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TSDJ MZL SP - 2015-00854-01-(31-08-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2015-00854-01-(31-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Radicado: 2015-00854-01Procesado: Dahian Steven García MurielDelito: Hurto calificado agravadoDecisión: Revoca y condena por tentativa(Y,‘4priblica de Cole bir TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA PENAL DE DECISIÓNMagistrada Ponente:Dennys Marina Garzón OrduñaAprobado Acta No. 1159

Manizales, treinta y una (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO Procede esta corporación a darle trámite a la apelación entabladapor la Fiscalía General de la nación en contra de la providencia expedidapor el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimientode Manizales, Caldas, que absolvió al señor Dahian Steven GarcíaMuriel, de los cargos por el delito de Hurto Calificado, Agravado.

2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. De acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes exhibidosen el escrito de acusación, el delito desplegado se consumó en lashoras de la noche el “4 de abril de 2015” (sic),? cuando la menor CamilaAndrea Londoño se encontraba caminando junto a su amiga LuzDahiana, siendo abordadas por dos jóvenes que les pusieron las manos 1 En el juicio se determinó que fue el 04 de junioRadicado: 2015-00854-01Procesado: Dahian Steven García MurielDelito: Hurto calificado agravadoDecisión: Revoca y condena por tentativa €7teiblica de Culembia

Litton prey a. ManizalesGale Deal sobre los hombros, y uno de ellos, identificado posteriormente comoDahian Steven García Muriel, ubicó un arma blanca en su cuelloexigiéndole la entrega de su celular, mientras su acompañante intimidaba a la otra muchacha. En ese instante transitaba una patrulla de policía y solicitaronayuda, señalando a los presuntos culpables del hurto. Acto seguido, Dahian Steven arrojó la navaja con la cual la víctima aseguró haber sido amenazada, y se alejó del sitio junto con su compinche, siendo interceptados mas adelante y llevados al CAI, lugar donde fueron requisados, encontrándosele al aquí procesado, un celular valorado en $150.000, el cual era propiedad de la víctima C.A.L.V. 2.2. En cuanto al devenir procesal, consta en el dossier que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, celebró audiencia el 03 de julio de 2015, donde la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al señor García Muriel por el delito de Hurto Calificado Agravado—artículos 240 y 241 numeral 10, Código Penalperpetrado el 04 de junio de 2015, cargos que rehusó consentir, sin que fuera solicitada medida de aseguramiento en su contra.? 2.3. El escrito de acusación se radicó el 30 de septiembre 2015

ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, y la correspondiente formulación oral fue verificada ante la misma dependencia judicial el 13 de noviembre de 2016. 2 Folio. 163 Folio. 2-54 Folio. 11Radicado: 2015-00854-01Procesado: Dahian Steven García MurielDelito: Hurto calificado agravadoDecisión: Revoca y condena por tentativaRepibliea de Colombia Ga Silent Nye Vor de Alarte PP?Hu la Denil2.4. El Juzgado de conocimiento, agotó el trámite de audienciapreparatoria el 25 de febrero de 2016° y el juicio oral, luego de unaplazamiento el 27 de abril de 2016, fue llevado a cabo el 22 de juniode la misma calenda, finiquitado con un sentido del fallo absolutorio que |se concretó con la lectura de la sentencia llevada a cabo el 10 denoviembre de 2016. ®

3. DECISIÓN IMPUGNADAEl Juzgado de conocimiento, a través de fallo absolutoriocalendado el 10 de noviembre de 2016,” hizo un recuento de lasdeclaraciones rendidas por los testigos —La víctima Camila Andrea Londoñoy el patrullero Juan Gabriel Velásquez-, las cuales consideró coincidentes ysinceras respecto de la ocurrencia de los hechos, pese a la diferenciade horas.Así mismo se señaló, que a los capturados les encontraron en supoder el celular que la víctima aseguró era de su propiedad y que lehabían acabado de despojar; adicionalmente que la documentaciónallegada ratifica la incautación de los elementos, esto es el arma con laque presuntamente se cometió el hurto mediante violencia, y elelemento hurtado -celular marca AVVIO color blanco-.Con base en las anteriores apreciaciones, concluyó la Juezafirmando que la Fiscalía logró acreditar que los hechos tuvieron 5 Folio. 44.8 Folio. 1097 Cfr. Folio 109-118.Radicado: 2015-00854-01Procesado: Dahian Steven García MurielDelito: Hurto calificado agravadoDecisión: Revoca y condena por tentativa ETDtepriblica de Cale mbia Dhmal iperior de Menigales ocurrencia el 04 de junio de 2016 en vía pública del barrio “Bosques del Norte” en horas de la noche, entre las 21:00 y 22:00 horas, y que quien cometió el ilícito fue Dahian Steven con intervención de otro individuo, empleando amenaza de violencia por medio de un arma

blanca. No obstante a lo evidenciado por el Ente Persecutor, la falladora indicó que la solicitud de la condena y en la acusación comprenden fechas diferentes, las cuales, en su criterio, afectan las resultas del proceso, impidiendo el proferimiento de una condena por hechos de una fecha distinta a los que fueron materia de acusación. En relación a lo anterior, la A quo destacó el deber de mantener la congruencia entre la acusación y la solicitud de la condena una vez finaliza la práctica de pruebas del juicio oral, y terminó considerando que sentenciar al procesado en vista del yerro cometido constituiría un quebrantamiento al principio de congruencia y un detrimento al derecho de defensa y contradicción, dado que no tuvo la posibilidad de oponerse a esos hechos y presentar pruebas que lo controviertan.

4. EL DISENSO 4.1. El Delegado de la Fiscalía, a través de su escrito de alzada,? después de hacer un recuento fáctico y procedimental de lo actuado, reconoció el yerro cometido en la fecha en que se perpetraron los 8 Cfr. Folio 115.9 Cfr. Folio 125.Radicado: 2015-00854-01Procesado: Dahian Steven García MurielDelito: Hurto calificado agravadoDecisión: Revoca y condena por tentativa Repibliea de Colembla ele Peal hechos, pues manifestó que en el escrito de acusación se aseguró queel ilícito se cometió el 04 de Abril de 2015, mientras en la teoría del caso

refirió que lo fue el 04 de Julio de 2015. Y no obstante la aludida imprecisión, aseguró que dentro del juicio oral quedó acreditado que los hechos tuvieron lugar el 04 de Junio de 2015, pues tan cierto es, que el menor M.A.G.J., quien acompañaba al aquí procesado en la comisión del ilícito, aceptó los cargos endilgados. Indicó también que no tiene mayor injerencia la diferencia de hora señalada por el policía y por la víctima, ya que el primero sostuvo que los acontecimientos se registraron a las 21:10 horas y la segunda, que se desplegaron a las 20:00 horas, toda vez que, en esos casos, para la víctima no es una prioridad tener conocimiento del tiempo, debido a las emociones que se desprenden al momento de ocurrir los hechos. En segundo lugar, en lo tocante al recelo sobre el uso del arma para la comisión del delito, añadió que ese hecho quedó probado en los testimonios de las partes y en los elementos materiales probatorios. En tercer lugar cuestionó el criterio de la Juzgadora en punto de la congruencia, ya que expresamente asintió haberse probado todos los hechos que imputó el Fiscal a Dahian Steven, y sin embargo esgrimió como única razón para la absolución, el multicitado error en la fecha que se indicó en la acusación. Consecuentemente, instó a que se dé prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y de este modo sea revocado el fallo,Radicado: 2015-00854-01Procesado: Dahian Steven García MurielDelito: Hurto calificado agravadoDecisión: Revoca y condena por tentativaOiepriblica de Cale mbict

Hn la Doni!Aridane! Nyrrivr te Manin (ij procediendo en consecuencia a condenar al señor García Muriel porHurto Calificado Agravado, lo cual podría morigerarse al grado detentativa, habida cuenta que el objeto electrónico fue recuperadoinstantes después de la indebida sustracción.?4.2. La apoderada de víctimas, manifestó su inconformismo con elfallo de primera instancia, expresando inicialmente que respecto de lacomisión del punible y el desconocimiento de las pruebas, la Juez deConocimiento no le dio la relevancia a las elementos materialesprobatorios aportados, soportando su decisión únicamente en laimprecisión de las fechas que se encuentran en varias etapas, cuandoindiscutiblemente quedó demostrado que el acusado fue quienarremetió contra la víctima.Adveró que con dicha determinación se están desconociendo losderechos de la víctima de verdad, justicia y reparación, puesto que lamenor se expuso al haber declarado contra el acusado y sin embargopor una formalidad ha quedado impune la vulneración de sus bienesjurídicos como el patrimonio económico y la integridad personal.

5. CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con el numeral 1 del art. 34 de la Ley 906 de2004, la Sala es competente para conocer y decidir el recursointerpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal 10 Cfr. Folio 131.Radicado: 2015-00854-01Procesado: Dahian Steven Garcia MurielDelito: Hurto calificado agravadoDecisión: Revoca y condena por tentativay Dl elf. Coa .Cr? gniblion de Ciclonbia

Lribanil yperivr de o Un OYMunicipal de Manizales, al no observarse causal de nulidad que invalidelo actuado y con subordinación a los motivos de inconformidadexpresados por el recurrente y aquellos tópicos que les sean anejos.5.2. Así pues, analizadas las alegaciones de alzada, y una vezrealizado el necesario recorrido por el haber probatorio de la actuación,desde ya anuncia este Juez Plural que optará por revocar la absoluciónadoptada, por cuanto se considera, divergente a lo establecido en lainstancia, que la Fiscalía General de la Nación tal cual se comprometió,logró exhibir la responsabilidad del señor García Muriel por los hechosantijurídicos cometidos contra el bien jurídico del patrimonio económicode la menor C.A.L.V., derrumbando de este modo la presunción deinocencia que lo cobija.Tal conclusión, emerge bajo el entendido que todos losseñalamientos indican que el acontecimiento investigado fueefectivamente llevado a cabo por el procesado Dahian Steven encompañía de un menor de edad, quien fue también interceptado por lapatrulla de la policía, luego de despojar a C.A. de su teléfono celular,para lo cual hicieron uso de una navaja tipo “patecabra”, con lo que, seestructuraron las circunstancias agravante y calificante,respectivamente, por haber actuado entre dos personas y ejercidoviolencia sobre la víctima.Dentro del actuar procesal se sabe, que la A quo emitió su falloabsolutorio, fundamentado en el irrespeto de la Fiscalía al axioma de lacongruencia, misma que debe operar entre

los hechos que contiene elescrito de acusación y la solicitud de la condena, toda vez que formulóRadicado: 2015-00854-01Procesado: Dahian Steven García MurielDelito: Hurto calificado agravadoDecisión: Revoca y condena por tentativaOntoiblioa de Cielembia

riba nilNyprir de Mernizelesacusación por hechos presuntamente ocurridos el 04 de abril de 2015,mientras que al inicio del juicio oral, dijo comprometerse a demostrarque los mismos había sucedido el “04 de julio” (sic) de 2015.A su vez, y en réplica a ese planteamiento, el Ente Persecutorafirmó que ello fue producto de un error de mecanografía, del quedesestimó su talante, en tanto pudo comprobar dentro de la práctica depruebas que el ilícito se cometió el 04 de junio de 2015, pues así loaseguró tanto el patrullero Juan Gabriel Velásquez, como la víctimaCamila Andrea Londoño. 5.3. Pues bien, delimitados así los extremos de la controversiasuscitada, en aras de dirimirla es menester destacar que el principio decongruencia se encuentra normativamente establecido en el Artículo448 de la Ley 906 de 2004, como: “El acusado no podrá ser declarado culpablepor hechos que no consten en la acusación, ni por los delitos por los cuales no hasolicitado condena”.Sobre el punto, ha ilustrado la Honorable Corte Suprema deJusticia,'' surgir incuestionable que debe mantenerse el núcleo esencialde la imputación fáctica, a fin de que se garantice el ejercicio delderecho de defensa, comoquiera que a partir de aquel, se deriva lacalificación jurídica que corresponde, de modo que mientras seconserve el aspecto medular de los hechos, no es factible predicar laviolación de las garantías fundamentales del procesado, dado que hatenido la oportunidad para desvirtuarlos mediante la aportación de

5“pruebas o controvertir el alcance dados a los mismos a través de 11 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 44287. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 25-05-15Radicado: 2015-00854-01Procesado: Dahian Steven Garcia MurielDelito: Hurto calificado agravadoDecisión: Revoca y condena por tentativaO,tpiblica de Cedembic YY

YY argumentaciones de carácter intelectual, comportando su adecuación jurídica una laborque únicamente cobra carácter definitivo en el respectivo fallo.Sumadoa lo anterior, la misma Alta Corporación?? ya de vieja dataha instruido, que dicha garantía de consonancia no puede entendersecomo la exigencia de una perfecta armonía e identidad entre laacusación y el fallo, sino como una prerrogativa procesal que transitaalrededor de un eje conceptual fáctico-jurídico que le sirve como unmarco y límite de desenvolvimiento y no como una atadura irreductible.Entonces, descendiendo al caso concreto, debe relievarse que laFiscalía a lo largo del proceso, ha mantenido la uniformidad en laredacción de los acontecimientos por los cuales, desde un principio seinvestigó, se imputó y se acusó al señor García Muriel, advirtiendo queel único detalle que ha sufrido fluctuación recae en el mes en que sehabría perpetrado el reato, por cuanto, luego de haber sido formuladala imputación, señalándolo ... como la persona que presuntamente en compañíade un menor de edad, el 04 de junio de 2015 a eso de las 9:00 pm hizo víctima a CamilaAndrea despojándola de un teléfono celular que la víctima valoró por 150.000” 13 enel escrito de acusación y su formulación verbal se hizo alusión al 04 deabril de la misma calenda, como data de los episodios.Y no obstante la señora Juez aludió haber divisado una nuevainconsistencia durante la teoría del caso, en donde, según supercepción, la Fiscalía se empeñó a probar hechos del 04 de julio de

12 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 24116. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 18-05-0613 Cfr. CD 1 de Audiencia de Imputación llevada a cabo el 1 de Julio de 2015.Radicado: 2015-00854-01Procesado: Dahian Steven García MurielDelito: Hurto calificado agravadoDecisión: Revoca y condena por tentativaye . CLE .Repibliea de Celembic 2015, es claro en esta instancia que el Delegado del Persecutor hizoexpresa mención al 04 de junio de esa anualidad.Ello, en plena armonía con lo comunicado desde la formulación deimputación y lo probado en el juicio, a través del testimonio del policialJuan Gabriel Velásquez Cubillos, quien de manera coherente, aportó suconocimiento a la Juzgadora sobre los sucesos investigados, en mediode los cuales, actuó como uno de los servidores que le dio captura alaquí procesado y halló en su poder el celular que había sidopreviamente arrebatado a C.A.L.V.Por consiguiente, es a partir de su testimonio que ninguna dudase alberga respecto a que la trama delictual ocurrió el 04 de junio de2015, sobre todo, cuando mediando la figura de refrescamiento dememoria durante su interrogatorio en el juicio oral, se le habilitó altestigo consultar los documentos anexos al informe de captura enflagrancia, tales como el acta de derechos de capturado —FPJ-6-, lasolicitud de custodia,?? y el acta de entrega del celular AVVIO 768 colorblanco.1Es evidente entonces, que tal como lo enfatizara el sefior Fiscal,dicho dislate se contrajo a un yerro involuntario en la digitación delescrito de acusación, semejante al incurrido por la señora Juez!” entanto aludió en la providencia confutada, estar acreditado que los

14 Cfr. Folio 87.15 Cfr. Folio 89.16 Cfr. Folio 9117 Cfr. Folio 115 reverso 10Radicado: 2015-00854-01Procesado: Dahian Steven García MurielDelito: Hurto calificado agravadoDecisión: Revoca y condena por tentativaDReopiblica de Calembiay podPili Maperior de Matin CyHala Deri!hechos “ocurrieron el 4 de junio de 2016”, cuando en realmente debióhacerse referencia al año 2015.Por manera que un error tal, surge inocuo para dejar al garete laadministración de justicia y los derechos de la víctima. A fortiori cuandola misma Cognoscente consideró que, el escaso, pero contundentehaber probatorio, reflejó patente el compromiso penal del señor DahianSteven García Muriel en el latrocinio que, en compañía de otro jovenincurrió provisto de arma blanca en contra de la menor C.A., quien porfortuna y ante su atinada reacción, pudo ser auxiliada por efectivos dela policía que patrullaban el lugar.

5.4. Así entonces, en divergencia de lo determinado por la A quo,condenar al procesado en las mencionadas circunstancias, nocontraviene el principio de congruencia, habida cuenta que laplurimentada falencia, en ningún momento ha minado en la Defensa suderecho a controvertir hechos o acusaciones, como que su estrategiadefensiva no se encaminó, verbi gratia, a la acreditación de que elacusado andaba por otro sitio en la citada fecha.Por el contrario, su hipótesis en el debate se encaminó a refutarlos pormenores del momento mismo del hurto, sin que sus pretensionesen punto de revelar la mendacidad de los testigos o la no concurrenciadel proceder violento como calificante, tuvieran eco para laadministración de justicia, que en ambas instancias ha estimadocolmada la demostración del hecho delictivo, si bien con diversaconsecuencia en esta Sede, en tanto se dispondrá la revocatoria del 11Radicado: 2015-00854-01Procesado: Dahian Steven García MurielDelito: Hurto calificado agravadoDecisión: Revoca y condena por tentativa1G,toniblion de Colombia

pitalNyperier de Manin Cyy oltt Deri!fallo, para en su lugar, disponer la condena del procesado por hurtocalificado y agravado, pero en la modalidad de conato. 5.5. Dicha morigeración de la responsabilidad, obedece al eco delo expuesto por la Fiscalía en el libelo impugnatorio, al señalar “En lo quepodría admitirse por parte del Despacho una situación que beneficiaría al procesado esque nos encontramos frente a un delito de HURTO CALIFICADO en la modalidad detentativa, por cuanto el elemento hurtado a la menor víctima fue recuperado momentosdespués” 18A ese respecto se tiene, que el conjunto del haber suasorioacopiado en el proceso, permite establecer que la conducta desplegadapor el señor García Muriel, efectivamente se acomoda al supuesto delartículo 27, inciso primero del Código Penal,'? toda vez que la reseñafáctica exhibida por el Fiscal y probada en el juicio, no corresponde a unhurto consumado, pues a pesar de los actos idóneos ejecutados por elacusado, el despojo no alcanzó a perfeccionarse por causas que lefueron ajenas.Recuérdese con las declaraciones de la propia afectada y elpatrullero Juan Gabriel Velázquez, que una vez alcanzados los dossujetos, fueron señalados inmediatamente por las asaltadas comoresponsables, así como también, al momento de registrar al aquíinvestigado, fue encontrado en su poder el celular que momentosantes, la víctima había referido como hurtado, siendo entonces devuelto

18 Cfr. Folio 131.19 ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos einequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad,incurnrá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señaladapara la conducta punible consumada. 12Radicado: 2015-00854-01Procesado: Dahian Steven García MurielDelito: Hurto calificado agravadoDecisión: Revoca y condena por tentativa Repibliea de Colombia a we Pr1Y el dispositivo por medio de acta, a la representante legal de la menor C.A. Surge palmario así, que el encausado desarrolló todos los actos tendientes a consumar la acción delictual, al punto que alcanzó a arrebatar físicamente a la perjudicada de su teléfono celular. Sin embargo, al ser claro que el botín del ilícito nunca salió de la esfera de

custodia de su dueña, por la oportuna reacción de los institucionales, no pudo el autor, en momento alguno, disponer libremente del mismo. Al efecto, repárese en lo declarado por el patrullero Velásquez Cubillos: ... las jóvenes nos abordaron dentro de la rutina de los patrulleros, las cualesmanifestaban que minutos antes les habían hurtado un celular dándonos ladescripción de dos personas las cuales iban caminando por el sector, nosotros losabordamos, les solicitamos un registro personal a lo cual accedieron y mientras elregistro las señoritas se acercaron y dijeron que ellos habían sido los que hurtaron elcelular (...) Las dos manifestaron que las habían hurtado, y que a una de ella lepusieron una navaja a la altura del cuello mientras que el otro muchacho que iba conel [Dahian] sujetaba a la otra compañera, cuando nosotros íbamos pasando nosabordaron y nos dieron las características; (...) Al momento de que las jóvenes nosabordan, nos manifiestan como iban los sospechosos, ellos iban adelantico, lessolicitamos el registro, nos bajamos de la moto, ellas llegaron ahí porque no estabanlejos y la víctima al identificarlos, solicité un vehículo para trasladar a los jóvenes alCAI de San Sebastián para el registro personal y otro para las señoritas y llevarlas alCAI”; (...) ya en el CAI como tal, no me acuerdo cuál de las dos señoritas lo señalóexactamente, y cuando se le hace el registro personal se le halla el celular en elbolsillo20 20 Audiencia de Juicio Oral. Interrogatorio de la Fiscalía al Patrullero Juan Gabriel Velázquez.

13Radicado: 2015-00854-01Procesado: Dahian Steven García MurielDelito: Hurto calificado agravadoDecisión: Revoca y condena por tentativa7, 2 . Ce .República de Calembia HirliamalNyperior We Manion 4 De modo, que se hace evidente, que los actos ejecutados en elcaso estudiado configuraron una verdadera tentativa acabada del hurtocalificado y agravado, pues el comportamiento del acusado se mostróidóneo e inequívocamente dirigido a sacar de la esfera de dominio elaparato electrónico obedeciendo a un acuerdo criminal, vulnerando elbien jurídico tutelado. Empero, el mismo no logró su cometido por laintervención policial.

6. DOSIFICACIÓN DE LA PENA El artículo 240 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, que recogeel delito de hurto calificado por la violencia sobre las personas,establece una pena de prisión intramural entre ocho (08) y dieciséis (16)años, marco en el que, por obedecer la conducta a la modalidadagravada, conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del canon 241ejusdem, habrán de incrementarse de doce (12) a veintiocho (28) años.Con todo, dada la realidad procesal reseñada, imperioso esreconocer la consecuencia que se deriva de la degradación del injustoal grado de tentativa, para lo cual, tal como lo indica el artículo 27 de lacitada codificación, deberá establecerse entre seis (06) y veintiun (21)años de prisión.Adicionalmente, al tenor del artículo 268 del Estatuto Represor, yhabida cuenta que el valor del objeto material del delito no excede deun salario mínimo mensual, ni fueron acreditados antecedentes penalesen el encartado, los referidos extremos se reducirán de la tercera parte

14Radicado: 2015-00854-01Procesado: Dahian Steven García MurielDelito: Hurto calificado agravadoDecisión: Revoca y condena por tentativa2 e . Cea .Repibliea de Cxlenbia

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Primal > UTC We Manin Cy a la mitad, lo que arroja como resultado un rango entre dos (02) años ydiez (10) años con seis (06) meses.Vista la ausencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad,habrá de aplicarse al señor García Muriel, la sanción mínima dentro delcuarto inferior, es decir, prisión de dos (02) años o veinticuatro (24)meses. En el mismo lapso se fijará la interdicción para ejercer derechosy funciones públicas.La anterior pena deberá ser descontada intramuralmente, ya quepor expresa prohibición legal establecida mediante el artículo 68A delCódigo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, el punible de hurtocalificado se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales.Así entonces, se dispone expedir orden de captura en contra delseñor Dahian Steven García Muriel, identificado con cédula deciudadanía No. 1.053.850.584 de Manizales, para la ejecución de lacondena.

7. APUNTE FINAL SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN En atención a la inexequibilidad que dispuso la Corte Constitucionalmediante sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, sobre la omisiónlegislativa de la imposibilidad jurídica de apelar la sentencia condenatoriapor primera vez en sede de segunda instancia, postura a su vez ratificadacon posterioridad en SU-215 de 2016, debería esta Corporación allanar elcamino para el ejercicio de la citada prerrogativa.

15Radicado: 2015-00854-01Procesado: Dahian Steven García MurielDelito: Hurto calificado agravadoDecisión: Revoca y condena por tentativaIDA ¡es .Repiblica de Colombia aSribanen ype. WP AP Manet Es En esa oportunidad se determinó que cuando una persona seaabsuelta en primera instancia y condenada en segunda, debería activarsela posibilidad de interponer el recurso de apelación frente al fallo desustitución, como expresión de la garantía fundamental prevista en el art.29 de la Carta Política, mandato para el que contaba el Legislador hastael 24 de abril del 2016 en consecución de su regulación, lo cual no ocurrió. Pues bien a la luz de dichas pautas, la Sala Penal de estaCorporación, a merced de la decisión de constitucionalidad en comento,ha venido puntualizando sobre la viabilidad de la impugnación vertical eneventos que se sujeten a las particularidades ya referidas y que para elasunto que nos convoca reúne el señor Dahian Steven García Muriel, alser absuelto en primera instancia pero reversada a condena en segunda. Luego debería así procederse, salvo que ya la Honorable CorteSuprema de Justicia fijó su criterio, calificando de ilegal la asignación dedicha competencia, al desconocerse el procedimiento penalcontrariando la Ley, razón que ha esgrimido para rechazar los recursosya promovidos y que el Tribunal había gestionado en otras actuacionesde similar estirpe.

En efecto, en determinación del 24 de agosto de 2016, AP-5572-2016 (Rad.48585), la Máxima Colegiatura de la Jurisdicción Ordinariadictó respecto a un asunto análogo de este Tribunal indicó?: “La Sala no dará trámite, por improcedente, al «recurso de apelación» interpuesto por eldefensor de LEONARDO ARTURO ARIAS OSORIO contra la sentencia dictada en segundainstancia por el Tribunal Superior de Manizales el 30 de junio de 2016, por no hallarse prevista21 Postura que a la fecha de este proyecto se mantiene, al respecto consultar Rad. AP4339-2017(50602).16Radicado: 2015-00854-01Procesado: Dahian Steven García MurielDelito: Hurto calificado agravadoDecisión: Revoca y condena por tentativa Repibliea de Cale mbia re >, ra)Littondl Aaperñor de. Leanizelesile GFul esta forma de impugnación en el procedimiento penal, y no estar comprendida dentro delámbito de sus competencias la facultad de definir las reglas que permitan su implementación.”(...) “5. En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido queuna orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso,por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, lacreación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otrosaspectos.

6. “En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Manizales, arrogándose competenciasque no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía,asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad no le otorga, con desconocimientodel ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contrasentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelaciónen estos casos.

7. Con el fin de preservar la incolumidad del trámite, como ya fue advertido, la Sala rechazarápor improcedente la apelación interpuesta y dispondrá devolver la actuación al Tribunal desegunda instancia a propósito de que allí se rehabiliten los términos para la interposición delrecurso de casación, por ser el único del cual la Sala puede conocer, y el unico que procedeen estos casos, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el artículo 32 dela Ley 906 de 2004, y lo dispuesto en los artículos 181 y 184 ejusdem.” Lo así definido por la Sala Mayoritaria de la máxima autoridad en la jurisdicción penal, constituye una orientación que no puede desatenderse en la medida que proviene de nuestro superior funcional y destinatario de las apelaciones que habría de impulsarse, ante lo cual solo resta no dar trámite al recurso de alzada y declarar que frente a la presente decisión únicamente procede el recurso extraordinario de casación.

KKK 17Radicado: 2015-00854-01Procesado: Dahian Steven García MurielDelito: Hurto calificado agravadoDecisión: Revoca y condena por tentativa

1GRewiblica de Culembia Libenidlperi be. Marat De conformidad con lo precedentemente razonado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Revocar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, en favor del señor Dahian Steven García Muriel, para en su lugar, condenarlo a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable por tentativa de hurto calificado y agravado.

SEGUNDO: Negar, por expresa prohibición legal, los sucedáneos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia s

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