TSDJ MZL SP - 2015-80447-01-(28-05-2015)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2015-80447-01-(28-05-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Página 1
SISTEMA ACUSATORIO: 2015-80447-01
CRISTIAN CAMILO VARGAS ZULUAGA
CÉSAR ARTURO BOTERO GARCÉS
HOMICIDIO TENTADO República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. HECHOS:
Los hechos fueron resumidos en el acta de preacuerdo1 en el cual se expuso que el día primero (01) de febrero de dos mil quince (2015) hacia las 3:00 de la mañan a, los agentes del orden fueron alertados por la llamada a la Central de Radio de una pelea que tenía lugar en una discoteca ubicada en inmediaciones de la plaza de toros de la ciudad de Manizales, de razón social “Play Club D`Farra”, riña que se trasladó a las afueras del establecimiento en plena vía pública . A través de la Central , los agentes del orden lograron la captura de los señores CÉSAR AUGUSTO BOTERO GARCÉS y CRISTIAN CAMILO VARGAS ZULUAGA, quienes de manera separada lesionaron con arma blanca, el primero a DANIEL YORDI HENAO ARANGO, y el segundo a JORGE ESTIVEN ÁLVAREZ CORTÉZ, víctimas a quienes M edicina legal les certificó lesiones que habían puesto en peligro sus vidas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL:
3.1. El dos (02) de febrero de dos mil quince (2015) se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de
audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de
1 Folio 105 a 106.Página 3
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Garantías de esta ciudad , diligencia durante la cual los procesados no acept aron los cargos formulados por el delito de H omicidio tentado. A ambos sujetos se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.
3.2. Presentada el acta de preacuerdo el tres (03) de marzo del presente año, el veintiséis (26) de marzo siguiente se efectuó la diligencia que tenía por objeto verificar la legalidad del preacuerdo celebrado entre los procesados y la Fiscalía General , en cuyo desarrollo se produjo la decisión que ahora convoca la atención de la Sala.
3.3. Para ello, la Juez de instancia instaló la audiencia y concedió la palabra al Fiscal para que presentara el preacuerdo, procediendo a enunciar los términos del mismo . Acto seguido verificó que la aceptación de cargos de los procesados por el preacuerdo hubiera sido libre de cualquier vicio del consentimiento.
4. LA DECISIÓN DE INSTANCIA:
La Juez de primer nivel después de analizar los pormenores normativos y jurisprudenciales en materia de preacuerdos y
4. LA DECISIÓN DE INSTANCIA:
La Juez de primer nivel después de analizar los pormenores normativos y jurisprudenciales en materia de preacuerdos y negociaciones, encontró varios reparos al acta presentada en esta oportunidad.Página 4
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De un lado, pese a no encontrar objeción en punto a la degradación de la conducta punible por el homicidio tentado a lesiones personales dolosas , como quiera que se respetó el núcleo fáctico de la formulación de imputación , señaló que las incapacidades médico legales no alcanza ron a superar los 60 días, ubicándose la conducta en los artículos 111 y 112 del Código Penal, delitos que son querellable s, esto es, requieren la manifestación de las víctimas dentro de la investigación, la cual brilla por su ausencia, siendo omitido el requisito de procedibilidad para emitir una sentencia condenatoria.
De otro lado, al presentarse la indemnización integral por perjuicios patrimoniales y extra -patrimoniales con el docum ento suscrito por las víctimas que obra en el dossier, por tratarse de un delito querellable ocasionaría la preclusión de las diligencias en virtud de esa conciliación suscrita y por ende no tendría razón de ser la presentación del acta de preacuerdo y ser ía a todas luces improcedente.
delito querellable ocasionaría la preclusión de las diligencias en virtud de esa conciliación suscrita y por ende no tendría razón de ser la presentación del acta de preacuerdo y ser ía a todas luces improcedente.
Por último, señaló no tener competencia para conocer del juzgamiento de aquellos delitos de lesiones personales, razón por la que se vulneraría el derecho al juez natural si entra a definir de fondo el asunto, encontrando que la Fiscalía tendría la posibilidad de reformular la imputación o modificar la calificación jurídica dentro del escrito de acusación.Página 5
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5. MOTIVOS DE ALZADA:
5.1 El Fiscal.
Consideró que ante la terminación anticipada del proceso por la suscripción d e un preacuerdo , no puede ser exigible la presentación de una querella como quiera que el delito por el cual se inició la investigación fue por un delito investigable de oficio, homicidio tentado, y la degradación de la tipificación se realizó con la final idad de obtener una solución más célere al conflicto, respetando las garantías de las víctimas , lo cual advirtió ajustado a derecho por ser una simple contraprestación ante el allanamiento a cargos. Consideró así , desbordada la exigencia impuesta por el Juzgado de un requisito de procedibilidad en este asunto.
De igual manera se refirió a la competencia de la Juez de
cargos. Consideró así , desbordada la exigencia impuesta por el Juzgado de un requisito de procedibilidad en este asunto.
De igual manera se refirió a la competencia de la Juez de instancia, afirmando que al realizarse la degradación de la conducta punible, habilita al Juez de Circuito para su estudio bajo el principio de “quien puede lo más, puede lo menos”, de lo contrario marcaría una imposibilidad en el trámite del preacuerdo que no responde a la teleología de la figura jurídica planteada.
5.2. El apoderado de víctimas.
Manifestó que en este caso se está n garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación , yPágina 6
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con los términos del preacuerdo se logra consolidar el respeto de sus representados.
5.3. El Defensor.
Solicitó que con base en los principios de celeridad y economía procesal, se impartiera la aprobación de los t érminos del preacuerdo, el cual ha respetado el debido proceso.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Problema jurídico.
Se contrae a establecer si la decisión tomada por la Juez de instancia consistente en improbar el preacu erdo suscrito entre los acusados y la Fiscalía, fue acertada o por el contrario, lo que se
Se contrae a establecer si la decisión tomada por la Juez de instancia consistente en improbar el preacu erdo suscrito entre los acusados y la Fiscalía, fue acertada o por el contrario, lo que se reclamaba de dicha funcionaria judicial era aprobarlo, pues el mismo resultaba acorde con el principio de legalidad, el cual se entroniza en el sistema procesal pena l como un claro mojón para verificar la admisión de preacuerdos celebrados entre los actores del proceso.
Antes de abordar el problema jurídico planteado, es necesario abordar el tema de los preacuerdos y negociaciones en el actual sistema procesal penal, teniendo en cuenta las particularidades que enseña el trámite llevado a cabo en primera instancia.Página 7
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6.2. Preacuerdos y negociaciones.
En efecto y como con acierto lo mencionara la Falladora de instancia, el artículo 348 del C.P.P prevé la posibilidad de realizar negociaciones encaminadas a satisfacer las finalidades previstas en dicha norma2, a las cuales no haremos alusi ón, dada su reproducción en la decisión de instancia.
Estos preacuerdos o acuerdos establecidos en el Código de Procedimiento Penal pueden presentarse en varios momentos:
- Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación; en esta etapa
Estos preacuerdos o acuerdos establecidos en el Código de Procedimiento Penal pueden presentarse en varios momentos:
- Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación; en esta etapa
podrá el imputado:
(a) Aceptar los cargos imputados por determinado delito, lo que compor ta una rebaja hasta de un cincuenta por ciento de la pena, siempre y cuando no haya sido capturado en flagrancia, porque en estos casos y a partir de la vigencia de la Ley 1453 de junio 24 de 2011, artículo 57, parágrafo, sólo procede una rebaja de una cuarta parte del beneficio 3; (b) aceptar los cargos por un delito con pena menor a cambio de que el F iscal elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de u na forma específica con miras a disminuir la pena; (c) llegar a un
2Artículo 348 del Código de Procedimiento Penal. 3 Dispone la citada norma: “Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”Página 8
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preacuerdo con el Fiscal sobre los hechos imputados y sus
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preacuerdo con el Fiscal sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, este constituirá la única reba ja compensatoria por el acuerdo4.
- También proceden los preacuerdos una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, de acuerdo con las modalidades señaladas en precedencia, pero en esta etapa, la pena se reducirá hasta en una tercera parte, tal como lo manda el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal 5, excepto para quienes sean aprehendidos en situación de flagrancia a partir de la vigencia d e la ley 1453 de 2011, quienes sólo obtendrán una rebaja de una cuarta parte de los beneficios aludidos.
Por otra parte ha de tenerse presente que si bien el Fiscal delegado para determinado asunto tiene la potestad de preacordar con el imputado o acusad o, tal preacuerdo debe regirse por el principio de legalidad: “Es claro, entonces, que cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo —preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación — en el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal «tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a
de formulación de imputación — en el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal «tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena» , no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal
4Artículos 350 y 351 del C. P. P. 5 Reza la citada disposición: “Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsa bilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior . Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte”.Página 9
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está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino qu e deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso . En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar
gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino qu e deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso . En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquél no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a l a descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código Penal. La Corte reafirma que la facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal p or el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este asunto del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción previamente es tablecida por el legislador o en una relacionada de pena menor”.6
En síntesis concluyó la Corte Constitucional en la oportunidad acabada de reseñar, que si bien el Fiscal tiene facultad de celebrar preacuerdos con el imputado o acusado, tal facultad está limitada por el principio de legalidad, esto es, debe someter el preacuerdo a
acabada de reseñar, que si bien el Fiscal tiene facultad de celebrar preacuerdos con el imputado o acusado, tal facultad está limitada por el principio de legalidad, esto es, debe someter el preacuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que arroje la actuación, con el fin de que el preacuerdo no se torne improcedente por hallarse al margen de la ley.
6.2.1. Obligaciones y facultades del Juez que evalúa los preacuerdos y allanamiento a cargos.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7, la competencia del juez de conocimiento en tratándose de
6 Corte Constitucional, Senten cia C -1260 de 2005, M.P Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Negrilla y subrayado de la Sala. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de abril de 2011, radicación N° 34.489.Página 10
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justicia consensuada o premial, radica en realizar una verificación no solo formal de los términos de los acuerdos, sino que debe efectuar un análisis integral que permita establecer a ciencia cierta lo que la realidad procesal enseña, en aras de lograr el respeto a las prerrogativas fundamentales que deben regir en esta materia,
efectuar un análisis integral que permita establecer a ciencia cierta lo que la realidad procesal enseña, en aras de lograr el respeto a las prerrogativas fundamentales que deben regir en esta materia, con el fin de llegar a un a justicia material frente al hecho delictuoso cometido. Así lo ha puntualizado esa Alta Corporación:
“… Ningún procedimiento penal con fundamento en el respeto de la dignidad humana y orientado a la búsqueda de un orden justo, como lo sería el de todo Es tado Social y Democrático de Derecho que se precie de serlo, podría condenar a una persona bajo el presupuesto de una verdad meramente formal, sustentada tan sólo en el consenso que tanto el organismo acusador como el procesado manifiesten ante el juez de conocimiento, sin que este último tenga la posibilidad de verificar que no se hayan afectado derechos y garantías fundamentales.”8
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que esas figuras se nutren de supuestos diferentes, pues mientras el allanamiento a los cargos opera, como se dijo supra, de manea pura y simple, los preacuerdos y negociaciones están precedidos de concesiones mutuas.
Lo anterior quiere decir que en el allanamiento a cargos lo que se manifiesta es la voluntad del procesado, sin que la misma sea el resultado de conversaciones con el representante de la Fiscalía General de la Nación; de igual manera esa expresión de voluntad no se somete a condiciones.
Los preacuerdos y negociaciones por su parte, obedecen a una voluntad que atiende a acuerdos y cesiones tanto de la Fiscalía,
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se ntencia del 27 de octubre de 2008, radicación No. 29979.Página 11
una voluntad que atiende a acuerdos y cesiones tanto de la Fiscalía,
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se ntencia del 27 de octubre de 2008, radicación No. 29979.Página 11
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como del procesado, de tal suerte que la calificación jurídica de los hechos y eventualmente las consecuencias punitivas de la actuación, sean el resultado de un acuerdo común.
Esas diferencias no son insustanciales, po r el contrario, dependiendo de cuál de las figuras se haya presentado, el proceso estará dotado de unas determinadas implicaciones.
6.2.3 Es así, como dependiendo de si se trata de una admisión de responsabilidad en los términos queridos e inicialmente expuestos por la Fiscalía, o de un consenso entre los dos actores principales del proceso, la actuación subsiguiente ameritará la intervención y control de diferentes funcionarios judiciales; de igual manera los beneficios punitivos también podrán ser diversos.
Y teniendo en cuenta las múltiples vicisitudes que pueden presentarse en tratándose de las figuras en comento, han sido también varios los criterios jurisprudenciales que se han planteado con el fin de asumir el estudio de aquellos casos en los cual es, a pesar de que las partes o el Fiscal eligieron una calificación jurídica de los hechos, la admitieron como la adecuada y además le
con el fin de asumir el estudio de aquellos casos en los cual es, a pesar de que las partes o el Fiscal eligieron una calificación jurídica de los hechos, la admitieron como la adecuada y además le asignaron consecuencias; la realidad procesal, fáctica y probatoria enfrenta esa potestad –que parecía intocable -, a pri ncipios superiores y concretamente a la supremacía de la labor judicial, la cual, desde los albores del sistema, se considera como la garantíaPágina 12
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de una justicia penal acorde a derecho y a las garantías fundamentales9:
“No sobra recordar cómo la Corte Const itucional se ha ocupado de este asunto, y es así que ha manifestado que: “El ámbito y naturaleza del control que ejerce el juez de conocimiento está determinado por los principios que rigen su actuación dentro del proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger , especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 4), así como el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (art. 5).
7. El caso concreto.
manifiesta (art. 4), así como el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (art. 5).
7. El caso concreto.
7.1. De acuerdo con lo dicho, el disenso que un Juez plantee respecto del preacuerdo o la aceptación de cargos al cual deba impartirle aval debe trasuntar una absoluta afrenta a las garantías fundamentales y en el caso de que el menoscabo sea del principio de legalidad en sus manifestaciones , la contrariedad debe ser evidente.
En el presente caso la Juez se apartó de la voluntad de las partes argumentando tres razones esenciales que no tuvieron relación alguna en punto a la degradación punitiva en sí misma, sino a las consecuencias de la misma, situación por la cual, a ello se sujetará el estudio de este asunto.
9 Corte Constitucional, sentencia C -516 de 2007, citada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de octubre de 2008, rad. 29979. Postura similar había sido expuesta en la sentencia C-591 de 2005, y así mismo había sido anticipada en la C -425 de 1996, referida al Código de Procedimiento Penal de 1991.Página 13
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7.2. La Competencia.
A pesar de ser uno de los últimos argumentos esgrimidos por la Falladora de instancia, ocupa el primer lugar para el desarrollo del
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7.2. La Competencia.
A pesar de ser uno de los últimos argumentos esgrimidos por la Falladora de instancia, ocupa el primer lugar para el desarrollo del problema jurídico planteado, como quiera que de resultar atinada su postura el proceso tendría que ser remitido ante el Jue z que se considerara competente.
Ciertamente, el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 36 y 37 alude a la competencia que radica en los Jueces Penales del Circuito y Penales Municipales de Conocimiento para tramitar las causas penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, dependiendo del delito por el cual se haya vinculado a un ciudadano; encontrando una competencia específica en los de inferior jerarquía para adelantar los casos de conductas punibles de lesiones personales, aquellos que lesionen el patrimonio económico cuya cuantía no sea superior a 150 salarios mínimos, de los delitos que r equieren querella y de los tipos penales de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar, mientras que la competencia de los Jueces Penales del Circuito para aquellos que no tengan asignación de competencia específica.
Y en caso tal que la Fiscalía someta el conocimiento de un proceso a un Juez, quien considera no ser competente, este tiene la facultad de iniciar el trámite de definición de competencia establecido en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, como un mecanismo orientado a dete rminar de manera ágil, perentoria y definitiva el funcionario competente para conocer laPágina 14
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como un mecanismo orientado a dete rminar de manera ágil, perentoria y definitiva el funcionario competente para conocer laPágina 14
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fase procesal del juzgamiento, atendiendo a criterios objetivos, subjetivos, funcionales, territoriales o por conexidad.
Sin embargo, el A quo echó de menos tal figura jurídica desde el inicio de la audiencia que tenía como fin la verificación del preacuerdo presentado por las partes, dejando sus consideraciones en punto a la competencia como un argumento que le daba mayor peso a su decisión de improbar el preacuerdo , lo cual resulta a todas luces desafortunado.
Si el mencionado artículo otorga la facultad al Juez ante el cual se haya presentado el escrito de acusación para que manifieste su incompetencia, impone la obligación a dicho Funcionario de hacérselo saber a las partes en la misma audiencia, pero entiende esta Colegiatura que debe hacerse de manera inmediata al momento de instalarse la diligencia , cuando la manifestación proviene del propio Juez y no esperar a momentos posteriores, incluso tomando decisiones de fondo que afectan la suerte del curso penal, porque automáticamente se vería prorrogada su competencia como se delimitará posteriormente, e incluso dichas determinaciones que no tendrían consecuencias jurídicas en caso de resolverse de manera positiva la causal de falta de competencia por parte del Superior.
penal, porque automáticamente se vería prorrogada su competencia como se delimitará posteriormente, e incluso dichas determinaciones que no tendrían consecuencias jurídicas en caso de resolverse de manera positiva la causal de falta de competencia por parte del Superior.
Ahora, a pesar de que en el presente asunto no se ha presentado un escrito de acusación formal , lo cierto es que atendiendo los postulados del artículo 350 del C.P.P. el a cta de preacuerdo hace las v eces del mismo, imponiendo en tal sentidoPágina 15
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una obligación al Juez de conocimiento de manifestar su falta de competencia una vez instalada la audiencia para su verificación y no como sucedió en este evento, tomando una decisión de fondo en cuanto a los térmi nos en los que se presentó el preacuerdo, incluso verificando la voluntad de los procesados en cuanto a su aceptación de los cargos formulados, porque actualizó con ello la prórroga de competencia contenida en el artículo 55 del mismo Estatuto Procedimental, al no manifestarse lo propio en la oportunidad indicada, se itera, al comienzo de la audiencia que tenía como fin verificar el preacuerdo, situación que imponía seguir conociendo del asunto así fuera por un delito el cual tenía asignada una competencia específica.
Pero para ahondar en razones, tampoco resultó atinada la postura según la cual la Falladora de instancia carecía de
asunto así fuera por un delito el cual tenía asignada una competencia específica.
Pero para ahondar en razones, tampoco resultó atinada la postura según la cual la Falladora de instancia carecía de competencia al evidenciarse que el delito por el cual se disponía a emitir sentencia era de lesiones personales, cuyo conocimi ento radicaba en cabeza del Juez Penal Municipal de Conocimiento.
En punto al tema, s i la competencia se fija por los términos en los cuales se presenta el escrito de acusación, en el asunto de autos se tiene que el acta de p reacuerdo fue puesta a consideración del Funcionario por el delito de Homicidio tentado, tal y como fuera endilgado dicho cargo a los procesados desde la audiencia de formulación de imputaci ón, lo cual no quería significar que al ser degradado a lesiones personales como contraprestació n por la aceptación a cargos, existiera una variación en la calificación jurídica, como al parecer lo entendió la Juez de instancia, porque laPágina 16
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competencia está asignada por el factor objetivo, esto es, por la naturaleza y calificación jurídica del hecho pe nalmente relevante antes de la realización del preacuerdo, como lo entiende la jurisprudencia:
“3. Al respecto se recuerda que el inciso 4° del artículo 351 de la ley 906 de 2004, señala
antes de la realización del preacuerdo, como lo entiende la jurisprudencia:
“3. Al respecto se recuerda que el inciso 4° del artículo 351 de la ley 906 de 2004, señala que: " Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales " y, solamente, una vez aprobados se procede a convocar a audiencia para dictar sentencia, de tal suerte que el juez competente está determinado por el factor objeti vo, es decir, por la naturaleza y calificación jurídica del hecho penalmente relevante antes de la realización del preacuerdo.”10
En punto a las facultades con que cuenta la Fiscalía para darle trámite a las negociaciones y consolidar un preacuerdo, la Sentencia C-059 de 2010 de la Corte Constitucional es prolija en señalar:
“Es claro, entonces, que cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo –preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputaciónen el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal “Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal esta referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto
Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo es
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