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TSDJ MZL SP - 2015-80638-01-(29-11-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2015-80638-01-(29-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Calembia TebenalDiperir de BenizalesDele PenalTRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA PENAL DE DECISIONMagistrado Ponente:Antonio Toro RuizAprobado por Acta N° 1654 Manizales, Noviembre veintinueve (29) de dos mildiecisiete (2017). Asunto Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa delseñor Alexánder Álvarez Herrera, contra la decisión adoptada por elJuez Penal del Circuito de La Dorada, -Caldas-, que lo condenó demanera anticipada en calidad de autor de la conducta punible deConcusión en concurso homogéneo. Antecedentes fácticos y actuación procesal Hechos El señor Alexander Álvarez Herrera en su calidad de Prestador deServicios de apoyo a la gestión como enlace municipal de la poblacióndesplazada y víctima de la violencia del Municipio de Norcasia -Caldas-entre los años 2012 — 2015, aprovechando dicha condición, realizóexigencias pecuniarias a la población beneficiada con subsidioshumanitarios del Gobierno Nacional, entre ellos, a los señores ÁngelRepública de COolambia Radicado: 2015-80839 21

Ao . aire Daria O paAsunto: Confirme Parcialmente y MOciiCa LribondlDyperiur de ManizalesMiro Rondón Jaramillo y Ana Delia López Flautero, a quienes lesrequirió sumas por trescientos mil ($300.000) pesos, a cambio desuministrarles el código con el que podían reclamar el dinero porconcepto de la ayuda humanitaria.

El señor Rondón Jaramillo aceptó la propuesta del acá acusado,haciendo entrega de la suma en cuestión, en tanto que la señora AnaDelia López, consideró que la situación no era normal, poniendo enconocimiento la actitud del señor Álvarez Herrera ante la autoridadrespectiva.

Por ello, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función deControl de Garantías de Norcasia, previa solicitud Fiscal, realizó el 19de febrero de 2016 audiencia preliminar, consistente en la formulaciónde imputación por el delito de Concusión, cargos que fueron aceptadosen esa misma oportunidad procesal por el imputado de manera libre,consciente y voluntaria, sin que se le impusiera medida deaseguramiento alguna, ante el retiro de la solicitud por la Fiscalía. El proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de LaDorada, impulsando el 13 de julio del mismo año, (2016), la audienciade individualización de pena, -artículo 447 del Código de ProcedimientoPenal-, en la que la Oficina Fiscal reclamó para el allanado, la penamínima contemplada para el delito, así como el máximo de rebaja, anteesa aceptación tempranera de los cargos, además por ser una personacarente de antecedentes penales, de buenas costumbres, que se hadesenvuelto dentro de un círculo social y laboral en el municipio, deRepública de Celembia Radicado: 2015-80838-01Procesado: Alexander Alvarez HerreraDelito: ConcusiónAsunto: Confirma Parcialmente y Modifica Lribonidl perio! We hanivalesDele Perilaceptable comportamiento. En cuanto a subrogados y sustitutos,estimó que si bien está prohibido por la ley, también puede acceder a laprisión domiciliaria como padre cabeza de familia, conforme a la Ley750 de 2002, al reunir los requisitos subjetivos para ello.

En similares términos se pronunció el Ministerio Público, con lasalvedad que la prisión domiciliaria debe otorgársele al señor ÁlvarezHerrera, no como un beneficio para él, sino en protección de losderechos de su pequeña hija y de sus padres. El Apoderado devíctimas, coadyuvó las peticiones de sus antecesores. La Defensa por su parte, luego de analizar las condicionesciviles, personales, familiares, sociales y de todo orden de surepresentado, reclamó para éste, al igual que las otras partes eintervinientes, la prisión domiciliaria con permiso para trabajar, habidacuenta a las circunstancias especiales que presenta su pequeña hija ysus progenitores, quienes por lo demás presentan delicado estado desalud y no pueden hacerse cargo de la niña, máxime que la progenitorade ésta de tiempo atrás se desobligó, contando únicamente con elapoyo en todo sentido de su padre Alexander Álvarez Herrera; laFiscalía y la Defensa, sustentaron y justificaron la petición de prisióndomiciliaria con variada documentación? que muestran la situaciónactual del señor Alexander Álvarez Herrera, que corroboranverdaderamente la necesidad de la prisión domiciliaria con permisopara trabajar.

La sentencia impugnada ‘Ver folios 104 a 147 del cuaderno principal.República de CGalambia Radicado: 20 16-80638-04 El a quo condenó de manera anticipada al señor AlexanderAlvarez Herrera como autor material del delito de CONCUSION cometidoen concurso homogéneo, a la pena principal de sesenta (60) meses deprisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentespara el año 2015, época en que ocurrieron los hechos, equivalentes a $42.952.371, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionespúblicas por 50 meses y sin perjuicio de la sanción intemporal deinhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quetambién se impone, en aplicación del artículo 122 de la ConstituciónNacional, asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución dela pena y la prisión domiciliaria en cualquiera de sus modalidades. Lo anterior, porque el señor Álvarez Herrera en su condición deservidor púbico, abusó de su cargo y de sus funciones que lo ubicabanen un lugar privilegiado dentro de las víctimas de la violencia y eldesplazamiento en el municipio de Norcasia, como quiera que era elenlace, no solo para que acreditaran tal condición según las exigenciaslegales, sino quien determinaba cuáles de estas personas podían serdestinatarias de los auxilios brindados por el Gobierno Nacional y enprovecho suyo les exigió dinero, a cambio de agilizar el pago de talesauxilios.

Ante los elementos materiales de prueba y evidencia físicarecopilados en forma oportuna y legal por la Fiscalía, el señor ÁlvarezHerrera decidió allanarse a los cargos en la misma audiencia deimputación, y de paso obtener algunos beneficios o rebajas que paraesta clase de conductas tiene consagrada la ley penal, no obstante elfallo fue recurrido por la Defensa, con respecto a la dosificaciónpunitiva y a la negativa de la concesión del sustituto de la prisiónProcesado: Alexander Alvarez HerreraDelito: CancusionAsunto: Confirma Parcialmente y Modifica a> Lribonidl perio de LMearizalesintramural por la domiciliaria con permiso para trabajar, lo que hagenerado la presencia del proceso en esta instancia. Fundamentos del recurso Como se anotara supra, el Defensor del procesado apeló ladecisión, sustentada en que la tasación de la pena de prisión efectuadapor el a quo, en relación con el monto adicionado por el concursohomogéneo del delito aceptado por su representado, -en 24 meses-, setorna desproporcionado. Si bien el fallador primario partió de la pena mínima, noventa yseis (96) meses, también lo es que por el concurso le adicionóveinticuatro (24) meses, para un total de ciento veinte (120) meses, alos que le disminuyó el 50% por la aceptación de cargos de maneratemprana, arribando a un total de pena de sesenta (60) meses deprisión. No se advierte fundamentos o motivaciones razonables y reales,-dijo el censor-, para dicho aumento de pena, solo señaló que por elconcurso, situación que afecta los intereses de su defendido,resultando una pena de prisión excesiva, al desconocer los criterios denecesidad, ponderación, legalidad y finalidad de la misma.

La manifestación de aceptación de cargos por parte de suprohijado debe ser premiada al evitar un desgaste innecesario a laAdministración de Justicia, por ello, al aumentarle la pena por elconcurso, no debió superar los cuatro (4) meses, para fijarla en cien(100) meses, y a estos disminuirle la mitad, el 50% por la aceptación deRepiblica de Celambia Radicado: 2015-20838-01Procesado: Alexander Alvarez HerreraDelito: Cancusisn hindperis! de LinialesBle Penalcargos, fijando asi una pena de prisión definitiva en cincuenta (50)meses, los que se ajustan a los principios y fines que orientan latasación e imposición de la pena. Observa también, que su representado fue condenado a la penaaccesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funcionespúblicas por un período de cincuenta (50) meses y enseguida leimpone de manera errada la misma sanción contenida en el artículo122 de la Constitución Política, pues en concepto del Juez seencuentran acreditados los presupuestos para ello, inentendible por lodemás, porque de la lectura de la citada norma no se configura ningunode los elementos para sancionarlo de esa manera. Por último, y contrario a la posición adoptada por el juzgador ensu decisión, dentro del expediente están acreditados los requisitosexigidos por la Ley 750 de 2002, para que a su defendido se lesustituya la prisión intramural por la domiciliaria como padre cabeza defamilia, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia recurrida,dictando en su lugar la que en derecho corresponda.

Consideraciones de la Sala Como el objeto de la apelación cumple los presupuestosjurisprudenciales para casos abreviados por allanamiento a cargos oconsenso, pues lo que se discute es la dosificación de la sanción2 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de oct. 20 de 2006. Radicado24026, dijo al respecto que: "... el procesado tiene facultad para discutir en apelación yposteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de lapena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertira quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena,siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley906 de 2004)".Procesado: Alexander Alvarez HerreraDelito: CancusionAsunto: Confirma Parcialmente y Modifica Teibanalperis! de ManizalesBele Perilimpuesta y la negativa de sustituir la prisión intramural por ladomiciliaria, la Sala dirimirá la cuestión en los siguientes términos.Prima facie, ha de señalar esta Corporación que al encontrarsefrente un caso penal en el que el señor Alexander Álvarez Herrera, demanera unilateral se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía y nopreacordados por las partes en torno a la sanción a imponer o algunaotra consecuencia jurídica, no es posible alegar en sede de apelaciónla vulneración de derechos por la aplicación del sistema de cuartos,pues ante la carencia de consensos, la imposición de la pena y demásconsecuencias jurídicas quedó al arbitrio del juez de conocimiento.

Pero, esa facultad discrecional que tiene el Juez para dosificar lasanción, no puede ser arbitraria, sino que debe estar acompasada conel principio rector que la inspira: el respeto a la dignidad humana? y alas reglas que para tal fin disponen los artículos 59 y siguientes delCódigo Penal, conocidas como sistema de cuartos. Es así como el artículo 59 del Estatuto Penal obliga fundamentarcualitativa y cuantitativamente la pena; el 60 establece el procedimientoque debe darse cuando existen circunstancias modificadoras de lapunición; y el 61 determina la división de la pena en cuartos, lasrazones para ubicarse en uno u otro y la determinación de la pena quedeberá hacer ponderando, en delitos dolosos, los siguientes aspectos:i) la mayor o menor gravedad de la conducta, jj) el daño real opotencial creado, ifi) las naturalezas de las causas que lo agravan oatenúan la punibilidad; iv) la intensidad del dolo y, v) la necesidad de lapena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, estadio3 El artículo 1 del Código Penal dispone: “Dignidad humana. El derecho penal tendrá comofundamento el respeto a la dignidad humana”.Repibliea de Colombia Radicado: 2015-20838-03Procesado: Alexander Álvarez HerreraDelito: Concusion

Prima DNyperir de Manizales(Ha la Penaléste en el que el Juez fallador debe valorar el número, el alcance, lagravedad y la trascendencia de estos hacía la comisión de laconducta. Para la Sala y descendiendo al asunto en cuestión, no cabe dudaque el Juez de primera instancia al momento de entrar a dosificar lapena respetó los linderos de la legalidad en cuanto que se ubicó en elcuarto mínimo, toda vez que la Fiscalía no imputó circunstancias demayor punibilidad, y si bien para el momento de determinar el aumentopor el concurso homogéneo de la conducta, no realizó un ejerciciohermenéutico sólido sobre los aspectos que exige el artículo 31 delCódigo Penal de manera que justificara tal decisión, debe respetarse laautonomía del Juez fallador en cuanto al aumento referido, vale decir,de veinticuatro (24) meses, porque incluso dicho aumento puede serotros noventa y seis (96) meses, o, hasta otro tanto, como en efecto fuela decisión de primer nivel.

En términos de la Corte Suprema de Justicia? “Sobre el alcance hermenéutico del artículo 31 del Código Penal, resulta oportuno recordar loque de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha precisado al respecto:‘La punibilidad en el concurso de delitos (artículo 26 idem) parte de la pena para el delitobase que no es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción, aspecto éste queno se establece examinando simplemente el factor cuantitativo y cualitativo de los extremospunitivos mínimo y máximo previstos en abstracto en los respectivos tipos penales, sinomediante la individualización concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos enconcurso, por el procedimiento referido en los párrafos anteriores. Las penas para lasconductas punibles concurrentes se confrontan para optarse por la de mayor intensidad. Es4 ...Una vez precisado el cuarto, dentro de sus linderos se individualizará la pena, a cuyaconsecución se llegará efectuando la ponderación de los aspectos señalados en el inciso segundodel mencionado artículo 61...debiendo advertirse alrededor de estas últimas que es aquí donde debeel juez valorar su número, alcance, gravedad, trascendencia y proyección de efectos hacia lacomisión de la conducta...” (Sala de Casación Penal. Sentencia de mayo 27 de 2004, radicación20642. MP. Dr. Alfredo Gómez Quintero).3 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Proceso No. 25.304. M.P. Dr. Jorge LuisQuintero Milanés y Julio Enrique Socha Salamanca. Aprobada acta No. 093 del 16 de abril de 2008.Repiblica de Calembia Radicado: 2015-80838-01Procesado. Alexander Alvarez HerreraDelito: Concusior

Lpibania terior de hanizules(Falta Penalcon relación a ésta pena considerada como la más grave, sobre la que opera el incremento'hasta en otro tanto' autorizado por el artículo 26 del Código Penal, con las limitantes que enseguida se señalarán. :“El ‘otro tanto' autorizado como pena en el concurso delictual no se calcula con base en elextremo punitivo mayor previsto en el tipo penal aplicado como delito base, ese ‘tanto’corresponde a la pena individualizada en el caso particular mediante el procedimientoindicado para el delito más grave. Esta es la sanción que se incrementa habida consideraciónde las modalidades específicas, gravedad y número de delitos concursantes, sin que puedaexceder el doble, ni resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían si eljuzgamiento se realizara separadamente para las distintas infracciones, ni superar los 40años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior para significar, que el aumento de los veinticuatro (24)meses a la pena por el concurso, está acorde con esos principios denecesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones penales,habida cuenta que como el mismo A quo lo destacó, no concurrieroncircunstancias de mayor punibilidad y sí de menor, derivada de laausencia de antecedentes judiciales, sin olvidar por lo demás esacolaboración tempranera del procesado, al allanarse a los cargos en lamisma audiencia de imputación.

“La jurisprudencia constitucional ha señalado que el legislador cuenta con un amplio margende configuración para el diseño de la política criminal y el derecho penal, dentro del cualpuede optar por diversas alternativas de regulación, que incluyen la potestad de crear los -delitos, establecer los elementos constitutivos de los tipos penales y sus correspondientessanciones, así como el procedimiento a seguir para su investigación y juzgamiento, pero talpotestad legislativa encuentra sus límites en la Constitución Política y en las normas queintegran el bloque de constitucionalidad. Esta circunstancia, permite que el legislador adoptedistintas estrategias de política criminal, siempre que la alternativa aprobada, además de serlegítima en cuanto a la forma como se configura, respete los valores, preceptos y principiosconstitucionales. Así las cosas, es evidente que la política criminal y el derecho penal no seencuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legisladordesarrollarlos. Así, mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resultencontrariados los preceptos fundamentales bien puede el legislador crear o suprimir figurasdelictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar laspenas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas, y adoptar - entre otras decisioneslas decriminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones,regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales,República de Cala mbia Radicado: 2015-80636-01

el: Leiber!peris de LMenialesDele Depalestablecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular lascondiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, etc.” Por tanto, ante la inobservancia de esas falencias advertidas porel censor, no tienen eco sus razones, siendo innecesario entoncesmodificar esa adición punitiva, y en ese sentido la pena impuesta nosufrirá modificación alguna, debiendo ser confirmada. De la sanción intemporal de que trata el artículo 122 de laCarta Política. El juez primario, dentro de las penas principales y secundariasimpuestas al acá allanado, también le asignó la sanción intemporal deque trata el artículo 122 de la Constitución Política, pues en suconcepto, se encuentran acreditados los presupuestos para ello. Inconforme con la decisión, el censor se alzó en su contra, puesno entiende a qué presupuestos hace referencia el fallador paraimponer dicha sanción ni en qué consiste, ya que de la lectura de lanorma en cita no se configura ninguno de los elementos en la personaque representa. En aras de resolver con claridad esta propuesta, es inevitableconocer el concepto de la Corte Constitucional” sobre el particular: “...6. Elementos de la inhabilidad del artículo 122.Según se desprende del texto de la norma, los elementos de esta inhabilidad son:5 Corte Constitucional. Sentencia C-1086/08. Referencia Expediente D-7243. M.P. Dr. JaimeCórdoba Triviño. Noviembre 5 de 2008.7 Sentencia C-652 de 2003. 10República de Calambia Radicado: 2015-80838-01Delito: CancusionAsunto: Confirma Parcialmente y Modifica

LribonelDyperur de Manizalesnmtu la Penali) El sujeto pasivo de la inhabilidad es quien haya sido servidor público.El fin genérico de las inhabilidades es garantizar la moralidad, la transparencia, laeficiencia y el buen funcionamiento de la administración pública. Para la Corte, ladefensa de la administración pública requiere que quienes se vinculen con el Estadoen calidad de agentes suyos cumplan con requisitos especiales de idoneidad quegaranticen la adecuada atención y satisfacción de los intereses generales. $ (...)11) Debe existir una condena penalEl segundo requisito de la norma es que se haya impuesto una sanción penal, Elservidor público debe haberse encontrado responsable por la comisión de un delito,lo cual excluye la posibilidad de aplicar la causal a quien apenas se encuentra subjudice. Se requiere entonces que exista una sentencia penal en firme que imponga lasanción correspondiente.La inhabilidad prevista en el artículo 122 es una sanción accesoria que se imponecomo consecuencia de la responsabilidad deducida del proceso penal. Por ello, lamisma norma señala que la inhabilidad se aplica “sin perjuicio de las demássanciones que establezca la ley.”Ill) La condena debe proferirse por la comisión de un delito contra el patrimoniodel Estado.La inhabilidad a que hace referencia el artículo 122 debe imponerse al servidorpúblico que ha sido condenado por un delito cometido contra el patrimonio delEstado.No basta con que el delito afecte la administración pública. Es necesario que elmismo se dirija especificamente contra el patrimonio público, es decir, que atentecontra el erario. (...) |Como la demanda en aquella ocasión

argúía que sólo podía imponerse la inhabilidadintemporal del 122 en los casos en que el afectado hubiese sido el patrimonio públicoy no la administración pública, la Corte se vio obligada a precisar el alcance de laexpresión constitucional.En tal sentido, la Sentencia C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), porla cual se resolvió dicha demanda, estableció que como el concepto deadministración pública presentaba una amplia extensión conceptual (todo delito podíallegar a atentar de alguna manera contra ella) el criterio que debía imperar paraefectos de imponer la inhabilidad era el del patrimonio del Estado. Asi, concluyódiciendo que la razón determinante para imponer la inhabilidad intemporal del 122constitucional era que el delito hubiere afectado el patrimonio estatal. Dijo así laSentencia:"..eStudia la Corte el cargo del actor relativo a si la expresión "haya afectado laadministración pública" respeta el principio de tipicidad (CP art. 29) y la Corteconcluye que es una expresión ciertamente ambigua, por cuanto esa afectaciónpuede ser de múltiples formas. Incluso podría decirse que todo delito, en tantoviolación de un bien jurídico protegido por el Estado, afecta de alguna manera laadministración pública. Sin embargo, la Corte coincide con la Vista Fiscal en que esaambigúedad no comporta la inexequibilidad de la expresión, por cuanto ella puede

8 Cfr. Sentencia. C-380/97 M.P. Hernando Herrera Vergara 11Procesado: Alexander Alvarez HerreraDelito: Cancusion 3 7) e ~ rite perv de PlemialesNmGa la Penalser interpretada a la luz del articulo 122 de la Carta, que habla, de manera masprecisa, de delitos contra el patrimonio del Estado. En ese orden de ideas, como tododelito contra el patrimonio del Estado afecta la administración pública, es naturalentender que el Legislador incluyó este tipo de delitos en la expresión acusada, perotambién generó una indeterminación inadmisible debido a la vaguedad de la misma.Por consiguiente, y teniendo en cuenta que esta Corporación ya ha señalado que unode los criterios que debe orientar sus decisiones es el llamado "principio de laconservación del derecho”, según el cual los tribunales constitucionales debensiempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, laCorte declarará exequible esa expresión en el entendido de que ella hace referenciaa los delitos contra el patrimonio del Estado. (C-280 de 1996 M. Alejandro MartínezCaballero)...” De la línea jurisprudencial transcrita, es posible extraer que laconsagración de inhabilidades, por consecuencia, con una vigenciaindefinida no viola la Constitución, siempre y cuando la medidaadoptada se adecue a los criterios de razonabilidad y proporcionalidady con ellas no se restrinjan ¡legítimamente los derechos fundamentalesde quienes aspiran a acceder a la función pública.

Por tanto, en relación con la interpretación del mandato 122constitucional, habrá de decirse que si el legislador está autorizadopara crear inhabilidades intemporales para delitos con característicasdiferentes a las establecidas en ese artículo, -peculado por apropiación,peculado por uso, peculado por aplicación oficial diferente, el destino de recursosdel tesoro-, incluso para faltas disciplinarias, aquél también lo está paraseñalar, respecto de éstas otros términos de inhabilidad. En otras palabras, en el caso de delitos distintos a los señaladosen el mentado mandato y de faltas disciplinarias en las que se justifiquela imposición de inhabilidades, el legislador está facultado paraestablecer una inhabilidad perpetua, caso en el cual la falta deberá serde tal entidad que justifique dicha medida; pero también puede señalar

“Sentencia C-100/96. MP Alejandro Martinez Caballero. Fundamento Jurídico No 10. 12República de Colombia Radicado: 2015-80638-01Procesado: Alexander Alvarez HerreraDelito: ConcusionAsunto: Confirma Parcialmente y Modifica LatinaOjperiar de LMeanizalesBile Penalun término de duración para las mismas -según lo evalúe deconformidad con la naturaleza de la falta-.Sentado lo anterior y descendiendo al caso concreto, observa laSala que el Juez de primera instancia se equivocó al imponer dichasanción, al no cumplirse con tales directrices, porque en su imposiciónapenas hizo una mención expresa y remisoria hacia el artículo 122constitucional, -por encontrarse acreditados los presupuestos para ello-, sinprecisar la exigencia constitucional, esto es, que se trataría de un delito“contra el patrimonio del Estado”, elemento no contenido en el delito deconcusión, por lo que no procedía tan drástica sanción, como lopregona la defensa. En efecto, del tenor del artículo 404 se colige quelo que se afecta es el patrimonio de un particular en cuanto se le obligaa dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad de su peculio. De la prisión domiciliaria También fue objeto de inconformidad por parte del señorDefensor, pues no obstante que la Fiscalía, el Ministerio Público y elRepresentante de víctimas solicitaron dicho sustituto en favor de sudefendido, alegando éste que el Juez de primer nivel lo negó,desconociendo por completo los derechos e intereses superiores de lamenor de edad, -su hija-, quien merece la protección especial delEstado, es decir, se acreditaron los requisitos de la Ley 750 de 2002.

Pertinente resulta aclarar en primer lugar, que aunque la prisióndomiciliaria es en sí un solo instituto jurídico, existen diversas causas,cada una con distintos condicionamientos, para acceder a la misma. Enreferencia al sub lite, se evidencia que el recurrente pretende acceder a 13República de Cul mbia Radicado: 2015-80038-81Delite: Concusion Lribenalperis de Lhavizales2)Hele Penaleste beneficio en razón a su supuesta condición de padre cabeza defamilia. El primer punto encuentra su desarrollo legal en la Ley 82 de1993 y la Ley 750 de 2002, y jurisprudencial en la sentencia deconstitucionalidad 184 de 2003, emitida por la Honorable CorteConstitucional. El referido fallo amplia el ambito de interpretacion de lasnormas prenotadas, pues concluye que su aplicación no ha de limitarsesolo a las madres cabeza de familia, sino también a padres cabeza defamilia, previo cumplimiento de los requisitos en ellas estipulados.

Pues bien, en primer término se hace necesario traer a colaciónla definición que la ley otorga a la condición de padre cabeza defamilia, la cual se encuentra establecida en el inciso segundo delartículo 2 de la prenotada Ley 82, el cual se transcribe a renglónseguido:ARTÍCULO 20. JEFATURA FEMENINA DE HOGAR. <Artículo modificado por elartículo 1 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>(...)En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada,ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente,en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadaspara trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica omoral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de losdemas miembros del núcleo familiar. (Subrayas y negrillas nuestras) De la norma en mención se colige que la condición de padrecabeza de familia no se genera de la simple relación de autoridad ydependencia social, económica y afectiva que existe entre un padre ysu descendencia, sino que además se hace necesario que sea el padre

14República de Calambia Radicado: 2015-80638-01Procesado: Alexender Álvarez HerreraDelito: ConcusiónÁsunto: Confirma Parcialmente y Modifica LribondalDyperior de Manizealesy solo el padre quien esté en capacidad de suplir estas necesidades,toda vez que no cuenta con el acompañamiento de su cónyuge ocompañera permanente o de otros miembros del núcleo familiar queestén en condiciones de coadyuvarle en las funciones propias de lajefatura del hogar. De lo anterior se infiere que el progenitor es el únicomiembro del hogar que puede hacerse cargo del mismo, lo que generauna condición excepcionalísima, pues supone la imposibilidad de todoslos otros parientes de valerse por su propia cuenta o que por lo menosuno de ellos pueda hacerse cargo del resto. La Corte Constitucional ha señalado que para el otorgamiento delsustituto reclamado es necesario entre otros presupuestos, que elprocesado o procesada cumpla con las siguientes condiciones: “(i) que setenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas paratrabajar; (li) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausenciapermanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga delcumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma_laresponsabilidad que le corresponde y ello obedezca_a un motivo verdaderamentepoderoso como la incapacidad física, sensorial, siquica_o mental o, como es obvio, lamuerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demásmiembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre parasostener el hogar” (Subrayas y negrillas fuera de texto)”

En referencia al caso concreto, se evidencia que el mando ysostenimiento del hogar del señor Álvarez Herrera no se encuentra demodo exclusivo a su cargo, pues si bien no cuenta con el apoyo de lamadre, según se desprende de lo allegado, ésta sí está a cargo de susabuelos paternos, personas por lo demás jóvenes, de 48 y

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