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TSDJ MZL SP - 2015-80217-01-(05-08-2015)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2015-80217-01-(05-08-2015)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

PÁGINA 1

SISTEMA ACUSATORIO: 2015-80217-01

FRANKLIN VLADEMIR ARIAS PALOMO

HOMIDICIO AGRAVADO

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 270 de la fecha. H: 5:30 p.m.

Manizales, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015)

1. ASUNTO: El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), instaló la audiencia de formulación de acusación dentro de la cual, el Defensor del señor FRANKLIN VLADEMIR ARIAS PALOMO solicitó se decretara la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, lo cual no fue aceptado por el Juez de conocimiento, y por ello se interpuso recurso de apelación.

2. HECHOS: De conformidad con la relación fáctica efectuada por parte de la Fiscalía en el escrito de acusación 1 , el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) la Central de Radio de la Policía Nacional del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, fue informada

1 Folio 2.PÁGINA 2

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de una riña con arma corto-punzante que se desarrollaba en la Carrera 6 con Calle 3.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de una riña con arma corto-punzante que se desarrollaba en la Carrera 6 con Calle 3. Los agentes del orden que atendieron el llamado, al llegar al sitio de los hechos observaron a un hombre que estaba siendo auxiliado por presentar una herida a un costado del abdomen; a su turno, la comunidad señaló a un sujeto como responsable de la agresión, quien, sin perderlo de vista, se refugió en una residencia a donde arribaron los agentes del orden y fueron atendidos por el señor FERNANDO ARIAS, padre del victimario quien les manifestó que su hijo, FRANKLIN VLADEMIR ARIAS PALOMO estaba dispuesto a responder por lo sucedido.

3. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. El dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, actuando en función de control de garantías legalizó la captura del indiciado, formuló imputación por el delito de homicidio agravado, cargos que no fueron aceptados; aunado a ello se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario. 3.2. El catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) el Fiscal Segundo Seccional de Puerto Boyacá, Boyacá, radicó escrito de acusación en donde señalaba como imputado al señor

FRANKLIN VLADEMIR ARIAS PALOMO por el delito de homicidioPÁGINA 3

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agravado, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, quien fijó fecha para audiencia de formulación de acusación el dieciocho (18) de junio del presente año. 3.3. En la señalada calenda se instaló la misma, se dio traslado a las partes para que se pronunciaran en punto a las causales de incompetencia, nulidad, recusación u otra observación en relación con el escrito de acusación, frente a lo cual la Fiscalía anunció la adición de algunos elementos materiales probatorios mientras que el abogado de Defensor manifestó que la actuación hasta el momento vulneraba el artículo 28 de la Constitución Política. Enunció que el procedimiento adelantado en sede de control de garantías vulneraba los derechos fundamentales de su representado, en el entendido que los policiales pretendieron hacer pasar la captura del señor ARIAS PALOMO como en típica situación de flagrancia, cuando lo cierto del caso es que el indiciado accedió a entregarse a las autoridades por intermedio de sus familiares. Aunado a ello, señaló que no tiene fundamento fáctico el agravante endilgado a su prohijado, pues de conformidad con el

informe ejecutivo, los hechos se contraen a una riña sin que se logre identificar por qué la Fiscalía alude a condiciones de indefensión e inferioridad, cuando la jurisprudencia nacional exigePÁGINA 4

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el ente acusador tenga elementos probatorios que lo acrediten. Aceptó que este tema podría ser alegado en la etapa de juicio oral, pero con tal inflación en la tipificación punitiva restringe el derecho al procesado de llegar a cualquier tipo de negociación con el Ente Acusador, razón por la cual solicitó se decretara la nulidad desde la formulación de imputación, para que se restablezcan los derechos del procesado.

4. LA DECISIÓN DE INSTANCIA: El Juez de primer nivel, despachó de manera desfavorable la pretensión del profesional del derecho que representa los intereses del señor ARIAS PALOMO, aclarando que las discusiones en punto a la captura en situación de flagrancia, ya fueron zanjadas por parte de la Juez de control de garantías, oportunidad procesal en la cual se le impartió legalidad a la aprehensión bajo esta modalidad y frente a lo cual no se interpuso recurso alguno por la abogada defensora en esa diligencia.

Advirtió que el nuevo defensor no puede sustentar una causal de nulidad de la actuación bajo el argumento de no haber actuado en etapas anteriores, cuando se dejó visto que se

respetaron los derechos de contradicción y defensa al indiciado desde las audiencias preliminares, contando con una abogada defensora; luego, concluyó que la disparidad de criterios entre losPÁGINA 5

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal profesionales no constituye per se una causal que permita invalidar lo actuado. En punto a la calificación jurídica realizada por la Fiscalía, señaló que atañe a circunstancias netamente probatorias que no pueden ser discutidas desde etapas tempranas del Juicio, en donde ni siquiera se ha formulado acusación y no se sabe si el Ente Acusador mantendrá los cargos endilgados. De igual manera, adujo que no podría ejercer un control material de la acusación, porque el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal.

5. MOTIVOS DE ALZADA: La Defensa interpuso recurso de apelación aduciendo que no pretende la declaratoria de la nulidad por violación al derecho de defensa, toda vez que su prohijado en efecto fue debidamente representado en las audiencias preliminares; pero recordó que existió una vulneración de sus garantías fundamentales porque no se conservó la legalidad del proceso ni la legalidad del Juicio, ante la confabulación de la Fiscalía y los agentes de policía, quienes hicieron pasar al señor ARIAS PALOMO como capturado en

situación de flagrancia cuando ello no fue cierto, lo cual fue indebidamente avalado por la Judicatura. Señaló que la nulidad se presenta desde el mismo momento de la formulación de imputación al endilgarse hechos que nuncaPÁGINA 6

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sucedieron, lo cual derivó en una imputación jurídica desacertada, irregularidad que sí debe ser corregida por parte del Juez de conocimiento, sin que ello implique realizar un control material de la acusación. Como sujeto procesal no recurrente la Fiscalía solicitó se confirmara la decisión de primera instancia al recordar que las etapas son preclusivas y la situación de flagrancia ya tuvo la oportunidad de objetarse en la audiencia respectiva. Señaló que la imputación jurídica tuvo como fundamento los elementos materiales probatorios que se recaudaron el mismo día de los hechos, lo cual daba cuenta de la presunta responsabilidad del ahora procesado, sin que se tengan pruebas de las manifestaciones temerarias por parte del Defensor en el sentido de que la Fiscalía tenga un ánimo personal contra el procesado.

6. CONSIDERACIONES: 6.1. Problema jurídico.

Se contrae a establecer si la decisión adoptada por el Juez de instancia consistente en no decretar la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación solicitada por el Defensor, se

encuentra ajustada a derecho o, por el contrario, era procedente retrotraer la actuación ante una vulneración de los derechos fundamentales del señor FRANKLIN VLADEMIR ARIAS

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para tal efecto, será necesario recordar los requisitos procesales para decretar la nulidad de la actuación penal, analizar si la pretensión de la Defensa tiene cabida en la etapa procesal de la acusación bajo los parámetros del principio de preclusividad de los actos procesales y se resolverá el caso concreto. 6.2. De los principios orientadores de la declaratoria de una nulidad El instituto de las nulidades procesales se encuentra al servicio del debido proceso, en tanto a aquel se acude en aras de recomponer aquellas actuaciones que se encuentran ayunas de soporte legal o que lejos están de acomodarse a las pautas procedimentales contempladas en el respectivo estatuto procesal. Y además de ser la institución que por excelencia se ocupa de velar por el irrestricto cumplimiento del principio de legalidad, también se instituye como garantía de las demás expresiones que se encuentran intrincadas en el debido proceso, a saber, los derechos de contradicción y defensa que, a su vez, tienen la doble connotación de derechos y principios. Ahora bien, el procedimiento y las normas que lo iluminan

por ser un todo sistemático e inescindible, también exige que ese instrumento no sea utilizado de manera indiscriminada, sino que sea un verdadero filtro de la actuación y, en todo caso, eluda elPÁGINA 8

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resquebrajamiento innecesario del proceso y consulte las normas sustanciales prevalentes. De igual manera, y precisamente en pro de salvaguardar la actuación, se han instituido principios que delimitan el ejercicio y, por ende, la declaratoria de nulidad, sobre los cuales la jurisprudencia ha sido clara: “No obstante que la Sala desde hace algún tiempo adoptó como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales específicas, ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. “Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante

del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Corte2 . “Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad)3 ; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del

2 Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones 30539 y 30710, respectivamente. 3 Tal principio está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y

debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).PÁGINA 9

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)4 . ( Resaltado fuera del texto original). 6.3. La preclusividad de los actos procesales. A lo largo de la historia legislativa en materia procesal, ha permanecido, como un principio inmutable, la separación de las diferentes etapas procesales y la preclusividad de las mismas. Así, independientemente de la génesis del proceso, esto es, si se trataba de uno inquisitivo, si como para las épocas anteriores más cercanas, presentaba características de uno mixto o si, como ahora y en el caso concreto, es de corte acusatorio, es lo cierto que cada uno de esos procesos prevé el agotamiento de unas etapas determinadas y a cada una de ellas les asigna una finalidad. Y en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “ el debido

que cada uno de esos procesos prevé el agotamiento de unas etapas determinadas y a cada una de ellas les asigna una finalidad. Y en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “ el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que

4 Providencia del 30 de noviembre de 2011. Rdo: 37298. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca.PÁGINA 10

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

4. Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el principio de las dos instancias también distinguido en general como “derecho a los recursos”, y específicamente como “doble grado de jurisdicción”, de consagración constitucional en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política cuyo sustento, en tratándose del mecanismo de impugnación, lo constituye el recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los términos previstos en el Estatuto Procesal Penal patrio y sustentado en debida

forma, so pena de perderse la posibilidad que la decisión sea revisada por el respectivo superior funcional del que la dictó5 . Es así como subyace en nuestro ordenamiento el principio de preclusividad de las actuaciones como una de las más importantes manifestaciones del debido proceso, en tanto tiene estrecha relación con el diseño y duración de cada uno de los estancos procesales. El debido proceso, se itera, ha de nutrirse de fases concretamente delimitadas, en los fines, la forma y duración, luego, el respeto de esa arquitectura, además, (…) salvaguarda la seguridad jurídica y una administración de justicia sin dilaciones injustificadas6 . Pero además de garantizar los principios de seguridad jurídica y celeridad, el de preclusividad se convierte en el principal complemento de otras instituciones que, para su operatividad,

5 CSJ, STP, 5 de febrero de 2009, rad 40449. 6 Providencia del 28 de agosto de 2013. Rdo: 41281. M.P: José Luis Barceló Camacho.PÁGINA 11

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal también demandan de la observancia de los términos y los límites previstos para una determinada fracción del proceso. Ahora bien, también es una verdad inconcusa que a cada uno de esos estancos procesales el legislador le asigna unas

especiales connotaciones y finalidades, sin embargo, las consecuencias de que una determinada actuación no observe los derroteros que la ley le fija , no siempre ha de desembocar en su nulidad, pues aquella en todo caso hace parte de un engranaje procesal y en tal virtud solo si todos los eslabones subsiguientes se ven afectados y no representan una salida para tales defectos, será posible aplicar el remedio extremo de la nulidad. De otro lado, ese postulado no está reservado como límite de la actuación judicial, sino que el mismo habrá de tener un efecto vinculante para todos aquellos que participan del andamiaje judicial, quienes, a su arbitrio, no pueden pretender la extralimitación de los términos o la perversión de las fases procesales. 6.4. El caso concreto. En el presente asunto, el recurso de apelación del Defensor se centró en dos temas, de un lado, en la violación de los derechos fundamentales de su prohijado al haberse decretado la legalidad de la captura en flagrancia en control de garantías, y dePÁGINA 12

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otro, por cuanto la Fiscalía efectuó una imputación jurídica que, según los términos de la Defensa, no consultaba la relación fáctica, lo cual, según su entender era suficiente para decretar la

nulidad de la actuación. 6.4.1. De conformidad con lo señalado en acápites anteriores, la nulidad es un remedio extremo que no se produce por sí misma, ni por interés del ordenamiento, sino por virtud de una irregularidad que, siendo de carácter sustancial, afecta las garantías del procesado 7 , de ahí que tengan relevancia los principios orientadores para la declaratoria de nulidad enunciados con antelación. De cara al reproche de parte del Censor, tal y como fuera advertido por el Juez de primera instancia, éste omitió fundamentar debidamente su petición de nulidad en tanto no sustentó sus manifestaciones con base en los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia o residualidad, limitándose a señalar una vulneración de derechos fundamentales en términos genéricos. De ahí entonces que tanto en primera instancia, como en segunda, no se logre determinar un fundamento central que limite el derecho sustancial de tal manera que pueda decretarse la nulidad. Ciertamente, con fundamento en el artículo 457 del C.P.P., el Apelante aludió a una vulneración de los derechos

7 Corte Suprema de Justicia. Auto del 25 de febrero de 2015, radicado 43820.PÁGINA 13

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fundamentales del señor ARIAS PALOMO, toda vez que el Juez de control de garantías decretó la legalidad de la captura de éste en situación de flagrancia, lo cual no consultaba con la realidad fáctica. Sin embargo, no es la audiencia de formulación de acusación en donde se deba reprochar una decisión de esta jaez y menos por la vía de la nulidad. Ciertamente, a tono con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, en esta diligencia las partes deben manifestar, entre otras, las causales de nulidad, pero no puede pretender el abogado Defensor reabrir discusiones jurídicas que ya se encuentran plenamente consolidadas, bajo argumentos que no fueron propuestos en la oportunidad procesal pertinente, con el pretexto de la vulneración de garantías fundamentales. El debido proceso de la actuación penal, precisamente ha determinado las diligencias que deben ser sometidas ante el Juez de control de garantías, como por ejemplo aquella que tiene como finalidad determinar la legalidad de la captura del indicado; este funcionario es el encargado de examinar si una vez expedida la orden judicial o en los casos de flagrancia, el desarrollo de la aprehensión siguió el derrotero establecido en la Constitución y el Código de Procedimiento Penal para el efecto, esto es, sin que se hubiese excedido el límite a los derechos fundamentales de quien debe comparecer ante las autoridades judiciales, existiendo laPÁGINA 14

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posibilidad en esa audiencia para que las partes interpongan los recursos de Ley frente a la decisión adoptada. Pero lo que pretende el Censor en este punto, es que el

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posibilidad en esa audiencia para que las partes interpongan los recursos de Ley frente a la decisión adoptada. Pero lo que pretende el Censor en este punto, es que el Juez de conocimiento analice las circunstancias fácticas que llevaron a que los agentes del orden aprehendieran al señor FRANKLIN VLADEMIR ARIAS PALOMO y se pronuncie en cuanto a la legalidad de la situación de flagrancia, que para la Defensa nunca existió; luego, acceder a tales pretensiones sería arrasar con el principio de preclusividad de los actos procesales, porque, se itera, sería reabrir etapas procesales ya concluidas en control de garantías. No desconoce esta Colegiatura que si bien la discusión en punto a la declaratoria judicial de la flagrancia se realiza exclusivamente ante el Juez de control de garantías, lo cierto del caso es que este tópico específico puede ser utilizado por las partes, incluso, hasta la audiencia de juicio oral, porque tendría incidencia probatoria con el ánimo de develar una posible responsabilidad penal; pero ello no puede significar, que la decisión de la legalidad pueda estar sometida al escrutinio del Juez de conocimiento, en tanto sería inane una decisión de parte del Juez garante de los derechos fundamentales que hace tránsito a cosa juzgada. En tal sentido, lo pertinente era discutir la legalidad de la captura en flagrancia en la audiencia designada para el efecto y en caso de no accederse a sus pretensiones, interponer losPÁGINA 15

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en caso de no accederse a sus pretensiones, interponer losPÁGINA 15

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recursos de Ley para que fuera un Juez Penal del Circuito, actuando como segunda instancia de control de garantías, quien definiera en últimas el asunto. Pero al dejarse vencer la oportunidad procesal para ello, porque la profesional del derecho que representó al indiciado no advirtió inconsistencias dentro del procedimiento de su captura y convalidó las actuaciones, la discusión en punto a la legalidad de la aprehensión, bajo el principio de preclusividad de los actos procesales, cobró ejecutoria. Tal como lo señalara la Defensa, ciertamente ahora la declaratoria de la flagrancia ha cobrado gran relevancia, en tanto que el artículo original de la Ley 906 de 2004 no le asignaba una consecuencia jurídica y solo servía para fundamentar la procedencia de la aprehensión de una persona sin requerimiento judicial, pero a partir de la Ley 1453 de 2011 modificó el contenido de esta figura jurídica y le asignó como consecuencia en aquellos casos de aceptación de responsabilidad, derivado de la justicia premial, una rebaja de tan solo la cuarta parte del beneficio contenido en el artículo 351 del C.P.P. No obstante, en el asunto de la especie este tipo de discusiones jurídicas dirigidas a una posible rebaja de pena por

aceptación de los cargos no reporta relevancia alguna, atendiendo al principio de trascendencia, en el entendido que desde la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía fue enfática y diáfana en esclarecerle que su decisión de allanarse a los cargos no tendría beneficio alguno por haber recaído la conducta en unPÁGINA 16

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menor de edad, según las voces de la Ley de Infancia y Adolescencia. De cara a los anteriores planteamientos, tal y como lo refirió el mismo Defensor, este cuenta con la posibilidad de referirse a la situación de flagrancia en etapas posteriores, se itera, como elemento material probatorio en punto a la responsabilidad penal del acusado y en tal sentido, no puede predicarse una vulneración de las garantías fundamentales y mucho menos del debido proceso, cuando las ritualidades y las formas estuvieron conforme a la Ley, sin que se evidencie tampoco una falencia en aspectos sustanciales dentro de las mismas. Huelga concluir entonces que la pretensión de nulidad no está llamada a prosperar, encontrando ajustada a derecho la decisión de la primera instancia, la cual tendrá que confirmarse. 6.4.2. Ahora, en punto a la presunta falencia procedimental de la Fiscalía por endilgar cargos que no consultaron la relación fáctica en este caso, desatinada resultó la pretensión del

Impugnante con el fin de decretar la nulidad desde la formulación de imputación, porque es menester resaltar desde ahora que el ejercicio de la acción penal y la calificación jurídica, recaen exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. El proceso mediante el cual se ventila una situación litigiosa, al encarnar el propósito último de encontrar la verdad, implica una labor gnoseológica que, por tal, no puede desplegarse de manera atropellada, sino que, por el contrario, se desarrolla a través dePÁGINA 17

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal etapas, siendo así como las resultas serán producto de todo un discurrir que se despliega de manera secuencial, escalonada y, hágase hincapié, ceñido a lo que es materia de debate, sin sufrir alteraciones abruptas o sorpresivas. Ello es plenamente predicable para el proceso penal, máxime en la actual sistemática acusatoria, en la que por la separación de funciones de investigación y juzgamiento, el Juez ya no participa activamente de aquélla, sino que sólo dirime la controversia que traban dos partes en contienda, pronunciándose acerca de sus pretensiones; esto es, decidiendo en correspondencia con el objeto en disputa y lo que le deprecan, en los precisos momentos procesales establecidos para ello. Es por lo anterior que, como expresión del debido proceso,

se ha establecido que entre cada una de las etapas de las causas criminales debe haber una correlación, y todas ellas deben tener como base un mismo contenido que se va desarrollando etapa a etapa, pues si no se diera así, mal haría en hablarse de un proceso. Es aquí, entonces, que se halla el principio de congruencia que consagra la Ley 906 de 2004 y que, textualmente, expone: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena” , máxima procesal que tiene plena incidencia en el ámbito sustancial, como quiera que reclama un juzgamiento que avance de manera paulatina, en el que el acto posterior esté coligado al antepuesto y en el que, sobretodo, lasPÁGINA 18

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisiones a adoptar, se garantice guarden relación con lo discutido y pedido, lo que en últimas permite la preparación de una debida defensa y suprime la eventualidad de decisiones sorpresivas. Acerca de tal principio de congruencia ha dicho la jurisprudencia8 nacional: “El mandato allí consagrado ha sido llamado, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, principio de congruencia o de correlación, el que constituye bastión del

debido proceso penal desde la doble perspectiva de garantía (íntimamente relacionado con el derecho de defensa) y estructura (como eslabón), pues le marca al Estado un límite en el ejercicio del ius puniendi ; su carácter vinculante por antonomasia no puede ser desbordado porque pugnaría con los mismos sustentos del sistema acusatorio. “Su teleología no hace cosa distinta que exigir una total correspondencia entre el acto complejo de la acusación (escrito y audiencia) el que se extiende hasta el alegato final en el juicio oral y la sentencia en el proceso ordinario, en aras de que el investigado, al momento en que se le acusa, conozca todas y cada una de las circunstancias tanto fácticas como jurídicas en que se edifica el pliego acusatorio y de esta manera, planifique su derecho de defensa.”9 Por virtud entonces de

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