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TSDJ MZL SP - 201500189-(20-02-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 201500189-(20-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Proceso No. 201500189

Procesado: Tito Orozco Montealegre Deleito: Concierto para delinquir Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 201 Manizales Caldas, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO Resuelve la Sala, la IMPUGNACIÓN interpuesta por la Procuraduría General de la Nación , contra la sentencia expedida por el Juzgado Penal del Circuito (De descongestión) de Manizales, de fecha noviembre 18 de 2016, por medio de la cual se CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al señor TITO OROZCO MONTEALEGRE, por el delito de Concierto Para Delinquir Agravado consagrado en el artículo 340 inciso 22 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 82, a la pena principal de Treinta (30) Meses de Prisión y una Multa de Ochocientos Treinta y Tres, PuntoProceso No. 201500189

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2 Treinta y Tres (833.33)Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (del año 2006), la cual se impondrá en favor del Fondo

de Reparación para las Víctimas de la Violencia, adscrito a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el literal A) del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el parágrafo 52 del artículo 33 de la Ley 1592 de 2012.

II. HECHOS Los hechos fueron descritos en el fallo que se apela, de la siguiente manera: “Ante la grave ola de violencia que venía azotando todo el territorio Colombiano, la Presidencia de la República dictó la Resolución 091 del 15 de junio de 2004 mediante la cual declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdo de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia, la cual fue prorrogada el 19 de diciembre de 2005

(AUC) y estas agrupaciones armadas ilegales motivados por esta convocatoria, los miembros de las autodefensas de Puerto Boyacá bajo la comandancia del alías Botalón, con el fin de aportar a la paz de este país, se acogieron a esa propuesta y por medio Resolución número 003 del 13 de enero de 2006 de la Presidencia de la República, se reconoce en la calidad de miembro representante a Arnubio Triana Mahecha como comandante de ese bloque, y el día 06 de febrero de 2006 la oficina de Alto Comisionado para la Paz, Luis Carlos Restrepo Ramírez, respalda la lista enviada por su representante del grupo armado ilegal, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003 y

en ella aparece el señor Tito Orozco Montealegre, como uno de sus integrantes en el renglón 479 (fi. 7) y ante la ley 782 de 2002 éste como contribución a la existencia de la paz en nuestro país se entrega en forma voluntaria el día 27 de enero de 2006 en el municipio de Puerto Boyacá y se compromete a cumplir con las exigencias de laProceso No. 201500189

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3 reintegración a la vida civil de conformidad con el Decreto 3360 del 21 de noviembre de 2003.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de la Res. 003/2006, la Presidencia de la República reconoció a ARNUBIO TRIANA MAHECHA, la calidad de miembro representante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (f. 1). Éste a su vez enlistó las personas desmovilizadas de ese grupo (f. 6 ss. ), la cual recibió el aval del entonces Alto Comisionado para la Paz, según competencia que le había dado el D. 3360/2003 (f. 5). en tal lista se halla el nombre de TITO OROZCO MONTEALEGRE –cc 96.351.5952-- (f. 7, in fine).

Por medio de Resolución de enero 25 de 2006, la FGN dio apertura al investigación previa (f. 9), la cual da cuenta de la presentación voluntaria de –entre otros-- TITO OROZCO MONTEALEGRE –cc 96.351.5952—(f. 10). El dicho señor OROZCO rindió versión libre ante la FGN (f. 12 ss), en la cual se le

presentación voluntaria de –entre otros-- TITO OROZCO MONTEALEGRE –cc 96.351.5952—(f. 10). El dicho señor OROZCO rindió versión libre ante la FGN (f. 12 ss), en la cual se le advirtió que el trámite iniciado, tenía por fin la concesión de eventuales beneficios de inhibición o preclusión en los términos de la Ley 975, y se le deja claro que la comisión de delitos en los dos años siguientes, le hará perder los dichos beneficios (f. 12).Proceso No. 201500189

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4 Obra acta de entrega voluntaria a las autoridades, del dicho señor Orozco Montealegre (f. 15). Asimismo, obra acta de compromiso, en los términos de las leyes 418 y 782. En ella claramente afirma la promesa de no volver a cometer delitos (f. 16). Se certifica asimismo, que éste carece de antecedentes (f. 17, 21). En providencia de 26 de febrero de 2007, la FGN resolvió la situación jurídica de Orozco Montealegre, profiriéndose resolución inhibitoria por el delito de sedición, en los términos de las Leyes 418 y 782 (f. 30). Por medio de proveído de 20 de agosto de 2012, la FGN procedió a revocar la resolución inhibitoria y a reabrir la investigación respectiva, contra el señor OROZCO MONTEALGRE (f. 59), al establecerse que no le era imputable el delito de sedición

procedió a revocar la resolución inhibitoria y a reabrir la investigación respectiva, contra el señor OROZCO MONTEALGRE (f. 59), al establecerse que no le era imputable el delito de sedición –por el cual se dio la inhibición—sino el de concierto para delinquir. Se certificó que el señor OROZCO estuvo privado de su libertad desde el 22/05/2009 al 05/08/2009, por cuenta de un proceso adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, por el delito de Concierto para delinquir (f. 64). Dicha condena se impuso con base en hechos que averiguara la Fiscalía, relativos al hurto de automotores y posterior fractura de sus partes, cometido por una banda de delincuentes que seProceso No. 201500189

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5 dedicaba a tales menesteres desde 2008. Entre ellos estaba el señor Tito Orozco Montealegre (f. 72 ss.). Se lo condenó a 24 meses de prisión, entre otras consecuencias jurídicas (f. 75). El 27 de julio de 2015, conforme a la pretérita apertura, se le recibió indagatoria (f. 108), en la cual se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado –arts. 340 CP, mod. Por las leyes

733/02, 1424/2010--(f. 114); de una vez decidió acogerse a sentencia anticipada. En proveído de 28 de julio de 2015, la FGN resolvió la situación jurídica de OROZCO MONTEALEGRE (f. 116 ss.), imponiéndole medida de aseguramiento, pero dejando claro que no es merecedor de los beneficios que norma la ley 1424/2010, al establecerse que luego de su desmovilización, cometió un nuevo delito (f. 125). El 21 de setiembre de 2015, se le formularon cargos con fines de sentencia anticipada (f. 157), en la cual mostró su aquiescencia, el señor OROZCO, en frente de los cargos por los cuales se le resolvió situación jurídica y dejando claro que delinquió luego de desmovilizarse (f. 160).Proceso No. 201500189

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6 La ANR certificó que OROZCO MONTEALEGRE no clasificó para los beneficios emanados de la ley 1424/2010, por haber delinquido de nuevo (f. 180).

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión, de Manizales, declaró

autor responsable del delito de Concierto Para Delinquir Agravado consagrado en el artículo 340 inciso 2 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2002, artículo 82, condenándolo a la pena principal de Treinta (30) Meses de Prisión y una Multa de Ochocientos Treinta y Tres, Punto Treinta y Tres (833.33) Salarios Mínimos Legales Mensuales. Asimismo, Pena accesoria de Inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, por un período igual al de la sanción principal; y le concedió el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Estimó probada la tipicidad del hecho imputado, con la serie de documentos en los cuales se le reconoció en su día la condición de desmovilizado; por lo demás estando sano de mente, bien sabía lo que hacía el acusado Orozco; lo cual además confesó de manera prolija.Proceso No. 201500189

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7 Agregó el fallador que en el infolio consta que OROZCO “incumplió la diligencia de compromiso firmada el 26 de enero de 2006 (fl. 16) en el sentido de no cometer infracciones penales, lo que en términos de la ley 1424 de 2010 (art. 72 num. 42) y el decreto 2601 no puede hacerse acreedor a los beneficios de la ley mencionada por haber infringido nuevamente la legislación penal, tal como el mismo lo acepto en la diligencia de inquirir .” Por ello discernió la pena en los términos del Cp. en vigencia.

los beneficios de la ley mencionada por haber infringido nuevamente la legislación penal, tal como el mismo lo acepto en la diligencia de inquirir .” Por ello discernió la pena en los términos del Cp. en vigencia.

V. LA IMPUGNACIÓN La representante del Ministerio Público vino en alzada contra la sentencia supra descrita. Para ello expresó que “en lo que tiene relación con la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo siguiente: El artículo 7 numeral 1 de la ley 1424 de 2010, establece la suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación, por un periodo equivalente a la mitad de la condena que se fije en la sentencia, siempre y cuando se cumplan varios requisitos, entre ellos, el establecido en el numeral 4, que establece lo siguiente: No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización", requisito que no se cumple en el presente caso, toda vez que de las pruebas que obran en el proceso se da cuenta de que el procesado incurrió en una conducta delictiva dolosa con posterioridad a la certificación como desmovilizado y a la suscripción del acta de compromiso que fue de fecha 26 de enero de 2006, ya que mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá lo condenó a la pena de 24 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, hechos sucedidos en el año 2008, es decir, con posterioridad al acta de compromiso, de

donde se puede deducir que incumplió con el compromiso adquirido de no cometer conductas delictivas a título doloso con posterioridad a esa fecha.Proceso No. 201500189

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8 Por lo que al no cumplir con uno de los requisitos establecidos en la norma en cita no se le puede conceder el beneficio que le otorgó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales en la providencia objeto de recurso. En primer lugar, vale la pena aclarar que en el ámbito de la justicia transicional la Sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en cuanto a que se debe delimitar la Ley 1424 de 2010, destinada a los desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley en relación con los ilícitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas, de la Ley 975 de 2005, dispuesta para los desmovilizados pero cuando deban responder por todo tipo de delitos. Y que el artículo 5° de la primera preceptiva establece que la investigación y juzgamiento de las conductas punibles allí previstas se ha de adelantar con fundamento en la normatividad vigente en el momento de su comisión, fijando además en su artículo 7°, como prerrogativa especial, la posibilidad de conceder la suspensión de su ejecución, siempre que el procesado satisfaga los siguientes requisitos: (…) No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización o reintegración.”

conceder la suspensión de su ejecución, siempre que el procesado satisfaga los siguientes requisitos: (…) No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización o reintegración.” (…)

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. A esta Sala atañe resolver el recurso propuesto, en tanto así lo dispone el art. 34-1° del C. de P.P.

Problema Jurídico 2. ¿Puede ser agraciado con el beneficio que regula el art. 63 CP., quien es condenado a una pena de treinta meses de prisiónProceso No. 201500189

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9 por el delito de Concierto para delinquir agravado, no estando cobijado por las restricciones que norma la Ley 1424 de 2010? Los beneficios reglados por la Ley 1424 de 2010

3. Conforme lo regla la normativa en mención, una persona que haya cometido el delito de concierto para delinquir, puede ser agraciada de diversas maneras, en los términos de la Ley 1424 mentada. Por ej., pueden suspenderse las órdenes de captura expedidas en su contra (art. 6°); podrá prescindirse de la imposición de medida de aseguramiento u otorgarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la sentencia.

Tanto la Ley 1424, como su decreto Reglamentario 2601/2011

de medida de aseguramiento u otorgarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la sentencia. Tanto la Ley 1424, como su decreto Reglamentario 2601/2011 (hoy 1081/2015), son reiterativos en mostrar que quien delinque después de desmovilizado, pierde la posibilidad de hacerse acreedor a cualquiera de los beneficios que norma la dicha ley 1424. Y aquí está claro que el señor OROZCO MONTEALEGRE, fue condenado después de haberse desmovilizado. Las razones que él ahora expone, resultan impertinentes de cara a la sentencia ejecutoriada.Proceso No. 201500189

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10 Y en razón de ello, dentro de la actuación, reside de manera plural como se ha reseñado supra en los antecedentes, que tanto la Fiscalía como el Juez de la Causa, dejaron claro que el señor OROZCO –aquí procesado—no sería en ningún caso beneficiario de las ventajas que le daba la Ley 1424, y por ello de manera explícita y clara, tanto la ANR como los despachos judiciales, le excluyeron de los posibles beneficios de la dicha ley.

4. Si así son las cosas, la Sala debe advertir de entrada que la

alegación de la opugnante resulta asaz impertinente, al pretender fundar la necesidad de que se niegue, por razones objetivas –esto es, porque así lo dice la Ley 1424 y sus D.Rs— el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues, ninguna duda cabe que el señor TITO OROZCO MONTEALEGRE, al haber sido condenado por un delito doloso, de manera posterior a su desmovilización, no podría ser considerado dentro de los términos de tal normativa como destinatario legítimo de ella. La consecuencia de esa exclusión normativa

4. De esta manera, el proceso siguió su curso por las vías ordinarias: se decidió sobre las medidas de aseguramiento por imponer, se tasó la pena según correspondía y, finalmente, seProceso No. 201500189

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11 concedió el subrogado que norma el art. 63 CP, por cuanto se estimó comparecían los requisitos para ello. Al punto dígase que la delincuencia enrostrada, data de los años 2002 a 2006 –cfr. fl. 109--, fecha esta última de la desmovilización. El procesado se acogió a los mecanismos de la terminación anticipada, en los precisos contornos de la legislación vigente –Ley 600con la favorabilidad que comporta para él la Ley

906 en punto de las detracciones punitivas (fl. 160; 195 v.).

5. Habrá de hacerse notar que los hechos por los cuales se juzga a OROZCO, datan de fecha anterior a la condena que hoy registra; pero además, hágase ver que la pena fue cumplida, esto es, que no fue fruto del subrogado que detalla el art. 63 CP.

Esto dijo el a quo para fundar su decisión en este punto: “En el sub examine se satisface plenamente el requisito de tipo objetivo que demanda el artículo 63 del Código Sustantivo Penal – en consonancia con el 374 de la ley 906/04 - para efectos de la concesión del subrogado penal, por cuanto la sanción a imponer es de treinta (30) meses y con respecto del aspecto subjetivo, consideramos que también lo cumple porque a pesar de haber sido sometido a medida de aseguramiento con el beneficio de detención domiciliaria y permiso para trabajar por parte de la fiscalía de conocimiento, consideramos que ese tiempo que lleva con la medida es suficiente para que razone y obre de manera correcta y se aleje de cualquier intención de cometer un nuevo delito y se concentre en acciones propias que propendan por conseguir los elementos necesarios para la manutención, educación y buen vivir de sus hijos que por cierto, es una prole considerable para estas épocas, y se dedique al buen obrar y dar ejemplo a sus hijos, además, esa resocialización del condenado esProceso No. 201500189

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12 mucho más fácil realizarla estando en las condiciones que genera la libertad de la persona que con el peso de una medida de aseguramiento que es la que padece en

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12 mucho más fácil realizarla estando en las condiciones que genera la libertad de la persona que con el peso de una medida de aseguramiento que es la que padece en estos instantes, por ello, se levantará la medida impuesta y se dejará en libertad con el fin de que no defraude la administración de justicia ante el voto de confianza dado en este evento criminal. Consideramos que las funciones de la pena consagradas en el artículo 42 del Código de Penas, se ha cumplido en parte con la medida que venía padeciendo, por ello, afirmamos que puede disfrutar del derecho más sagrado después del de la vida, la libertad, y se dedique a disfrutar de ésta bajo los parámetros de las normas legales.” Tales conclusiones las comparte la Sala y las hace suyas. Por ello no las reiterará. Obsérvese que los hechos datan de hace más de una década, que el procesado cumplió otra pena de manera intramural y que, en todo caso, los hechos ahora juzgados, preceden este segundo evento, con lo cual para un juicio de pronóstico, traerlos a tiempo presente, sería inatinente. Debe hacerse ver que es evidente que el Estado ha excedido, con mucho, el plazo razonable para este juzgamiento, con lo cual eventuales juicios sobre la conducta y los fines de la pena pretendidos, resultarían asaz impertinentes, si se nota que el acusado, no registra condenas ni sindicaciones posteriores.

6. Desde esta perspectiva resulta claro que las reglas

oclusivas de la Ley 1424 en punto al subrogado, no son pertinentes de aplicar, y que, de cara a la legislación general aplicable, el señor Orozco es merecedor del subrogado concedido.Proceso No. 201500189

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13 En tales condiciones, el fallo impugnado, se confirmará integralmente.  Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA de manera integral la decisión de la cual ha conocido por vía de apelación, en la cual se condenó ANTICIPADAMENTE al señor TITO OROZCO MONTEALEGRE, por el delito de Concierto Para Delinquir Agravado. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Esta decisión se notifica en estrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEProceso No. 201500189

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14 Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

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14 Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Yaneth Licet Ocampo Vallejo Secretario

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