TSDJ MZL SP - 2015-81162-01-(24-04-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SP - 2015-81162-01-(24-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Luba Nyperiw We MeanizealesGa la PenalTRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALESSALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente: Antonio Toro RuizAprobado por acta No. 496
Manizales, abril veinticuatro de dos mil diecisiete. |. Asunto La Sala desatara el recurso de apelacion interpuesto por el senordefensor, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado SegundoPromiscuo Municipal de Puerto Boyaca (B), a través de la cual secondeno de manera anticipada a Wilson Rodrigo Galeano Baquiazacomo autor del delito de Violencia Intrafamiliar, sin concederlesucedaneo punitivo alguno. ll. Antecedentes facticos y procesales 11,1.- Denunció la señora Blanca Gilma Baquiaza Saigama, que el6 de septiembre de 2015, ella -en compañía de su esposo-, se encontrabaatendiendo un puesto de comidas rápidas ubicado en la veredaKilometro Once (11), a las afueras de Puerto Boyacá; a eso de las 9p.m., pasó a una tienda cercana para cambiar un billete, observandoallí a su hijo Wilson R. Galeano Baquiaza, quien disputaba de formaverbal con un vecino, se le acercó y le preguntó qué sucedía,recibiendo como respuesta que no “pasaba nada” y que solo estabaSentencia 2 instancia Radicado: No. 2015-81162-01Procesado: Wilson Galeano BaquiazaProcedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto BoyacáDecisión: Confirmar integramenteRepibliea de Gale mbiaA %: A a
A a LibenilNyperir a Peris Cr»)He la Denialconversando, luego enojado la tomo de la mano y le dijo que se fuerapara la casa, mientras él permaneció en el establecimiento llamado “E/Pajazo”, después un muchacho le ayudó a llevar a Wilson a suresidencia, allí éste se quedó sentado sobre la cama y arremetió coninsultos contra ella y su esposo, luego cogió una silla plástica, la partiócontra el piso y con una pata de la misma, le pegó en la cabeza; deinmediato quedó bañada en sangre todo su rostro y parte del pecho.Minutos más tarde llegó la Policía y se percató de lo ocurrido, latrasladaron al Hospital de Puerto Boyacá donde recibió los primerosauxilios? y al señor Galeano Baquiaza lo capturaron en ese momento. 11.2.- El 8 de septiembre siguiente, el aprehendido fue presentadopor la Fiscalía Segunda Local ante el Juzgado Tercero PromiscuoMunicipal con Funciones de Control de Garantías de la localidad,donde se legalizó la captura, se le formuló imputación por el delito deViolencia Intrafamiliar -cargos que fueron rehusados por el indiciado-, y se leimpuso medida de aseguramiento intra-mural. 11.3.- Por reparto, le correspondió la causa al Juzgado SegundoPromiscuo Municipal de Puerto Boyacá (B) y en la fecha que estabaprevista la celebración de la audiencia de Formulación de Acusación,esto es, el 19 de noviembre del año pasado, el abogado de confianzadel implicado, informó que estaba en conversaciones con la Fiscalíaen aras de alcanzar un preacuerdo.
11,4.- Términos del pacto: Al dia siguientes, las partes lecomunicaron al Juez de Conocimiento que el acusado se allanaría a 1 Además se le diagnosticó con una incapacidad médico-legal provisional de 7 días.2Sentencia 2 instancia Radicado: No. 2015-81162-01Procesado: Wilson Galeano BaquiazaProcedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto BoyacáDecisión: Confirmar integramenteRepública de Cxdembia PiibermalNyperir de Manizales(Hala Perillos cargos endilgados a cambio de que en su favor se le concediera elbeneficio contemplado en el Articulo 351 del Cédigo de ProcedimientoPenal, atendiendo la etapa procesal que cursaba, es decir, la rebajade la cuarta parte de la mitad de la pena a imponer, por lo que se fijóuna sanción definitiva de 63 meses de prisión (72 meses —extremo mínimo-,menos 9 meses de rebaja); de lo anterior se le corrió traslado a las partes eintervinientes, quienes expresaron no tener objeción alguna; asímismo, se fijó fecha para las audiencia de individualización de la pena. En aquel acto, el ente persecutor anunció las condicionespersonales, familiares y sociales del acusado; por su parte la defensasolicitó que se otorgara a su pupilo la prisión domiciliaria por supresunta condición de padre cabeza de familia, adosando algunosdocumentos probatorios en su respaldo, pedimento al que seopusieron la Fiscalía delegada y la Representante de la ofendida.
11.5.- Mediante sentencia de febrero 16 de 2016, el Juzgado deinstancia dictó sentencia condenado al acusado a las pena de prisiónde 63 meses e interdicción en el ejercicio de derechos y funcionespúblicas por ese mismo lapso; de igual forma, negó la concesión decualquier sucedáneo punitivo, pues -segun su criterio-, no se cumple conel factor objetivo para la suspensión condicional de la ejecución de lapena y aunado a ello, el Artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, quemodificó el canon 68A del Código Penal, en relación con algunosdelitos, dentro de los que está la Violencia Intrafamiliar, prevé que: “nose concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena” ni “la prisióndomiciliaria como sustitutiva de la prisión”. Respecto de la petición de prisióndomiciliaria por padre cabeza de familia, acompañó los razonamientosSentencia 2? instancia Radicado: No. 2015-81162-01Procesado: Wilson Galeano BaquiazaProcedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto BoyacáDecisión: Confirmar integramenteRepibliea de CalembiaLritonalpera de Manizales(Hala Penaldel ente persecutor en el sentido que, los insumos probatoriosarrimados a las diligencias no demuestran con fluidez tal condiciónpara agraciar el encartado con el sustituto en mención.11.5.- Notificado el fallo en estrados, contra el mismo se alzó eldefensor, quien sustentó el recurso de forma escrita en el términolegal oportuno (Fls:
35 a 40).lil. El disensoExpuso el defensor que su inconformidad radica con exclusividaden que a su defendido no se le hubiera otorgado la prisión domiciliaria,siendo que éste ostenta la calidad de padre cabeza de familia, lo quese encuentra fundamentado en la visita realizada por la trabajadorasocial de la Comisaria de familia de Puerto Boyacá, en la casa dondereside el acusado y su familia; así mismo, de la mano de profusajurisprudencia, afirmó que no se le puede negar a los hijos (6 entre ellosalgunos menores de edad) del señor Galeano Baquiaza la posibilidad degozar de una familia, máxime si consultado su entorno, se pudoestablecer que la forma de vida en ese hogar es de buena calidad.
En igual sentido, adujo que la situación de la compañerapermanente del procesado es crítica, en la medida que “no cuenta conrecursos económicos ni mucho menos puede laborar dado que tieneque cuidar a sus menores hijos, por lo que dicha situación es gravepor lo que puede comportar una franca vulneración a los derechosfundamentales, como la vida, la integridad y la salud de sus menoreshijos”, circunstancias que hacen imperioso el regreso del inculpado alseno familiar; reconoció que si bien es cierto su cliente cometió un 4Sentencia 2 instancia Radicado: No. 2015-81162-01Procesado: Wilson Galeano BaquiazaProcedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto BoyacáDecisión: Confirmar integramenteRepública de ColombiaPoibermual.perio de Pericles(Hala Perilerror —que ha pagado con creses de forma física (privación de la libertad) yemocional (desintegración de su familia)-, no menos cierto es que él ejerce lajefatura del hogar, lo que lo hace acreedor del sustituto punitivoreclamado, de conformidad la Ley 750 de 2002.
IV. Consideraciones del Tribunal Lo primero que es necesario adverar, es que en materia desentencias anticipadas por allanamiento a cargos o preacuerdos, lossujetos procesales solo están legitimados para recurrir lo relacionadocon la tasación de la pena o la concesión de subrogados y sustitutospenales, aunque tampoco debe soslayarse, que pueden ser flanco deimpugnación otros aspectos relativos a la trasgresión de garantíasfundamentales, dado que en torno a ello no aplica el fenómeno de lapreclusividad de los actos procesales.
Hecha tal precisión y analizando los argumentos de laapelación, advierte la Sala que está habilitada para zanjar la discusiónplanteada como quiera que, los motivos de descontento apuntan a lanegativa del Juzgado primario a beneficiar al procesado con la prisióndomiciliaria por su presunta condición de padre cabeza de familia;empero lo que sí debe dejarse a salvo, es que la ejecución de lainfracción penal y la responsabilidad del sujeto activo se encuentrandemostradas a plenitud, sin que sobre estos aspectos gravite debatealguno, máxime cuando el procesado Wilson Rodrigo GaleanoBaquiaza decidió incursionar en los beneficios de la justiciaconsensual de manera libre, consciente, voluntaria y debidamenteinformado, obteniendo de paso una rebaja de pena.5Sentencia 2 instancia Radicado: No. 2015-81162-01Procesado: Wilson Galeano BaquiazaProcedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto BoyacáDecisión: Confirmar integramenteRepública de Galem bia LribonalDyperiar de Manizales(Falla GenialEntrando en materia, es bueno anotar que esta Corporación?había fijado -de tiempo atrás-, 3 directrices que permitían dilucidar si losJueces de conocimiento debían o no pronunciarse sobre la prisióndomiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002; sin embargo, en laactualidad el asunto se aborda desde otra perspectiva y paraexplicarla en detalle, se procederá a citar in extenso la providencia defecha 6 de noviembre de 2015, emitida por este Tribunal:
“4.5. De otro lado, y en lo que concierne a MAFG, se tiene que el Jurisdicente decidió:“La opción de conceder la prisión domiciliaria a términos de la Ley 750 de 2002,reclamada en favor de las condenadas, aparte de que no tiene un verdadero soportelegal en esta instancia, se constituye en un pedimento extemporáneo poranticipación, pues no es este funcionario competente para un tal pronunciamiento.”La aludida disposición, la tomó el Cognoscente con entibo en pretéritos pronunciamientos deesta misma Corporación, en los que se determinó que: en tratándose de la prisión domiciliariacomo madre o padre cabeza de familia, la jurisprudencia de la Sala de Decisión Penal de laHonorable Corte Suprema de Justicia implicaba que su resolución era del exclusivo resorte delos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que hacía improcedentecualquier decisión al respecto por parte del Juez de conocimiento, por tratarse de una solicitudextemporánea por anticipación.Ha de señalarse además, que pese a dicha interpretación y en orden a la salvaguarda de losmenores de edad frente a todo tipo de riesgos que pudiesen amenazar o perturbar suintegridad y su proceso de desarrollo armónico; esta Colegiatura, en torno al momento parapronunciarse en relación con la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia y laautoridad con competencia para hacerlo, fijó tres directrices, a saber:
3.3.2.1. La primera consiste en que si en primera instancia, no se solicitó el beneficiode la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia, es decir, ni siquierase trató el tema al momento de darse aplicación al artículo 447 de la Ley 906 de2006, correspondiente a la individualización de la pena y sentencia, el Juez deconocimiento al momento de emitir el sentido del fallo y de proferir la sentenciarespectiva, deberá abstenerse de pronunciarse sobre dicha figura y deferir el tema alJuez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede legalmenteejecutoriada la sentencia.
2 Como ejemplo se puede consultar la sentencia de febrero 25 de 2014, aprobada por acta No.055, radicado 2012-80700, M.P Dra. Gloria Ligia Castaño Duque.3 Fl. 134.Sentencia 2? instancia Radicado: No. 2015-81162-01Procesado: Wilson Galeano BaquiazaProcedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto BoyacáDecisión: Confirmar integramenteRepública de CalambiaribonialAyperiar de PericlesDeler Genial3.3.2.2. Si el tema de la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia seplanteó en primera instancia y en sede de apelación la segunda instancia advierteque están dados con clareza absoluta todos los requisitos para concederla, seentrará a resolver de fondo, en virtud única y exclusivamente de la defensa de losderechos fundamentales de los menores e interés superior del niño, siempre ycuando tal pronunciamiento sea para conceder dicho sucedáneo.(...) |3.3.2.3. Y últimamente, por unanimidad, tiene dicho esta Sala que si en primerainstancia se debatió el asunto, pero en segunda instancia no aparece clara laconcurrencia de los requisitos que tal figura reclama y sobre todo no es evidente lainminente necesidad de proteger los derechos de los menores, la mejor solución noes entrar a pronunciarse al respecto como se venía haciendo, sino que, en tal caso,es más sano acoger la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciónPenal a que se hizo referencia en precedencia y anular la decisión adoptada por elJuez de primera instancia por incompetencia y extemporaneidad por anticipación ytransgresión del
principio de la doble instancia, a efectos de que una vez en firme ladecisión, sea el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien se ocupedel tema.No obstante lo aludido, y por tratarse de un tema de especial connotación comoquiera queinvolucra la efectividad en la garantía de los derechos fundamentales de menores de edad yotros sujetos de especial protección que se encuentren económica y socialmente a cargo deldeclarado penalmente responsable, buscando la salvaguardia contra toda forma de abandonoy desprotección; ha determinado esta Sala ajustar la interpretación sobre el tópico encuestión, a partir de un entendimiento mucho más garantista en favor de aquellas personas,cuyos derechos busca efectivizar la Ley 750 de 2002.En esa trayectoria, debe aclararse que en los radicados 27337 del 23 de agosto de 2007 y25724 del 19 de octubre de 2006 emanados de la Corte Suprema de Justicia y citados por elA quo, se analizaba la sustitución de la ejecución de la pena según artículo 461 del Códigode Procedimiento Penal, al tenor del cual, este beneficio corresponde a la órbita del Juez deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que implica la ejecutoria de la sentencia. Portanto, una solicitud en tal sentido -sustitución de la ejecución de la penaante el Juez deconocimiento, seguiría constituyendo una petición extemporánea por anticipación.Por otro lado, en casos como el de marras, donde el apoderado de la señora MARÍAALEJANDRA no invocó la sustitución de la ejecución de la pena sino la prisióndomiciliaria
en los términos de la Ley 750 de 2002, “Por la cual se expiden normas sobre elapoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a lamujer cabeza de familia.”. dicha determinación sí atañe al Juez de Conocimiento durante laemisión de la sentencia condenatoria, comoquiera que además ha mediado súplica expresa.Repárese al efecto que el artículo 1 de la mencionada Ley ordena:La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora seamujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar Tribunal Superior de Manizales. Sala Penal. Rad. 2010-80026-01. M.P. Gloria Ligia CastañoDuque.Sentencia 2? instancia Radicado: No. 2015-81162-01Procesado: Wilson Galeano BaquiazaProcedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto BoyacáDecisión: Confirmar integramenteRepribliea de CulambiaLritonal DyeHor de LlerigalesGu la Perilseñalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquellugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:(...)Es lo cierto que la sustitución de la ejecución de la pena, cuando se trata de personacabeza de familia, termina por acudir a los mismos criterios de la Ley 750 de 2002, porremisión del Estatuto Procedimental Penal, comoquiera que el artículo 461 de la Ley 906 de2004, señala que:El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al InstitutoNacional Penitenciario y Carcelario
la sustitución de la ejecución de la pena, previacaución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.Y a su vez, el canon 4 de la Ley 750 de 2002 amplía sus efectos al instituto de la detenciónpreventiva asi:La detención preventiva cuando proceda respecto de una mujer cabeza de familia,será sustituida por la detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismascondiciones consagradas en la presente ley para la pena sustitutiva de prisióndomiciliaria.Sin embargo, en el caso que nos ocupa, al señor Juez no se le estaba deprecando lasustitución de la ejecución de la pena sino la activación del instituto propio de la prisióndomiciliaria, por modo que no se trataba, -como en las decisiones otrora señaladas por estaColegiatura-, de una solicitud extemporánea por anticipación, y en esa lógica, habría deexaminarse el fondo de la petición del abanderado de la Defensa, frente al subrogado de laprisión domiciliaria, no solo en lo que incumbe al artículo 38 del Estatuto Represor, sinotambién en lo concerniente con las personas cabeza de familia en los términos de la Ley 750de 2002, cuando media solicitud en tal sentido.Ha de relievarse además, que la prisión domiciliaria en la condición que se vienemencionando, se relaciona en forma directa con un asunto sustancial y autónomo en punto dela forma en que habrá de cumplirse la pena, lo que involucra evaluar los subrogados ymaneras de ejecución. Es así que habrá de equiparársele a una arista de la prisióndomiciliaria del art. 38 del C.P.,
y como un derecho del procesado, es propio del Juez de lacausa definirlo en el fallo, sobre todo cuando a raíz del rito seguido, a tal determinación leprecede un espacio propicio para que las partes aporten los elementos que apoyen sussúplicas e, igualmente, para que en su defecto sean recaudadas de oficio ~art. 447 del C.P.P-En similares términos ha acometido este asunto la Honorable Corte Suprema de Justicia, ensede de única instancia rad. 22453 de 2008, en casación rad. 29940 de 2009, y en recientedeterminación, radicado 45853 del 19 de agosto de 2015 donde indicó:5
La Sala anota, a modo de consideración tangencial, que el sentenciado no erael funcionario facultado para resolver sobre la concesión del beneficio previstoen la Ley 750 de 2002, al no considerarla como una proposición jurídica aislada,pues de ello no corresponde decidir a los Jueces de Ejecución de Penas y
C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 45853. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 19-08-158Sentencia 2? instancia Radicado: No. 2015-81162-01Procesado: Wilson Galeano BaquiazaProcedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto BoyacáDecisión: Confirmar integramenteRepública de CGalambiaedDyperi de LMarizalesMedidas de Seguridad en sede de vigilancia de la sanción, sino a los Jueces deConocimiento al proferir sentencia. (Resalta la Sala)En efecto, el sustento normativo de la facultad del Juez encargado de la vigilancia dela condena en punto a la sustitución de la pena privativa de la libertad, en el contextode la Ley 906 de 2004 y como lo ha sostenido la Corporación en otras oportunidades,está establecido en el artículo 461 de esta codificación, de acuerdo con el cual aquél“podrá ordenar... la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en losmismos casos de la sustitución de la detención preventiva”.Ese contexto legal remite entonces al artículo 314 ibídem —cuya aplicación enprincipio atañe al Juez de Control de Garantias al decidir sobre la sustitución de almedida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de reclusiónque dispone,en cuanto interesa resaltar ahora, que “la detención preventiva en establecimientocarcelario -y por ende la pena privativa de la libertad en centro penitenciario, en sedede ejecuciónpodrá sustituirse por la del lugar de residencia... cuando la imputada oacusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidadpermanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, elpadre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”.
En contravía de ello, corresponde al Juez de la causa, como lo ha entendidotambién la Corte, resolver sobre la viabilidad de favorecer al condenado con laprisión domiciliaria en la modalidad consagrada en la Ley 750 de 2002, asícomo en la prevista en los artículos 38 y siguientes de la Ley 599 de 2000.(Resalta la Sala)
Téngase en cuenta adicionalmente, como ya se anticipara, que el artículo 447 del Código deProcedimiento Penal, en orden de la individualización de pena y sentencia, dispone:Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, eljuez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a ladefensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales,modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo considerarenconveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable yla concesión de algún subrogado. (Resalta la Sala)Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar lainformación a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquierinstitución pública o privada, la designación de un experto para que este, en eltérmino improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición.(...)Es asi entonces, que no debe pasarse por alto lo dispuesto en el inciso segundo delantecitado canon normativo, al establecer que el Cognoscente, a fin de amplificar lainformación de que trata el inciso primero, a efectos de la determinación de la pena y laconcesión de subrogados, podrá solicitar la designación de un experto.Sentencia 2 instancia Radicado: No. 2015-81162-01Procesado: Wilson Galeano BaquiazaProcedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto BoyacáDecisión: Confirmar integramenteRepública de GelambiaLeiberNyperir de heanizelesHala PenalLo aludido cobra aún mayor trascendencia, habida cuenta que el
sucedáneo de la prisióndomiciliaria introducido por la Ley 750 de 2002, según la exposición de motivos,® tiene comofin Constitucional el apoyo de manera especial a quienes fungen como cabeza de familia y losderechos fundamentales de los niños, sujetos supraconstitucionalmente considerados dereforzada tutela.” ’ (Negrita de la Sala)Con todo, esta Judicatura Plural? animada entonces por lafinalidad de resguardar los derechos de los infantes y de las personasde especial protección, ha redefinido la visión del tema en comento,bajo el postulado fundamental de que la petición se enfoque en laconcesión del mecanismo de prisión domiciliaria como madre o padrecabeza de familia y no en la sustitución de la ejecución de la pena—concepto fijado en otrora-.
Pues bien, la excepcional figura cuyo reconocimiento se reclamaaquí, solo opera en aquellos casos en los que el grupo filial seencuentra —con exclusividada cargo del condenado (o condenada),con la salvedad, que es pretensión estatal ante todo, preservar lasprerrogativas neurálgicas de los niños y la familia como núcleoesencial de la sociedad, frente a la situación de abandono ydesprotección que en algunos casos genera el privar de la libertad aquien ostente la calidad de jefe de hogar. Aterrizando al caso que concita la atención de la Colegiatura,digase que, en el momento oportuno (Audiencia de que trata el 447 delEstatuto Adjetivo Penal), la unidad de defensa allegó insumos probatoriostendientes a demostrar que la privación de la libertad del procesado $ Gaceta del Congreso 113 de 2001.7 Aprobada por acta 371. M.P. Dennys Marina Garzón Orduña.$ También se puede ver la providencia de diciembre 7 de 2015, aprobada por acta No. 403, M.P Dr.José Fernando Reyes Cuartas.10Sentencia 2? instancia Radicado: No. 2015-81162-01Procesado: Wilson Galeano BaquiazaProcedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto BoyacáDecisión: Confirmar integramenteRepública de Calombia Si vo
Si vo LrihinalOypenar de lancsales(Hala Penaltrajo como consecuencia para sus hijos menores una suerte dedesprotección económica y paternal; sin embargo lo que deberádeterminar esta Sala es si en realidad esos infantes afrontan unasituación crítica de abandono, exposición o riesgo inminente, tanto enlo socio-cultural como en lo afectivo, lo que implica el cuidado y elamor que se les debe brindar, siendo éste un tópico muy relevante aanalizar, al lado del socio-económico, tal como lo ha decantado lajurisprudencia superior, tanto de la Corte Constitucional como de laSuprema de Justicia. En este entendido, nótese pues que los elementos aportadosenseñan que el señor Galeano Baquiaza constituyó una familia con laseñora Paula Andrea Flórez Zapata, de la que hacen parte 6 hijos,quienes son: Angie Valentina Galeano Flórez —hoy mayor de edad-, EduinArley Galeano Flórez - 17 años-, Ana María Galeano Flórez -14 años-,Magaly Flórez Zapata -10 años-, Yubleiner Alexander Galeano Flórez -4añosy Juan Diego Galeano Flórez -2 años-, estando aquí acreditado elcomponente del parentesco, en tanto no hay dudas que los 6 sereportan como hijos? del procesado. Fácil se advierte entonces que del nutrido grupo familiar delacusado, una de sus hijas ya es mayor de edad, dos son adolescentesy los otros tres son niños pequeños, encontrándose en la actualidadtodos ellos a cargo de su madre, quien ostenta la obligación tantomoral como legal de velar por las necesidades básicas de susdescendientes, lo que de antemano lleva a estimar que esos 5
Vale precisar que en los registros civiles Wilson Galeano Baquiaza figura como padre de 5 de los6 menores, empero el otro aparece como hijo de Paula Andrea —compañera del implicadoytambién hace parte del grupo familiar.11Sentencia 2 instancia Radicado: No. 2015-81162-01Procesado: Wilson Galeano BaquiazaProcedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto BoyacáDecisión: Confirmar integramenteRepibliea de Cale mbia Dele Penalmenores de edad, no se hallan en situación de dejadez, peligroinminente o desamparo para sus intereses superiores, ante elconfinamiento de su padre Galeno Baquiaza, dado que la señoraPaula Andrea -su compañera sentimental-, está al frente del hogar y en laactuación no se han exhibido rudimentos suasorios que evidencien suincapacidad para prodigarles cariño, amor y los medios necesarios desubsistencia, así no sea de la forma más holgada, pues es natural quealguna afectación se presente al interior de la morada a raíz delencarcelamiento de uno de sus integrantes. De otra parte y aunque no es lo ideal pero si lo cotidiano en unpaís en vía de desarrollo como éste, los hermanos mayores tambiénpodrían colaborar con el sostenimiento de los niños más pequeños,dándole una mano a su madre con la atención y el cuidado de éstosmientras aquella labora; inclusive Angie Valentina ya es adulta ypudiese conseguir algún empleo a fin de ayudarle a su progenitora conel sostenimiento del hogar mientras su padre termina de purgar lapena impuesta, pues no debe soslayarse que las obligacionesalimentarias también se extienden a los hermanos, según la Ley civil.
Así pues, destáquese con la Corte Suprema de Justicia, Sala deCasación Penal'®, que la condición de padre o madre cabeza defamilia, encierra un carácter socio-normativo y no solo naturalístico,esto es, fruto de la concepción, por tanto, el otorgamiento de la prisióndomiciliaria no es un derecho de los infractores que derive de laaplicación nuda de la citada ley, sino que tiene como teleología única 10 Cfr. Sentencia de junio 13 de 2007, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez12Sentencia 2 instancia Radicado: No. 2015-81162-01Procesado: Wilson Galeano BaquiazaProcedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto BoyacáDecisión: Confirmar integramenteRepiblica de CGalambia
S MSLribanalAyeriar de hMeinizelesDele Genialel reconocimiento a una garantía superior de los niños o adolescentes,que como se sabe, son “sujetos de especial protección constitucional”: “Más que el suministro de los recursos económicos para el sustento del hogar, la CorteConstitucional hace énfasis en el cuidado integral de los niños (protección, afecto,educación, orientación, etc.), por lo cual unprocesado podría acceder a la detencióndomiciliariacuando se demuestre que él sólo, sin el apoyo de una pareja, estaba alcuidado de sus hijos o dependientes antes de ser detenido, de suerte que laprivaciónde la libertad trajo como secuela el abandono, la exposición y el riesgo inminente paraaquellos.Es que la Ley 750 de 2002, participa de la misma filosofia de la Ley 82 de 1993, “por la cualse expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, debido aque ella teníaque asumir sola el cuidado de los niños y dependientes, sin la compañíade una pareja, como ocurre con las viudas a causade la violencia, con las familiasdisfuncionalespor la separación y con la paternidad irresponsable.” (Subrayas ynegrillas fuera de texto). Derívese de lo esgrimido que la defensa no presentó elementosde juicio sólidos ni contundentes para sacar avante su aspiración,pues si bien quedó demostrado que, en efecto, el procesado respondepor el aspecto económico, es muy poco lo que se dice de los demáscuidados y atenciones que pudieran faltarles a los menores para uncabal desarrollo y desenvolvimiento integral, que es en esencia, laprotección que persigue la norma.
En este contexto es dable concluir que existen personas delgrupo familiar —-madre y hermanos de los pequeñosasi como amigos ycercanos de la familia’’- que bien pueden velar por los menores y/ocontribuir en pro de su bienestar, por tanto, no es categórico afirmarque sus derechos quedarán al garete por el encierro de su progenitor,
11 En el “Informe de Visita Domiciliaria", suscrito por la Trabajadora Social de Apoyo de laComisaria de Familia de Puerto Boyacá, Argenis B. Guzmán Bermeo, se consignó lo siguiente:“Manifiesta la señora PAULA ANDREA, que en algunas ocasiones recibe colaboración de susamigos, pero esto no es suficiente...”13Sentencia 2 instancia Radicado: No. 2015-81162-01Procesado: Wilson Galeano BaquiazaProcedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto BoyacáDecisión: Confirmar integramenteRepublica de CalembiaTiiterm
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