TSDJ MZL SP - 2015-02829-02-(25-07-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2015-02829-02-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-02829-02
Procesado: Gildardo Galvis Cardona y Jose Gustavo Galvis Cardona
Delito: Lesiones personales
Decisión: Confirma
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 1116 de la fecha.
Manizales, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
1. Asunto
Se pronuncia la Sala en torno al recurso de apelación elevado por la Apoderada del incidentante Gildardo Galvis Cardona, contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, Caldas, resolviendo en incidente de reparación integral promovido en contra del señor José Gustavo Galvis Cardona , condenado como responsable del delito de lesiones personales.
2. Antecedentes procesales
2.1. El 14 de enero de 2020 cobró ejecutoria el fallo por medio de la cual, el Juzgado Terce ro Penal Municipal de Manizales condenó a los señores Gildardo Galvis Cardona y José Gustavo Galvis Cardona como responsables de l punible de lesiones personales recíprocas, al cabo de lo cual, únicamente el primero promovió incidente de reparación en contra del segundo.2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-02829-02
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incidente de reparación en contra del segundo.2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-02829-02
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2.2. El Juzgado de conocimiento dio trámite a las respectivas audiencias durante los días, 03 de septiembre y 24 de noviembre de 2020, y 24 de marzo y 20 de septiembre de 202 1, profiriendo la sentencia el 22 de diciembre del mismo año.
3. La providencia impugnada
Surtido el trámite conforme a lo establecido en los artículos 102 a 109 del Estatuto Procesal Penal, la Cognoscente determinó que, no es posible declarar la responsabilidad civil del incidentado , por cuanto los perjuicios reclamados no fueron acreditados, pues, si bien se sabe que las lesiones causadas por José Gustavo a su hermano Gildardo le derivaron en una incapacidad médico legal por 10 días, ello no implicaba que durante ese lapso hubiese estado incapacitado para trabajar.
Explicó que el dictamen médico legal se ref ería al tiempo necesario para que la parte recupere la salud, y s ervía para el encuadramiento de la conducta delictiva en un tipo penal. Sin embargo, no se presentó ningún otro medio de prueba para demostrar que, a raíz de las lesiones sufridas, el señor Gildardo Galvis Cardona se hubiese visto en la incapacidad para trabajar durante esos 10 días.
Adicionalmente, tampoco se probó que el incidentante hubiese
que, a raíz de las lesiones sufridas, el señor Gildardo Galvis Cardona se hubiese visto en la incapacidad para trabajar durante esos 10 días.
Adicionalmente, tampoco se probó que el incidentante hubiese estado trabajando para la fecha de los hechos y menos aún el monto que devengaba, para justificar la suma pedida de $3.000.000, como2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-02829-02
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tampoco se supo si ese monto obedece al dinero dejado de percibir, o si se trató de los gastos generados por las lesiones.
Tomó en cuenta además, que en el dictamen médico leg al llevado a cabo dos días después de los hechos, aparecía como persona desempleada, que en la audiencia señaló que era su esposa la que tenía un puesto de obleas y él era el de los mandados, y que no existía relación entre el desalojo del puesto de obleas y el delito, pues se habría dado 10 meses después , cuando se habían dado muchos otros conflictos entre ellos, como se evidencia en el acto administrativo del 08 de agosto de 2016.
4. El disenso
4.1. La apoderada de l incidentante manifestó su inconform idad con la decisión de primer nivel , alegando que en el expediente del Juzgado reposa ban los elementos sobre los daños que le fueron causados al señor Gildardo con ocasión del delito.
Explicó que no fue la representante en las primeras audiencias y
con la decisión de primer nivel , alegando que en el expediente del Juzgado reposa ban los elementos sobre los daños que le fueron causados al señor Gildardo con ocasión del delito.
Explicó que no fue la representante en las primeras audiencias y que, por falta de una adecuada representación durante las primeras audiencias, faltó acreditar la cuantía de los daños materiales . Sin embargo, en la última audiencia se introdujeron pruebas sobrevinientes con las que se demostraron los valores dejados de percibir y la pérdida del puesto de obleas, lo que ascendía a la suma de $3.000.000 aunque en principio no se especificó a que obedecían.2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-02829-02
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4.2. El defensor, como no recurrente, demandó confirmar el fallo de la A quo por ser suficientemente clar o y carecer de asidero la apelación promovida.
5. Consideraciones de la Sala
5.1. Anticipando ser del resorte de esta Corporación el abordaje en segunda instancia de este proceso conforme a lo reglado por el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, así se procederá en el marco de los temas planteados por la parte recurrente.
En esa perspectiva, desde ahora se anuncia la improsperidad de los pedimentos exteriorizados por la apelante, toda vez que , de un lado, en el incidente se permitió una discusión impertinente en cuanto
recurrente.
En esa perspectiva, desde ahora se anuncia la improsperidad de los pedimentos exteriorizados por la apelante, toda vez que , de un lado, en el incidente se permitió una discusión impertinente en cuanto a las eventuales consecuencias del hecho sobre el uso de los locales en que se desarrollaba la venta de comestibles, y, de otro, la decisión de la A quo se ajustó a la legalidad en punto de la no acreditación de los perjuicios materiales cuya indemnización se pretendía.
5.2. En relación con el primero de los temas anunciados, es menester subrayar que, el incidente de reparación integral habilitado por la normativa procedimental penal con p osterioridad a la firmeza de la sentencia p enal condenatoria, no puede desbordar la base fáctica de la acusación en consonancia con el fallo, cuya verdad procesal constituye el presupuesto necesario del daño que ha de acreditarse y cuya indemnización se procura.2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-02829-02
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En la señalada perspectiva, cabe destacar con la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Penal 1 que: “El incidente de reparación integral es un trámite accesorio al proceso penal al cual pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito , tengan interés en qu e se cuantifiquen los perjuicios sufridos y pretendan una condena al pago de los mismos a
integral es un trámite accesorio al proceso penal al cual pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito , tengan interés en qu e se cuantifiquen los perjuicios sufridos y pretendan una condena al pago de los mismos a cargo del penalmente responsable, acorde con lo dispuesto en los artículos 1494 y 2341 del Código Civil”.
Recordó la Alta Corporación, que el incidente de reparació n integral es dependiente del proceso penal, puesto que procede con posterioridad y como consecuencia a la sentencia condenatoria. Por consiguiente, una vez declarada la responsabilidad en el ámbito penal, la de orden civil se desprende de aquella, centrán dose la disputa incidental en la acreditación y cuantificación del daño.
Así pues, instruyó la Corte, “El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandando en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.”2
5.3. En el particular, la verdad procesal declarada en e pronunciamiento de condena , con fundamento en los hechos de la acusación, consistió en que, el domingo 25 de octubre de 2015, a eso de las 18:00 horas, en el sector conocido como Chipre de Manizales,
1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 36784. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 10-05-16
de las 18:00 horas, en el sector conocido como Chipre de Manizales,
1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 36784. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 10-05-16 2 Ibidem2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-02829-02
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se encontraron los hermanos Gildardo y José Gustavo Galvis Cardona, quienes tenían sendos puestos de obleas en el sector, suscitándose entre ellos una pelea por razones de intolerancia, en la que ambos salieron lesos, dictaminándoseles a los dos una incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas.
De modo que, al constituir una verdad procesal establecida en el fallo penal, ningún otro hecho distinto al mencionado debió ser materia de controv ersia en el tramite i ncidental, toda vez que, en virtud del principio de congruencia, la decisión en sede punitiva no podía desbordar el sustrato fáctico referido, extendiendo las consecuencias del hecho lesivo a otro tipo de situaciones no debatidas en el juicio, como el eventual desalojo de los puestos de comestibles por parte de las autoridades munic ipales y las consecuencias económicas del mismo.
Por manera que , ninguna discusión debió haberse permitido en la instancia al respecto, ya que ello implicaba una nueva disputa sobre el componente fáctico, cuando lo único que ha de ser debatido en
mismo.
Por manera que , ninguna discusión debió haberse permitido en la instancia al respecto, ya que ello implicaba una nueva disputa sobre el componente fáctico, cuando lo único que ha de ser debatido en dicho estanco es el daño causado con los hechos probados, la naturaleza y/o cuantía del mismo y su modo de reparación.
5.4. Ahora, en lo relacionado con el perjui cio material, razón le asistió a la señora Juez en su consideración de que, más allá de una incapacidad médico legal por 10 días, sin secuelas, no se atribuyó y menos probó alguna consecuencia en la salud que ocasionara pérdida de capacidad laboral o algun a lesión de la que pudiera deducirse , como para sugerir siquiera que el incidentante Gildardo Galvis2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-02829-02
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Cardona se le hubiese irrogado algún detrimento patrimonial derivado de las lesiones causadas.
Y si bien la apoderada del incidentante alegó que en el expediente del Juzgado reposan los elementos sobre los daños que le fueron causados al señor Gildardo con ocasión del delito , no hizo ninguna alusión concreta a los mismos , ni a la forma en que acreditarían la naturaleza y la cuantía del menoscabo económico que habría sufrido su representado y menos, al error que habría cometido la A quo en torno a la valoración de los medios de conocimiento.
acreditarían la naturaleza y la cuantía del menoscabo económico que habría sufrido su representado y menos, al error que habría cometido la A quo en torno a la valoración de los medios de conocimiento.
Adicionalmente, hace notar la Sala que, en el contenido mismo del recurso vertical se admite la falta de prueba so bre el perjuicio material. Y, no obstante, la recurrente exteriorizó una queja sobre la actuación de quien le antecedió en la representación de víctimas, ello en nada subsana las ausencias probatorias cuyas consecuencias deben ser asumidas por la parte inc identante, dado el deber de los nuevos representantes judiciales de acoger el proceso en el estadio y condiciones en que se encontraba al momento de asumirlo.
5.5. Conforme a lo expuesto, la Sala itera la decisión de confirmar el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, Caldas en el incidente de reparación integral promovido por la Apoderada Judicial del señor Gildardo Galvis Cardona en contra de penalmente responsable de lesiones personales de don José Gustavo Galvis Cardona.2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-02829-02
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En virtud de las anteriores consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
En virtud de las anteriores consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
PRIMERO: Confirmar la sentencia que por vía de apelación se ha revisado.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede el recurso de casación , acorde a l artículo 181 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, 3 en razón de no alcanzar se la cuantía dispuesta en el artículo 3384 del Código General del Proceso.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados,
Dennys Marina Garzón Orduña
Paula Juliana Herrera Hoyos
José Noé Barrera Sáenz Mónica María Builes Naranjo -Secretaria3 Ley 906 de 2004. Artículo 181. 4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá t ener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. 4 Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado
salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. (Nota 1: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-213 de 2017 . Nota 2: Ver Sentencia C-206 de 2016 , con relación a la expresión subrayada.).