor RENTERÍA
MACHADO.
En ella se dispuso que atendiendo la decisión C-936 de 2010 de la Corte Constitucional y la decisión proferida bajo radicado 26.945 de la Corte Suprema de Justicia, no podía
3 Folios 11 y 12.Página 4 Ley 600: 2015-00158-01
IVER ARLEY RENTERÌA MACHADO
radicado 26.945 de la Corte Suprema de Justicia, no podía
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuadrarse la conducta del procesado en el tipo penal de sedición, así como tampoco podía claudicarse la causa, siendo mandato legal continuar con la actuación y ofrecer los beneficios de que trata la Ley 1424 de 2010.4 3.3. Adelantadas múltiples gestiones con las que se verificó que el señor RENTERÍA MACHADO no estaba recluido, no había delinquido desde su desmovilización, estaba incluido en programas de reincorporación, que estaba presto para atender el proceso y que no aparecía como postulado a la aplicación de la Ley 975 de 2005, se le convocó a diligencia de indagatoria que tuvo lugar el día 26 de marzo de 2015. En dicha oportunidad reiteró su pertenencia a las AUC, describió que laboraba como patrullero y desarrollaba actividades de mecánica, sin participar en hostilidades, luego de lo cual manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada.5 3.4. Tras lo anterior, mediante Resolución del 26 de marzo de 2015, la Fiscalía definió la situación jurídica del señor IVER ARLEY RENTERÍA MACHADO 6 , de quien determinó que debía responder por el delito de Concierto para delinquir agravado (Art.
340, inc. 2º C.P.), no así por el Porte ilegal de armas que era subsumido por la primera ilicitud, como tampoco por la Utilización ilegal de uniformes e insignias, por haberse actualizado respecto de ella el fenómeno extintivo de la prescripción.
4 Folio 39 a 41. 5 Folio 113. 6 Folios 114 a 129.Página 5 Ley 600: 2015-00158-01 IVER ARLEY RENTERÌA MACHADO Concierto para delinquir República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al procesado no se le impuso medida de aseguramiento al tenor de los preceptos de la Ley 1424 de 2010. 3.5. Habiéndose agotado las anteriores etapas, el día 25 de mayo de 2015 la Fiscalía levantó acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada en los términos del art. 40 de la Ley 600 de 2000. En la referida acta se hace mención de todos los elementos de convicción que vinculan al señor IVER ARLEY RENTERÍA MACHADO como miembro de las Autodefensas del Magdalena Medio, haciendo un esbozo de elementos fácticos y probatorios con los que sustenta los cargos de Concierto para Delinquir Agravado, y manifestando los beneficios que al tenor de la Ley 1424 de 2010 se otorgan, para el favorecimiento de los autores de tales delitos. El acta aparece firmada por el procesado, en prueba de su admisión consciente y voluntaria de responsabilidad.7 3.6. Radicada la actuación, correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, célula
tales delitos. El acta aparece firmada por el procesado, en prueba de su admisión consciente y voluntaria de responsabilidad.7 3.6. Radicada la actuación, correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, célula judicial que mediante proveído del día 1 de noviembre de 2018 materializó la sentencia anticipada reclamada.
4. LA SENTENCIA CONFUTADA.
Determinó el Juez de la causa que, a través de una evaluación de los rudimentos de prueba adosados, se acreditaba
7 Folios 143 a 149.Página 6 Ley 600: 2015-00158-01 IVER ARLEY RENTERÌA MACHADO Concierto para delinquir República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la materialidad de la conducta y el grado de participación del encausado, lo cual aunado a la aceptación de responsabilidad, conducía a la emisión de un fallo de carácter condenatorio por el delito de Concierto para delinquir agravado. En atención a lo anterior pasó el Juzgador a tasar las penas principales, las cuales al tenor del sistema de cuartos fijó en 80 meses de prisión y 3000 SMLMV, sobre los que reseñó, operaba la rebaja de pena por admisión de responsabilidad, la cual dijo que, en aplicación del principio de favorabilidad, sería del 50% al que alude el art. 351 del C.P.P., para un total de 40 meses de prisión y 1500 salarios mensuales vigentes para el año 2006. Ya en punto al otorgamiento de gracias punitivas, el Juez indicó que, atendiendo la calidad de desmovilizado del procesado, tenía derecho a un tratamiento preferente en los términos del art.
prisión y 1500 salarios mensuales vigentes para el año 2006. Ya en punto al otorgamiento de gracias punitivas, el Juez indicó que, atendiendo la calidad de desmovilizado del procesado, tenía derecho a un tratamiento preferente en los términos del art. 9 de la Ley 1424 de 2010, lo cual le significaba ser agraciado con la suspensión condicional de la pena, sin importar el monto de ella, dado que cumplía con los requisitos exigidos para las personas acogidas a justicia transicional, como haber suscrito Acuerdo de contribución a la verdad, participar de diferentes programas de reintegración, ejecutar actividades de servicio social, haber reencausado la conducta y, claramente, estar siendo condenado por un delito de concierto para delinquir agravado.Página 7 Ley 600: 2015-00158-01 IVER ARLEY RENTERÌA MACHADO Concierto para delinquir República de Colombia
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5. LA IMPUGNACIÓN.
Notificadas personalmente las partes actuantes de la decisión, el Ministerio Público fue el único sujeto procesal que interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó mediante escrito oportunamente presentado, con el cual ha planteado que al señor IVER ARLEY RENTERÍA MACHADO se le violentó el debido proceso, al no serle aplicadas las normas que a su caso correspondían y que le significaban la cesación del procedimiento, y no un fallo de condena con otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para respaldar lo anterior, la Apelante expresó que el señor RENTERÍA se desmovilizó para obtener el beneficio de la Ley 418
y no un fallo de condena con otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para respaldar lo anterior, la Apelante expresó que el señor RENTERÍA se desmovilizó para obtener el beneficio de la Ley 418 de 1997 y la Ley 782 de 2002, que no era otra que una resolución inhibitoria a favor de aquellos que cometían el delito de sedición en los términos del art. 71 de la Ley 975 de 2005, como era predicable en este caso en el que tales normas regían el asunto, sin que tuviera incidencia la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo (sentencia C-360 de 2006), ni otros pronunciamiento judiciales posteriores al acogimiento del desmovilizado que aplican hacia el futuro. A tono con lo precedente se alegó por el Ministerio Público que el sometimiento al proceso de paz del señor RENTERÍA MACHADO, acogiendo todos los compromisos, debe representarle los beneficios que en dicho momento se le ofrecían, esto es, que su conducta se tipificaría como sedición y seríaPágina 8 Ley 600: 2015-00158-01 IVER ARLEY RENTERÌA MACHADO Concierto para delinquir República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pasible de la cesación del procedimiento, como finalmente no se dispuso en contravía del principio de confianza legítima, a la seguridad jurídica y al debido proceso. Aduce incluso el Recurrente, que la Fiscalía ignoró todo el
compromiso que se había establecido en pro de la aplicación integral de las normas, que para la fecha de los hechos estaba vigente dentro del ordenamiento jurídico, yéndose de esta manera, en contravía de la expectativa del Encartado, toda vez que en lugar de emitir una resolución Inhibitoria, sin ni siquiera mediar un pronunciamiento de fondo, decidió abrir una investigación en contra del Desmovilizado, consolidando una situación más gravosa. En razón entonces a la condena inviable por el delito de concierto para delinquir agravado, a pesar de la oportuna admisión de responsabilidad por un accionar encuadrable en sedición, se pide con la apelación que se revoque el fallo de Primera Instancia, por cuanto el Procesado no incumplió con el compromiso asumido de no incurrir en situaciones delictivas, dentro de los dos años siguientes a la firma del acuerdo de sometimiento a la ley, por lo tanto, era lo correcto, cesar el procedimiento como mandato de la ley vigente para el momento de la desmovilización, esto es, la Ley 975 de 2005.Página 9 Ley 600: 2015-00158-01 IVER ARLEY RENTERÌA MACHADO Concierto para delinquir República de Colombia
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
El Juez de primer nivel, acogiendo el pedimento de la
Fiscalía, le aplicó al señor IVER ARLEY RENTERÍA MACHADO, la Ley 1424 de 2010 “ Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones”, permitiéndole ello que a la hora de condenarlo por el delito de Concierto para Delinquir Agravado por el que se le abrió investigación, se le otorgara la suspensión condicional de la ejecución de todas las penas que le fueron impuestas por un periodo equivalente a la mitad de la condena impuesta. No obstante, para el Ministerio Público tal aplicación benévola de la ley, realmente encarna una laceración a la garantía constitucional del debido proceso, en tanto que la normativa vigente para el momento de la desmovilización (Ley 418 de 1997, Ley 782 de 2002 y Ley 975 de 2005) permitía que la conducta del procesado se catalogara como sedición, tratándose así de un delito político frente al cual imperaba la cesación del procedimiento. Ha surgido así una controversia de orden jurídico, que atañe al principio de legalidad y de manera más en concreta a la vigencia de la ley en el tiempo, que hace cuestionar: ¿la pertenencia del señor IVER ARLEY RENTERÍA MACHADO a lasPágina 10 Ley 600: 2015-00158-01 IVER ARLEY RENTERÌA MACHADO Concierto para delinquir República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AUC debía tratarse como un delito político frente al cual el Estado ofrecía una decisión de cierre de la investigación o, tal y como
Concierto para delinquir República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AUC debía tratarse como un delito político frente al cual el Estado ofrecía una decisión de cierre de la investigación o, tal y como finalmente se hizo, debía procesársele por el delito común y lesivo de la Seguridad P ública que se le endilgó, con la opción de los beneficios a que aludía la Ley 1424 de 2010? Con la siguiente argumentación se buscará dar una solución:
6.2. Marco jurídico que rige el asunto del Procesado. 6.2.1. Tal y como el Ministerio Público lo ha expresado en su disenso, para el momento en que el señor IVER ARLEY RENTERÍA MACHADO se entregó voluntariamente y expresó su intención de someterse a la justicia (enero del año 2006) estaba vigente el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que en su tenor literal dictaba: “ARTÍCULO 71. Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: 'También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. “Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993'. Así pues, para el momento en que se llevó a cabo la desmovilización del aquí procesado, la exclusiva pertenencia al grupo de autodefensas denominado AUC, en efecto, eraPágina 11 Ley 600: 2015-00158-01 IVER ARLEY RENTERÌA MACHADO Concierto para delinquir República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legislativamente considerado como un delito de sedición, que por su elemento esencial de insubordinación frente al statu quo constitucional ha sido definido como un delito político. Es decir, por virtud de la ley se convirtió la pertenencia voluntaria a las AUC, naturalmente encuadrable en el delito de Concierto para Delinquir, en un delito político; lo cual abría la puerta para que aquellos que se habían unido al grupo ilegal y que no hubieran participado de otros delitos de mayor entidad, pudieran obtener la cesación de procedimiento a que se refería la Ley 782 de 2002 (artículo 24) 8 , la cual estaba direccionada a procesados por hechos constitutivos de delitos políticos. Fue así como, por virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, surgió para el señor IVER ARLEY RENTERÍA MACHADO y muchas otras personas sometidas a la justicia transicional, una
8 ARTÍCULO 24. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del
8 ARTÍCULO 24. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad. Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable.Página 12 Ley 600: 2015-00158-01 IVER ARLEY RENTERÌA MACHADO Concierto para delinquir República de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fórmula para reinsertarse a la vida civil, quedando sin pendientes con la justicia colombiana. 6.2.2. Sin embargo, con fecha del 18 de mayo de 2006, la Corte Constitucional, en fallo de control de constitucionalidad (C370) decidió: “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación ”9 , por lo que a partir de esa fecha la norma relacionada ( al igual que el artículo 70 ejusdem) se retiró del ordenamiento jurídico. Y dígase desde ya que tal retiro de la norma del ordenamiento jurídico por un vicio de forma, no resulta ser fundamento para desconocer su aplicabilidad en el caso del señor IVER ARLEY RENTERÍA MACHADO, como quiera que con un razonamiento tal se repudiaría la disposición legal que establece “ Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario ” (art. 45 Ley 270 de 1996), así como se rehusaría aquel criterio jurisprudencial que ha permitido la aplicación favorable de normas derogadas o declaradas inexequibles para quienes durante la época de su vigencia
9 En la decisión se lee: “ En suma, con el trámite impartido a los artículos 70 y 71 de la Ley 975/05 se desconoció el principio de consecutividad, ya que como resultado de la indebida
inexequibles para quienes durante la época de su vigencia
9 En la decisión se lee: “ En suma, con el trámite impartido a los artículos 70 y 71 de la Ley 975/05 se desconoció el principio de consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitación de la apelación presentada en el Senado ante la decisión de negarlos adoptada por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, finalmente fueron remitidos a Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por éstas últimas sin tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en el segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello.
3.4.4. Así las cosas, ha de concluirse que los artículos 70 y 71 acusados son inexequibles por vicios de procedimiento en su formación y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.”Página 13 Ley 600: 2015-00158-01 IVER ARLEY RENTERÌA MACHADO Concierto para delinquir República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuadraban en los supuestos de hecho que la norma decaída contemplaba. 6.2.3. Ahora bien, no sólo ha sufrido el artículo 71 de la Ley 975 la declaratoria de inexequibilidad por vicios de forma a la que viene de aludirse, sino que además fue objeto de censura constitucional a través de un control difuso10 por parte de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interior de un asunto en que una persona también desmovilizada en vigencia de la referida norma reclamó se tratara su delito de Concierto para delinquir agravado como una Sedición susceptible de cesación de procedimiento, frente a lo cual se determinó que una permisión tal constituía una grave laceración de garantías supra-legales intolerable bajo los principios fundantes del Estado, y, por consiguiente, llamada a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que la misma Norma superior otorga a las autoridades judiciales.
10 Sentencia C-122 de 2011: “La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el
particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución.”Página 14 Ley 600: 2015-00158-01 IVER ARLEY RENTERÌA MACHADO Concierto para delinquir República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la aludida decisión de la Corte Suprema de Justicia ( Auto del 11 de julio de 2007, Rad. 26.945 )11, se esbozaron diversos criterios para apartar el concierto para delinquir como un delito político, indicándose que hacerlo atentaba contra la dogmática jurídico-penal, contra los derechos de las víctimas y se oponía a los fines del Estado Social de derecho. A partir de tal argumentación la Alta Corporación terminó concluyendo: “ Es absolutamente contrario a la Constitución y a los estándares internacionales que las víctimas sean burladas en sus derechos al aceptarse que las bandas de grupos paramilitares actuaron con fines altruistas cuando ejecutaron graves acciones lesivas a los bienes jurídicos penales más importantes. Se concluye, entonces, que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicación porque: 1). La Constitución establece criterios básicos sobre lo que se debe entender por delito político; 2). Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre los delitos políticos y el concierto para delinquir; 3). Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político lleva al desconocimiento de los derechos
de las víctimas; y, 4). Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”.
11 La misma Corte Suprema de Justicia, en decisiones posteriores como la adoptada el 3 de diciembre de 2009 bajo el radicado 32.672, ratificó la inviabilidad de encuadrar conductas punibles comunes y lesivas de la seguridad pública en la categoría de delitos políticos: “A nivel interno, ya esta Corporación se ha pronunciado en el sentido que las conductas cometidas por los integrantes de grupos paramilitares, entre ellos, los miembros de las autodefensas que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, no tienen posibilidad de enmarcarse dentro del concepto de delito político, porque, entre otras razones, sus actos “no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, (sino) con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares”Página 15 Ley 600: 2015-00158-01 IVER ARLEY RENTERÌA MACHADO Concierto para delinquir República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2.4. Muy a pesar del anterior pronunciamiento, tras una revisión integral del asunto se encuentra que desconocer la
aplicación de la Ley 975 de 2005, además de ser una fórmula engañosa que burla la intención de quien quiso entregarse ante las autoridades y contribuir para la recuperación de la paz nacional, constituye una grave lesión al principio de legalidad, como quiera que se estaría desconociendo la normativa vigente para el momento en que el señor IVER ARLEY RENTERÍA MACHADO optó por desmovilizarse de las AUC , prefiriéndose de manera irregular criterios novedosos que surgieron cuando ya el procesado se había sometido a la justicia con la legítima expectativa de una decisión inhibitoria, resolución de preclusión de la instrucción o eventualmente, una cesación del procedimiento. En efecto, existen razones que muestran lo inviable de confundir el delito político con la delincuencia común organizada, pero no puede bajo el escudo de la conveniencia, darse la espalda a la legalidad, que es bastión de legitimidad de un Estado Social de Derecho, en el que no podría soslayarse el compendio normativo que reguló específica situación y que fue el estímulo que condujo a la dejación de las armas y sometimiento a la justicia. Sobre este punto es oportuno recordar que la vigencia de la Ley 418 de 1997 fue prorrogada con algunas modificaciones por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006; que en dicho compendio se establecieron unos beneficios como la cesación dePágina 16 Ley 600: 2015-00158-01 IVER ARLEY RENTERÌA MACHADO Concierto para delinquir República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, para los integrantes de grupos armados al
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, para los integrantes de grupos armados al margen de la ley, que confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por delitos políticos y aun no condenados mediante sentencia ejecutoriada. Artículo 24. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad. Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la
cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. La Sala
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