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TSDJ MZL SP - 2016-00014-01-(09-02-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2016-00014-01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No. 187 Manizales, nueve de febrero de dos mil veintidós Asunto Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado representante de víctimas, contra la sentencia absolutoria -proceso abreviado-, del 26 de febrero del 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato -Caldas-, en favor del ciudadano Didier de Jesús Ramírez Ramírez, acusado del delito de Inasistencia Alimentaria, y como presuntas víctimas los menores J.D.R.A. y J.C.R.A. Antecedentes fácticos y procesales Fueron relatados en el escrito de acusación, como se transcribe a continuación: “Denuncia la señora LUZ ALEIDA ÁLVARES (sic) OSPINA, la inasistencia alimentaria por parte del padre de su (sic) tres hijos, el señor DIDIER DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ desde el 30 de noviembre de 2016. SPOA -Denuncia 01.12.2016/10:45 (…)”¿El 30 de noviembre del presente año, el señor Didier de Jesús Ramírez Ramírez, padre de mis hijos Stiven Ramírez, Julián David y Johnny Camilo Ramírez Álvarez, se ha sustraído de dar la cuota alimentaria desde el mes de febrero de este año, pero dio la cuota a medias, ya que solo me consigno (sic) 180.000 pesos, pero la cuota que se había acordado desde

el año 2011 era de $250.000 pesos con el juez del municipio de Marmato, allí se fijó la suma de $250.000 pesos y desde ese mismo instante el (sic) incumplió, este señor trabaja como comerciante, vendiendo y comprando ganado,Radicado: 2016-00014-01 Procesado: Didier de J. Ramírez R. Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Confirma República de Colombia

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trabaja independiente, reside en la vereda Carmana de Marmato Caldas, la casa es de color roja con blanca, un solo piso, en toda la partida de la veredas (sic) el vergel y para ir hacia Marmato, vive con su señora madre de nombre Mariela Ramírez y su hermano Wilmar Ramírez, su número de celular para ubicarlo es 3148492561. Testigos de estos hechos solo tengo a mi hijo mayor, porque la demás gente no me colabora, les da miedo meterse en problemas, él es de nombre Stiven Ramírez Álvarez de 23 años de edad y su número de celular es 3132735283, él vive conmigo, puede dar testimonio de que su papa (sic) no me colabora nada para con ellos. Para la investigación anexo 06 folios fotocopias del proceso en la comisaría de familia. A la fecha me adeuda por los meses que no ha dado, un valor alrededor de $16.500.000 pesos más la vestimenta que era para el mes de junio y diciembre, que nunca les dio nada, además dice que no le da nada disque porque no tiene plata y mantiene tomando aguardiente en la cuchilla la cuesta de Marmato¿. PREGUNTADO: Manifieste si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente denuncia. CONTESTO (sic): no.”(…). CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL: Conforme a los hechos antes relacionados, la Fiscalía General de la Nación, ACUSA al señor DIDIER DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, como AUTOR “Artículo 29 “AUTORESEs autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento” en la

modalidad de DOLOSA, del delito contenido en el Código Penal, en su TITULO VI DELITOS CONTRA LA FAMILIA, capítulo cuarto, Artículo 233. “Inasistencia alimentaria. Modificado por la Ley 1181 de 2007. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge o compañera o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”1. (Las mayúsculas sostenidas y negrillas son propias del texto). De tal escrito se le corrió traslado al abogado Defensor y al Representante de víctimas, llevándose a efecto el 18 de junio de 2019 la audiencia concentrada, en la que la señora Juez de Conocimiento le preguntó a la Fiscalía, “si realizará modificación alguna al escrito de acusación?, respondiendo que, “No realizaré ningún tipo de modificación a éste”2, reconociéndose como víctima a la señora Luz Aleida Álvarez Ospina, al tiempo que se procedió a enunciar los elementos materiales 1 Cfr. folios 2 a 7 del escrito de acusación. 2 Cfr. No. 2. Minuto 00:00:05 al 00:14:20Radicado: 2016-00014-01 Procesado: Didier de J. Ramírez R. Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Confirma

Cfr. No. 2. Minuto 00:00:05 al 00:14:20Radicado: 2016-00014-01 Procesado: Didier de J. Ramírez R. Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Confirma República de Colombia

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3 de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que la Fiscalía haría valer en desarrollo del juicio oral, en tanto que la Defensa adujo contar con prueba testimonial para presentar en el debate del juicio oral, el cual tuvo su espacio los días 16 de diciembre de 2019 y continuando el 12 de febrero de 2020, cuyo sentido del fallo fue de carácter absolutorio. La sentencia de primera instancia En sentencia del 26 de febrero de 2020, el Juzgado de instancia dejó claro, que en efecto se probó la existencia de una obligación alimentaria por parte del acusado para con sus menores hijos Y.D.R.A. y J.C.R.A., empero, la Fiscalía se quedó corta en el debate probatorio para demostrar los demás elementos que componen el tipo penal de inasistencia alimentaria, del cual hizo un amplio análisis, para luego entrar a examinar las pruebas que le fueron presentadas en el debate público, oral y contradictorio. Consideró la a quo que, de las pruebas recopiladas en el juicio, se probó que los menores Y.D.R.A. y J.C.R.A., son hijos del acusado Didier de Jesús Ramírez Ramírez, en virtud a los registros civiles de nacimiento, lo que demuestra la obligación alimentaria en cabeza de aquel. También se aportó acta de conciliación suscrita entre el acusado y la madre de los niños realizada en la Comisaría de Familia de Marmato, en la que el primero se compromete a pagar la suma de $70.000 mensuales de manera provisional, debido a la falta de trabajo; situación diferente a lo mencionado por la Fiscalía y el representanteRadicado: 2016-00014-01 Procesado: Didier de J. Ramírez R. Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

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de víctimas, al reclamar una cuota de $250.000, pero de lo cual no se aportó prueba alguna. En cuanto a los períodos en los que el señor Ramírez Ramírez incumplió con su obligación alimentaria -dijo la señora Juez-, se tiene que luego del acuerdo conciliatorio suscrito el 4 de junio de 2011, tan solo cumplió con los dos meses posteriores, y, apenas hace un año atrás volvió a suministrar la suma de $70.000 y desde el mes de diciembre de 2019, aportó $100.000, según lo manifestado por la madre de los infantes, y corroborado por la señora Vanessa Agudelo y el menor Y.C.R.A., concluyéndose en ese sentido que tampoco se dejó con claridad cuáles eran los períodos adeudados por el acusado y que constituyen la comisión del tipo penal. Se pronunció igualmente el primer nivel con respecto al elemento normativo “sin justa causa”, y apoyada en jurisprudencia de las Altas Cortes, estimó que la Fiscalía no probó los ingresos económicos del procesado, porque, si bien se dijo que se dedica al cuidado de ganado, además de asistir a carreras de caballos, según lo dio a conocer la prueba de cargo, no obra elemento probatorio alguno que respalde dicha información en forma detallada, que conduzcan a la certeza sobre el monto de sus ingresos, tampoco se determinó que su labor haya sido permanente, sin interrupciones, o que cuenta con ingresos adicionales o posea bienes de su propiedad, que permitan concluir que su incumplimiento se debe al capricho o rebeldía frente a la obligación alimentaria pactada.

Recabó la señora juez, que tampoco es acertada la posición del apoderado de víctimas, en cuanto a que en este caso se debe de aplicar la presunción de que el acusado devenga el salario mínimo, alRadicado: 2016-00014-01 Procesado: Didier de J. Ramírez R. Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Confirma República de Colombia

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5 no obrar prueba de sus ingresos, ya que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha presunción no aplica en el proceso penal, en virtud a que el mismo se rige por la presunción de inocencia. Así pues, es claro que el procesado se ha sustraído a sus deberes alimentarios, pero también lo es que sus incumplimientos no han sido de totales ni permanentes, porque, según lo admitió la denunciante, ha venido proporcionando una cuota hace más de un año, para cumplir con lo acordado en la audiencia de conciliación y de manera periódica ha contribuido -en la medida de sus posibilidadeseconómicamente, para cubrir algunas de las necesidades de sus pequeños hijos. En definitiva, para la a quo, la conducta juzgada no evidencia la satisfacción de todos los elementos que llevan a considerarla como delito contra la familia, motivo por el cual no se puede predicar de la misma un grado de antijuridicidad de tal naturaleza, como para que amerite la sanción que para esos efectos prevé el ordenamiento jurídico. Además, entendiendo teleológicamente el tipo penal atribuido, la satisfacción de los derechos de los menores, resulta más fácil estando el procesado en pleno ejercicio de sus derechos y libertades. La impugnación Propuesta y sustentada por el Abogado Representante de las víctimas, recordando de entrada las manifestaciones hechas por la denunciante en la audiencia, sobre las actividades desarrolladas por el padre de los menores en el municipio de Marmato, como lo es la ganadería, además de participar en carreras de caballos con apuestas millonarias, lo que significa que el investigado tiene su propiaRadicado: 2016-00014-01 Procesado: Didier de J. Ramírez R. Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

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6 empresa, por lo que es independiente, y así lo corroboró la señora Vargas Agudelo, excompañera del hijo mayor del acusado. Los testimonios de los familiares del acusado son amañados y de poca fidelidad, al manifestar que el ganado que cuida aquel es de propiedad de los hermanos y que Didier no tiene trabajo, pero cumple con la cuota alimentaria para sus menores hijos, dinero que proviene de la ayuda que le proporciona su misma familia, situación que no es cierta, porque quedó demostrado que no cumple con esa cuota alimentaria. Dichos testimonios también son sospechosos, puesto que, al indagárseles por la finca donde pasta el ganado -al parecer de propiedad del acusado-, señalan que fue comprada, pero no dicen a quién, cuando en realidad es una herencia de sus padres y para todos los hermanos, incluido Didier de Jesús Ramírez. Las declaraciones de descargo no son claras, ni precisas cuando se refieren al ganado, el que se considera de propiedad del encartado, pues así se demostró con la prueba testimonial, máxime que la defensa no demostró de manera fehaciente, que el ganado no era del procesado. Por tanto, la interpretación de la figura jurídica “de la justa causa”, merece un análisis más amplio y suficiente, para no permitir que padres irresponsables se burlen, no solo de su obligación como padre, sino de la obligación ante la administración de justicia. Si bien es cierto no hay documentos que acrediten la propiedad, ya que no tiene nada a su nombre, también lo es que su conducta parte de la mala fe, de querer sustraerse sin justa causa a su obligación alimentaria, pero cuando aparece demostrada esa mala fe en el proceder, la misma tiene que verse afectada.Radicado: 2016-00014-01 Procesado: Didier de J. Ramírez R. Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Confirma República de Colombia

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7 En su concepto, el único medio para demostrar la propiedad de una persona, no solo lo es el certificado de tradición o la escritura pública, la ley otorga todos los medios probatorios para su demostración, y en el presente asunto quedó establecido que el encartado tiene unos derechos herenciales sobre el inmueble donde pasta el ganado de su propiedad, del cual devenga dinero, así como de la participación de las carreras de caballos, también de su propiedad. Por todo, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se condene al padre que se ha sustraído de su obligación sin justa causa. Consideraciones del Tribunal 1. Problema Jurídico Si bien la primera instancia en su decisión, absolvió al señor Didier de Jesús Ramírez Ramírez, al no poder afirmar con certeza la existencia del delito de inasistencia alimentaria endilgado por la Fiscalía, y el censor en su impugnación se remite a la errada valoración probatoria realizada por la a quo, lo que detecta la Sala es una falencia en la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la titular de la acción penal en el escrito de acusación, así como en la conformación de la premisa fáctica del fallo de primer grado, que corroboran la emisión de absolución en favor del acusado Ramírez Ramírez. 2. De los hechos jurídicamente relevantes Estos corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales y deben diferenciarse deRadicado: 2016-00014-01 Procesado: Didier de J. Ramírez R. Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

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8 los hechos indicadores y los medios de prueba. En forma precisa, son los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, los que reglamentan el contenido de la formulación de imputación y de acusación -en su orden-, disponiendo que, en ambos trámites procesales, la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. Por su parte, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito y, a su vez, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. En el mismo sentido, el artículo 337 del mismo código, precisa que la acusación es procedente, “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. Bajo tal óptica, se ha precisado que la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica, ubicándose en el terreno de la posibilidad al venir precedida de la noticia criminal y las pesquisas tendientes a su verificación, luego, según el principio de progresividad, se allegarán elementos materiales probatorios y evidencia a fin de acreditar el aspecto fenomenológico del delito y la responsabilidad del incriminado, con miras a sustentar la formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento culminante de la investigación que laRadicado: 2016-00014-01 Procesado: Didier de J. Ramírez R. Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Confirma República de Colombia

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reviste de un halo definitivo delimitando el marco factual y jurídico, dentro del cual habrá de surtirse el debate oral, por cuanto, “Ya la Sala ha sostenido que las fallas que se adviertan en la acusación respecto de la apropiada definición de los hechos jurídicamente relevantes no puede darse por superada con el pretexto de que los mismos sí fueron correctamente delimitados en la formulación de imputación. Se trata de actuaciones distintas, con fines procesales diferentes y la primera, por tanto, no reemplaza ni puede reemplazar la segunda”3 3. Caso concreto Ahora bien. En este evento se trata de un proceso penal especial abreviado -Ley 1826 de 2017-, cuyas características son la eliminación de la audiencia de formulación de imputación ante el juez de control de garantías, esto es, que para los jueces de garantías desaparece la función de presidir audiencia de imputación, mientras que en el proceso penal abreviado, ese acto de comunicación se realiza en el despacho del Fiscal, mediante el traslado o entrega del escrito de acusación a las demás partes e intervinientes y con el que se comienza formalmente el proceso penal. Ese acto de comunicación del escrito de acusación, reemplaza para todos los efectos legales a la audiencia de formulación de imputación, y en ese sentido se cumplirá además con todo lo relativo al descubrimiento del material probatorio. Agotado el trámite señalado, el Juez de Conocimiento programará la llamada audiencia concentrada -fusión de las audiencias de acusación y preparatoria en una sola-, pero sin que se puedan desconocer las etapas o actividades que se deben agotar en dicha audiencia, ya que es la sumatoria de la acusación y preparatoria dentro del proceso penal ordinario, es decir, debe darse cumplimiento a lo preceptuado en 3 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. SP4054-2020. Radicación No. 54996.

dicha audiencia, ya que es la sumatoria de la acusación y preparatoria dentro del proceso penal ordinario, es decir, debe darse cumplimiento a lo preceptuado en 3 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. SP4054-2020. Radicación No. 54996. M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. Aprobado Acta No. 223 del 22 de octubre de 2020.Radicado: 2016-00014-01 Procesado: Didier de J. Ramírez R. Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Confirma República de Colombia

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el artículo 339 -inciso 2º del Código de Procedimiento Penal-: “Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación”. En el subjudice se observa que, en el escrito de acusación, si bien se hace referencia a unos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, determinando por lo demás el parentesco entre el indiciado y los menores ofendidos, así como la obligación de aquel en suministrarle alimentos, nada se especificó con respecto a las circunstancias temporo-espaciales en que se desarrollaron los hechos, pues no basta con afirmar que: “Denuncia la señora LUZ ALEIDA ÁLVARES (sic) OSPINA, la inasistencia alimentaria por parte del padre de su (sic) tres hijos, el señor DIDIER DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ desde el 30 de noviembre de 2016”, para luego transcribir lo narrado por la denunciante y de allí derivar la calificación jurídica de la conducta: “…Conforme a los hechos antes relacionados, la Fiscalía General de la Nación, ACUSA al señor DIDIER DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, como AUTOR “Artículo 29 “AUTORESEs autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento” en la modalidad de DOLOSA, del delito contenido en el Código Penal, en su TITULO VI DELITOS CONTRA LA FAMILIA, capítulo cuarto, Artículo 233. “Inasistencia alimentaria. Modificado por la Ley 1181 de 2007. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus

ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge o compañera o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”4. (Las mayúsculas sostenidas y negrillas son propias del texto). No, para tales efectos era necesario que la Fiscalía, en presencia de la juez de conocimiento en la audiencia concentrada -por 4 Cfr. folios 2 a 7 del escrito de acusación.Radicado: 2016-00014-01 Procesado: Didier de J. Ramírez R. Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Confirma República de Colombia

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tratarse de un procedimiento abreviado-, le comunicara al señor Didier de Jesús Ramírez Ramírez la calidad de acusado, al estar siendo investigado como posible autor de una conducta punible, de acuerdo al artículo 288 de la Ley 906 de 2004, esto es, con exigencia de los requisitos esenciales, expresando en forma oral la concreta individualización, identificación y ubicación del imputado, así como la “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, pero en esa diligencia, solo se limitó a decir que el escrito de acusación no tendría ninguna modificación, siendo indispensable la precisión temporo-espacial del acontecer fáctico y en casos de omisión, como el presente, era necesario por parte de la Juez exigirle claridad en los hechos y exactitud respecto al tiempo en que el acusado venía incumpliendo con la obligación alimentaria, procediendo solo a relacionar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que haría valer en desarrollo del juicio oral, desatendiendo por completo la Fiscalía que: “La formulación de acusación propiamente dicha, esto es, aquella actuación posterior a la imputación, sin que haya mediado allanamiento, preacuerdo o negociación de responsabilidad, es por excelencia en la sistemática procesal penal de la Ley 906 de 2004 (como igual ocurría en las legislaciones procesales anteriores) el acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio. De ahí que en reciente pronunciamiento

la Sala haya precisado que ese “acto complejo” de acusación “como pliego concreto y completo de cargos, resume tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de estos ejercer el derecho de defensa”5. Aquí, el titular de la acción penal en momento alguno delimitó el tiempo de la omisión en dar alimentos por parte del acusado a sus 5 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Proceso No. 34022. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Aprobado Acta No. 193 del 8 de junio de 2011.Radicado: 2016-00014-01 Procesado: Didier de J. Ramírez R. Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Confirma República de Colombia

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menores hijos, ya que al constituir la inasistencia alimentaria un delito de carácter permanente y de tracto sucesivo, que se prolonga durante el tiempo en que se da la voluntad del obligado de sustraerse a su cumplimiento, se debe delimitar claramente el momento a partir del cual se da esa conducta negativa, siendo notable, que desde el momento de correr traslado del escrito de acusación, la Fiscalía debió contar con el estudio de las particularidades del hecho y no con una apreciación en abstracto de la información que le ofrecía la querellante. La falta de precisión del aspecto temporal del suceso, permite deducir que el procesado no recibió, en principio, información veraz de las consecuencias de sus actos, desconociéndose por completo, si la imputación se originaba en las mesadas dejadas de pagar a partir del mes de febrero de 2016, como lo dejó establecido la señora Luz Aleida Álvarez en su denuncia, o desde el 30 de noviembre de ese mismo año, como lo da a entender el propio Fiscal en el escrito de acusación, al inicio de los hechos, o, a partir del año 2011, cuando el Juzgado Promiscuo de Marmato le fijó la suma de $250.000 mensuales -pero de lo cual no hay prueba-, o a partir del 4 de junio de 2011, fecha en la que se realizó audiencia de conciliación entre las partes ante la Comisaría Familia de Marmato, y allí el señor Didier de Jesús se comprometió a pasar una cuota mensual por la suma de $70.000 en forma provisional, mientras conseguía un trabajo estable, situación de la que tampoco se tuvo conocimiento sobre su cumplimiento o incumplimiento

por parte del acá condenado, puesto que nada se dijo al respecto, y solo en la audiencia del juicio oral, se tuvo conocimiento que de los $250.000 fijados en el año 2011 por el Juzgado deRadicado: 2016-00014-01 Procesado: Didier de J. Ramírez R. Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Confirma República de Colombia

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Marmato, solo vino a cumplir la misma por dos meses, hasta el año 2018 que empezó de nuevo a suministrar $70.000 pesos mensuales y a raíz del presente proceso, ascendió a la suma de $100.000 pesos mensuales, pero también se desconoce por cuanto tiempo y con exactitud a partir de cuándo dejó de suministrar la cuota alimentaria. Como se dijo, la Fiscalía no hizo pronunciamiento alguno al respecto, ni durante el trámite procesal o como sujeto en calidad de no recurrente, lo que demuestra las inconsistencias e inexactitudes en la investigación por parte de esa agencia instructora, imprecisiones que la a quo en su decisión también tuvo en cuenta, al referir: “Ahora, sobre los períodos en los que el acusado ha dejado de pagar su obligación alimentaria, se tiene que luego del acuerdo conciliatorio suscrito el 4 de junio de 2011, tan solo cumplió con los dos meses posteriores, y apenas hace un año atrás volvió cumplir (sic) con la suma de $70.000, y desde el mes de diciembre anterior con $100.000, esto según declaración de la madre de los menores, el menor YCRA y la señora VANESSA AGUDELO. De lo anterior puede concluir el despacho que tampoco se dejó con claridad cuáles eran los períodos adeudados por el acusado que constituyen con claridad la comisión del tipo penal…”6. Es claro entonces dentro del presente asunto, la anfibología por parte de la Fiscalía en su cometido de delimitar temporalmente el comportamiento endilgado a Didier de Jesús Ramírez Ramírez, vale decir, desde cuando se causaba el deber de suministrar alimentos a sus pequeños hijos, omisión

que fue advertida por la señora Juez de Conocimiento, siendo éste uno de los motivos de absolución, pues, tal delimitación temporal es exclusividad de la Fiscalía como quedó dicho, por lo que, en ese sentido no se cumplieron los requisitos exigidos por el legislador, relacionados con “los hechos jurídicamente relevantes”, tema éste sobre el que la Jurisprudencia ha sido enfática en reseñar: 6 Cfr. folio 13 de la sentencia.Radicado: 2016-00014-01 Procesado: Didier de J. Ramírez R. Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Confirma República de Colombia

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“En el ámbito penal, la relevancia Jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica, (ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación -entendida en sentido ampliolo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem)”7. Por lo demás, no debe olvidarse, que el acusado no puede ser declarado culpable y condenado por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena, aforismo que se deriva incluso de las bases sobre las cuales se construye el actual sistema procesal penal, hincado en la igualdad de armas o de partes para ponderar el ejercicio del ius puniendi por cuenta del Estado, con miras a que aquellas -Fiscalía y Defensa-, tengan las mismas facultades y prerrogativas -el principio acusatorio-, bajo el entendido que no hay proceso sin acusación, que haya sido proferida con antelación por un órgano independiente, así como por el derecho de defensa. Bajo tales circunstancias, la Sala confirmará la decisión absolutoria proferida en primera instancia

-el principio acusatorio-, bajo el entendido que no hay proceso sin acusación, que haya sido proferida con antelación por un órgano independiente, así como por el derecho de defensa. Bajo tales circunstancias, la Sala confirmará la decisión absolutoria proferida en primera instancia de los cargos formulados por la Fiscalía al señor Didier de Jesús Ramírez Ramírez, por el delito de Inasistencia alimentaria -artículo 233 del Código Penal-, modificado por el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007-, pero por las consideraciones expuestas por este Juez Plural, vale decir, por las falencias en la hipótesis de los 7 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación PenalSP5660-2018. Radicación No. 52311. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Aprobado Acta No. 405 del 11 de diciembre de 2018.Radicado: 2016-00014-01 Procesado: Didier de J. Ramírez R. Delito: Inasistencia alimentaria A

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