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TSDJ MZL SP - 2016-00014-01-(28-01-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SP - 2016-00014-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISION Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No. 116 Manizales, veintiocho de enero de dos mil veintidós Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la procesada Sindi Dallana Arrieta Díaz1, en contra de la sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Conocimiento de La Dorada -Caldasel 27 de marzo de 2020, en su contra y de la señora María Imelda Bolaños Campo, por el delito de Extorsión Agravada, siendo víctimas los señores Elifaner Bayona Portillo y Marco Tulio Macea Solano. Antecedentes fácticos y procesales Los hechos fueron señalados en la decisión primigenia2, de la siguiente manera: “Los mismos fueron consignados en el escrito de acusación y allí se indicó que entre los meses de agosto y octubre de 2014, los señores Elifaner Bayona Portillo, Marco Tulio Macea Solano y Jhony Pico Lemus, recibieron llamadas extorsivas de personas que identificándose como miembros de los rastrojos o del ELN les exigían la entrega de unas sumas de dinero a cambio de no atentar contra la vida de cada uno de ellos o la de los miembros de su núcleo familiar. Atemorizadas las victimas accedieron las exigencias así: El 8 de agosto de 2014 Elifaner Bayona Portillo consigno $300.000 a nombre de María Imelda Bolaño Campo y de $1.000.000 a Diana Magaly Álvarez Ríos, en la empresa de Giros Efecty ubicada en el corregimiento la mata del 1 Cfr. informe sobre consulta Web, folio 93 del cuaderno No. 4. 2 Cfr. folios 1 y 2 de la sentencia.Radicado: No.

Álvarez Ríos, en la empresa de Giros Efecty ubicada en el corregimiento la mata del 1 Cfr. informe sobre consulta Web, folio 93 del cuaderno No. 4. 2 Cfr. folios 1 y 2 de la sentencia.Radicado: No. 2016-00014-01 Procesadas: María Imelda Bolaños C. y Sindi D. Arrieta D. Delito: Extorsión agravada Decisión: Confirma República de Colombia

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municipio la gloria (Cesar); el 5 de septiembre siguiente Marco Tulio Macea Solano consigno $2.000.000 a favor de Sindi Dallana Arrieta Díaz, a través de las empresas mi giro en Aguachica – Cesar y el 17 de octubre del mismo año Yony Picón Lemus consigno $700.000 a nombre de Jonathan David Contreras en la empresa mi Giro con sede en Ocaña (Norte de Santander) dineros que fueron cobrados por sus beneficiarios. Afirmó el ente acusador a través de las labores de investigación que las llamadas extorsivas se realizaron desde el establecimiento carcelario de La DoradaCaldas del teléfono celular 3206689956”. Por esos hechos, la Fiscalía les imputó a María Imelda Bolaños Campo y Sindi Dallana Arrieta Díaz, el delito de extorsión agravada -artículos 244 y 245 -numeral 3°- del Código Penalen calidad de autores, cargos que no fueron aceptados por aquellos, motivando al Ente acusador radicar escrito de acusación el 2 de mayo de 2016, asumiendo la etapa de juzgamiento el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Aguachica -Cesar-, Despacho que, al inicio de la audiencia de acusación el 19 de agosto siguiente, se declaró incompetente para adelantar el juzgamiento contra Jonathan Marín Contreras y María Imelda Bolaños Campo, considerando por lo demás, que no había conexidad entre los 3 casos que se venían investigando bajo una misma cuerda procesal, y por consiguiente, su conocimiento se limitaba a la extorsión que se le atribuyó a Sindi Dallana Arrieta Díaz. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalen decisión del 14 de septiembre de 2016, aprobada mediante Acta 293 -radicado 48849-, decidió que, si había conexidad, y declaró que la competencia para

Arrieta Díaz. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalen decisión del 14 de septiembre de 2016, aprobada mediante Acta 293 -radicado 48849-, decidió que, si había conexidad, y declaró que la competencia para conocer de la actuación adelantada en contra de los arriba nombrados, correspondía a los Juzgados Promiscuos Municipales de La Dorada3. 3 Cfr. folios 54 a 61 del cuaderno No. 1.Radicado: No. 2016-00014-01 Procesadas: María Imelda Bolaños C. y Sindi D. Arrieta D. Delito: Extorsión agravada Decisión: Confirma República de Colombia

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El 26 de septiembre del mismo año 2016, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, asumió el conocimiento del proceso, adelantando la audiencia de formulación de acusación los días 7 de febrero y 4 de julio de 2017, mientras que la preparatoria fue impulsada el 10 de mayo de 2018, y el juicio oral tuvo su espacio los días 5 y 6 de julio siguiente, con continuación el 12 de diciembre del mismo año, y en su desarrollo, el Apoderado de confianza de la acusada María Imelda Bolaños Campo, solicitó preclusión de la investigación invocando la causal primera del articulo 331 numeral 1, en tanto que el señor Fiscal deprecó verificar la aceptación de cargos que presentaría respecto del señor Jonathan David. El Despacho niega la preclusión de la investigación deprecada en favor de la señora Bolaños Campo, decisión que fue objeto de apelación, pero confirmada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito mediante auto del 12 de marzo de 2019. Por auto del 8 de mayo de 2019 la Juez Cuarta Promiscuo Municipal se declara impedida para continuar conociendo del presente trámite, disponiendo la remisión del expediente a su homólogo Quinto, despacho que acogió los planteamientos sobre el impedimento, avocando el conocimiento del proceso el 13 de mayo -2019-, y luego de algunos inconvenientes para la realización del juicio, éste tuvo su inicio el 1° de agosto de dicha anualidad, continuando los días 26 de septiembre y 10 diciembre siguientes, culminando el 28 de enero de 2020, dentro del cual se emitió sentido de fallo de carácter

condenatorio, en contra de María Imelda Bolaños Campo y Sindi Dallana Arrieta Díaz, a título de cómplices, por el delito de Extorsión Agravada.Radicado: No. 2016-00014-01 Procesadas: María Imelda Bolaños C. y Sindi D. Arrieta D. Delito: Extorsión agravada Decisión: Confirma República de Colombia

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La Sentencia y su impugnación 1. Señaló la a quo, que está plenamente acreditada y no fue controvertida la materialidad del delito y las circunstancias que rodearon el hecho, pues se probó, no solo con el testimonio de la misma María Imelda Bolaños Campo, sino con la declaración de los investigadores que depusieron en juicio oral, quienes indicaron como las víctimas habían recibido llamadas extorsivas, en las que, quien las hacía se encontraba privado de la libertad en la cárcel de La Dorada, y que después de hacerles unas exigencias económicas, acordaron que se entregaría, entre otras, a las señoras María Imelda Bolaños Campo y Sindi Dallana Arrieta Díaz -respectivamente-, pues de no hacerlo, sus familias pagarían las consecuencias. Y fue así, que siguiendo las indicaciones del extorsionista, cada una de las victimas procedió a realizar las correspondientes consignaciones -acentuó la señora Juez-, pues el 6 de agosto de 2014 el señor Elifaner Bayona Portilla, se encontraba trabajando en la finca de su propiedad “Santa Rosa” de la vereda “Cuero Tendido” Corregimiento de Ayacucho, Jurisdicción de la Gloria -Cesar-, recibiendo una llamada a eso de las 12 del medio día del abonado celular 3206689956, identificándose como “el comandante Eduar del ELN”, exigiéndole dinero para la compra de medicamentos para unos hombres heridos en combate con el ejército, exigencias a la que se negó el señor Bayona Portilla, no obstante, al día siguiente recibió de nuevo la llamada, exigiéndole la suma de $1.200.000, de lo contrarioRadicado: No. 2016-00014-01 Procesadas: María Imelda Bolaños C. y Sindi D. Arrieta D. Delito: Extorsión agravada Decisión: Confirma República de Colombia

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atentaría contra su familia, suma que debería consignar a nombre de la señora María Imelda Bolaños Campo, lo que en efecto hizo. En cuanto a la víctima Marco Tulio Macea Solano, el 5 de septiembre de 2014, encontrándose en su residencia, recibió una llamada de parte de un sujeto quien se le identificó como miembro de un grupo armado al margen de la ley, pero sin recordar el nombre y el grupo al que dijo pertenecer, exigiéndole la suma de $2.000.000, aduciendo que era una colaboración que debía hacer para el grupo al cual pertenecía, y que de no hacerlo involucraría a sus hijos manifestándole que sabían dónde trabajaban y los horarios de ellos, además que los sicarios a su cargo ya estaban rondando sus movimientos y que lo iban a estar vigilando, por lo que el señor Macea Solano ese día -a las 11:10:27realizó el giro por el valor exigido, a nombre de la señora Sindi Dallana Arrieta Díaz, a través de la oficina “Apuestas Unidas” de Aguachica. Con lo anterior, quedó demostrado en juicio -prueba documental de la Fiscalía, relación de giros cobrados-, que quienes recibieron efectivamente cada uno de los giros fueron las señoras María Imelda Bolaños Campo y Sindi Dallana Arrieta Díaz, por lo que se puede inferir de manera razonada, que las víctimas estaban siendo extorsionadas, y una vez se tuvo conocimiento de las denuncias se gestionó el plan para las capturas de las personas vinculadas con la conducta punible de extorsión agravada. Con relación a la responsabilidad que les compete a las hoy sentenciadas -dijo la señora Juez-, la misma quedó establecida deRadicado: No. 2016-00014-01 Procesadas: María Imelda Bolaños C. y Sindi D. Arrieta D. Delito: Extorsión agravada

responsabilidad que les compete a las hoy sentenciadas -dijo la señora Juez-, la misma quedó establecida deRadicado: No. 2016-00014-01 Procesadas: María Imelda Bolaños C. y Sindi D. Arrieta D. Delito: Extorsión agravada Decisión: Confirma República de Colombia

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manera inicial con los datos entregados por las víctimas, pues fueron estas quienes les indicaron a los investigadores la identificación de las personas que recibirían el dinero fruto de las llamadas extorsivas, es decir, afirmaron que se trataba de las señoras María Imelda Bolaños Campo en el caso del señor Elifaner Bayona Portillo y de Sindi Dallana Arrieta Díaz respecto del señor Marco Tulio Macea Solano. Recordó por lo demás, que este proceso fue conexo con otros, y uno de ellos fue objeto de aceptación de cargos, es decir, que habían más víctimas de dichas llamadas extorsivas, lo que motivó a los investigadores desplegar las labores correspondientes y determinar las llamadas que se hicieron desde un mismo número celular, cuya celda de procedencia era la cárcel de La Dorada, sin que se pudiera identificar a esta persona, no obstante, lograron identificar la ubicación de quienes recibieron los giros, y por ende solicitaron sus correspondientes capturas, tal y como lo dio a conocer en el juicio oral, uno de los funcionarios adscritos al Gaula. Concluyó el primer nivel que, los testigos de la Fiscalía fueron coherentes y categóricos en sus señalamientos, además sus dichos tienen pleno respaldo probatorio con los restantes elementos de convicción válidamente incorporados al juicio oral, ya que permitieron identificar y capturar a las personas que recibieron el dinero fruto de la extorsión, y en ese sentido, los cargos contra María Imelda Bolaños Campo y Sindi Dallana Arrieta Díaz, le merecen credibilidad a la justicia, frente a los raseros de la sana crítica, porque aparecen corroborados en lo esencial con la prueba testimonial y documental, advirtiendo por lo demás, que la condena es a título de cómplice.Radicado: No. 2016-00014-01 Procesadas: María Imelda Bolaños C. y Sindi D. Arrieta D. Delito: Extorsión agravada

prueba testimonial y documental, advirtiendo por lo demás, que la condena es a título de cómplice.Radicado: No. 2016-00014-01 Procesadas: María Imelda Bolaños C. y Sindi D. Arrieta D. Delito: Extorsión agravada Decisión: Confirma República de Colombia

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2. Contra la decisión se alzó el Abogado Defensor de Sindi Dallana Arrieta Díaz, y en cuyo escrito considera que, los testigos o pruebas aportadas por la Fiscalía son deficientes, ineficaces, incompletas y carentes de credibilidad, pues a la luz del Derecho probatorio y la sana critica, esos testimonios no sirven para condenar a una persona, ninguno de ellos le aporta al Juez, el conocimiento pleno más allá de la duda de la responsabilidad del acusado, como lo establece el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal. Esos testimonios por ser tan simples y sin ningún contenido probatorio crean duda, en el sentido de que su defendida actuó con dolo, porque la Fiscalía en su teoría del caso, no estableció, no investigó y no determinó de forma clara, si la condenada Sindi Dallana Arrieta Díaz sabía a conciencia de que el dinero que recibía era producto de un delito de extorsión, y que por ende estaba violando la ley, es decir, ninguno de los testimonios traídos por la Fiscalía estableció con claridad si hubo dolo por parte de Sindi Dallana. Prueba de lo anterior, es que los testigos José Martínez y Miguel Contreras, en el contrainterrogatorio ejercido por la Defensa, respecto a que si habían investigado la procedencia del dinero retirado por Sindi Dallana era producto de una extorsión, señalando que ellos no preguntaban eso, sin que le asista razón entonces a la señora Juez al afirmar que, “necesariamente quien estaba realizando las llamadas extorsivas tenía contacto directo e inmediato con quien

lo reclamó”, afirmación que es equivocada, pues con base en las reglas de la lógica y la sana critica, sin dejar a un lado el principio de la buena fe,Radicado: No. 2016-00014-01 Procesadas: María Imelda Bolaños C. y Sindi D. Arrieta D. Delito: Extorsión agravada Decisión: Confirma República de Colombia

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de los testimonios en ningún momento se desprende que Sindi Dallana tuvo contacto directo o indirecto con la persona a la cual le estaban realizando las llamadas extorsivas, ella solamente hizo un favor a su tío, en reclamar un dinero en un establecimiento donde se reclaman giros en dinero de manera lícita. El testimonio del investigador José Luis Parejo Yáñez, tampoco aporta nada en concreto a la investigación, no señala, no determina si hubo dolo por parte de su defendida y de la otra condenada, ya que solamente se limita hacer una narración de cómo fueron cobrados los giros, dónde fueron consignados, pero sin establecer la verdadera responsabilidad penal de las acusadas en este caso. En igual sentido se puede afirmar del testimonio del señor Elifaner Bayona Portilla, pues el mismo a nada conduce, siendo una prueba ineficaz, no conduce a la certeza para condenar. Para la señora Juez, los testigos traídos por la Fiscalía son coherentes y categóricos en su señalamiento porque pudieron identificar a quienes recibieron los giros, cuando las mismas procesadas al retirar estos se identificaron con su cédula de ciudadanía , es decir, no ocultaron su identidad para evadir acciones judiciales, ellas nunca han negado que cobraron dichos giros, entonces, donde está la coherencia y categórico, cuando estos hechos estaban ya identificados y establecidos, en cuanto fueron ellas quienes realizaron dichos retiros de dinero. Por lo demás, no se estableció con claridad, si el delito de extorsión presuntamente cometido por Sindi Dallana, huboRadicado: No. 2016-00014-01 Procesadas: María Imelda Bolaños C. y Sindi D. Arrieta D. Delito: Extorsión agravada Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

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constreñimiento a las víctimas y que ella en calidad de partícipe ayudó a cometerlo, tampoco se estableció el eje central de todo delito (el dolo), ya que su defendida nunca tuvo conocimiento de que los dineros reclamados eran producto de una extorsión, y quien le pidió el favor de retirarlos fue su tío biológico Wilber Efraín Arrieta Vertel, detenido en la cárcel de máxima seguridad de Valledupar, y quien manifestó en un interrogatorio realizado desde la cárcel que, Sindi Dallana no tenía conocimiento que ese dinero era producto de una extorsión. En síntesis, reclama la revocatoria de la decisión de primer grado y en su lugar se absuelva a las procesadas. Subsidiariamente se tenga en cuenta lo solicitado por esa defensa, en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal por padecer la condenada un cuadro médico de taquicardia, conforme a la historia clínica anexa al proceso, y se le conceda la prisión domiciliaria. Consideraciones del Tribunal 1. Problema jurídico Debe la Sala establecer, si la conducta por la que fueron condenadas las procesadas, cumple con los requisitos necesarios para ser considerada como punible, o si, por el contrario, existen presupuestos que impiden que se configure el tipo penal endilgado, conforme lo alega la defensa. Ninguna dificultad ofrece el asunto sometido a consideración de la Sala, para anunciar, en principio que, compartiendo la valoración probatoria y el análisis efectuado por la a-quo, se confirmará el falloRadicado: No. 2016-00014-01 Procesadas: María Imelda Bolaños C. y Sindi D. Arrieta D. Delito: Extorsión agravada Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10

confutado, desestimando así los planteamientos del recurrente. Las siguientes acotaciones reflejarán la posición oficial, intentando desentrañar el querer del señor defensor. 2. Características del delito endilgado Respecto al punto, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “se caracteriza por la fuerza compulsiva desplegada por el delincuente que lleva a su víctima a doblegar su querer y a cumplir con una exigencia, no porque su voluntad así libremente se imponga, sino por el hecho de que la consternación, la zozobra, el miedo, el temor, entre otros presupuestos, lo llevan a actuar tal como se lo piden”4. En efecto, el verbo rector de la aludida conducta es “constreñir”, que consiste en “obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo”5 y el constreñimiento, entendido como el “apremio y compulsión que se hace a alguien para que ejecute algo”6, implica el quebranto coercitivo de la voluntad del sujeto pasivo a fin de que haga, tolere u omita una cosa, para obtener provecho ilícito en favor del sujeto activo o de un tercero. En el caso sometido a examen, la fuerza con capacidad de viciar el consentimiento de las víctimas es nítida. Así lo demuestran concretamente, los testimonios escuchados durante el debate probatorio, como fue, primero el del señor Elifaner Bayona Portilla7. “… pues vea …hace tiempecito (sic) así eso fue en el 2014 que nos llamaron para pedirnos una plata… vea esa fecha fue el 8 de agosto, viernes del 2014…pues vea, yo 4 Ver auto del 20 de abril de 2005. Radicado 23.424. 5 Definición de la Real Academia Española. 6 Ibídem. 7

para pedirnos una plata… vea esa fecha fue el 8 de agosto, viernes del 2014…pues vea, yo 4 Ver auto del 20 de abril de 2005. Radicado 23.424. 5 Definición de la Real Academia Española. 6 Ibídem. 7 audio minuto 8:30:01 del juicio oral.Radicado: No. 2016-00014-01 Procesadas: María Imelda Bolaños C. y Sindi D. Arrieta D. Delito: Extorsión agravada Decisión: Confirma República de Colombia

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estaba trabajando acá en la finca, pues siempre campesino cuando recibí una llamada, si ve pues yo normalmente contesté, cuando me habla un sujeto haciéndose pasar por el comandante del ELN un tal Edward, que necesitaban una plata porque tenían una gente herida y que tenía que colaborarles, entonces yo le dije que yo no tengo plata me pidieron un millón doscientos…entonces el hombre volvió y me llamó, vea yo esa plata no la tengo… yo lo que tengo son trecientos mil pesos entonces me dice el sujeto, bueno listo baje ahí a Manta a efecty y consigne y nos dio el número de una señora, María Imelda Bolaños Campos… Para unos heridos y comprar unas cuestiones de botas algo así por el estilo y unas medicinas…se hizo pasar por el comandante Edward de los helenos …bueno después de que consigné los trecientos mil pesos vuelve y me llama, entonces yo le dije ya consigné los trecientos mil pesos, me dice: no si no me consigna el millón doscientos que es, no respondemos con vusted (sic) o le secuestramos un hijo, entonces pues yo me llené de miedo y la mujer pues también, y decidimos buscamos la plata prestada a un compañero diciéndole que era para un negocio que teníamos y era para llevarla para entregarla allá para que no fura a pasar nada… si yo consigné…si a Diana Magaly Álvarez…Que lo llevó a usted a consignar?, pues vea en primer lugar miedo en segundo lugar pues proteger los hijos porque a uno que le merece los hijos que es lo único que uno tiene lo más sagrado.”. Por su parte, la otra víctima Marco Tulio Macea Solano8, en su declaración en juicio, indicó: “…si señor, fue la extorsión por un valor de dos millones de pesos, en donde primero me hablaron con mucha cordialidad y después empezaron las amenazas, porque no había asistido a una reunión, esa reunión era para

Macea Solano8, en su declaración en juicio, indicó: “…si señor, fue la extorsión por un valor de dos millones de pesos, en donde primero me hablaron con mucha cordialidad y después empezaron las amenazas, porque no había asistido a una reunión, esa reunión era para advertirnos que ellos estaban pensando en una labor social de protección para nosotros, que por eso necesitaban ocho retiros cada uno por un valor de doscientos cincuenta mil pesos y que si no cumplía con ese, con esa donación mis hijos iban hacer objetos de amenazas, y eso fue tal vez la parte más grave que me ha afectado tanto, que hasta el momento quiero que el día de hoy esto termine… no señor no mencionaron ningún grupo…ellos me dijeron que necesitaban la colaboración para proteger a la comunidad de situaciones delincuenciales así me lo expresó, que por esa razón me habían citado a un lugar llamado … que esta aproximadamente a cuatro kilómetros de acá de Agua Chica, yo le dije que no tenía conocimiento de esa reunión, entonces ahí empezó el señor delincuente a votar todo su veneno contra mí y contra mis tres hijos, diciendo que yo debía colaborar con dos millones de pesos y si no lo hacía, ellos sabían que mis hijos trabajaban y sabían sus horarios y sospecho que uno de ellos, el que me estaba hablando, era de aquí de Agua Chica, porque me dijo de que me acercara a donde yo tenía mis ahorros, yo le dije que en el banco agrario y él me dijo valla y no nos valla a engañar, porque nuestros sicarios están en crediservir dándose cuenta de sus movimientos… pues me a cerqué la Banco Agrario a retirar unos ahorros

que me representaban dos millones de pesos y los fui a ubicar a, creo que a Súper Giros, y como tal a eso, eso iba para San Pedro de Urabá y que por favor lo hiciera rápido y que llevara la tirilla que ellos necesitaban comprobar que el giro se había hecho efectivo y naturalmente así se hizo, le llevé la tirilla y se la mostré porque cada ratico estaban al teléfono fijo y cuando les dejé la tirilla, me dijo que alguien venía por la tirilla un moto 8 Minuto 31:30 audio de juicio oral.Radicado: No. 2016-00014-01 Procesadas: María Imelda Bolaños C. y Sindi D. Arrieta D. Delito: Extorsión agravada Decisión: Confirma República de Colombia

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taxista de cachucha azul, que todavía lo estoy esperando y me dijeron que muchas gracias por la colaboración y que dentro de diez años me volverían a molestar … sabe quién lo cobro? la que usted mencionó Sindi Dayana creo.” Para la Sala, como lo fue para el primer nivel, la coacción de la voluntad de las víctimas y de sus familias, es equivalente al constreñimiento típico del delito de extorsión, toda vez que obra constancia de la capacidad intimidatoria de los ilegales reclamos realizados por los victimarios contra los ofendidos y sus familias, tal y como lo enseñan de manera uniforme los elementos de convicción que con acierto apreció la señora Juez. Como se observa, los señores Bayona Portilla y Macea Solano, no dudaron en precisar que, los dineros productos de la extorsión, fueron consignados a nombre de María Imelda Bolaños Campo y Sindi Dayana Arrieta Díaz -en su orden-, y en efecto, de las pruebas aportadas en juicio, se desprende que, en verdad, fueron estas dos mujeres quienes realizaron los retiros de los dineros consignados por las víctimas, a raíz de las llamadas extorsivas que les fueran hechas, y de las cuales se pudo establecer, se originaron desde el centro de reclusión de varones de La Dorada, pero sin lograrse la identificación de quien las realizó. De tal manera que, ningún aporte positivo obtuvo el recurrente, al propósito de demostrar la supuesta equivocación en que incurrió la a quo cuando otorgó plena credibilidad a estos relatos, encaminando su discurso hacia la tacha de credibilidad que debió cargarse a estos testigos, porque

en su sentir no tenían idoneidad suficiente para cumplir el cometido de una plena prueba y, por lo mismo, atacó de manera denodada la labor valorativa que sobre tales relatos seRadicado: No. 2016-00014-01 Procesadas: María Imelda Bolaños C. y Sindi D. Arrieta D. Delito: Extorsión agravada Decisión: Confirma República de Colombia

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hicieron en primera instancia, sin tener en cuenta que en esta materia la jurisprudencia tiene establecido que no constituye motivo reclamable la mera disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino la comprobada contradicción entre aquélla y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. Ignorando estos postulados, el apelante pretende que la Sala opte por su criterio, con desconocimiento de lo expresado en la sentencia, cuando ésta llega amparada por la presunción de acierto y legalidad y a la que se pliega la Colegiatura. 3. Del dolo Afirma el censor, que dentro del presente asunto no se demostró el “dolo” en el actuar de su defendida, ya que ésta nunca tuvo conocimiento de que los dineros reclamados eran producto de una extorsión, olvidando el profesional del derecho, que dentro del juicio quedó establecido que, cuando Sindi Dallana reclamó el dinero, fruto de la extorsión realizada al señor Marco Tulio Maceas Solano, lo hizo momentos concomitantes con las llamadas extorsivas realizadas a éste, es decir, que una vez don Marco Tulio realizó la consignación de dos millones de pesos el día 5 de septiembre de 2014 a las 11:25, el mismo día, siendo las 11:55:40, esto es, media hora después, fue reclamado por la acá procesada, y ello significa que tenía un contacto directo e inmediato con quien estaba realizando las llamadas, como con acierto lo dedujo la a quo. Adicional a ello, es ilógico pretender hacer creer que, de manera desprevenida, alguien consigne una suma de dinero a su nombreRadicado: No. 2016-00014-01 Procesadas: María Imelda Bolaños C. y Sindi D. Arrieta D. Delito: Extorsión agravada Decisión: Confirma República de Colombia

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desconociendo por completo su procedencia, y menos en una persona como la acá procesada, de quien se conoce registra varios retiros de consignaciones, y si bien ello per se no generaría sospecha alguna, en el presente asunto es harto relevante, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, y de los cuales el primer estanco hizo inmejorables consideraciones, obteniendo de la prueba la certeza, no solo de la materialidad de la conducta punible, sino de la responsabilidad en la misma de la procesada. Por lo demás, no debe de olvidar el censor, que según se desprende del artículo 22 del Código Penal, intitulado “Dolo”, éste se refiere: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. Del texto legal se infiere, que hay dolo cuando el agente realiza una conducta tipificada en la ley, con conocimiento de que lo hace y con voluntad de llevarlo a cabo, de donde se desprende que está conformado por dos momentos, uno intelectual, cognitivo o cognoscitivo; y otro voluntario o volitivo. Por eso emplea la ley las expresiones “conocer” y “querer”. Conforme a la jurisprudencia: “Una acción (u omisión) prevista en la ley como delito es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de esa infracción penal y quiere su realización. El dolo significa, en términos elementales, disposición de ánimo hacia la realización de una conducta definida en

la ley como delictiva (tipicidad objetiva) y causante de daño o puesta en peligro, sin justificación alguna (tipicidad o antijuridicidad material). El dolo requiere, por lo tanto, de lo cognoscitivo como de lo volitivo, dado que la conducta punible sólo es dolosa cuando se sabe, cuando se conoce y se comprende aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se hace. Y por ser el dolo una manifestación del fuero interno, puedeRadicado: No. 2016-00014-01 Procesadas: María Imelda Bolaños C. y Sindi D. Arrieta D. Delito: Extorsión agravada Decisión: Confirma República de Colombia

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conocerse, directamente por confesión, o indirectamente por manifestaciones externas concretadas durante el íter críminis o con posterioridad a la consumación del delito”9 Y en otra decisión, indicó: “La persona que dirige su actuar por el curso punitivo, integra en su conciencia dos componentes: uno, cognitivo referido a la adhesión y acoplamiento -entre ella y el delito-, en tanto, el suj

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