🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SP - 2015-80016-01-(10-07-2017)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2015-80016-01-(10-07-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Radicado: 2015-80016-01Procesado: Enrique Torres VilladaDelito: Violencia intrafamiliarDecisión: Revoca parcialmenteRepibliea de Crlembia ; , ' $ oS O . eSolita!Aeferíno de Alertas tt o

Hala DealTRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón OrduñaAprobado Acta No. 920

Manizales, diez (10) de julio dos mil diecisiete (2017).

1. Asunto Desata la Sala el recurso de alzada promovido por la Defensadel señor Enrique Torres Villada, contra la sentencia emitida por elJuzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, mediante lacual lo declaró responsable del punible de violencia intrafamiliaragravada en concurso homogéneo.

2. Hechos y actuación procesal

2.1. La tesis plasmada por la Fiscalía en el escrito de acusaciónconsistió en que la señora Enoris Muñetón Herrera llevaba casada dosaños con el señor Enrique Torres Villada, con quien compartía unapartamento en la carrera 4 con calle 13 No. 3A-58 de Puerto Boyacá,pero a principios del mes de diciembre de 2014 decidió separarse de éla merced de la ingesta frecuente de licor y el maltrato a que la sometíaRadicado: 2015-80016-01Procesado: Enrique Torres VilladaDelito: Violencia intrafamiliarDecisión: Revoca parcialmentery, or .República de Calo Welribo!Nyperiv de Manigales

en ese estado, en el que ademas le demandaba tener relacionessexuales y la señalaba de ser lesbiana.De idéntica forma, que el 02 de noviembre de 2014 la ofendida leindagó al acusado por la razón de haber llegado borracho a la casa,recibiendo de éste una golpiza, siendo acorralada contra la pared delbaño, fecha a partir de la cual, decidió vivir con su madre en el barrio“Chambacú”, sitio al que su agresor la llama pidiéndole que vuelvan,pero ante su negativa, se mantiene visitando el negocio que la mismaadministra en la calle 11 No. 3A-24, donde fomenta escándalos, la tratamal y la insulta, diciéndole que la va a matar y a descuartizar con unmachete, amenaza que extiende a sus amigos y amigas. Así mismo, que el 06 de enero de 2015 cuando la señora sedisponía a abrir el negocio, arribó al lugar el denunciado portando unmorral, de cuyo interior extrajo un tarro blanco con el que se le abalanzó,por lo que debió salir corriendo para encerrarse en el baño, mientras suacosador vociferaba que le iba a dañar la cara con ácido porque lohabía dejado." 2.2. Del devenir procesal, se tiene que en audiencia del 22 deenero de 2015 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de PuertoBoyacá ordenó la captura del señor Torres Villada, la que se hizoefectiva el 27 de mismo mes, fecha en que fue legalizada ante elJuzgado Primero Promiscuo Municipal de la citada localidad;Despacho ante el cual le fue formulada la imputación por violenciaintrafamiliar agravada en la modalidad concursal, cargo que rehusó,

1F12Radicado: 2015-80016-01Procesado: Enrique Torres VilladaDelito: Violencia intrafamiliarDecisión: Revoca parcialmente5 =Onlghiblica de Culembiapibinidl yperiar de Maia Cy° Dule Dealsiendo afectado con medida de aseguramiento de internamientopreventivo en centro carcelario.2.3. El escrito de acusación fue radicado el 20 de marzo de2015% ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de PuertoBoyacá, y la formulación verbal, luego de ser aplazada el 04 de mayoa petición del imputado? por el cambio de abogado, se efectuó el 03 dejunio del mismo afio.® 2.4. La vista preparatoria fue diferida el 06 de julio por solicituddel acusado, iniciándose el 13 de julio cuando se suspendió para eltrámite de una apelación que fue desatada por el Juzgado Penal deCircuito el 29 del mismo mes finiquitando entonces el 11 de agostoposterior.’ 2.5. El juicio oral avanzó durante los dias 27 de octubre de2015, 09 de febrero,? 17 de marzo,'° 16"1 y 171? de mayo y 071? deseptiembre de 2016, cuando fue emitido un sentido condenatorio delfallo. La sentencia fue publicada el 28 de septiembre siguiente, ymediante la misma fue declarado el señor Torres Villada comoresponsable del punible de violencia intrafamiliar agravada enconcurso homogéneo, imponiéndosele una pena de ocho (08) años de 2 1,413 FL 14 FL 215 Fl. 326 Fl. 597 FL 658 Fl. 839 Fl, 10010 Fl. 105FL 113'2 Fl. 11513 Fl. 137Radicado: 2015-80016-01Procesado: Enrique Torres VilladaDelito: Violencia intrafamiliarDecisión: Revoca parcialmenteRepública de Culerm DA

bane Nyperir We Men, WesMle Denalprisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionespúblicas por igual tiempo, al paso que le fueron esquivos lossubrogados penales.

3. La decisión impugnada Expuso el señor Juez, no obrar duda en punto de que la señoraEnoris Muñetón Herrera fue víctima del delito de violencia intrafamiliar,por parte del acusado Enrique Torres Villada, quien era su esposodesde el 05 de enero de 2013.

Para ese efecto, destacó el testimonio de la denunciante enrelación con los iniciales actos agresivos, desplegados cuandoempezó a tomar licor y los ejercía sobre las cosas de la casa, hastaque el 26 de octubre de 2014, entraron en una discusión por cuanto élllegó alicorado y mientras ella se dirigía a lavar el baño, él le pegó dospalmadas en las nalgas, por lo que fue recriminado para que larespetara, hostilidad que continúo hasta el baño, empujándola contrala pared, debiendo así defenderse. El le propinaba golpes en la espalda, aprovisionándose luego deun cuchillo para que lo matara, el cual escondió sin cesar laacometida, alcanzándole a lastimar un hombro que se habíadislocado. Luego logró vestirse porque estaba en ropa interior y latomó del pelo tirándola contra la pared, alargando las patadas. Sefueron los dos contra un perchero, al cabo de lo cual logró levantarse yRadicado: 2015-80016-01Procesado: Enrique Torres VilladaDelito: Violencia intrafamiliarDecisión: Revoca parcialmente

Repibliea de Colombia Littind yeni a Muniz os(5% Ca ZZIA salir corriendo descalza al paso que él salió desnudo a la calle. Fue entonces cuando alertó a la policía. Para el señor Juez, el relato de la ofendida fue hilvanado y coherente en tanto enunció las circunstancias del hecho. Y pese a que la Defensa atacó su credibilidad, reclamando tener en cuenta las entrevistas previas, consideró el Juzgador que esos elementos sólo eran permitidos para refrescar memoria o impugnar credibilidad, puesto que no son medios autónomos de prueba. Sobre la inexistencia de registros de atención médica que denotara la ocurrencia de una fuerte agresión, recordó que la misma señora admitió que no deseaba problemas y prefería abandonarlo, así como alejarse de él e incluso, intentó tratar las discusiones por la senda del diálogo, además que no podía restársele valor suasorio a sus dichos, al relacionar hechos de violencia acaecidos en el mes de octubre de 2014. Agregó que otros medios suasorios refuerzan su aseveración, como el testimonio de la señora Luz Dary Muñetón Herrera, quien si bien precisó no haber advertido la agresión directamente, sí acudió a su llamado en una oportunidad que la encontró en la calle “empelota” y

llorando. En el sitio había policías, pero ella no le manifestó nada porque era muy reservada con la relación. Situación similar extrajo de lo sostenido por doña Aura Muñetón Herrera, puesto que igualmente confió no haber presenciado los maltratos y que su hermana no contaba sus problemas, pero ciertoRadicado: 2015-80016-01Procesado: Enrique Torres VilladaDelito: Violencia intrafamiliarDecisión: Revoca parcialmenteRepública de CulembiaSribanda Macri de Abat EZ>Hala Depa!día, para finales del 2014, le vio algunos golpes en los brazos que, alparecer le había propinado su marido, lo que igualmente fue referidopor Rosemberg López Vargas en tanto aseveró haberse percatado deunos morados en la espalda que, según lo revelado por la víctima lehabían sido irrogados por Torres Villada. A partir de lo antes referido, estimó acreditado más allá de todaduda que Enrique Torres Villada ultrajó fisicamente a su esposa en elmes de octubre de 2014, lo que motivó que ella saliera del hogar paravelar por su integridad. Ello, sin que existiera prueba alguna querefutara los medios que generaron tal convencimiento. Pero para el Cognoscente, en este caso también fue acreditadoel otro evento de violencia surgido en enero del año 2015, cuando laofendida estaba en el negocio que administraba a eso de las 07:00 dela mañana y en donde apareció Enrique portando un morral azuladelante, y al verla parada en la puerta con la escoba, se le abalanzódesde la mitad de la calle, y del morral sacó un tarrito transparente, asíque decidió correr para el baño en donde se encerró gritándole que ladejara en paz.

Entonces él le decía que la iba a dejar calva y la iba a destruirechándole ácido porque lo había dejado. Ella pedía auxilio esperandoque llegara la chica de enseguida Judith, pero lo hizo Leidy, quienalcanzó a escuchar sus gritos de auxilio y reportó lo sucedido a lapolicía, por lo que Enrique huyó del sitio.Radicado: 2015-80016-01Procesado: Enrique Torres VilladaDelito: Violencia intrafamiliarDecisión: Revoca parcialmenteRepibliea de Colombia ribanialNyperior de Mani Ca° 2)ele Peni!Agrego el Juzgador las alusiones de la victima sobre reclamosdel acusado porque tenia a otras personas y que, por no estar con él“se iba a volver lesbiana”, entre otros improperios cuando haciapresencia en su caso alicorado. Sobre el episodio del mes de enero de 2016, resaltó laconcurrencia de otros medios de conocimiento, como el testimonio deLeidy Vanessa González Serna, quien desempeñaba sus labores en elBanco Agrario, y dijo que siendo alrededor de las 07:10 de la mañana,estaba esperando en la cafetería que le permitieran en ingreso altrabajo, advirtiendo que el procesado se encontraba con un bolsooscuro en el minimercado al fondo del mismo establecimiento, en elbaño con la puerta entre abierta y pidiendo auxilio, por lo que dio avisoa las autoridades. Así mismo, que aceptó no haber visto lesión algunade parte del señor Enrique hacia Enoris, ni amenaza alguna en sucontra.

En el mismo sentido, subrayó lo vertido por la señora JudithRendón Mora, quien es empleada de la cafetería que se ubicaenseguida del minimercado donde estaba la víctima, quien afirmó queese día el acusado estaba en el parque y luego lo vio en el separadorcon un bolso negro y pensó que iba de viaje. Y que si bien no vionada, sí escuchó los gritos de Enoris pidiendo auxilio y por ello lamuchacha del banco llamó a la policía. Que por temo no salió para verlo que pasaba. Para el Jurisdicente entonces, éste hecho en particular, si bienno constituye un maltrato físico, sí lo fue en el orden psicológico, comoRadicado: 2015-80016-01Procesado: Enrique Torres VilladaDelito: Violencia intrafamiliarDecisión: Revoca parcialmenteyy » y .Repibliea de CGulembia Totanayperior La Maninlestele Penalque se venia presentando desde los dias anteriores con el constanteasedio en razon de la ruptura de sus relaciones, por lo que la buscaba,acudia constantemente a su negocio para reiterarle que regresara conel e incluso arremetia en su contra cuando la veia con alguien mas, alpunto que el dia supra mencionado, la amenazaba con que la iba a“dañar, descuartizar, a tumbarle el cabello o tirarle ácido”, lo que legeneró un nivel de angustia que la obligó a pedir auxilio, tal como fueconfirmado por las dos declarantes. Esas situaciones, según la profesional Marinela SierraEcheverry, para el mismo día de los acontecimientos, le generaron a ladenunciante un parcial desajuste en su estado de ánimo, comoconsecuencia de una acomodación posterior a la ocurrencia de loshechos, motivo por el cual solicitó psicoterapia de apoyo.

Sobre el testimonio de la profesional en psicología Yanira AuroraCamargo Herrera, arrimada por la Defensa para analizar el informepsicológico de la acusación, determinó el señor Juez que susconclusiones carecen de conexidad con lo que resultó demostrado conla prueba de la Fiscalía, puesto que el hecho de que la víctimapadeciera o no una enfermedad mental no fue objeto de estudio en laetapa de juicio oral, además de haber caído la profesional en seriascontradicciones al exponer las razones de su dicho, pues primerodesacreditó la técnica de recolección de la información mediante laentrevista realizada por su homóloga del |.C.B.F., para luego aceptarque es esta una de las maneras para recopilar datos en el primerabordaje que se lleva a cabo con los pacientes.Radicado: 2015-80016-01Procesado: Enrique Torres VilladaDelito: Violencia intrafamiltarDecisión: Revoca parcialmenteRepública de Culembia Lribonidlyperivr de Marie (4) Explicó así mismo, que ostentan mayor valor las conclusiones deun profesional que tuvo contacto directo con el paciente, que el estudioaislado en donde solo se analiza un relato plasmado en una entrevista. Resaltó las explicaciones aportadas por el mismo procesado enla audiencia, en donde aceptó que la separación con su esposaobedeció a sus problemas con el licor, pues cuando se tomaba 10 o15 cervezas, era más humilde y eso no le gustaba a su esposa y poreso lo trataba con palabras soeces.

Para el A quo, su intervención fue siempre evasiva frente a laspreguntas sobre la agresión física, pues se limitaba a relatar lo quehizo aquel día hasta llegar a su casa y que al día siguiente continuócon su rutina. Que trató de recuperarla por lo que la buscaba y leayudaba a cerrar el negocio, la llevaba a su casa, pero ella le pedíaque la dejara en paz porque ya no quería nada con él a pesar dehaber acudido a terapia de pareja. Resaltó que en su intervención no dio explicación alguna frente alos hechos narrados por la víctima, amén de haber caído encontradicciones, pues se entiende que no pretendía manifestarepisodios de agresión y asedio, y menos aceptaría lo que sucedió el06 de enero de 2015, fecha en la que trató de ubicarse en un lugardiferente a la plaza de Puerto Boyacá, pero las pruebas demuestran locontrario.Radicado: 2015-80016-01Procesado: Enrique Torres VilladaDelito: Violencia intrafamiliarDecisión: Revoca parcialmenteDl th pm .Repiblica de Culembia LS: A d SS Lribenidl ANyperivr de Manin aj2)Hala Pend!4. El disenso 4.1. El señor Defensor manifestó su desacuerdo con elpronunciamiento de primer grado, exteriorizando que se faltó a losprincipios y criterios de valoración de la prueba, al otorgar totalcredibilidad a lo vertido por la víctima y desestimando el contenido deotros medios de conocimiento.

Aseveró que, ha hecho carrera que en este tipo de delitos se hancometido muchas injusticias por la sesgada manipulación de laspruebas y la malinterpretación de las mismas, pasando por alto que elprocesado fue víctima de la denunciante y dentro del haz probatorio nodesfiló ningún testigo directo de la agresión física, además de que losmoretones que tenía en la espalda, no se sabe cómo fueron causados. Que según la entrevista realizada a la víctima, se determinó queno sufre ninguna afectación en su siquis por el actuar de su marido,como que los dictámenes psicológicos favorecen al acusado, puestoque la misma lo violentaba psíquica y fisicamente, como que en lapropia entrevista se refiere a él en términos despectivos, mientras quese refiere a terceros con palabras cariñosas, lo que denota sudesprecio hacia él y su relación. Se quejó de que el Juzgador no hubiese tenido en cuenta que laagraviada en la entrevista aludió que hacía seis meses que lo habíadejado de querer, lo que implica violencia intrafamiliar en contra de él,pues el acusado ha sido el que ha entrado en depresión, al enterarseque su esposa tenía un amante y por ello actuaba de esa manera. 10Radicado: 2015-80016-01Procesado: Enrique Torres VilladaDelito: Violencia intrafamiliarDecisión: Revoca parcialmente Rpública de Colambia Ni>, 2 a)Liana! yeni a Abat a)ala Deal Adujo que según las afirmaciones de señora en las entrevistas, siempre ha tenido que separarse de sus parejas por lo mismo, lo que

denota que no es la primera vez que recurre a éstos métodos y que le falta sensibilidad y apego, es activa y mandona, mientras Enrique ha tenido eventos depresivos al punto de haber llorado en la terapia de pareja y afirmar que ella tiene a otro, lo que incluso es una causal de divorcio. Así mismo que el segundo hecho no sucedió el 06 de enero sino el 05, cuando el acusado fue al establecimiento para reclamar las llaves de su moto, situación de la que se sirvió su mujer para llamar la atención, entrando en un estado de histeria, tergiversando la escena, puesto que él no iba a tirarle ácido a la denunciante y el bolso negro lo ha cargado toda la vida porque llevaba una cámara fotográfica para ejercer su oficio. Para el Defensor, su prohijado actuó bajo una causal de justificación por miedo insuperable, concluyendo no existir ninguna prueba seria que implique a su defendido en el delito que le fue endilgado, desde el punto de vista psicológico o físico, pues todo se redujo a conjeturas que a lo sumo dejan la duda sobre la responsabilidad penal. 4.2. La Delegada de la Fiscalía, como no recurrente, demandó la confirmación del fallo condenatorio, aduciendo que el análisis del Defensor es aislado respecto del testimonio de la señora Enoris, sin tener en cuenta las demás pruebas, destacando además que en el 11Radicado: 2015-80016-01Procesado: Enrique Torres VilladaDelito: Violencia intrafamiliarDecisión: Revoca parcialmentey A . 1 .Repiblica de CulembiaLoita!Nperir We Meenizrdes

juicio no hizo alusión a las entrevistas y medios de prueba que adujoen la apelación para afirmar la mendacidad de la víctima. Para la Acusadora, lo que busca el Defensor es, sin fundamentoprobatorio, introducir confusión en punto del evento de maltratopsicológico, pretendiendo mezclar un hecho relacionado con unamotocicleta el 05 de enero de 2015, con el día en que él se acercó conun bolso y un tarrito en el que decía llevar ácido, que aconteció el 06de enero, fecha en que si es cierto que se encontraba en otro lugar, notrajo ninguna prueba para respaldarlo.

5. Consideraciones 5.1. De conformidad con el numeral 1° del art. 34 de la Ley 906de 2004, la Sala es competente para conocer y decidir el recursointerpuesto contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo PromiscuoMunicipal de Puerto Boyacá, al no observarse causal de nulidad queinvalide lo actuado y con subordinación a los motivos de inconformidadexpresados por el recurrente y aquellos tópicos que les sean anejos.

En el entorno de esa habilitación, ha de manifestarse desde ya,que la auscultación de los medios de conocimiento sometidos adebate en el escenario del juicio oral, conlleva la revocatoria parcialdel fallo emitido, comoquiera que si bien convergen de manerainequívoca los elementos que estructuran la infracción de violenciaintrafamiliar en la conducta desplegada por el señor Torres Villada aprincipios de noviembre de 2014, desde cuando la denunciante decidió

12Radicado: 2015-80016-01Procesado: Enrique Torres VilladaDelito: Violencia intrafamiliarDecisión: Revoca parcialmentea ' CAR .Republica de Crlembia Z SVS,ribanalperio! de rio Or abandonarlo definitivamente para irse a vivir a la casa de suprogenitora, es por esta misma razon que, no puede predicarse latipicidad de la citada ilicitud respecto del segundo episodio, ocurrido enlos primeros dias de enero de 2015, comoquiera que para entonces noexistia una comunidad de vida entre la afectada y el procesado. Asi lo ha entendido la Honorable Corte Suprema de Justicia enreciente jurisprudencia,' al indicar que una vez cesa la convivenciaentre cónyuges o compañeros permanentes, desaparece el “núcleofamiliar”, puesto que éste supone la existencia real de “... una familia ensu conjunto, su unión su cotidianidad, su vínculo estrecho, su afectividad y sucoexistencia diaria...”, así que, para el Alto Tribunal, ... sí el núcleo suponeunión y conjunción, se desvirlúa y pierde su esencia cuando hay desunión odisyunción entre sus integrantes.”

En esa lógica, acorde con el referido pronunciamiento: ... lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de lasociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por laautonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósitoconcluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes lacontingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidadque supone el vínculo entre padres e hijos.Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta deobligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoríade la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidadsuficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. Si la agresión noocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podrá ser típica de lesionespersonales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del nucleofamiliar pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección,el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijurídico.14 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 48047. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 07-06-17

13Radicado: 2015-80016-01Procesado: Enrique Torres VilladaDelito: Violencia intrafamiliarDecisión: Revoca parcialmenteRepibliea de Culembia EIAHipriasr de Meutrites‘ 2. y)Hi be Penal De manera que en el particular, en lo que concierne alacontecimiento investigado sobrevenido el 06 de enero de 2015, debeestablecerse, que con fundamento en las declaraciones de unapluralidad de testigos, entre ellos, la misma ofendida, que la decisiónde la señora Muñetón Herrera, en los albores del mes de noviembrede 2014, de ausentarse del hogar conformado con su esposo EnriqueTorres Villada, era definitiva, en tanto que durante algo más de dosmeses le dejó clara dicha intención, rechazando reiteradamente suspropuestas para que convivieran de nuevo; luego no puedeconfigurarse entre ellos la convergencia de un “núcleo o unidadfamiliar” que pudiese haber sido violentado con el reprochableproceder del encartado en la aludida época. Así pues, a tono con lo expuesto por la más Alta Corporación dela Justicia Penal, en la supra aludida decisión, “... el maltrato a la exparejacausado por quien ya no convive con ella, se reitera, no configura el delito de violenciaintrafamiliar sino el de lesiones personales dolosas”. Pese a este último aserto de la Honorable Corte, tampoco puedela Sala disponer la readecuación de la conducta, puesto que dé asíprocederse derivaría la vulneración del principio de congruencia,? queimpide la condena por delitos que no hayan sido imputados, amén deque el suceso juzgado no da cuenta de una efectiva lesión a laintegridad personal de la señora Enoris.

15 Ley 906 de 2004. Artículo 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos queno consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. 14Radicado: 2015-80016-01Procesado: Enrique Torres VilladaDelito: Violencia intrafamiliarDecisión: Revoca parcialmente> =;Repibliea de Culembja 73 - Yf7ArtlarmalNyperiar de Manin Osil Geni!5.2. Recuérdese frente a lo alli registrado que, acorde con lovertido por la denunciante con aval de las testigos Leidy VanessaGonzález Serna y Judith Rendón Mora, quienes se encontraban cercadel sitio de los acontecimientos, el aqui acusado Enrique TorresVillada en la mafiana del 06 de enero de 2015, la amedrento con unrecipiente que sacó de su bolso, al interior del cual decía llevar unácido que le lanzaría a la cara para desfigurarla. Las precedentes consideraciones, sin embargo, no acarrean laimposibilidad de que tal evento pueda tomarse como un indicio graveen pro de la real perpetración del hecho violento que, según la propiavíctima, incursionara su esposo en su contra a principios del mes denoviembre de 2014. Fecha ésta en que, según la denunciante Muñetón Herrera, llegóa su casa después de salir de su trabajo a eso de las 10:00 p.m.,luego de lo cual, arribó al lugar su esposo alicorado, preguntándoleella en un tono fuerte por qué bebía si le hacia daño, al igual quemanifestarle que tenía que arreglar todo para trabajar al otro día.

Que luego de ir por la moto hasta su casa, iba con una cocahacia el baño para lavarlo, cuando él le pegó dos palmadas en lasnalgas, la segunda de las cuales sintió muy dura, por lo que lerecriminó para que la respetara, siendo seguida por él hasta el baño,donde la empujó tirándola contra la pared, tras de lo cual ella selevantó para defenderse. El señor Torres Villada se fue por un cuchillode la cocina para que ella lo matara, objeto que ésta escondiómientras él continuaba agrediéndola. 15Radicado: 2015-80016-01Procesado: Enrique Torres VilladaDelito: Violencia intrafamiliarDecisión: Revoca parcialmenteRepública de CulembiaLritanalNperir de Munir ha)HuCA Denil Según la denunciante, logró vestirse por cuanto estaba en ropainterior, siendo en ese instante tomada del pelo por Enrique, mientrasle daba puntapiés. Que logró zafarse estrujándolo, y ante un tirón desu marido, se fueron contra un perchero en el que colgaban los bolsos,pudiendo finalmente levantarse y salir de la vivienda mientras él laperseguía. Aseveró que una vez afuera llamaron a la policía, pero al llegarlos efectivos Enrique se encerró en su casa, sin abrir la puerta,mientras ella se fue para la casa de su madre con lo que tenía puestoy al otro día, no se podía ni parar, como que además tenía lastimadoun hombro que se había dislocado días antes.

Dicho relato tuvo eco en la convicción del señor Juez así comoen esta Sede, en virtud de la sinceridad y coherencia que se aprecianen la intervención de la víctima como testigo principal y protagonistade la trama, razón por la cual no puede avalarse la manifestación delapelante en el sentido de carecerse de prueba directa sobre laagresión investigada, como si lo revelado por la propia ofendida fueradescalificable, per se, para generar persuasión sobre el hechoauscultado. Pero es que, como también lo resaltara el A quo, si bien no hubootros declarantes que presenciaran la reacción violenta de TorresVillada, sí concurrieron a la audiencia de juicio oral otras personas quedieron cuenta de los sucesos inmediatamente posteriores al mismo ycuyas deponencias le imprimen verosimilitud a la crónica de la víctima. 16Radicado: 2015-80016-01Procesado: Enrique Torres VilladaDelito: Violencia intrafamiliarDecisión: Revoca parcialmenteA y .República de Culombia ce 7 re Eriera!perio! de ManirlesHele Pend!Uno de ellos fue don Rosemberg López Vargas, quien siendosincero al ilustrar que personalmente no percibió los hechos deviolencia ejecutados por el investigado, adujo que el día de laagresión, cuando ella llegó a la casa de su mamá, se subió la blusa yle mostró las marcas de los dedos en la espalda y escuchó cuandoella dijo que por esos maltratos no iba a regresar con él.

En igual sentido, la hermana de la agraviada, Luz Dary MuñetónHerrera, señaló cómo para ese día en el mes de noviembre de 2014,fue avisada telefónicamente por otra hermana suya, que Enoris estabatirada en la calle, porque “se había agarrado con Enrique”. Y al acudiral sitio, la encontró sentada en el suelo llorando y casi “empelota”, porlo que decidió llevarla a la casa de la mamá. Este incidente fue referido también por la señora Aura MuñetónHerrera, consanguínea de Enoris, quien inicialmente confió que el 06de enero de 2015 debió reemplazarla en el establecimiento comercial,en tanto debió salir huyendo al ser intimidada por Enrique de lanzarleácido en la cara. Igualmente señaló que en el mes de noviembre de 2014, si bienno acudió al sitio donde estaba su hermana, luego del altercado con elaquí procesado, sí pudo avistar directamente al llegar a su casa, quese encontraba con morados en el cuerpo, escuchando además deboca de la víctima que su esposo la quería matar y que desde ese díadejó de vivir con él por miedo a que le hiciera daño.

17Radicado: 2015-80016-01Procesado: Enrique Torres VilladaDelito: Violencia intrafamiliarDecisión: Revoca parcialmenteRepibliea de Crlembia 75 7 UTALribanidlDyperivr de Mia nire (4) Adicionalmente, los tres antecitados deponentes comentaronsobre el conocimiento que les asiste del estado de zozobra que vivió laseñora Enoris Muñetón Herrera luego de los hechos denunciados, apartir de los cuales permaneció encerrada en su casa, a lo que sesumó lo indicado por el patrullero de la Policía Nacional DiegoFernando Villamil, quien hizo saber que al recibirle la denuncia a doñaEnoris, pudo ver que esta llegó nerviosa, preocupada, llorando y en unestado crítico, por lo cual solicitó protección con el Comandante de laPolicía y la remitió a la Defensoría de Familia para que fueraexaminada psicológicamente. Y fue a la profesional Marinela Sierra Echeverry a quiencorrespondió practicar el examen mental el 07 de enero de 2015,detectando en ella un “parcial desajuste en su estado de ánimo” que,según su criterio, consiste en una acomodación y ajuste psicológicoposterior a la ocurrencia de los hechos relatados. Advirtió la experta, haberla encontrado angustiada y temerosa delo que pudiera hacer el señor Enrique, de quien se dijo estaba siemprependiente de dónde estaba ella y con quién. A lo que sumó laconsistencia y coherencia en su narración de lo sucedido, respecto deun proceso cíclico de agresiones verbales, físicas y psicológicas,alternados con reconciliaciones durante la convivencia con su expareja.

5.3. Por modo que estas conclusiones, en armonía con lodeclarado por los testigos de cargo, interesan al caso de la especiepara suscitar el convencimiento, más allá de toda duda, sobre la real 18Radicado: 2015-80016-01Procesado: Enrique Torres VilladaDelito: Violencia intrafamiliarDecisión: Revoca parcialmente Repibliea de Calambia eiLetina Oyperiar de Mant, WUE. Sy 719) Hala Depal ocurrencia del delito y la responsabilidad de Enrique Torres Villada en el mismo, sin que cobren relevancia alguna las críticas frente a lo depuesto por la antecitada psicóloga,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...